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TSDJ IBE SCF - 2019-00319-01-(24-10-2022)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2019-00319-01-(24-10-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00319-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, octubre veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022).

(Aprobado en sesión virtual No. 065 de octubre 19 de 2022).

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado primero de Familia de Ibagué, el día 9 de septiembre de 2021. I.- ANTECEDENTES. 1.- Mediante apoderado judicial la señora LUDIVIA CAMPOS SÁNCHEZ demandó a la señora ADONAÍ SÁNCHEZ RINCÓN para que por conducto de un proceso declarativa se indicara que la demandada es “(…) INDIGNA PARA SUCEDER A SU EXTINTO HIJO, JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN (q.e.p.d.), fallecido en esta ciudad el día Once (11) de marzo de 2017, producto de un Accidente Laboral (…) Como consecuencia (…) CONDENAR a la Demandada (..) a la privación de su vocación legal, con efectos retroactivos al fallecimiento de su (…) hijo (…) y a restituir (…) toda su Cuota hereditaria con sus acciones y frutos (…) ORDENAR EL REGISTRO DE LA SENTENCIA Y LA CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS DE LAS TRA NSFERENCIAS DE DINERO, efectuadas después de ocurrido el deceso (…) tales como: Pensión de Sobreviviente,

REGISTRO DE LA SENTENCIA Y LA CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS DE LAS TRA NSFERENCIAS DE DINERO, efectuadas después de ocurrido el deceso (…) tales como: Pensión de Sobreviviente, compensación o Indemnización por Muerte, Cesantías Definitivas y demás emolumentos que cancelen o estén por cancelar (…) ORDENAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE DICHOS PAGOS (…) CONDENAR en costas (…)”.

Síntesis de los hechos: 2.- Se aduce en demanda que , la señora LUDIVIA CAMPOS SÁNCHEZ veló por todos los cuidados requeridos por el señor José Fernando Sánchez Rincón nacido en el Municipio de Ataco Tolima el día 12 de marzo de 1991, desde que tenía un mes de nacido lo crio, educó, lo vioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00319-01 2 crecer en el seno de su hogar hasta que se hizo mayor de edad, continuando bajo el cuidado de su tía LUDIVIA CAMPOS SÁNCHEZ quien también lo vinculó al programa de desplazados. Que el causante no fue reconocido por su padre, razón por la cual lleva los apellidos de su señora madre. 3.- Adujo que el joven Sánchez Rincón inició labores como empleado depe ndiente de su hermano Jhonatan Sánchez Rincón “(…) donde se encontraba el fatídico Doce (12)(sic) d e marzo de 2017 , cuando al cumplir las órdenes impartidas por su E mpleador cayó causándole graves lesiones que originaron su deceso (…)”. Que fue la actora y no la madre del

(12)(sic) d e marzo de 2017 , cuando al cumplir las órdenes impartidas por su E mpleador cayó causándole graves lesiones que originaron su deceso (…)”. Que fue la actora y no la madre del joven, la única encargada del diligenciamiento exigido ante la Fiscalía , pues la accionada no se ocupó de nada, simplemente asistió a las exequias de su hijo “(…) pero, extrañamente sí viene procediendo al cobro y reclamo de los emolumentos que por Ley le correspondían al Obitado”. 4.- Afirma que la demandante se a cercó a la constructora donde laboraba el joven José Fernando Sánchez Rincón siendo informada de que toda la reclamación económica, hasta la pensión, fue tramitada por la señora Adonay Sánchez Rincón proceder desleal al saber que la persona que estuvo al cuidado de aquel, no fue ella. A pesar de lo anterior, se intentó llegar a un arreglo a fin de “(…) repartir los dineros dejados por el Obitado (…)”, pero, luego de varias charlas, no fue posible conciliar amigablemente el asunto, recibiendo de parte de la demandada insultos y burlas por aquel intento.1 II.- TRÁMITE. 1.- Subsanada la demanda, 2 la misma fue admitida por el a quo el 19 de septiembre de 2019,3 disponiéndose el enteramiento a la demandada, quien, una vez apercibida de la demanda, adujo que permitió que su hijo “(…)

1 Fl. 21 a 24 C.1. 2 Fl. 27 y 28 C.1. 3 Fl.31 C.1.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

1 Fl. 21 a 24 C.1. 2 Fl. 27 y 28 C.1. 3 Fl.31 C.1.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00319-01 3 acompañara a su sobrina LUDIVIA CAMPOS, que estaba sola y sin hijos en el mismo municipio de chaparral (Tolima) donde lo podía ver de manera frecuente. Ello ocurrió hasta la edad de 14 o 15 años cuando la demandante se fue a vivir a la ciudad de Bogotá y el menor regresó a casa de su progenitora, y a los 18 años se incorporó al Ejercito (…) Ludivia Sanchez no es tía de José Fernando sino prima (…)”. Aclaró que, el causante tuvo nueve hermanos y ellos se encargaron de los trámite y documentos exigidos por el fallecimiento en cuestión, de igual forma que, la situación económica “(…) de la demandante en momento alguno la legitima para reclamar derechos que por ley le s corresponde a los legítimos herederos”. Propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE ABANDONO SIN JUSTA CAUSA – COBRO DE LO NO DEBIDO

