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TSDJ IBE SCF - 2019-00131-02-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2019-00131-02-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ó¿.Rqú6[ica d;e Coíom6ia Tri6una[Swperioróei6agué Saía Cri)i[ Tami[id 2019-00131-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL -FAMILIA DE DECISION lbagué, marzo diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). (Aprobado por acta de 18 de marzo de 2021).

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de lbagué, en diciembre 5 de 2019. 1.-ANTECEDENTES. 1.- La sociedad ``FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S", a través de apoderado judicial, promueve demanda de ``resolución de contrato de promesa comprcrven£cr", en contra de ``GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S -Hoy en liquidación", pretendiendo que mediante sentencia se declare: a).-Que la sociedad "GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S" , ``(...) incumplió el contrato de promesa de compraventa de fecha 5 de mayo de 2016, celebrado con la sociedad FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S., al no obtener la disponibilidad de agua que se había comprometido, como tampoco realizó la transferencia del inmueble al patrimonio

disponibilidad de agua que se había comprometido, como tampoco realizó la transferencia del inmueble al patrimonio autónomo en la forma y tiempo convenidos". Fruto del •incumpl.im.iento se ``(...) declare la resolución del contrato de promesa de compraventa (...)''. b).-Como consecuencia, se condene a la demandada a pagar a favor de la actora por "/.../ doño emergen£e consolidado (...) $791.988.836 (...) Lucro Cesante $6.670.718.130 (...) la suma de $70.000.000 (...) por concepto de arras del negocio conforme se pactó en la cláusula decima de la promesa de venta (...) la suma de $440.000.000 (...) por concepto de la sanción del 20% del valor del negocio celebrado a la cláusula decima primera del contrato de promesa de venta''. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02Qígpú6[if a áe Cobm6i4 Tri6una[ Superiw óe 16agué Sah Ciri[ qami[ia 2019-00131-02 c).-Las costas del proceso. Síntesis de los hechos 1.- En mayo 5 de 2016, entre la sociedad '`GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S IEN C S - Lloy en liquidación" (prometiente vendedora) y "FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S" (prometiente

(prometiente vendedora) y "FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S" (prometiente compradora), se suscribió un "/.../ coritroto de promescr de compraventa sobre el bien inmueble lote de terreno con un área de 5.535 metros cuadrados; por cabida y c.uerpo cierto, ubicado en la Calle 19 con Carrera 13 Barrio Calambeo de la ciudad de lbagué (...) matrícula inmobiliaria No. 350-79136 (...)'', cuvos linderos se identifican en el hecho prinnero de la demanda. El contrato se realizó por la suma de $2.200.000.000., pagaderos así: $70.000.000., el 10 de mayo de 2016; $30.000.000., el 25 de maiyo siguiente; $100.000.000., el 27 de jiunio del mismo año; $800.000.000., los que serán girados por la Fiduciaria conforme a instrucción de la "/.../ promitente compradora o por recursos propios el di'a 1 de noví.igmbre de 20Í7". Y, $1.200.000.000., representados en 480 m2, "(...) de área construida, corres,pondiente en área de apartamento(s) cuyas especific.aciones dependerán de los planos arquitectónicos y licencia debidamente aprobados, teniendo en cuenta el valor del metro cuaidrado acordado entre

apartamento(s) cuyas especific.aciones dependerán de los planos arquitectónicos y licencia debidamente aprobados, teniendo en cuenta el valor del metro cuaidrado acordado entre las partes es de (...) ($2.500.000.oo)". 2.-Se consignó expresamente que el "/.../ promítenfe comprador estaba interesado en desarrollar un proyecto inmobiliario sobre el lote de terreno prometido en venta (...)'', permitiéndosele, según cláusula sa c]el numeral 49, "/.../ realizar todas las gestiones para la construcción de la sala de ventas del proyecto, así como permitir la comercialización del mí.smo /.../''. El 21 de mayo de 2016 se suscribió acta de ``entrega y autorización de ingreso al inmueble''. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-021,63Rígpú6[ica d;e Cobm6ia q:ri6um[Superioróei6agué SahCiri[Ta;mi[ia 2019-00131-02 3.- Los pagos por concepto del precio acordado se efectuaron de la siguiente manera: $70.000.000 el 10 de mayo de 2016; $30.000.000 el 21 de mayo; $95.000.000 el 28 de j.ulio siguiente; $5.000.000 el 10 de octubre de 2016; $3.800.000 el 22 de junio de 2017 y $3.000.000 el 6 de

