TSDJ IBE SCF - 20190029501-(05-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 20190029501-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01
M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, abril cinco (5) de dos mil veintidós (2022).
(Aprobado en sala virtual No. 021 de abril 5 de 2022)
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Procede a decidir la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
I.- ANTECEDENTES.
Francisco Alberto Lugo Núñez, por conducto de apoderada, presentó demanda de impugnación de acta de asamblea frente al “CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO SAMARKANDA PROPIEDAD HORIZONTAL”, ubicado en la carrera 138A No. 9 -21 de Ibagué , con Nit. N° 900.875.992, para que se declare:
a).- “(…) la ineficacia y/o nulidad de la convocatoria llevada a cabo y con la cual se efectuó la reunión que conllevó la creación del Acta No. 001 de fecha 02 de octubre de 2019 (…) se declare la nulidad absoluta e insaneable del Acta No. 001 de fecha 02 de octubre de 2019 y de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de propietarios por violación o falta directa a los presupuestos del artículo 39, parágrafos 1 y 2 de la ley 675
octubre de 2019 y de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de propietarios por violación o falta directa a los presupuestos del artículo 39, parágrafos 1 y 2 de la ley 675 de 2001 y el artículo 81 del reglamento de propiedad horizontal vigente del Conj unto Residencial Samarkanda establecido en la escritura pública No. 3726 del 17 de Diciembre de 2014”.
b).- Se oficie “(...) a la Alcaldía de Ibagué a través de la Secretaría de Gobierno y Espacio Público (…) a fin de que deje sin efecto legal de la Resolución No. 1520 -00001150 del 07 de noviembre de 2019 y con el [que] se sustentó el cambio de Representante Legal del CONJUNTO (…)”.República de Colombia
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2 c).- “(...) Declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones que haya adelantado la Sra. MARIA ELIZABETH BELTRAN CARREÑO, C.C. No. 39.650.086, en calidad de Administradora y/o Representante Legal del Conjunto Residencial demandado, desde el momento de la notificación del acto administrativo que la reconoció con dicha calidad (...) Se condene en costas a la pa rte demandada”.
Síntesis de los hechos.
1.- Se dice que en la portería del conjunto se dejó un escrito “(…) con fecha 17 de julio de 2019, en el cual registraron como asunto: CONVOCATORIA ASAMBLEA GENERAL DE
Síntesis de los hechos.
1.- Se dice que en la portería del conjunto se dejó un escrito “(…) con fecha 17 de julio de 2019, en el cual registraron como asunto: CONVOCATORIA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO SAMARKANDA, pero dicho documentos de convocatoria no cumple los requisitos establecidos en los parágrafos 1° y 2° artículo 39 de la Ley 675 de 2001, el artículo 81 del Reglamento de propiedad horizontal (…)”. Con el fin de subsanar las irregularidades advertidas, “(…) dejaron un nuevo escrito en la portería en el mes de septiembre de 2019 y SIN FECHA de creación y publicación, para lograr el coeficiente que nec esitaban y subsanar sus errores” ; adelantándose la “(...) reunión de asamblea general extraordinaria de Co-Propietarios, el día 28 del mes de septiembre de 2019 a la hora: 4:00 pm”.
