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TSDJ IBE SCF - 2019-00423-01-(09-12-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2019-00423-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, diciembre nueve (9) de dos mil veintidós (2022). (aprobado en sesión virtual No. 076 de diciembre 1º de 2022).

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de los demandantes en contra de la sentencia proferida en la audiencia por el Juzgado primero de Familia de Ibagué, el día 23 de noviembre de 2021.

I.- ANTECEDENTES.

Con demanda que milita a folio s 124 a 136, corregida a folios 139 y ss, del cuaderno 1, las señoras Luz Amparo Zarate Torres, Nury Esperanza Zarate Torres, Angélica María Zarate Torres y Olga Lucia Zarate Torres invocando la condición de hijas del señor Guillermo Zarate Gómez (q.e.p.d ), por conducto de abogado demandaron a Luz Miryam Correa Marín en calidad de compañera permanente del obitado, para que previo el trámite del proceso Verbal, en sentencia se declare: a).- “(…) la existencia de la unión marital de hecho conformada por los señores GUILLERMO ZARATE GÓMEZ, LUZ MIRYAM CORREA MARÍN durante el periodo de tiempo comprendido del 10 de Mayo de 1 .984 hasta el 4 de Mayo del 2019”. b).- Como consecuencia, “(...) se declare la existencia y

MIRYAM CORREA MARÍN durante el periodo de tiempo comprendido del 10 de Mayo de 1 .984 hasta el 4 de Mayo del 2019”. b).- Como consecuencia, “(...) se declare la existencia y su correspondiente DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN D E LA SOCIEDAD PATRIMONIAL (…) condenar en costas a los demandados”. II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 1.- Se asegura en el libelo introductor de este litigio que, el señor Guillermo Zarate Gómez (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con Abigail Torres de Zarate el 4 d e diciembre de 1952 yRepública de Colombia

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2 procrearon a Luz Amparo Zarate Torres, Camilo Eduardo Zarate Torres, Luis Carlos Zarate Torres, Nury Esperanza Zarate Torres, Angelica María Zarate Torres, Olga Lucía Zarate Torres, William Zarate Torres y Orlando Zarate Torres. 2.- Luego del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 3 de julio de 1983, el señor Guillermo Zarate Gómez inicio unión marital con la señora Luz Miryam Correa Marín a partir del 10 de mayo de 1984 , de cuya relación nacieron los señores Guillermo Armando Zarate Correa y Luz Dary Zarate Correa. Informa que el señor Guillermo Zarate Gómez también procreó extramatrimonialmente a Juan Carlos Zarate Castillo, Miguel Zarate Zabala, Sandra Zarate Zabala y Andrea Paola Zarate Góngora. 3.- Que el 4 de mayo de 2019 falleció el señor Guillermo

también procreó extramatrimonialmente a Juan Carlos Zarate Castillo, Miguel Zarate Zabala, Sandra Zarate Zabala y Andrea Paola Zarate Góngora. 3.- Que el 4 de mayo de 2019 falleció el señor Guillermo Zarate Gómez; Arguye que los compañeros permanentes Guillermo Zarate Gómez y Luz Miryam Correa Marín, convivieron desde el 10 de mayo de 1984 hasta el día del fallecimiento del señor Guillermo Zarate Gómez. 4.- Que entre el señor Guill ermo y su esposa, convinieron que los bienes adquiridos quedaran en cabeza de aquella, situación que generó la iniciación de un proceso de simulación a fin de que las heredades fueran devueltas a su real propietario, trámite que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, declarando simulados los contratos de compraventa, donde se recibieron varias declaraciones, empero, la alzada no fue decidida debido a que hubo una transacción con los herederos que permitió la devolución de las propiedades mediante contratos de venta.1

III.-TRÁMITE PROCESAL.