28 de j.ulio siguiente; $5.000.000 el 10 de octubre de 2016; $3.800.000 el 22 de junio de 2017 y $3.000.000 el 6 de septiembre de ese año. Total de dinero entregado: $206.800.000. 4.- La promesa incluyó el pacto de arras y clausula penal del 20% sobre la negociación por incumplimiento. El 18 de noviembre de 2016, las partes celebraron un o£ro sÍ', reconociéndose las firmas ante notario el 22 de noviembre del año en cita. El anterior acuerdo vinculó una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la transferencia del inmueble fij.ada para el 28 de j.ulio de 2017. 5.- La sociedad ``FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S", diseñó y proyectó el fundo objeto de la promesa con varios apartamentos, "/.../ E/ proyecfo se denominó `VISALTA DE CALAMBEIO' (...)'', ub.icando una valla publicitaria con ese nombre, además, construyó una sala de negocios y formó un equipo de postventa, posicionando el provecto en el ``(...) listado de proyectos de lbagué -Galería lnmobiliaria -con un promedio de ventas mensuales de 5.3 crpcrrtc7menfos", consolidándose como un negocio exitoso. A la par, celebró un contrato de encargo fiduciario con la

lnmobiliaria -con un promedio de ventas mensuales de 5.3 crpcrrtc7menfos", consolidándose como un negocio exitoso. A la par, celebró un contrato de encargo fiduciario con la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A, el 29 de noviembre de 2016, otorgándosele licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y cerramiento el 4 de abril de 2017, realizando inversiones por la suma de $714.423.508 y, suscribiendo varios contratos. 6.- El 18 de mayo de 2016, Ia sociedad ``GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S -Hoy en liquidación", radicó ante la '`EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P": "/.../ e/ /ormc}£o de solicitud de disponibilidad de servicios HIDROSANITARIOS, para el respectivo proyecto el cual consta de 2 edificios de 15 pisos M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02Rígpú6Íica áe Cobm6i4 Tri6una[ Superior óe i6agué Sah Ctmi[ Tarri[ia 2019-00131-02 cada uno para un total de 200 apartamentos y s locales''. Mediante acto administrativo No. 200-412 del 19 de julio de 2017, se informó la negativa del otorgamiento de disponibilidad para aquelllos servicios, decisión confirmada

Mediante acto administrativo No. 200-412 del 19 de julio de 2017, se informó la negativa del otorgamiento de disponibilidad para aquelllos servicios, decisión confirmada por resolución 20174200]L23495 el 24 de julio siguiente. La suspensión del trámite de licencia urbanística se dio por oficio No. DES-1701243 de julio 5 de 2017, hasta que se probara la disponibilidad de los servicios hidrosanitarios, por tal motivo, se decidió por ``FORMA E /MAGEW ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S (...) desistir de la radicación de la licencia urbani'stica del proyecto denominado VISALTA DE CALAMBEO área construida, correspondiente en área de apartamento(s) cuyas especificaciones dependerán de los planos arquitectónicos y licencia debidamente aprobados, teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado acordado entre las partes es de (...) ($2.500.000.oo)". 7 .- La empresa "GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S (...) incumplió con el otorgamiento de la escritura pública de tran`sferencia del inmueble, el cual debió haberse realizado el día 28 de julio de 2017, en la Nc)taría séptima del círculo de lbagué'', obligación contenida en el numeral 69 de la cláusula sa del