2.- La debida notificación de los copropietarios no se materializó, violentándose “(…) las formalidades establecidas en el artículo 39 y sus parágrafos 1 y 2 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 81 del reglamento de propiedad horizontal (…) No presenta la firma de la quinta parte (20%) de copropietarios, según la revisión efectuada por el administrador que estaba en ese momento, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 (…) No mencionaron, Ni presentaron la relación de copropietarios que adeudan contri buciones a las expensas comunes (…) La convocatoria no se entregó a todos los
Ley 675 de 2001 (…) No mencionaron, Ni presentaron la relación de copropietarios que adeudan contri buciones a las expensas comunes (…) La convocatoria no se entregó a todos los copropietarios, violando el debido proceso y el derec ho a la información veraz, oportuna y legalmente notificada, ni por medio escrito, ni medio electrónico (…) No se registra quienes conforman el comité de convocadores para la asamblea generalRepública de Colombia
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3 extraordinaria”. Éstas falencias, llevaron al señor GONZALO RAMIREZ SARAVIA (representante encargado), a informar a los convocantes y demás copropietarios que no contaba: “(…) con los requisitos establecidos por la ley 675 de 2001 y por la tanto se configuraba una nulidad de pleno derecho, al ir en contravía de los presupuestos legales establecidos por el legislador y el reglamento de propiedad horizontal ”. Pese a esto, la reunión continuó el 28 de septiembre de 2019, “(…) sin obtener el quorum necesario y en consecuencia, allí mismo establecieron con las mismas irregularidades la segunda reunión para el día 02 de octubre de 2019, Hora: 8:30 pm, notificando la d ecisión sólo con los asistentes ”, día en que se reitera por el Administrador GONZALO RAMIREZ SA RAVIA la irregularidades existentes, siendo retirado de la reunión, “(…) sin dejar por escrito dichas objeciones y observaciones (…) en el acta de asamblea general
GONZALO RAMIREZ SA RAVIA la irregularidades existentes, siendo retirado de la reunión, “(…) sin dejar por escrito dichas objeciones y observaciones (…) en el acta de asamblea general extraordinaria No. 001”, por cuanto, existía interés en nombrar un nuevo consejo directivo para beneficiar a los morosos “(…) descuento de intereses sobre las cuotas de administración atrasadas en su pago, cuyo objeto o tema de debate, ya se había ventilado en reunión de asamblea general celebrada el pasado 24 de marzo de 2019, en la cual por mayoría de votación, se estableció que no se descontaran por ningún motivo los intereses por mora, quedando plasmada la decisión mayoritaria en su respectiva acta (…)”.
4.- El día 10 de octubre de 2019 , el Administrador GONZALO RAMIREZ SARAVIA emitió un nuevo comunicado confirmando que la asamblea general extraordinaria realizada el día 02 de octubre de 2019 es inválida, junto con sus decisiones adoptadas . Anunció que en la lista de asistentes que se aporta en el acta No. 001 asamblea general extraordinaria (página 4), se observa que la señora OLGA LUCIA MONTOYA, propietaria del apartamento 102, Torre 4 del “CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO SAMARKANDA PROPIEDAD HORIZONTAL”, asistió personalmente a dicha reunión, sin embargo, la señora “(…) LAURA VALENTINA GALVAN, representando el apartamento 102, Torre 4, asumió deRepública de Colombia
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GALVAN, representando el apartamento 102, Torre 4, asumió deRepública de Colombia
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4 manera ilegal los cargos de SECRETARIA DE ASAMBLEA y CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, toda vez que NO ES PROPIETARIA DE ESTE INMUEBLE (Requisito exigido en el artículo 95 del Reglamento de Propiedad Horizontal) (…)”. Respecto de los poderes otorgados expresó que se desconoce su legalidad “(…) toda vez que dicha documentación no ha sido posible verificarla y se encuentra en custodia de la parte demandada y del ‘nuevo’ consejo directivo de co-propietarios”.1
II.- TRÁMITE.