1.- Subsanada la demanda,2 la misma fue admitida el 12 de noviembre de 20193 disponiendo su notificación.4

1 Pdf Unión Marital, fl. 166 a 177. Exp. Dig. 2 Pdf Unión Marital, fl. 179 a 204. Exp. Dig. 3 Pdf Unión Marital, fl. 205. Exp. Dig.República de Colombia

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M.A.M.V. 2019-00423-01 3 2.- Apercibida la demandada LUZ MIRIAM CORREA

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M.A.M.V. 2019-00423-01 3 2.- Apercibida la demandada LUZ MIRIAM CORREA MARÍN, por medio de apoderado ju dicial se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN” – “IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD”,5 medios defensivos que fueron descorrido s por las demandantes.6 3.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se adelantó el 26 de octubre de 2020, acto en el cual se decretaron las pruebas solicitadas por los litigantes,7 medios recepcionados en diligencias del 24 de marzo y 28 de junio, 22 de julio, 30 de agosto y 23 de noviembre de 2021,8 momento en que se dictó sentencia. IV.- LA SENTENCIA. 1.- El a quo declaró: “(…) la existencia de la Unión Marital de Hecho conformada entre Luz Miriam Correa Marín y Guillermo Zarate Gómez en el interregno comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y hasta el día 14 de enero de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (...) Declarar probada la excepción de prescripción de la acción tendiente a obtener la declaración, disolución y liquidación de la existe ncia de sociedad patrimonial entre los citados compañeros permanentes (…) Ordenar la inscripción de esta sentencia en el competente registro civil de nacimiento de cada uno de los extremos del litigio

obtener la declaración, disolución y liquidación de la existe ncia de sociedad patrimonial entre los citados compañeros permanentes (…) Ordenar la inscripción de esta sentencia en el competente registro civil de nacimiento de cada uno de los extremos del litigio (…) Sin lugar a poner condena en costas por considerar que no hay lugar a imponerlas conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión. La presente decisión queda notificada en estrados de conformidad con el articulo 94 CGP (…)” 1.1.- Luego de indicar que no hay oposición frente a la declaración de exis tencia de la unión marital de hecho reclamada, “(…) tal y como quedo establecido en la contestación de la demanda y en la fijación del litigio, así

4 Pdf Unión Marital, fl. 205. Exp. Dig. 5 Pdf Unión Marital, fl. 252 a 270. Exp. Dig. 6 Pdf Unión Marital, fl. 273 a 283. Exp. Dig. 7 Pdf Unión Marital, fl. 323, 331 a 333. Exp. Dig. 8 Pdf Unión Marital, fl. 345, 356, 367, 374, 384, 385, 411 y 412 Exp. Dig.República de Colombia

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M.A.M.V. 2019-00423-01 4 como también, en los alegatos de conclusión, además con las declaraciones de Marina Salazar de Beltrán, Amparo Martínez de Jiménez, José Renzo Acevedo y los interrogatorios procurados a las demandantes Luz Amparo, Angélica María, Nury y Olga Lucia Zarate Torres y de la demandada Luz

declaraciones de Marina Salazar de Beltrán, Amparo Martínez de Jiménez, José Renzo Acevedo y los interrogatorios procurados a las demandantes Luz Amparo, Angélica María, Nury y Olga Lucia Zarate Torres y de la demandada Luz Miriam Correa Marín se puede dar cuenta de la convivencia de la pareja en unión marital de hecho desde el año 1984, así como de la prueba trasladada respecto de las declaraciones de la pareja, donde indicaron en el proceso de simulación adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Espinal que para el año 1992, desde hacía aproxim adamente 10 años sostenían una relación producto de la cual hubo dos hijos, medios de prueba que acopiados al proceso y a la luz de la sana critica dejan trascender externamente de la pareja el propósito de conformar una unión familiar con los hijos habidos, Luz Dary y Guillermo Armando Zarate Correa. Vinculo filial acreditado con los registros civiles de nacimiento, formando una comunidad de vida, siendo permanente y singular en un estado reciproco de soltería, concluyentes en cuanto al proyecto de vida qu e los unió como pareja y en su actividad económica de comerciantes, cumpliéndose con ellos las condiciones y presupuestos sustanciales para obtener la declaración de la unión marital de hecho (…) desde el día 10 de mayo de 1984 (…)”. 1.2.- Concerniente a l a finalización recordó: “(…) la parte actora en interrogatorio aleg ó que la misma acaeció el día 4 de mayo de 2019, fecha del deceso del señor Guillermo Zarate Gómez, hecho este que se prueba con el registro civil de defunción (…) indicando que la demandada Luz Miriam Correa Marín siempre