NOMINADAS E INOMINADAS”.4

III.- LA SENTENCIA. 1.- El Juzgado primero de Familia de Ibagué, declaró probada la excepción de mérito “inexistencia del abandono sin justa causa” , aduciendo: “(…) En efecto, dan cuenta los testigos tanto de la parte actora, como de la demandada, acerca de las precisas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que Ludivia Campos Sánchez debió asumir los cuidados propias de la crianza de

testigos tanto de la parte actora, como de la demandada, acerca de las precisas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que Ludivia Campos Sánchez debió asumir los cuidados propias de la crianza de su primo José Fernando, coincidentes en ilustrar de las condiciones de extrema pobreza y mendicidad en que para la época s e daba la vida de María Adonay Sánchez Rincón y más de diez hijos todos menores de edad, condicionantes para que la madre se desprendiera de asumir de manera personal la crianza de su hijo José Fernando, pues los ingresos derivados de sus oficios de ‘escobita’, ‘lavado de ropa ’, o por un ‘bocado de comida ’, resulta insuficientes para atender a los gastos de sus hijos, no en otro sentido manifiesta en interrogatorio la misma demandante Ludivia que Adonay le dej ó a José Fernando ‘porque tenía otros hijos ’”.

Continuó diciendo: “(…) Y esto sin que ninguno de los testigos traiga convicción en cuanto a que el supuesto abandono fuera de tal magnitud, consideración y gravedad que pueda ser considerado como absoluto, pues nada refieren de un abandono moral del hijo, antes bien, por lo contrario, informan que Adonay pasa ba por el lugar donde habitaban Ludivia y José Fernando, en veces trabajando allí en lavado de ropas, y cuando le regalaban un par de

4 Fl. 37 a 40 C.1.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00319-01 4 zapatos ella iba y se los dejaba a su hijo, procurándole matricula estudiantil en el año 2000, llevándole cuadernos y de vez en cuando

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00319-01 4 zapatos ella iba y se los dejaba a su hijo, procurándole matricula estudiantil en el año 2000, llevándole cuadernos y de vez en cuando cosas que le regalaban, porque no los podía comprar, viéndolo con frecuencia dada la cercanía de las residencias (…)”. 2.- Dentro de la oportunidad la parte demandante interpuso contra la sentencia atrás mencionada, recurso de apelación, toda vez, se configuran las causales de indignidad alegadas, pues la accionada privó injustificadamente de socorro físico y moral a José Fernando Sánchez Rincón (q.e.p.d.). Así mismo, está demostrado que la demandada “(…) que la señora ADONAY SÁNCHEZ RINCÓN abandonó a su Obitado hijo JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN (q.e.p.d.) teniendo la posibilidad de responder moral y económicamente por sus necesidades primarias para no configurarse el ABANDONO DEL HIJO, se gún ha expresado el ICBF

EL ABANDONO ES “UNA FORMA DE MALTRATO INFANTIL QUE SE

CONFIGURA CUANDO LOS PROGENITORES O REPRESENTANTES

LEGALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO SUPLEN LA

NECESIDADES QUE GARANTIZAN SUS DERECHOS, ABSTENIÉNDOSE

DE PROPORCIONAR LOS ALIMENTOS, VIVIENDA Y EDUCACIÓN O

EXPONIÉNDOLOS A ACTOS QUE ATENTEN CONTRA SU DIGNIDAD E

INTEGRIDAD FÍSICA (…).”

IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

DE PROPORCIONAR LOS ALIMENTOS, VIVIENDA Y EDUCACIÓN O

EXPONIÉNDOLOS A ACTOS QUE ATENTEN CONTRA SU DIGNIDAD E

INTEGRIDAD FÍSICA (…).” IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.- La alzada se admitió el 9 de febrero de 2022, 5 luego, en proveído de febrero 21 del presente año se dio traslado para sustentar el recurso.6 En auto de abril 25 de 2022 se prorrogó la instancia para decidir la opugnación.7 2.- Insiste la actora en que se revoque la sentencia porque la señora Adonay Sánchez Rincón es indigna pa ra suceder a su hijo por cuanto lo abandonó, no lo socorrió en su etapa de la infancia. No era alternativo si la demandada quería o no cumplir con los deberes físicos y morales para con su hijo , faltó a sus deberes maternales pudiendo hacerlo escudándose ahora en la falta de recursos