28 de julio de 2017, en la Nc)taría séptima del círculo de lbagué'', obligación contenida en el numeral 69 de la cláusula sa del otro s'i, ``(„.) Una de la razones por la cual o se logró constituir el patrimonio autónomo radicó en que la fiducia exigía que el inmueble estuviese libre de hipoT[ecas, lo que conllevó también al incumplimiento del numeral 1 de la cláusula octava'', pues, en la anotación No. 20 dell folio de matrícula No. 350-79136, aparece el gravamen hipotecai~io. La sociedad demandada, adeimás de incumplir con la entrega de disponibilidad del servicio público del agua con la empriesa lBAL, desatendió "(...) la constitución del contrato de administración del inmueble objeto de la promesa de compraventa, a la cual se debía aportar el inmueble para formar un pa.[rimonio autónomo (...) No se allanó a cumplir con la constitución del encargo fiduciario''. Lo anterior, desencadenó en que varios iclientes del proyecto desilstieran de la compra y solicitaran la devolución de sus dineros. Además, la deimandante fue perturbada en su M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02ÍLLci_ qügpú6[ud d:e Cobm6i4 q:ri6una[ Superior óe i6agué

M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02ÍLLci_ qügpú6[ud d:e Cobm6i4 q:ri6una[ Superior óe i6agué SahCimi[Tami[i4 2019-00131-02 posesión según reclamación elevada por el señor LUIS ALFREDO GUTIERREZ GONZALEZ ante el Juez Sétimo de Paz, quien dispuso hacer la entrega del bien al quej.oso, acto que fue de público conocimiento. Esta circunstancia afectó el presente proyecto y otros adelantados por la misma constructora, por ej.emplo, ``ROSALES 64", así como el buen nombre y Wood will de la demandante.í 11.-TRÁMITE. 1.- La demanda se admitió el 22 de noviembre de 2017,2 siendo inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-79136.3 2.-La socjiedad GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Recordó que de acuerdo al numeral 59 del otro si', las obligaciones se asumieron de forma conjunta. Que existió un concepto j.urídico equivocado por la FIDUCIA BOGOTA, al considerar la existencia de un gravamen hipotecario realizado por una persona que no era el propietario del bien, ya que, estaba precedida de una falsa tradición, entiéndase, sobre el bien prometido no existe hipoteca, por

realizado por una persona que no era el propietario del bien, ya que, estaba precedida de una falsa tradición, entiéndase, sobre el bien prometido no existe hipoteca, por tal motiivo, ``(...) el supuesto incumplimiento de la promitente vendedora, obedeció a que la entidad fiduciaria no aceptó en constituir la fiducia en razón al concepto jurídico soportado por la sección jurídica de la fiducia, en donde equivocadamente se dice que el bien soporta una hipoteca y al no constituirse esta, mal podri'a la promitente vendedora allanarse a la constitución de un contrato de administración, pues no existía persona natural o jurídica con quien contratar". 2.1.-lnsiste en señalar que a la sociedad solo "/.../ /e correspondía hacer la solicitud, por cuanto la disponibilidad de servicios públicos la CONCEDEN, respectivamente el IBAL y ENERTOLIMA, en la ciudad de lbagué, NO LA PROMITENTE VENDEDORA, PUES SE SALE DE SU RESORTE CONTRACTUAL. EL í Fl. 2 a 23 C.1 y 1057 a 1078, C.1-4. 2 F|. |079 C.1L4. 3 F|. |084,1105a 1110 C.1-4. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02Rmrú6[ica óe Cobm6ia Tn6una[Superior óe i6agué

3 F|. |084,1105a 1110 C.1-4. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02Rmrú6[ica óe Cobm6ia Tn6una[Superior óe i6agué Sah Civi[ Tam[w 2019-00131-02 `ENTREGAR' (...)''. Además.. ``(...) el no otorgamiento de la escritura de transferencia del inmueble,, obedeció a que no exista persona jurídica a la cual hacerle la transferencia, por cuanto para la fecha no se había constituido el patrimonio autónomo ya que no se había desarrollado lo estipulado a la cláusula novena del contrato, .inc.isos primeros y segundo. Y modificado por la cláusula 9 del OTROSI, EN DONDE EL