de mayo de 2019, fecha del deceso del señor Guillermo Zarate Gómez, hecho este que se prueba con el registro civil de defunción (…) indicando que la demandada Luz Miriam Correa Marín siempre convivio en el hogar de su padre en el inmueble ubicado en la calle 59ª 4ª -31 del barrio La Floresta de la ciudad de Ibagué y que nunca se separaron (…) [se trajeron] las declaraciones de Camilo Eduardo Zarate Torres, Juan Carlos Zarate Castillo y Reynel Martínez Jiménez , quienes fueron tachados de sospechosos por tener parentesco con las demandantes (…) declaraciones [que] fueron imprecisas por contemplar sus versiones, la de testimonios no presenciales y que por tanto no conocen o pueden conocer si la pareja (…) sostuvieron la convivencia hasta el día 4 de mayo deRepública de Colombia

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M.A.M.V. 2019-00423-01 5 2019 (…) o si por el contrario la misma finalizo con anterioridad a esa fecha, pues, los hijos del causante, Camilo Eduardo y Juan Carlos, tienen su domicilio, e l primero en el país de Estados Unidos y el segundo en la ciudad de Bogotá, desde los años 2004 y 1996 respectivamente, y en sus versiones no dieron cuenta precisa de la fecha del deceso de su padre, pero si alegaban que la convivencia entre aquel y la dem andada Luz Miriam Correa se produjo hasta ese acontecimiento, no pudiendo dar cuenta de la permanencia del vínculo marital de la pareja (…)”. Concluyó frente a estas versiones: “(…) los testigos hijos del causante tienen eventual

entre aquel y la dem andada Luz Miriam Correa se produjo hasta ese acontecimiento, no pudiendo dar cuenta de la permanencia del vínculo marital de la pareja (…)”. Concluyó frente a estas versiones: “(…) los testigos hijos del causante tienen eventual interés en las pretensione s de la demanda y en las resultas del proceso, como herederos del causante Guillermo Zarate Gómez, como también la demandante Luz Amparo Zarate Correa, ex esposa del testigo Reynel Martínez Jiménez, concluyéndose que las versiones de los mismos no revisten plena credibilidad frente a los medios de prueba traído por la parte demandada, por otro lado la declaraciones de Marta Liliana Rodríguez Pomar y Adriana Oviedo Lozano, tachadas, igualmente, de sospechosas por el apoderado de la parte demandada por razón de amistad con las demandantes, se advierte que no se vislumbra que tuviesen sentimientos o interés en relación con las demandantes, antes bien, no pudieron dar cuenta precisa que la pareja conformada por Luz Miriam Correa Marín y Guillermo Zarate Gómez hu biese terminado su convivencia con el fallecimiento del compañero marital (…)”. La misma consecuencia se le extendió a la versión de la testigo Marina Salazar de Beltrán , pues “(…) indicó no recordar las fechas en que los visit ó en el hogar de la pareja y que según tenía conocimiento, lo tenían en el barrio La Floresta de Ibagué, porque no iba seguido ; no obstante, si dice recordar con precisión que en el año 2019, una vez que fue a visitar a Guillermo, la demandada Luz Miriam fue quien le abrió la puerta, sin que este hecho fuese indicativo que la convivencia de

recordar con precisión que en el año 2019, una vez que fue a visitar a Guillermo, la demandada Luz Miriam fue quien le abrió la puerta, sin que este hecho fuese indicativo que la convivencia de estos se diera precisamente hasta el mismo día del deceso del causante”. 1.3.- Al referirse al interrogatorio de la demandada Luz Miriam Correa Marín, memoró: “(…) la relación de pareja entre ella y su compañero Guillermo Zarate finalizo el 10 de mayo de 2012. Por lo que fundamento la excepción de prescripción de la acción para demandar la disolución de la sociedad patrimonial (…)República de Colombia

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M.A.M.V. 2019-00423-01 6 arrimo al proceso (…) la certificación de desafiliación como cotizante al sistema de seguridad social en salud de Guillermo Zarate Gómez, en el que se informa el estado de sus beneficiarios, encontrando que Luz Miriam Correa Marín en su condición de compañera permanente fue desafiliada el día 14 de enero de 2014. Allegando, igualmente, citación, que procuro a Guillermo Zarate Correa al centro de conciliación en equidad de La Casa de Justicia de Ibagué y constancia de No -acuerdo respecto a la solicitud para la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, de fechas 7 y 19 de junio de 2018, respectivamente, así, como querella instaurada por la demandada Luz Miriam Correa Marín en contra de Luz Amparo, Olga Lucia, Nury Esperanza, Angélica María Zarate Torres y Angélica María Ál varez Zarate, con presentación ante la notaria

