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TSDJ IBE SCF - 2019-00423-01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2019-00423-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00423-01

M.A.M.V. 2019-00423-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Ibagué, junio veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022).

(Aprobado en Sala virtual No. 033 del 16 de junio de 2022)

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, el día 11 de junio de 2021.

I.- ANTECEDENTES.

La señora Viviana Alejandra Garzón Velásquez por conducto de abogado, demandó a James Alejandro García Moscoso, para que, previo el trámite del proceso Verbal, en sentencia se decrete la terminación de la patria potestad que tiene sobre sus hijas ANDRA SAHIRAH y MIKAIA GARCIA GARZON, por haber incurrido en la causal 2 del artículo 315 del Código Civil. Consecuentemente, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil de acuerdo a lo estipulado por los arts. 5º y 6º del Decreto 1260 de 1970.

II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS:

Se aduce en demanda que de la relación sentimental entre demandante y el señor James Alejandro García Moscoso nacieron las menores A S G G y M G G; se indica que el 10 de septiembre

II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS:

Se aduce en demanda que de la relación sentimental entre demandante y el señor James Alejandro García Moscoso nacieron las menores A S G G y M G G; se indica que el 10 de septiembre de 2010 la pareja se separó y a la actora le ha tocado llevar sola la obligación con sus hijas; el padre veía a las hijas una vez al año desde que se rompió el vínculo conyugal hasta cuando se alejó definitivamente. Arguye que el señor James Alejandro no cumple con los deberes que la ley le impone para la crianza y educación.1

III.- TRÁMITE PROCESAL.

1 Fl. 23 a 29 Exp. Digit. C.1.República de Colombia

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Admitido el libelo, notificado el demandado acepta unos hechos y a las pretensiones se opone y propone excepciones perentorias “por indebida acreditación de la causal de privación de la patria potestad presuntamente invocada” por no estar acredita con ninguna de las pruebas documentales; “inexistencia de la causal 2. Por haber abandonado al hijo” porque si bien su poderdante no ha tenido una relación constante, no descuidó su obligación y deber como padre.2 Se ordenó notificar la aludida providencia al señor Procurador Judicial y Defensor de Familia; dispuso visita domiciliaria por la trabajadora social al lugar donde residen las menores. Recaudadas las pruebas, se dio paso a las alegaciones 3, carga procesal que cumplieron las partes y el Defensor de Familia,

trabajadora social al lugar donde residen las menores. Recaudadas las pruebas, se dio paso a las alegaciones 3, carga procesal que cumplieron las partes y el Defensor de Familia, quien señaló: “no existió un abandono absoluto por parte del padre de las niñas, antes bien, se acreditó la falta de comunicación entre la demandante y el señor James Alejandro García Moscoso, quienes deben recibir asesoramiento por parte del Bienestar Familiar concerniente al manejo de l os deberes y obligaciones parentales y la relación entre éstos”; de acuerdo a las probanzas practicadas, solicitó negar las pretensiones de la demanda (la cursiva es propia).

IV.- LA SENTENCIA.

El a quo absolvió al extremo pasivo de las pretensiones emprendidas en su contra, tras considerar: “(…) existen pruebas del incumplimiento por parte del padre como se ha dicho, pero de ellas no puede concluirse razon adamente que exista abandono absoluto de las menores, y esto lo afirma el Despacho con fu ndamento en las peticiones que hizo el demandado al I.C.B.F para saber de la situación de las menores para el año 2019, hecho que fue informado no solo por el demandado sino por la Defensora de menores en la audiencia en la que se decretó la nulidad de la notificaci ón del dema ndado, igualmente, porque por las visitas que hicieron sus t íos en el

2 numeral 0013 índice exp. Digit. 3 Aaudiencia del 11 de junio de 2021 (minuto 01:47 a 2:30).República de Colombia

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3 Aaudiencia del 11 de junio de 2021 (minuto 01:47 a 2:30).República de Colombia

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mismo año para indagar sobre la situación de las menores en su residencia en la ciudad de Ibagué, por unos mensajes que remitió el demandado con ocasión del cumpleaños de sus hijas, los diversos WhatsApp y correos electrónicos que reposan en el proceso en los cuales se indaga no solo por James Alejandro sino también por sus tíos paternos sobre la situación y la dirección y la forma de comunicarse con las menores, por las consignaciones de dinero que éste y su familia han efectuado y que fueron agregadas al e xpediente por petición de la Defensoría de Familia, por las fotografías aportadas que indican que no es cierto que en los últimos 10 años no haya compartido con sus hijas pues en estas se observa a las menores ya grandecitas departiendo con su progenitor, esto no puede ser abandono, habrá c omo se dijo incumplimiento de algunos de los deberes que la madre debe hacer cumplir a través de los mecanismos establecidos por la ley, pero no un abandono que justifique la privación de la patria potestad sobre sus hijas, por el contrario , en defensa de los intereses superiores de las menores se debe prop ender que subsista la relaci ón con el padre como lo recomendó la psicóloga, (…) entonces de lo que si se trata es propender por la defensa de los derechos superiores de los menores, no ve el despacho como accediendo a las prete nsiones de la demanda puedan atenderse los postulados constitucionales, en efecto es un derecho de las