ESQUEMA FIDUCIARIO ERA COMPETENCIA Y OBLIGACIÓN DE LA

PROMITENTE COMPRADORA''. Excepciionó.. "CUMPLIMIENTO

ESTRICTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE LA

PROMITENTE VENDEDORA -IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON

LAS OBLIGACIONES DE ENTREGAR LAS DISPONIBILIDADES DE

SERVICIOS PÚBLICOS, TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD, DE

CONSTITUIR UNA FIDUCIA, UN PATRIMONIO AUTÓNOMO POR

CAUSAS IMPUTABLES A TEF'\CEROS - CONTRATO NO

CONSTITUIR UNA FIDUCIA, UN PATRIMONIO AUTÓNOMO POR CAUSAS IMPUTABLES A TEF'\CEROS - CONTRATO NO CUMPLIDO''.4 En escr.ito apar`te alegó ``ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales'',5 petiidión que se declaró no probada el 11 de mayo de 2018 y 29 de junio del mismo año.6 3.- Por escrito de julio 18 de julio de 2018, la parte actora se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas, pidiendo no tener por contestada la demanda en razón a que el poder no fue otorgado en debida forma de acuerdo con los artículos 74 y 251 del Código General del proceso.7 4.- El s de octubre del año en cita, el señor LUIS FERINANDO GUTIERREZ GONZALEZ solicita ser vinculado a la actuación como //tí.s consorte riecescír/o, en razón a que fue despojado del bien objeto de promesa con engaños y actos fraudulentos,8 petición negada el 16 de octubre siguiente, debido a que el petente no "/.../ crcredíto ostentcm e/ Derecho de Postulación pues son acredito ser abogado inscrito tal como lo exige el artículo 73 del Código General del Proceso (...) En 4 Fi.1182 a 1187, C.1-4 5 FI. 6, C. 2.

lo exige el artículo 73 del Código General del Proceso (...) En 4 Fi.1182 a 1187, C.1-4 5 FI. 6, C. 2. 6 Fi. io a 12 y 19 C. 2. 7 Fi.1201 a 1205, C.1-4. 8 Fi.1221 a 1228, C.1-4. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02qüpú6[ica d;e Cobm6i4 Tri6urm[Superioróei6agué Sah Cri[ Tamifta 2019-00131-02 consecuencia el memorialista deberá comparecer a través de abogado inscrito (...)''.9 5.-El 9 de mayo de 2019, la señora Juez Sexta Civil del Circuito de lbagué se declaró impedida para seguir conociendo de la actuación,í° siendo avocada por su homólogo Primero Civil, el 22 de mayo de ese mismo año.íí Por auto de agosto 12 de 2019, se niega la vinculación al proceso elevada por el señor LUIS FERNANDO GUTIERREZ GONZALEZ mediante mandatario judicial, ello, por no ser parte del negocio cuestionado o detentar derecho real alguno,í2 decisión contra la cual se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación, advirtiendo que el Juzgado Segundo(sic) Penal Municipal con Función de

alguno,í2 decisión contra la cual se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación, advirtiendo que el Juzgado Segundo(sic) Penal Municipal con Función de Garanti'a de lbagué, declaró la suspensión del poder dispositivo del inmueble en cuestión.í3 El anterior resuelve fue confirmado por el Tribunal el 15 de mayo de 2020. 6.-La audiencia de que trata el artículo 372 del Código del General del Proceso, se adelantó el 19 de octubre de 2019, .en ella se escuchó en interrogatorio al representante legal de la demandante, señor OSCAR JAV/ER PERA£TA MOGO[[ÓW (minuto 03:37 a 08:20), de la demandada, señora RUBY ALEJANDRA DE LA PAVA GARCI'A (m.inu+o 09:12 a 16:35). A los testigos MAR/[UZ ACEVEDO CRUZ (esposa del señor Oscar Javier Peralta Mogollón) (minuto 17..34 a 30..14), al señor CARLOS ALBERT0 ACEVEDO CRUZ (administrador y abogado, hermano de la testigo Mariluz Acevedo Cruz) (minuto 31:09 a 47:12). Y, a [EOWE[ FRAC/SCO O£AVE [OPEZ (ingeniero y economista) (minuto 48:12 a 1:00:40). Luego, el mandatario judicial de la demandada tachó de sospechosas las anteriores

