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TSDJ IBE SCF - 2019-00264-01-(21-05-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2019-00264-01-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia ‘ 33De úlTribunalSuperiorde IbaguéSala Civil Familia 2019-00264-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA CIVIL - FAMILIA UNITARIA Ibagué, mayo veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por laejecutante, en contra del auto proferido por el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Ibagué, el 15 de octubre de 2019.

1.- ANTECEDENTES.

Mediante apoderado judicial la señora Heidi MaricelaVillamil Díaz, actuando en representación de PIJAOS SALUD EPSINDIGENA, promueve demanda ejecutiva en contra de laGobernación del Tolima, pretendiendo se libre mandamientode pago por las sumas consignadas en las facturas cambiariasidentificadas con los números 154 a 196 del año 2018 y, 197 a202 del año 2019, por un total de $831.219.527.00., títulosvalores que aporta en copia simple! y, fueron objeto de recobroante la ejecutada, en razón a la prestación de servicios que nose encuentran dentro del Plan de Beneficios de Salud (PBS), apacientes vinculados al régimen subsidiado. Il.- EL AUTO IMPUGNADO. 1.- El 15 de julio de 2015, el señor juez de primer gradoresuelve: “(...) NEGAR mandamiento ejecutivo (...) Devolver lademanda sin desglosar (...) Archivar, dejando constancias en elradicador (...)”. Adujo concretamente, que se “(...) pretendenejecutar facturas fotocopiadas, art. 772 del Código de Comercio,porlo tanto (...)”, no era posible librar la orden de pago teniendocomo soporte aquellos documentos.?

2.- Inconforme con la anterior decisión, la actora formulórecurso de reposición y en subsidio apelación, negado elprimero se concedió el segundo en el efecto suspensivo.Recordó el a quo, que tratándose “(...) de títulos valores, la leyexige las facturas originales, para cobrarlas (...) Por ello, cuandose le cobra al deudor, a este se le entrega una de las dos copiasde la factura y la original junto con la otra copia debe ser ‘FL 18a 176C1.2 FI. 177 C1. M.A.M.V. Exp. 2019-00264-01República de Colombia . 2 Nu nad ‘TribunalSuperior de IbaguéSala Ctvil Familia

2019-00264-01 custodiarla el acreedor (...) art. 772 del C.Co (...) Entonces,persistiendo la omisión del deber ineludible de presentar lafactura original, no hay titulo valor con eficacia ejecutiva (...)”.3 111.- LA APELACIÓN. 1.- Haciendo alusión a los hechos de la demanda y a lacarga dinámica de la prueba, explica que las “(...) facturas enoriginal, no fueron aportadas porque las mismas se encuentran enpoder del demandado, es decir, el Departamento del Tolima, por loque se solicitó que el señor Juez, en virtud del mencionado principiole ordenara al Departamento del Tolima aportar las facturas enoriginal, ya que, como se mencionó en la sustentación de lademanda, estas facturas por provenir de la prestación de servicios desalud, y al haber un proceso de cobro directo ante el Departamento.del Tolima en el cual, toca aportar las facturas en original, y el cualya se agotó, las mismas pasaron al poder del demandado, prueba deello es que en los anexos de la demanda se encuentran los radicadosante la gobernación del Tolima y que en la demanda se relacionanlas fechas de radicación (...) Consecuentemente debe tenerse encuenta que estas facturas son títulos ejecutivos complejos que estáncompuestos por las facturas originales, que reitero se encuentran enpoder del demandado, por lo que no es posible aportarlas con lademanda y los radicados ante la gobernación que fueron los anexosde la misma”. Finaliza solicitando se ordene a la demandada “(...)aportar las facturas en original y consecuentemente elcorrespondiente mandamiento ejecutivo sea concedido”.

IV.- CONSIDERACIONES. 1.- Descendiendo a los puntos que de manera concretasustentan el reproche, vale decir que toda la cuestión se reducea establecer si los documentos aportados como base de laejecución sirven a ese propósito, o si, por el contrario, noreúnen las condiciones de títulos ejecutivos que permitanseguirla adelante, como fue definido por el señor juzgado deprimer grado. 2.- Con tal fin conviene destacar, primeramente, que laejecutante a los documentos allegados les ha dado eltratamiento de títulos ejecutivos complejos, razón por la cual, 3 Fl. 180 C1.+ Fl. 178 C1. M.A.M.V. Exp. 2019-00264-01TribunalSuperiorde IbaguéSala Civil Familia 2019-00264-01