2018, respectivamente, así, como querella instaurada por la demandada Luz Miriam Correa Marín en contra de Luz Amparo, Olga Lucia, Nury Esperanza, Angélica María Zarate Torres y Angélica María Ál varez Zarate, con presentación ante la notaria primera del círculo de Ibagué, de fecha 24 de julio de 2019, en el que se informa que la señora Luz Miriam Correa Marín llevaba separada definitivamente, para esa época de Guillermo Zarate Gómez más de 2 años (…) [así] las declaraciones de Amparo Martínez Jiménez, Nora Gutiérrez Rodríguez, José Renzo Acevedo, dieron cuenta que para el año 2012 no convivían la pareja Zarate Correa (…) Por su lado , Daniela Andrea Caicedo Patiño en su versión es clara, concreta y coherente con el interrogatorio rendido por la demandada, manifestando que conoció a Luz Miriam en el mes de diciembre de 2012 en el municipio de Doima, donde habitaba con su hija Luz Dary y que conoció a Guillermo Zarate en el mes de octubre de 2014 a raí z de la relación que sostuvo con su hijo Guillermo Armando desde el año 2013 y hasta abril de 2018, época en la que señala que sus suegros, Luz Miriam y Guillermo Zarate, no tenían ninguna relación porque se encontraban separados, contándole dicha circunst ancia porque convivio con su suegro Guillermo Zarate y con su hijo Guillermo Armando en la misma casa en el barrio La Floresta de Ibagué, desde el mes de octubre de 2014 y hasta abril de 2018, indicando que cuando llego a habitar allí estaba habitando Angé lica, hija de Guillermo, y el

misma casa en el barrio La Floresta de Ibagué, desde el mes de octubre de 2014 y hasta abril de 2018, indicando que cuando llego a habitar allí estaba habitando Angé lica, hija de Guillermo, y el esposo de esta, que en ocasiones veían en la casa a Amparo y Olga cuando iban a visitar a su padre Guillermo y afirmando que durante ese tiempo no habito en ese inmueble la señora Luz Miriam Correa Marín”. 1.4.- Con apego a l a valoración probatoria, aseveró que las mismas: “(…) dan cuenta que la pareja Zarate CorreaRepública de Colombia

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M.A.M.V. 2019-00423-01 7 pudo finalizar su convivencia a parir de la separación física, definitiva, de los compañeros permanentes. No de otra manera es que el día 14 de enero de 2014 se pr odujo la desafiliación del sistema de salud que hizo Guillermo Zarate respecto de su compañera Luz Miriam, si no fuera que para esa época la pareja ya no convivía y que por consiguiente desde esa fecha no hacían de ninguna manera la comunidad de vida con l os efectos civiles para el reconocimiento de la unión marital de hecho como lo exige el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 (…) a par tir de allí corre plazo instintivo de la acción, que según el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 es de un año a partir de la sep aración física y definitiva de los compañeros permanentes, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos compañeros (…) Así las cosas (…) la demanda

1990 es de un año a partir de la sep aración física y definitiva de los compañeros permanentes, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos compañeros (…) Así las cosas (…) la demanda debió interponerse en el plazo del año siguiente a la separación física definitiva de los compañero s permanentes y que para el caso en concreto, como todo ilustra, corre a partir de cuándo se produje la desafiliación de la demandada Luz Miriam Correa Marín del sistema de seguridad social en salud por parte de su compañero marital (…) [empero] el acta de reparto se realizó el día 26 de septiembre de 2019, esto es con posterioridad al plazo que establece la ley, pudiéndose concluir que tiene cabida la excepción de mérito de prescripción de la acción patrimonial”.9

V.- LA APELACIÓN.