si se trata es propender por la defensa de los derechos superiores de los menores, no ve el despacho como accediendo a las prete nsiones de la demanda puedan atenderse los postulados constitucionales, en efecto es un derecho de las menores no solo como hijas sino para su desarrollo normal integral tener contacto con su padre (...) si bien, la relación de James Alejandro Moscoso no es muy fuerte (…) con sus hijas se encuentra vigente, él ha dicho que está dispuesto a cumplir con la cuota alimentaria, (…) igualmente la familia por línea paterna (…) han procurado el contacto con las niñas, han b uscado el acercamiento con ellas y por tanto no podría mos decir que respecto de esta familia tampoco haya abandono moral, físico y afectivo; todos los testimonios vertidos en el proceso (…) todos buscan favorecer al padre que es cercano, por ello aquí lo que el despacho debe prevalecer son los intereses d e las menores. El abandono del padre puede que no esté justificado, se ha dadoRepública de Colombia

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a las circunstancias que el despacho ya anotó, como quiera que él se encuentra en un a ciudad le jos d e la residencia de las menores, la situación de la pandemia, la falta de comunicación adecuada con la madre de las menores, (…) aquí no podemos privilegiar el derecho de uno u otro padre, aquí no se encuentra acreditado que la presencia del señor James Alejandro en la vida de sus hijas afecte sus derechos, las afecte psicológicamente, (…) no est á demostrado que el abandono haya sido absoluto como lo han determinado las altas Cortes (…) no está

acreditado que la presencia del señor James Alejandro en la vida de sus hijas afecte sus derechos, las afecte psicológicamente, (…) no est á demostrado que el abandono haya sido absoluto como lo han determinado las altas Cortes (…) no está demostrado el abandono absoluto de James para privarlo de la patria potestad, aunque ha faltado al cumplimiento de la obligación alimentaria lo cual no es suficiente. No está demostrado el abandono del padre o que este sea de manera malintencionada”. En ese sentido, declara parcialmente probadas las excepciones propuestas por el llamado a es tas diligencias, niega las pretensiones de la demanda. No condena en costas; requiere a la demandante para que inicie las acciones para obtener el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.4

V.- LA APELACION.

El señor apoderado de Viviana Alejandra Garzón Velásquez dice que no comparte la decisión, interpone recurso de apelación art 322 C.G.P. Expone que el despacho consideró las manifestaciones subjetivas del señor James Alejandro García Moscoso como suficient es para acreditar que es un padre ejemplar y no procede la sanción a la que ha recurrido; que no es solamente el cumplimiento de un aporte material el que se puede al que se puede trasladar un abandono absoluto, es el afecto, acompañamiento y a ello se refiere el abandono total. El demandado no ha hecho es fuerzo para tener acercamiento a sus hijas; considera que las pruebas analizadas no son suficientes (sic) para poder determinar que se nieguen las pretensiones de la demanda. 5 Por su parte , el señor Defensor

4 Minuto 01:52.

sus hijas; considera que las pruebas analizadas no son suficientes (sic) para poder determinar que se nieguen las pretensiones de la demanda. 5 Por su parte , el señor Defensor

4 Minuto 01:52. 5 Minuto 52:06 a 56:38.República de Colombia

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de Familia al dar traslado de la decisión , manifestó: “sin objeción”6.

VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Admitida la alzada, el impugnante pide se revoque el fallo y en su lugar atender la súplica de la demanda, desestimando las excepciones de mérito propuestas e imponer la correspondiente condena en costas , trae nuevamente los argumentos expuestos en la etapa de alegaciones y al momento de sustentar la apelación, en efecto: “(…) Los testimonios (….) de ANYI CA ROLINA ROMERO, PAOLA ANDREA GARZÓN VELÁSQUEZ y FANNY VELÁSQUEZ DE GARZÓN, dan cuenta porque tienen conocimiento, que el señor James Alejandro García Moscoso, ha estado ausente durante los últimos cuatro años para con sus hijas ya men cionadas, no conocen un aporte para ellas y menos lo han visto que llegue a visitar a sus hijas a pesar de tener un compromiso con ellas en forma abierta como lo dice el acto administrativo del 13 de Junio de 2017. Estas personas tienen conocimiento p or cuanto se trata