aduce que su contenido se ajusta a las prescripciones delartículo 422 del Código General del Proceso: “(...) Concurren losrequisitos para tomar medidas ejecutivas de embargo ysecuestro previos, conforme a los previsto por los artículo 422 y599 del Código General del Proceso”.? Ahora bien,al revisar lademanda y su fundamento de derecho, la actora advierte: “(...)las facturas de los servicios prestados, junto con los fallos de tutelay demás anexos demuestran la existencia de una obligación clara,expresa y exigible a cargo de la Gobernación del Tolima y a favor dePijaos Salud, la cual, injustificadamente no ha sido cumplida” (sedestaca). Agregó, que los “(...) RECOBROS SON TÍTULOS VALORESCOMPLEJOS: En el presente caso el título ejecutivo no se encuentraconstituido por un solo documento (factura), ya que, al tratarse defacturas generadas por la prestación de servicios NO POS, los cualescuya obligación de proveerlos se encuentra radicada directamenteen el Ente Territorial, la prestación de los servicios por parte de laEPS, se encuentra respaldada por los documentos que dieronorigen a la prestación del servicio, como los respectivos fallos deacciones de tutela, donde se le ordena a la EPS Pijaos Salud laprestación de los mismos, por lo que el título en el presente aso escomplejo, ya que no se encuentra constituido por un únicodocumento, sino que se encuentra compuesto por un conjunto deestos debido a la naturales del mismo (...)' (negrillas fuera deltexto). Por último, al sustentarse el recurso de alzada memoró:“[c]onsecuentemente debe tenerse en cuenta que estas facturas sontítulos ejecutivos complejos que están compuestos por las facturasoriginales, que reitero se encuentran en poder del demandado, porlo que no es posible aportarlas con la demanda y los radicados antela gobernación que fueron los anexos de la misma” (se destaca).

2.1.- Pues bien, visto lo anterior, el asunto bajo estudioclaramente deja ver, que PIJAOS SALUD EPS INDIGENAa travésde un juicio ejecutivo, pretende el recobro de unos dinerosfrente al Departamento del Tolima, por la prestación deservicios de salud a varios de sus afiliados, los cuales, noestaban contemplados en el Plan de Beneficios de SaludSubsidiado (PBS), acción ejecutiva que se interpone confundamento en que las “(...) facturas de los servicios prestados,junto con los fallos de -tutela y demás anexos (documentos que 5 FL. 26 01.$ FL. 37 C1.7 FL 178 C1. M.A.MV. Exp. 2019-00264-01República de Colombia 4 Tribunal Superiorde IbaguéSala Civil Familia 2019-00264-01 dieron origen a la prestación del servicio), demuestran la existenciade una obligación clara, expresa y exigible”. A su turno, el señorjuez de instancia consideró que las facturas que se pretendíanejecutar se aportaron en fotocopias, motivo por el cual, nocumplen el requisito contemplado en el artículo 772 del Códigode Comercio, de ahí que, “(...) no hay título valor con eficaciaejecutiva (...)”.?

2.2.- Ahora bien, según lo explicado por la actora para elcobro de aquellos servicios de salud ante los entes territorialesque no se encuentran dentro del PBS, no basta con lapresentación de una factura como título ejecutivo, pues, serequiere de un conjunto de documentos que delimiten elalcance de la obligación y determinen la exigibilidad de lamisma, requiriéndose la presencia de un título ejecutivocomplejo. De manera que, así han de valorarse los documentospresentados con la demanda ejecutiva, cuanto más, si elejercicio realizado por el señor juez de primer grado no tuvo encuenta tal calidad, de manera que, se hace necesario que la Saladescienda sobre ese aspecto. 3.- Sobre el particular, la doctrina enseña: “[eJl mismoartículo 422 del Código General del Proceso expresa que eltítulo puede constar en documentos, esto es, en unapluralidad de ellos, siempre que todos integren lo que sedenomina unidad jurídica, vale decir, que se refiera a unamisma obligación. Tal cosa ocurre, por ejemplo, en lasobligaciones condicionales, de que trataremos luego, en lascuales debe establecerse el cumplimiento de la condición, quenecesariamente consta en una actuación independiente. Porejemplo, si una persona se obliga a pagarle a otra la cantidadde un millón de pesos cuando esta se gradúe de abogada, eltítulo ejecutivo se integraría con el documento contentivo de laobligación y la copia del acta de grado como abogado (...)”?(negrillas fuera del texto). 3.1.- En efecto, “(...) Dada la complejidad de lasrelaciones comerciales, administrativas, etc., los títulos $ Fl. 180 01,% AZULA CAMACHO. Manual de Derecho Procesal. Tomo VI, procesos ejecutivos, Sexta Edición, editorialTEMIS 2017, pág. 10.

M.A.M.V. Exp. 2019-00264-01República de Colombia 5 Tribunal Superiorde IbaguéSala Civil Familia 2019-00264-01 ejecutivos tienden a estar integrados por documentos plurales;asi, se observa que para instaurar una accion ejecutiva contraun departamento o municipio, el titulo ha adquirido el cardcterde título complejo, porque la unidad de este solo surge paraefectos de la expresión, claridad, exigibilidad, etc., del aportede múltiples actos jurídicos consignados en diversosdocumentos (...) En resumen, lo que se requiere en el título noes unicidad material en el documento, sino, unidad jurídica deltítulo; que de la pluralidad material de documentos se deduzcala existencia de una obligación en forma expresa, clara yexigible en favor del acreedor y a cargo del deudor, aunquealguna o varias de estas condiciones consten en uno o variosdocumentos, pero siempre y cuando esté plenamenteacreditado que tales documentos plurales están unidos por unarelación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismonegocio jurídico”” (se destaca). 3.2.- Así las cosas, se advierte como primer punto, que apartir del 12 de junio de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, laejecutada elevó ante la Gobernación del Tolima recobro sobre“...) las facturas cambiarias Nro. 154 hasta 196 del año 2008 yde las 197 hasta la 202 del año 2019”, época para la cual, no seencontraba vigente la resolución No. 1858 de 2015, sino, laResolución No. 00661 del 27 de marzo de 2017," emitida porel señor Secretario de Salud del Tolima, según la facultadotorgada por el artículo 4 de la Resolución 1479 del 6 de mayode 2015,” proferida por el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial.