El señor apoderado de los demandantes interpone recurso de apelación a la decisión del despacho porque el riñe con la verdad real y procesal por cuanto no se dio el valor real a las pruebas obrantes. Quedó probada la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1984 al 4 de mayo de 2019 específicamente con los testimonios de Martha Liliana Rodríguez, Adriana Oviedo, Myriam Salazar, Camilo Zarate, Reynel Martínez Jiménez, y Juan Carlos Zarate Castillo y el dicho de la de mandada en el interrogatorio. El apoderado de la convocada manifiesta estar de acuerdo con la decisión.10

9 Min. 7:50 - 53:50 Audiencia del 23 de noviembre de 2021.

Carlos Zarate Castillo y el dicho de la de mandada en el interrogatorio. El apoderado de la convocada manifiesta estar de acuerdo con la decisión.10

9 Min. 7:50 - 53:50 Audiencia del 23 de noviembre de 2021. 10 Min. 54:00 - 56:10 Audiencia 23 de noviembre de 2021.República de Colombia

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8 VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.- La alzada se a dmitió por auto de febrero 24 de 202211 y, dentro del término de ejecutoria el extremo actor solicito se oficiara al Juzgado Segundo de Familia del Espinal, a fin de que remitiera con destino a la actuación, el proceso ordinario de simulación propuesto por las señoras Nury Esperanza, Olga Lucía Zarate Torres y los señores Luis Carlos y Camilo Eduardo Z arate Torres en contra de Guillermo Zarate Gómez y Luz Miryam Correa Marín.12 2.- El auto de prórroga de la instancia para resolver se dictó el 15 de junio de 2022.13 3.- Previo a resolver la solicitud de pruebas, se requirió al a quo a fin de que certificara si su homologo Segundo de Familia de El Espinal, remitió con destino a ese Despacho el proceso ordinario de simulación radicado “(…) con el No. 2019 -00423-01, de acuerdo a lo ordenado en audiencia del 26 de octubre de 2020”. 14 El anterior requerimiento fue atendido por el juzgado de primera

“(…) con el No. 2019 -00423-01, de acuerdo a lo ordenado en audiencia del 26 de octubre de 2020”. 14 El anterior requerimiento fue atendido por el juzgado de primera instancia, manifestando que el juzgado en mención: “(…) remitió a este Juzgado el proceso ordinario de simulación interpuesto por NURY ESPERANZA ZARATE TORRES y otros contra GUILLERMO ZARATE GOMEZ y LUZMIRIAM CORREA MARIN, hizo parte de la actuación bajo radicación 73001311000120190042301, y conforme a lo ordenado en audiencia de fecha 26 de octubre de 2020”.15 Con soporte en lo anotado, el 10 de agosto de 2022 se negó la susodicha petición probatoria.16 4.- La parte opugnante sustenta el recurso de apelación indicando que no se dio aplicación correcta a los principios establecidos en los artículos 4, 7 y 176 del C.G.P, dándole credibilidad a la tacha de los testigos sin que

11 Pdf 10 C.T. Exp. Digt. 12 Pdf 12 C.T. Exp. Digt. 13 Pdf 19 C.T. Exp. Digt. 14 Pdf 22 C.T. Exp. Digt. 15 Pdf 26 C.T. Exp. Digt. 16 Pdf 29 C.T. Exp. Digt.República de Colombia

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M.A.M.V. 2019-00423-01 9 mediara debida y adecuada valoración de los argumentos suministrados. Agregó que los testimonios aportados son coherentes y bien soportados, dan fe de la existencia de la

M.A.M.V. 2019-00423-01 9 mediara debida y adecuada valoración de los argumentos suministrados. Agregó que los testimonios aportados son coherentes y bien soportados, dan fe de la existencia de la unión marital entre el señor Guillermo y la seño ra Luz Myriam. Dijo que se ignoró la prueba documental aportada, en especial el proceso de simulación con el que se deseaba acreditar la conducta usual de la demandada en querer, mediante maniobras no leales, esconder bienes afectando a terceros con interé s. Además, no se hizo pronunciamiento en cuanto al cartel informativo de exequias del señor Guillermo Zarate Gómez, la y foto de su lápida. 4.1.- Reclama que no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia de los compañeros, desconociéndose la ayuda o socorro mutuo como soporte de la unión marital hasta el día de la muerte del compañero. Critica al fallador de primer grado al establecer de manera sorpresiva que la separación definitiva de los compañeros permanentes se dio a partir del día 14 de enero de 2014 , olvidando que la demandada dijo en la contestación que se habían separado el 10 de mayo de 2012. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia declarándose la existencia de la unión marital de hecho desde el 10 de mayo de 1984 hasta el 4 de mayo de 2019, sin que prospere la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial .17 En escrito aparte, allega nuevamente las imágenes correspondientes al cartel informativo de las exequias del