hijas a pesar de tener un compromiso con ellas en forma abierta como lo dice el acto administrativo del 13 de Junio de 2017. Estas personas tienen conocimiento p or cuanto se trata precisamente de sus parientes que, por su condición, han tenido la oportunidad de compartir frecuentemente con las Niñas y han percibido los comportamientos de su Padre”. Y que, a su vez, de la visita social se pudo concluir que la señora Viviana Alejandra Garzón Velásquez, es quien ha asumido la custodia y el cuidado personal de sus hijas “(…) y el padre de estas, prácticamente desde su nacimiento no ha cumplido con su obligación paternal en debida forma, tampoco ha dest inado tiempo para ejercer una relación estrecha con sus hijas, las tiene abandonadas emocionalmente, a tal punto que las niñas tienen una imagen negativa del mismo, por lo cual, no sienten la necesidad de dicha imagen y es la madre la persona encargada de brindarles todos los cuidados físicos, psicológicos, afectivos y espirituales necesarios para que tengan un desarrollo integral”. Que el actuar del demandado con su falta

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de interés para recuperar el afecto de sus hijas, quedó demostrado en el proceso, siendo evidente el “alejamiento paterno y su larga ausencia”.

VII.- CONSIDERACIONES.

1.- La patria potestad es el “conjunto de derechos que la

demostrado en el proceso, siendo evidente el “alejamiento paterno y su larga ausencia”.

VII.- CONSIDERACIONES.

1.- La patria potestad es el “conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone” (Art. 288 del Código Civil). Ahora, el artículo 310 del Código Civil, modificado por el artículo 42 del Decreto 2820 de 1974, prevé: “La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315 (…)”. A su vez, el artículo 315 ibídem, estatuye: “La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

“1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño (…) 2. Por haber abandonado al hijo (...) 3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad (…) 4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año (…) 5. En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio (…)”.

2.- Es preciso observar : son derechos fundamentales de los niños, entre otros, tener una familia y a no ser separados de

consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio (…)”.

2.- Es preciso observar : son derechos fundamentales de los niños, entre otros, tener una familia y a no ser separados de ella como lo enseña el artículo 44 de la Constitución Nacional. Sólo podrán ser separados cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en el Código de Ia infancia y la adolescencia (ley 1098 de 2006).República de Colombia

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3.- Atinente al asunto bajo estudio mejor denominada potestad parental, “(…) para declarar la pérdida de la patria potestad, según la jurisprudencia constitucional, se e xige la plena demostración de un ‘abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento parcial de los mismos’, pues la inobservancia injustificada de los deberes de padre o madre, por sí sola no conduce a esa declaración judicial, ya que se requiere que el abandono del progenitor ‘sea absoluto y que obedezca a su propio querer’ (…)”. 7 Y, agregó: “(...) al proferir estas decisiones es fundamental que los jueces ponderen todos los derechos que se encuentran en conflicto, uno de los cuales, aunque no el único, es el derecho a que no se rompa el vínculo con sus padres. En este punto resulta relevante mencionar la obligación de ponderar los derechos de los menores a la hora de definir una cuestión como la que debían definir los jueces civiles en el proceso que se estudia”.8

rompa el vínculo con sus padres. En este punto resulta relevante mencionar la obligación de ponderar los derechos de los menores a la hora de definir una cuestión como la que debían definir los jueces civiles en el proceso que se estudia”.8

3.1.- En esa misma vía, ha precisado : “(…) el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro c ondiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir; debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y psicológicas; 2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último

7 Corte Constitucional, sentencia T953 de 2006. 8 Ejusdem.República de Colombia

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debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor”.9

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debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor”.9

3.2.- A su turno, la H. Corte suprema de justicia ha señalado: “(…) [ d]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (…) [l]a Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico (…)”.10

4.- Orientación que ha sido proyectada por la misma Corporación, en providencia del 25 de mayo de 2006,11 cuando expresó: “[o]lvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce

Corporación, en providencia del 25 de mayo de 2006,11 cuando expresó: “[o]lvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que: en verdad el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por si a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive

9 Sentencia T-587 de 1998. 10 CSJ. STC de 12 de julio de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00200-01. 11 M.P Dr. Pedro Octavio Munar Cadena.República de Colombia

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del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra. “(…) No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar de manera irrefragable que éste (el padre, se anota) se desentendió totalmente de estos menesteres (…)”.