3.3.- En el artículo 14 la resolución No. 00661/17, seestablece que el plazo para adelantar la auditoría integral de lassolicitudes de recobro general y efectuar el pago cuando seacorrespondiente, es de tres (3) meses siguientes a la radicaciónde la mentada solicitud, procedimiento que inicia “(...) con larecepción de la factura en la oficina de auditoría médica y 19 Nelson R. Mora G. Procesos de ejecución. Tomo |, cuarta edición, editorial TEMIS1982, pág. 81. “Por medio de fa cual se adopta ef procedimiento para fa prestación de los servicios y fecnologías sincobertura en el plan obligatorio de salud suministrado a los afiliados del régimen subsidiado y sureconocimiento y pago conforme lo señalado por la resolución 1479 de 2015”, Documento que aporta a folios4a14C.1.12 Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura enel Plan Obligatoria de Salud suministrado a los afiliados del Régimen Subsidiado”.R. Mora G. Procesos de ejecución. Tomo I, cuarta edición, editorial TEMIS1982, pág. 81.

M.A.M.V. Exp. 2019-00264-01República de Colombia 6 TribunalSuperiorde IbaguéSala Civil Familia 2019-00264-01 finaliza con el concepto definitivo para pago o no y entrega alárea financiera”; entiéndase, aprobado total, aprobado conreliquidación, aprobado parcial, no aprobado.” Para el caso deautos, según la ejecutante, pese al recobro elevado y altranscurso de los tres (3) meses para formular objeciones almismo, la entidad territorial no emitió pronunciamiento, porese motivo, solicita se libre mandamiento, ya que, en aplicaciónal inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio, aquelsilencio por parte del Departamento del Tolima lleva a laaceptación irrevocable de aquella obligación, punto de vistaque no puede ser compartida por esta Sala Unitaria, toda vezque, la norma en cita refiere de forma taxativa al cobro defacturas cambiarias como título valor autónomo, y no, alrecobro de obligaciones que tienen como soporte, no solo untítulo complejo, sino también, una reglamentación especialestablecida en la Resolución No. 00661 del 27 de marzo de2017, disposición que actualmente se encuentra vigente.

3.4.- Así, pues, carece de soporte jurídico el señalamientodel ejecutante, cando asevera que la falta de objeción de lasfacturas permite que estas sean “(...) consideradas por el Códigode Comercio como aceptadas por parte del Departamento delTolima (...) Pues según lo reglamentado por el Código deComercio en su artículo 773 Inc. 3 (Modificado por el artículo 86de la Ley 1676 de 2013), EXISTE LA ACEPTACIÓN TÁCITA, AL NOSER OBJETADA LA FACTURA (...)” (fl. 21 C.1), apreciación quedesconoce el trámite especial que existe para el recobro delservicio prestado según lo establecido en la Resolución No.00661 del 27 de marzo de 2017, la cual, importante es decirlo,regula situaciones autónomas a las establecidas en la normacomercial traída por el actor. 4.- Acorde a lo expuesto, la documentación aportada porla ejecutante como soporte de su recobro, unido al silencioguardado por la ejecutada, de suyo, no demuestran laaceptación irrevocable de pagar una suma de dinero, en otraspalabras, no se está en presencia de una obligación clara,expresa y exigible, prestación que no puede ser constituida en 13 Numeral 2° del artículo 2° de la resolución No. 00661 del 27 de marzo de 2017, fl. 5 vuelto C.1. Artículo 8 ibídem.

M.A.M.V. Exp. 2019-00264-01República de Colombia 7Pet YETribunalSuperiorde IbaguéSala Civil Familia 2019-00264-01 ésta actuación en razón del requerimiento deseado por laejecutante a fin de que la entidad demandada restituya lasfacturas originales, petición que además de no atender a laespecialidad del asunto, no hace parte del objeto litigioso, deahí que, se impone confirmar la decisión adoptada por laprimera instancia, pero, bajo las razones aquí expuestas, loanterior, sin que exista condena en costas por no aparecercausadas (núm. 8 del Art. 365 del C.G.P.).

V.- DECISIÓN.

Por las razones aquí expuestas, la Sala Civil-Familia,administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR, por motivos diferentes el autoproferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el15 de octubre de 2019, según los razonamientos dados enprecedencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas en esta instancia porno aparecer causadas (núm. 8 del Art. 365 del C.G.P.). TERCERO.- DISPÓNGASE la devolución de la actuación aldespacho de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

El Magistrado. a.

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON

M.A.M.V. Exp. 2019-00264-01

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