FRAC/SCO O£AVE [OPEZ (ingeniero y economista) (minuto 48:12 a 1:00:40). Luego, el mandatario judicial de la demandada tachó de sospechosas las anteriores declaraciones. Superado el receso ordenado por el fallador, se decretaron los medios de pruebas solicitados por las 9 F|. |230, C.1-4. 10 Fi. |266 a 1268 C.1-4. il Fi. |274 C.1-4. 12 Fi. 95 a 101, C.3. 13 Fi. i279 a i281, C.1-4, fl.102 y 103, C.3. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 \,6€qüepú6lüaáecobm6w Tri6una[SuperiDr d:e i6agué Sah Civi[ Tamií:in 2019-00131-02 partes, corriendo traslado a la demandada del dictamen pericial acompaño con el líbelo genitor (minuto 01:18 a 04:10). Seguidamente se interroga al perito avaluador ANriow/O RAMOS GA/7AW (economista), quien puso de presente que no se encuentra inscrito en el RAA (minuto 05:44 a 15:32). 7.-Nuevamente el mand€itario judicial del señor LUIS FERNANDO GUTIERREZ GONZALEZ, pone en conocimiento

05:44 a 15:32). 7.-Nuevamente el mand€itario judicial del señor LUIS FERNANDO GUTIERREZ GONZALEZ, pone en conocimiento que el Juzgado Segundo Pienal clel Circuito con Funciones de Conocimiento, confirmó la decisión del Quinto Penal Muriicipal con Función de Control de Garantía de lbagué, de suspender el poder dispc)sitivo sobre el bien de matrícula inmobiliaria No. 350-79|36.14 8.-El 5 de diciembre de 2019, se cumplió la audiencia de que trata el artículo 373 del Código del General del Proceso, diligencia donde se escucharon en alegatos a las partes, primero a la demandante (minuto 02:32 a 07:50),í5 acto seguido a la demandada (minuto 08:00 a 19:29).16 111.- LA SENTENCIA IMPUGNADA {m.inuto 19..37 a 53:5,6). Resolv.ió el a quo.. ``(...) Negar las pretensiones de la demanda (...) Condenar en costas a la demandante (fijar como agencias en derecho $7'000.000.oo (...) Condenar en costas a la demcrridonte /.../''. Luego de hacer referencia a los requisitos exigidos para resolver el contrato y los aplicables a la promesa de venta (Ley 153 de 1887), dejó en claro que, pese a haberse f.i.]ado ``(...) como fecha para el otorgamiento de la

exigidos para resolver el contrato y los aplicables a la promesa de venta (Ley 153 de 1887), dejó en claro que, pese a haberse f.i.]ado ``(...) como fecha para el otorgamiento de la escritura pública, del predio que se prometió vender el 25 de mayo de 2016 (...) No obstante dicha fecha se cambió mediante modificación de la promesa orig'inal, con otro sí suscrito por las partes quedando (...) el día 28 cle julio de 2017 (...) Ias partes pactaron en la promesa la fecha y la notaría en la que se 14 Fl.1294 a 1318, CD, C.1-4