1.- Subsanada la demanda, por auto de enero 24 de 2020 se procedió a su admisión, 2 corriéndole traslado a la demandada “C onjunto Residencial Cerrado Samarkanda Propiedad Horizontal”, quien a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “TEMERIDAD O MALA FE DEL
DEMANDANTE - GENÉRICA E INNOMINADA”.3
2.- El 27 de noviembre de 2020, la Secretaría atestó el vencimiento en silencio del traslado de las excepciones.4
3.- El 11 de diciembre de 2020 se adelantó la audiencia inicial agotándose la etapa de conciliación . Seguidamente se escuchó en interrogatorio al señor FRANCISCO ALBERTO LUGO
3.- El 11 de diciembre de 2020 se adelantó la audiencia inicial agotándose la etapa de conciliación . Seguidamente se escuchó en interrogatorio al señor FRANCISCO ALBERTO LUGO (minuto 13:35 a 38:18) y a la señora MARIA ELIZABETH BELTRAN CARREÑO (minuto 41:44 a 49:00). Se recaudaron los testimonios de: JORGE SANDOVAL MALAGÓN (propietario del apartamento 203. Torre. 6, minuto 01:04:50 a 01:32:51), LUIS FERNANDO GARCÉS (propietario del apartamento 101. Torre. 8, minuto 01:54:21 a 02:10:07), GLADY SILVA (minuto 02:18:30 a 03:03:46 del audio 1 y 03:39 audio 2).5 La continuación de la diligencia ocurrió el 14 de enero de 2021, con la versión del señor GONZALO RAMIREZ SARAVIA ( administrador relevadominuto 19:02 a 01:069:29 audio 3), SANDRA LILIANA LUGO
1 Pdf 03, fl. 51 a 60 Exp. Digt. Carpeta 1. 2 Pdf 03, fl. 67 Exp. Digt. Carpeta. 1. 3 Pdf 02, fl. 60 a 75 Exp. Digt. 4 Pdf 08, fl. 60 a 75 Exp. Digt. 5 Registro video 10 y 11.República de Colombia
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5 (minuto 01:11:30 a 0 2:19:08 audio 3) y CARLOS JULIO QUIÑONES PRIETO (minuto 0 2:25:22 a 0 3:02:35 audio 3 y 24:20 audio 4).6
4.- Recaudadas las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión a los litigantes, primero al demandante (minuto 25:27 a 47:22 audio 4), luego la demandada (minuto 47:32 a 01:15:36 audio 4).7
III.- LA SENTENCIA.
1.- El fallo se dictó por escrito el 1º de marzo de 2021, negándose “(…) las pretensiones de la demanda declarativa de impugnación del acta de asamblea de propietarios celebrada en octubre 02 de 2020, contra el Conjunto Cerrado Samarkanda Propiedad Horizontal de Ibagué (…) S EGUNDO-. DECLARAR no próspera la excepción de mérito denominada: ‘Temeridad y Mala Fe en el demandante’ (…) TERCERO.- RECONOCER OFICIOSAMENTE la excepción denominada: ‘Inexistencia de la nulidad absoluta respecto del acta de asamblea extraordinaria No . 001 del 02 de octubre de 2019’ (art. 282 CGP), por los r azonamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído (…) CUARTO-. DECRETAR la terminación del proceso (…) QUINTO-. LEVANT AR la medida
octubre de 2019’ (art. 282 CGP), por los r azonamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído (…) CUARTO-. DECRETAR la terminación del proceso (…) QUINTO-. LEVANT AR la medida cautelar decretada (…) SEXTO-. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo., Mcte. Tásense (art. 365-1 CGP)”.
1.1.- Tras dar por acreditados los presupuestos procesales en los términos del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, comentó que el proceso de impugnación de actos de asambleas de copropietarios: “(…) es un juicio en el que única y exclusivamente puede disputarse y definirse si la decisión censurada se ajusta o no a las prescripciones legales o a los estatutos de la copropiedad y, por tanto, si ellas son ineficaces o nulas, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley 675 de 2001 (…)”.