5 Pdf. 03. Exp. T. 6 Pdf. 06. Exp. T. 7 Pdf. 15. Exp. T.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00319-01 5 económicos. Que en la decisión recurrida se pretende justificar el hecho y transformar un abandono en apremiantes circunstancias económicas. Quedó demostrado que la accionada laboraba como escobita en el Municipio de Chaparral y aun así no proporcion ó alimentos, vestuario , recreación o salud . Añade que la madre abandonó al hijo y así debió decretarse en primera instancia porque ni la norma, ni doc trina ni la

el Municipio de Chaparral y aun así no proporcion ó alimentos, vestuario , recreación o salud . Añade que la madre abandonó al hijo y así debió decretarse en primera instancia porque ni la norma, ni doc trina ni la jurisprudencia hablan de si quiere aportar o no, es obligación prestar la asistencia económica, moral y el auxilio en todo sentido sin tener en cue nta el número de hijos. Se considera abandono no solamente incumplir con la obligación de aportar alimentos sino de cuidado y asistencia que requiere el hijo o el adulto mayor.

V.- CONSIDERACIONES.

1. Prescribe el artículo 1031 del Código Civil “[l]a indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indig no (…) declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos (…)” . Ahora bien, en materia civil, laboral, “(…) se refiere al interés jurídico sustancial y particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado (…)”. Así mismo, ese interés debe ser sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual , por cuanto, “[n]o existe, pues, interés serio y actual si tanto el hecho del que puede originarse el derecho y la obligación, como estos mismos en el caso de que aquél suceda, son eventuales o inciertos, o si se trata de simples expectativas que el derecho objetivo no tutela (…)”. 8 1.1.- Llegados a este punto, ese interés sustancial,

el caso de que aquél suceda, son eventuales o inciertos, o si se trata de simples expectativas que el derecho objetivo no tutela (…)”. 8 1.1.- Llegados a este punto, ese interés sustancial, serio y actual en demandar la indignidad se traduce en que el demandante se lucre de la exclusión del indigno, ora que reciba el todo, ya parte de lo que debería corresponderle al indigno. En efecto: “[s]on interesados para este efecto: 1º los coherederos del indigno puesto que la exclusión de éste les aumenta

8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. 8va. Ed. Pág, 263.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00319-01 6 la porción hereditaria ; 2º los herederos del grado que siga al del heredero ab in testato, porque les permite ocupar su puesto. Por ejemplo, el indigno es hermano único del difunto y no hay herederos ab intestato de orden precedente, esto es, no hay descendientes ni ascendientes legítimos, ni hijos naturales ni conyugue. Entonces, serían interesados los colaterales más próximos del difunto (art. 87, L. 153) para demandar que se declarase indigno al hermano (…)”. Igualmente, “[e]n una palabra: el interés debe consistir en que el demandante se aproveche de la exclusión del indigno, porque reciba el todo o parte de lo que a éste debería corresponderle si no fue se indigno (…)”. 1.2.- En aquél mismo sentido, [e]l sujeto activo son todos

demandante se aproveche de la exclusión del indigno, porque reciba el todo o parte de lo que a éste debería corresponderle si no fue se indigno (…)”. 1.2.- En aquél mismo sentido, [e]l sujeto activo son todos los que tengan interés en la indignidad porque, en una u otra forma habrían de aprovecharse de ella, Entre estas personas podemos citar: los asignatarios (herederos y legatarios) conjuntos, quienes derivan su interés del acrecimiento o de la cuota faltante; los asignatarios reemplazantes del indigno; quienes radican su interés en la representación o sustitución correspondiente; los asignatarios del grado siguiente, quienes entrarán a suceder a falta del indigno; el cónyuge sobreviviente en su porción conyugal del primer orden sucesoral, ya que acrecentaría su cuota (en los demás órdenes no la afecta ni perjudica, ya que la porción se deduce como pasivo); el acreedor de la herencia, porque necesita saber quiénes son sus auténticos deudores, que han de ser herederos que puedan retener la herencia; etc. (…)”9. 2.- En suma, para predicar el interés de quien demanda la indignidad, debe estar probado que, en principio, es coheredero o heredero del indigno acorde con los órdenes suceso rales, donde también es menester aplicar lo relacionado con el derecho de representación. Así las cosas, la demandante no probó su grado de parentesco Sucesoral frente a la accionada, y mucho menos, el mismo frente al causante. Por tal razón, al carecer la actora de un interés sustancial, serio y actual, no está autorizada para impetrar la indignidad.

parentesco Sucesoral frente a la accionada, y mucho menos, el mismo frente al causante. Por tal razón, al carecer la actora de un interés sustancial, serio y actual, no está autorizada para impetrar la indignidad. 3.- Síguese de lo expuesto que la sentencia debe

9 LAFONT PIANETA, Pedro. Derecho de Sucesiones. Tomo I. Parte General y Sucesión Intestada. Décima ed. Pág. 279.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00319-01 7 confirmarse, pero por los motivos aquí expuestos.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR, por motivos diferentes la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el 9 de septiembre de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo.), (núm. 1. Art. 365 del C.G.P).

TERCERO.- EJECUTORIDA esta providencia, dispóngase la devolución del expediente virtual al despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00319-01 8

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