15 F|.1322, CD, C.1-4. 16 Fl.1322 a 1326, CD, C.1-4

M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02qüepú6[ica d;e Cobm6ia Tri6una[ Superior d.e 16dgué Sah Ciri[ Famil:i4 2019-00131-02 otorgaría la escritura del predio (...) no obstante las partes omitieron pactar, la hora, el instante o momento en que debían comparecer a la notaría 7a- (...) a otorgar la escritura (...) Las repercusiones jurídicamente negativas, de omitir la hora en la promesa se materializa en la incertidumbre manifiesta en el interrogatorio absuelto por la demandada (...) también se

repercusiones jurídicamente negativas, de omitir la hora en la promesa se materializa en la incertidumbre manifiesta en el interrogatorio absuelto por la demandada (...) también se manifiestan en el otro sí pactado, especialmente en el # 12 de las obligaciones de la promitente compradora que establece: 12 `Una vez se dé cumplimiento al pago descrito en el literal d) de la cláusula cuarta del contrato, la promitente vendedora escriturará el inmueble al promitente comprador. Sí se ha constituido el patrimonio autónomo este se terminará por autorización de los fideicomitentes para poder escriturar al promitente comprador. El compromiso descrito en el literal e) de misma clausula, se garantizará mediante el documento privado' (...) Conforme al literal d) aludido, el cuarto pago se realizará el 19 de noviembre de 2017, f. 49. (...) Entonces, conforme a la cláusula 12, se pactó que la transferencia de dominio de la vendedora a la compradora, sólo se realizaría hasta después del 19 de noviembre de 2017 (...) Con la adición del # 12, para obligaciones de la vendedora, surgían dos posibilidades para la transferencia del dominio al comprador, estas son: (...) 1. Una vez realizado el 49 pago la promitente vendedora escrituraría el inmueble directamente al promitente comprador (...) 2. De

transferencia del dominio al comprador, estas son: (...) 1. Una vez realizado el 49 pago la promitente vendedora escrituraría el inmueble directamente al promitente comprador (...) 2. De haberse constituido el patrimonio autónomo, la promitente vendedora como fideicomitente autoriza la transferencia del dominio del inmueble al promitente comprador (...) Por lo tanto, existe total incertidumbre de la época en la cual se celebrari'a el contrato de compraventa (...) Es así como, sí esta dependía del 49 abono del precio, como condición, el cual se había pactado el 19 de noviembre de 2017, en dicha condición tampoco se especificó de forma precisa el momento para la celebración del contrato prometido (...) Entonces, omitieron las partes establecer un día exacto en que debían comparecer a otorgar la escritura pública y tampoco especificaron el lugar ni la hora para la celebración de la compraventa prometida (...) Por tanto, queda sin ningún efecto la promesa referida, tal como lo establece el artículo 1611 del Código Civil (...) Entonces, M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 %C.úRgpú6aca d;e Coíom6ú Tri6una[ Superior óe i6agué SahCi`vi[Ttimi[i4 2019-00131-02 este despacho encuentra que no se cumplió ni siquiera el primer requisito para la prosperidad de la acción de resolución de contrato por incumplimiento, por lo tanto,, es inútil examinar los

2019-00131-02 este despacho encuentra que no se cumplió ni siquiera el primer requisito para la prosperidad de la acción de resolución de contrato por incumplimiento, por lo tanto,, es inútil examinar los demás requisitos y las excepciones (minuto 39:30 a 53:07) (...r] (se clestaca). /V.-4A /MPUGWAC/ÓW (minuto 54:15 a 54:55). 1.-lnconforme con la anterior decisión la parte actora formula recurso de apelación, señalaindo: ``/.../ sÍ. bí.en es cierto no se pactó la hora, existen unas obligaciones dentro del contrato que fueron expresamente constituidas en el mismo, y las mismas, fueron incumplidas por la parte demandada. Ocasionaron perjuicios a mi poderclante (...)''. Sol.iciita complementar el recurso dentro de los tres días siguientes a la decisión adoptada.18 1.1.-. En escrito de diciembre 10 de 2019, la recurrente sustenta la alzada diciendo ciue se dictó una sentencia inhibitoria, pues no se resolvieron las pretensiones, debió dictarse una sentencia más justa, em sentido material, decidir de fondo su rescisión o resolución por el incumplimiento en que incurrió la acciic)nada al no entregar la diisponibilidad de agua del lBAL, menos, haber realizado la transferencia del dominio el 28 de julio de 2017, del bien prometido a una fiducia de administración por existir un