que prospere la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial .17 En escrito aparte, allega nuevamente las imágenes correspondientes al cartel informativo de las exequias del causante y su lápida.18 VII.- TRASLADO AL NO APELANTE. 1.- Sostuvo el señor mandatario judicial de la demanda LUZ MIRYAM CORREA MARIN que, se “(…) realizo

17 Pdf 32 C.T. Exp. Digt. 18 Pdf 35 C.T. Exp. Digt.República de Colombia

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M.A.M.V. 2019-00423-01 10 una adecuada tacha a los testigos que se sirvieron a declarar por parte de los d emandantes, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales y legales para este tipo de procedimientos”. Memoró que los testimonios de la parte demandada tenían eran más creíbles por no tener un interés directo en las resultas del proceso. Frente a la prueba documental puso de presente su falta de autenticidad y veracidad, debido a que no “(...) fueron expedido por alguna entidad pública o privada de gran reconocimiento. A diferencia de los documentos que aporto la parte demandada que evidentemente si indican los hechos, tienen veracidad, fueron expedidos de manera verídica ante solicitudes con mucha anterioridad, como lo son certificado de la EPS y el documento expedido por el JUEZ DE PAZ”. Seguidamente le restó valor probatorio al cartel en el que se anuncia el lugar de velación y sepelio, dado que, pudo mandarse hacer por cualquiera de los “(…) hijos del señor, por

Seguidamente le restó valor probatorio al cartel en el que se anuncia el lugar de velación y sepelio, dado que, pudo mandarse hacer por cualquiera de los “(…) hijos del señor, por cual pariente, amigo, no existe ningún tipo de factura o documento legítimo que demuestre que la señora LUZ MIRIAN CORREA fue quien mando hacer ese documento, y tampoco se trata de un documento legal (…)”, interpretación que se extiende a la lápida. 1.1.- Concerniente a las “(…) copias de la sentencia aportada de fecha25 de marzo de 1994 nada deja entrever, a ningún convencimiento lleva, no permite inferencia razonable o probatoria alguna por cuanto se trata de un proceso anterior, un proceso de 1994, en donde precisamente termino por un acuerdo entre las partes, sin que existiera sentencia debidamente ejecutoriada que demostrara algo”. 1.2.- Luego de descender sobre la prueba testimonial, reiteró el análisis hecho por el fallador fue correcto, certificado, concluyendo: “(…) todas las pruebas documentales allegadas por la parte demandada permitían inferir que los señores LUZ MIRIAN CORREA MARIN y GUILLERMO ZARATE GOMEZ (Q.E.P.D.) no convivieron hasta el día de su fallecimiento, por el contrario, daban fe y certificaban que esa separación se dio muchos años atrás, de manera formal y con sus respectivos trámites administrativos y legales y no como lo quiere hacer ver la parte demandante que losRepública de Colombia

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legales y no como lo quiere hacer ver la parte demandante que losRepública de Colombia

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M.A.M.V. 2019-00423-01 11 documentos generan confusión”. Por lo expuesto, pide que se deje en firme la decisión de primer grado.19 VIII.- CONSIDERACIONES. 1.- Cumple destacar que la Ley 54 de 1990 establece los requisitos que gobiernan l as relaciones de pareja caracterizadas bajo claros y definidos propósitos en torno a la conformación o continuación de un núcleo familiar, esto es, las uniones maritales de hecho entre compañeros permanentes como así las denominó el legislador . Así mismo, es menester tener en cuenta que uno de los elementos básicos de la maritalidad es el que atañe a la comunidad de vida que, “(…) por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisolub le como n úcleo familiar, ello además de s ignificar la existencia de lazos afectivos obliga a cohabitar, compartiendo techo; y de carácter constante y continua (…) reflejando así la estabilidad que ya reconoció como aspecto fundamental de la relación , reduciendo la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito”.20 2.- Ahora bien, atinente a la acción de unión marital de hecho, ésta es imprescriptible, en tanto que, la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión ma rital y la relativa a su disolución y liquidación prescribe en un año contado a partir de la separación física y definitiva de los

declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión ma rital y la relativa a su disolución y liquidación prescribe en un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros, conforme lo dispone el artículo 8° de la ley 54 de 1990. 3.- En el sub lite , no es tema que ofrezca duda la fecha de iniciación de la unión Marital de Hecho conformada entre Guillermo Zarate Gómez y Luz Myriam Correa Marín porque el hito fijado en el escrito genitor no recibió repudio en su contes tación. La controversia reside

19 Pdf 39 C.T. Exp. Digt. 20 Cas. Civil. Sent. Sep. 20/2000 exp. 6117.República de Colombia

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M.A.M.V. 2019-00423-01 12 esencialmente en la fecha en que el a-quo dio por concluida la convivencia entre las partes y por ende, la vigencia de la Sociedad Patrimonial surgida, la que a juicio de los demandantes terminó el 04 de mayo de 2019 con el fallecimiento del compañero; y, a decir del extremo pasivo, la relación marital culminó el 10 de mayo de 2012, cuando “(…) decide separarse definitivamente y se va a vivir con su hija LUZ DARY ZARATE CORREA al Municipio de DOIMA entre los años 2012 y 2013”. 4.- Interrogatorios de Parte. a).- LUZ AMPARO ZARATE TORRES aduce que no es

su hija LUZ DARY ZARATE CORREA al Municipio de DOIMA entre los años 2012 y 2013”. 4.- Interrogatorios de Parte. a).- LUZ AMPARO ZARATE TORRES aduce que no es cierto que la convivencia con el señor Guillermo Zarate Gómez y la señora Luz M iriam Correa Marín tuvo como límite final el 10 de mayo de 2012, pues ella siempre permaneció ahí con mi padre . Sí tenían problemas, pero ella iba donde el hijo, la hija que vivían en el mismo apartamento; tenía una puerta de comunicación dentro de la misma casa, convivían en la misma habitación ; ellos siempre permanecieron juntos.21 b).- ANGÉLICA MARÍ A ZARATE TORRES . Trabaja en la ciudad de N ew York. No es cierto que la separación entre su padre Guillermo Zarate Gómez y la señora Luz Miriam Correa Marín tuvo lugar el 10 de mayo de 2012, toda vez que constantemente permanecieron en el barrio La “Floresta”, calle 59 tengo entendido que hubiera (sic) separaciones.22 c).- NURY ESPERANZA ZARATE TORRES expresa que la maritalidad comenzó en 1984 al 4 de mayo de 2019. Dormían en una misma habitación.23 d).- OLGA LUCÍA ZARATE TORRES dice que su padre Guillermo Za rate Gómez hizo vida con la demandada a

21 Min. 1:07:00 – 1:28:00 Audiencia 26/10/2020. 22 Min. 1:28:36 – 1:45:00 Audiencia 26/10/2020.

21 Min. 1:07:00 – 1:28:00 Audiencia 26/10/2020. 22 Min. 1:28:36 – 1:45:00 Audiencia 26/10/2020. 23 Min.1:47:10 – 2:10:20 Audiencia 26/10/2020.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01

M.A.M.V. 2019-00423-01 13 partir del año 84 al 4 de mayo del 2019 , fecha de la defunción de aquél . Fue quien “(…) me servía, ellos compartían el mismo lecho (…) una vez llegué una mañana y yo dentro (sic), como la Puerta ten ía un huequito (… ), yo entré y le dije que hubo papa y él estaba ahí, en la habitación, salió mi papa y después ella salió para la cocina a prepar ar el desayuno, eso fue 2018 o 2019 (…)”.24 e).- LUZ MIRYAM CORREA MARÍN atesta que el 10 de mayo de 1984 estableció una relación con el causante, la cual, finalizó en mayo 10 de 2012. E ra demasiado celoso, me encerraba, me pegaba, me decía que él me mataba, tomé la decisión mejor de irme el 10 de mayo. En junio 19 de 2018, yo lo llam é a un centro de conciliación, para que hiciéramo

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