5.- Con apego a lo previsto por el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil, cabe destacar: “para declarar la pérdida de

anota) se desentendió totalmente de estos menesteres (…)”.

5.- Con apego a lo previsto por el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil, cabe destacar: “para declarar la pérdida de la patria potestad, según la jurisprudencia constitucional, se exige la plena demostración de un ‘abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento parcial de los mismos’ pues, la inobservancia injustificada de los deberes de padre o madre, por sí sola no conduce a esa declaración judicial, ya que se requiere que el abandono del progenitor ‘sea absoluto y que obedezca a su propio querer’”.12

6.- En aras de probar los supuestos de facto, la actora allegó los registros civiles de nacimiento de las niñas A.S.G. G y M.G.G (No. 1 índice expediente digital) . De igual manera, hizo que se recibieran las siguientes testificaciones:

i).- ANGIE CAROLINA ROMERO , sin parentesco con las partes, vive en Ibagué, 25 años de edad, conoce a la señora Viviana Alejandra Garzón Velásquez hace 4 años porque trabajan juntas, al señor James Alejandro García Moscoso no lo conoce; ha asistido a las fiestas de las niñas y no ha visto al padre allá, no sabe cuál es la razón por la que no las visita, ella va a la casa de su amiga 2 veces por semana, viven retiradas, no puede tener certeza de las personas que visitan la casa de las niñas, no precisa las fechas de cumpleaños.13

ii).- FANNY VELÁSQUEZ, madre de la accionante, 67 años

tener certeza de las personas que visitan la casa de las niñas, no precisa las fechas de cumpleaños.13

ii).- FANNY VELÁSQUEZ, madre de la accionante, 67 años de edad, secretariado comercial, ama de casa, vive con la

12 Sentencia T953 de 2006. 13 Minuto 30, grabación 3.República de Colombia

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convocante y sus hijas, niega que el padre de sus nietas haya ido en diciembre de 2018 a verlas; lo hizo en diciembre de 2017; ni ella y su hija le han impedido a James Alejandro García Moscoso que las frecuente. Arguye que, el papá de aquellas no cumple con la obligación alimentaria. Los abuelos paternos estuvieron en el cumpleaños de la niña mayor cuando tenía 6 años. El padre les expresa que las quiere mucho.14

iii).- PAOLA ANDREA GARZÓN VELASQUEZ (hermana de la actora), vive en estados unidos desde 1989, no conoce personalmente al demandado, las veces que ha venido a Colombia en febrero de 2017 recibió una llamada del progenitor de sus sobrinas pero no quiso hablar con ellas. Actualmente la relación entre padre e hijas es nula.15

iv).- INTERROGATORIO DE JAMES ALEJANDRO GARCÍA MOSCOSO. Atesta que ha cumplido con el acuerdo del bienestar suscrito en 2017. En diciembre de 2018 vacacionó con sus hijas en su residencia de Ibagué, barrio el salado, hasta mediados de enero de 2019. La última vez que tuvo contacto con las menores

suscrito en 2017. En diciembre de 2018 vacacionó con sus hijas en su residencia de Ibagué, barrio el salado, hasta mediados de enero de 2019. La última vez que tuvo contacto con las menores fue el 7 de junio de 2019 , vía telefónica . L a señora Viviana Alejandra Garzón Velásquez no volvió a contestar el teléfono , por eso solicitó al bienestar familiar Jordán el restablecimiento de derechos. Aduce haber respondido por los alimentos hasta febrero de 2019 . Desde marzo no paga cuota alimentaria. El extremo activo lo bloqueo de las redes sociales y del WhatsApp.16

7.- Segundo grupo de testimonios: a).- DIANA LUISA GARCIA MOSCOSO , hermana del llamado a estas diligencias , conoce a la convocante hace 13 años, afirma que su hermano ha respondido con los alimentos, porque, en las oportunidades que no ha tenido dinero, la familia lo apoya. En cuanto a las visitas ha estado pendiente en navidad