la diisponibilidad de agua del lBAL, menos, haber realizado la transferencia del dominio el 28 de julio de 2017, del bien prometido a una fiducia de administración por existir un gravamen que no levantó. Reitera que,, la demandada sabía del iproyecto hasta el punto de recibir como parte de pago del precio un área de las construcciones a realizarse en el inmueble. Los graves incumplimientos le generaron inmensos perjuicios conforme al dictamen pericial aportado, el cual, no fue valor,ado por el señor juez. De ahí que, no se pueda permil:ir el estancamiento del contrato, siendo obligación del falllador estudiar la nulidad absoluta del imismo, y no, preferir el exceso ritualismo para evitar dar una solución justa. Finalmente reitera que, el poder i7 Fi. i322 a 1326, CD, C.1-4 \8 ibídem. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-0211 qüepú6[ica d;e Cobm6ia q:rií]una[ Superior óe i6agué Sadiciri[Tami[i4 2019-00131-02 otorgado para contestar la demanda no fue concedido en debida forma, por tal motivo, aquel acto no puede convalidarse, debiéndose tener por confesa al irrespetar el artículo 74 y 25| de| C.G.p.19

V.-TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.

debida forma, por tal motivo, aquel acto no puede convalidarse, debiéndose tener por confesa al irrespetar el artículo 74 y 25| de| C.G.p.19 V.-TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.-La alzada se admitió en diciembre 19 de 20192° y, el 17 de j.ulio de 2020 se prorrogó el término para decidir la instancia.2i 2.- El señor José Manuel Beltrán Buendi'a, pone en conocimiento que la Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación de la entidad accionada, designándolo como su liquidador.22 3.-En aplicación a lo dispuesto en el Decreto número 806 de j.unio 17 de 2020, se dio traslado a la demandante a fin de que sustentara el recurso interpuesto.23 4.- Aquel extremo procesal solicitó se revoque la decisión de primer grado. Argumentó con soporte en una decisión emitida por el Tribunal de Bogotá, que se equivocó el señor .]uez ``(...) con su única consideración de no haberse fijado la hora para el otorgamiento de la escritura pública, habida consideración que en la promesa de compraventa a que hace referencia el hecho primero de la demanda, sí cumplió con la exigencia de la Ley de fijar el plazo o condición que determina la época en que ha de celebrarse la escritura pública de compraventa, por cuanto como bien puede observarse en la

la exigencia de la Ley de fijar el plazo o condición que determina la época en que ha de celebrarse la escritura pública de compraventa, por cuanto como bien puede observarse en la cláusula séptima del otro sí No. 1 al contrato de promesa de compraventa celebrado (...) se fijó como fecha de celebración de lo escritura para el día 28 de julio de 2017 en la Notaria Séptima del Círculo de lbagué (...)''. 4.1.-A+.irmó.. "(...) al analizar el numeral 12 clausula s de las obligaciones de la promitente vendedora del otro sí a la 19 Fi. i327 a 1332, C.1-4. 20 Fl. 4, C.8. 21 Fi. |5 y 16, C.8. 22 Fi. 9 a 14, C.8. 23 Fi. 23 a 25, C.8.

M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02

L6+qügpú6[ica óe Cobm6ia Tri6una[Supe".róei6agué Sah CúJi[ T¿milm 2019-00131-02 promesa de compraventa, al afirmar que una vez se dé cumplimiento al pago descrito en el literal d) de la cláusula cuarta de este contrato, Ia promitente vendedora escriturará el inmueble al promitente compraclor; se equivoca el señor Juez porque erradamente considera que con este numeral se

cuarta de este contrato, Ia promitente vendedora escriturará el inmueble al promitente compraclor; se equivoca el señor Juez porque erradamente considera que con este numeral se modificó la cláusula séptima en la que se acordó la firma de la escritura pública para el 28 de julio de 2017, y ello no es cierto, Io que pactaron los contratantes es terminar la fiducia y en su lugar hacer la escritura directamente al promitente comprador. La única fecha pactada para realizar la tradición del inmueble es la anotada de manera expresa en la cláusula séptima del otro sí a la promesa de compraventa, a la cual hacen referencia el numeral 6 de la cláusula oct.ava, y novena del citado otro sí (...)''. lnsiste en señalar que la decisión corresponde a "/.../ um sentencia inhibitoria, el señorJuei7. no resolvió ni las pretensiones planteadas ni las excepciones propuestas, su decisión es v.iolatoria de la Ley 153 de 1887 en la t-.ual establece que en ningún cciso el Juez puede dejar de decidir pretextando oscuridad, de no existir un plazo que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, Ia consecLiencia de tal desatención no es otra que la nulidad absoluta del contr(]to, como quiera que resulta afectados intereses de orden público, y acorde con el artículo 1741 del Código Civil, el Juez puede y debe declarar de

resulta afectados intereses de orden público, y acorde con el artículo 1741 del Código Civil, el Juez puede y debe declarar de oficio tal nulidad con la correspondiente rescisión del contrato, así lo manda la norma, evento qLie el señor Juez de instancia no atendió„. 4.2..-Al referirse al estudio de los medios de prueba, adu.]o.. ``[E]I señor Juez no fue acucioso en el estudio de los elementos materiales probatorios que obran dentro del cartulario de la presente demanda, se evidencia sin lugar a duda una falla en la valoración de las pruebas (...)''. Asrega que, la accionada incumplió con "/.../ [cr ob//.gocí.Ón de enfregcrr /o disponibilidad de agua del IBAL NO se cLimplió, peso a que fue solicitada, Ia misma fue negada en primera instancia por el IBAL y en segunda instancia por la Superintendencia de servicios públicos. No es de recibo para mi poderdante que la obligación se hubiese suplido con el solo hecho de haiberse solicitado, como quiera que la demandada tiene claro y el documento promesa M.A.M.V. Exp. 2019-00131-0213 q3Ígpú6[ica áe Cobm6ia q:tiuria[Swperioróei6agué S ah Ciwi[ Tami[i4 2019-00131-02 de compraventa lo contiene, que en el inmueble prometido en venta se iría a realizar unas torres de apartamentos, y la

S ah Ciwi[ Tami[i4 2019-00131-02 de compraventa lo contiene, que en el inmueble prometido en venta se iría a realizar unas torres de apartamentos, y la disponibilidad de agua se requiere no solo para la obtención de la licencia construcción, sino también para hacerlo habitable. Tan claro es lo que se pretendía que la misma demandada como parte de pago del precio iba a recibir área de las construcciones a realizarse en el inmueble (...) La obligación de transferir el inmueble a uno fiducia de admin.istración de pagos o parqueo, obligación que debía cumplir el 28 de julio de 2017 ante la Notaria 7 del Circulo de lbagué (...) la demandada no levanto el gravamen hipotecario la fiducia no se pudo constituir (...) El levantamiento del gravamen hipotecario, el cual hasta la presente fecha sigue vigente (...) este incumpl.imiento igualmente genera la resolución del contrato (...) y proceder a ordenar la devolución de los dineros junto con el reconocimiento de pago de daños y perjuicios ocasionados (...)''. 4.3.-Por último, manifiesta: "/.../ no es de recí.bo pc7rcr esta defensa que el señor Juez ni siquiera tuvo molestia en verificar el poder que fue otorgado al abogado de la SOCIEDAD GONZALEZ DE LA PAVA el cual no fue concedido en debida forma como nuestro ordenamiento jurídico lo ordena, por ende se

verificar el poder que fue otorgado al abogado de la SOCIEDAD GONZALEZ DE LA PAVA el cual no fue concedido en debida forma como nuestro ordenamiento jurídico lo ordena, por ende se debía tener por no contestada la demanda, y por ende confesa. Pues el poder que obra en el cartulario no cumplió con el mandato de los artículo

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