14 Minuto 52.20 tercer audio. 15 Minuto 01:41 tercera gravación. 16 Minuto 0:40 tercera grabación.República de Colombia

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y cumpleaños. Precisa que, en diciembre y enero de 2019 el accionado estuvo con sus hijas en Ibagué.17

b).- LUIS JESÚS GARCIA RANGEL (abuelo de las menores). Conoce a la llamante a partir de 2006; refiere que, su hijo se ha atemperado con la obligación alimentaria, ya que, por orden del

b).- LUIS JESÚS GARCIA RANGEL (abuelo de las menores). Conoce a la llamante a partir de 2006; refiere que, su hijo se ha atemperado con la obligación alimentaria, ya que, por orden del demandado hacía los envíos a la señora Viviana Alejandra Garzón Velásquez y le avisaba por teléfono cada vez que le consignaba; en 2017 , ésta le informó que no quería que le enviara absolutamente nada.18

c).- MAURICIO GARCIA MOSCOSO, profesional, carnal de James Alejandro García Moscoso ; dice que la señora Viviana Alejandra Garzón Velásquez, hace un tiempo no deja que el papá frecuente sus retoños; le consta que aquel ha proveído dinero para los alimentos de las menores, a quienes visitaba, y ello no continuó pues le fue impedido por la llamante; e n los diciembres si A.S y M.G.G.G no podían desplazarse a Bogotá o Villavicencio las veía en Ibagué. Testimonia que su hermano se comunicaba por llamadas si por cuestiones de trabajo el convocado se le imposibilitaba frecuentarlas. Los hermanos decidieron ir a Ibagué donde residían las infantas; empero, les imposibilitaron la visita, por cuanto la señora Viviana Alejandra les dijo que estaban ocupadas haciendo tareas, que lo podían hacer después de las ocho de la noche, pero, toda vez que, tenían que regresarse se les dificultaba, no podían esperar. Asegura que la relación de sus sobrinas con su hermano era de alegría, les gustaba compartir con él.19

hacer después de las ocho de la noche, pero, toda vez que, tenían que regresarse se les dificultaba, no podían esperar. Asegura que la relación de sus sobrinas con su hermano era de alegría, les gustaba compartir con él.19 d).- INTERROGATORIO DE VIVIANA ALEJANDRA GARZÓN VELÁSQUEZ expone que la última vez que el accionado vio a A.S y M.G.G.G fue en julio de 2017, el día 13 de ese mes las llevó con él, haciendo lo mismo en una navidad. Sus hijas han recibido seguridad social por parte de su papá desde 201820.

17 Minuto 02:32.50 tercera grabación. 18 Minuto 20:20 audiencia del 11 de junio 2021. 19 Minuto 01:23 audiencia de fallo. 20 Minuto 0:16.República de Colombia

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8.- El primer conjunto de versiones no dan la suficiencia probatoria a los hechos que sirven de motivo a la pretensión. Angie Carolina no hace presencia constante en el hogar de l extremo activo, acude en las reuniones de cumpleaños de A.S y M.G.G.G, vive relativamente lejos y no tiene certeza de las personas que las visita n. En cuanto a Paola Andrea, refiere la razón de su dicho a lo informado por Viviana Alejandra Garzón Velásquez y Fanny Velásquez. Hace tiempo vive fuera del país, su testimonio es de oídas. La abuela no desmiente que el citado a este asunto visitara a las infantas y les prodigara cariño.

Velásquez y Fanny Velásquez. Hace tiempo vive fuera del país, su testimonio es de oídas. La abuela no desmiente que el citado a este asunto visitara a las infantas y les prodigara cariño.

9.- Acompasado lo expresado por los deponentes, los documentos aportados en el escrito genitor y su contestación , diligencias surtidas ante cetro Zonal Jordán del I.C.B.F de fecha 13 de junio de 2017 donde se fijaron alimentos y estableció régimen de visitas, comunicaciones escritas entre los litigantes, la vinculación de las párvulas a seguridad social a instancias de James Alejandro García Moscoso, fotografías donde se percibe la relación papá e hijas; se llega a la conclusión que el demandado no está inmerso en la causal de privación de la potestad parental invocada al no estar demostrado el abandono absoluto de su prole. 10.- Por último, es preciso destacar que, el extremo pasivo hizo peticiones al centro zonal Jordán el 27 de abril de 2017, 30 de julio 2019 y 24 de julio de 2019, impetrando se averiguara si A.S y M.G.G.G vivían en el barrio especial el salado, o si habían salido del país; y por tanto se restableciera el contacto con aquellas; hecho que robustece el dicho del declarante Mauricio García Moscoso, en el sentido que la mamá de las niñas ha impedido la comunicación con éstas.

11.- Deviene de lo expuesto en renglones que preceden, que el fallo apelado debe confirmarse.

VIII.- DECISION.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

11.- Deviene de lo expuesto en renglones que preceden, que el fallo apelado debe confirmarse.

VIII.- DECISION.República de Colombia

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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, el 11 de junio de 2021, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO.- CONDÉNESE en costas en esta instancias a la parte recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

TERCERO.- DISPÓNGASE la devolución del proceso al despacho de origen.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE en estrados esta decisión a las partes presentes.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho

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