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6 1.2.- Haciendo alusión al artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y 81 del reglamento de propiedad horizontal, el A quo describió el trámite que debe aplicarse a fin de celebrar una reunión extraordinaria de copropietarios, procediendo a verificar: “(…) si se estructuró o no la nulidad (…)”. Comenzó diciendo que,
el trámite que debe aplicarse a fin de celebrar una reunión extraordinaria de copropietarios, procediendo a verificar: “(…) si se estructuró o no la nulidad (…)”. Comenzó diciendo que, frente a los citados reproches : “(…) se hayan cumplidos los requisitos legales para convocar a reunión extraordinaria, en la medida que para la fecha de la convocatoria – 14 de septiembre de 2019-, el Consejo de Administración del Conjunto Samarkanda estaba conformado por los señores Francisco Lugo (presidente), Marcela Aponte (vicepresidente) y Mauricio Rivillas (secretario), siendo un número inferior al exigido por la Ley 675 de 2001, que si bien ciertamente regula que este, deberá estar integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas; no obstante, en el caso de los conjuntos de uso residencial, es potestativo integrar este organismo, y como tal, su integración y funcionamiento deberá estar delimitado en el reglamento8, mismo que en el artículo 98 dispone: ‘(…) El consejo de administración podrá deliberar si concurren por lo menos cinco (5) de sus miembros (…) ’, con lo cual queda al descubierto la necesidad y urgencia de convocar en forma extraordinaria a los propietarios del conjunto; a su vez la convocatoria la realizaron 41 propietarios que representan el 49.885% de los coeficientes de copropiedad, muy por encima de la quinta parte reglamentaria, como constata en los anexos arrimados”.
1.3.- Agregó: los “(…) actos de notificación del documento del 17 de julio de 2019 (acto preparatorio utilizado por los convocantes
como constata en los anexos arrimados”.
1.3.- Agregó: los “(…) actos de notificación del documento del 17 de julio de 2019 (acto preparatorio utilizado por los convocantes a la Asamblea General Extraordinaria para hacer un llamado a todos los propietarios para convocar a una asamblea extraordinaria) y la convocatoria o la citación formal para la asamblea extraordinaria de l 28 de septiembre de 2019, se cumplieron, se notificó mediante comunicación escrita a cada uno de los propietarios de bienes privados o por aviso fijado en la cartelera del conjunto y en cada una de las carteleras de las nueve torres de la convocatoria ex traordinaria, la cual tiene inserto el
8 Sentencia C-318 de 2020 Corte Constitucional.República de Colombia
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7 orden del día, la justificación de la convocatoria, la fecha y hora de realización del acto de asamblea y el lugar de la reunión, sin que sea dable exigir fecha de ‘creación o publicación ’, pues este requisito no lo c ontempla el artículo 39, de la Ley 675, y sus Parágrafos 1 y 2; como el Articulo 81, del Reglamento de la Copropiedad’; se publicó el estado de cartera con corte al mes de septiembre de 2019, en la cartelera de la portería del conjunto y en cada una de las carteleras de las nueve torres y/o edificaciones, según registro fotográfico, la convocatoria a reunión
septiembre de 2019, en la cartelera de la portería del conjunto y en cada una de las carteleras de las nueve torres y/o edificaciones, según registro fotográfico, la convocatoria a reunión extraordinaria se hizo con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles art. 39 Ley 675 de 2001)”. De esta forma concluyó que, la asamblea extraordinaria celebrada el 2 de octubre de 2019 tuvo quorum deliberatorio en razón a la “(…) asistencia de 43 propietarios, que representa el 23.8% de los coeficientes de copropiedad, se contó con la asistencia del señor Francisco Alberto Lugo en calidad de copropietario, con el 1.25 de coeficiente de copropiedad, quien hizo su intervención durante el desarrollo de la Asamblea, se desarrollaron los puntos del orden del día, entre ellos, la elección del Consejo de A dministración y se suscribió la respectiva Acta de la Asamblea. Luego no se estructura la causal de nulidad absoluta alegada, pues la finalidad del acto se cumplió y el procedimiento se ciñó a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento, como quedó demostrad o en el decurso de la actuación”.
1.4.- Concerniente a la excepción de mérito formulada, recordó que no existe el medio de prueba que permita “(…) desvirtuar la presunción de buena fe previamente reseñada y que ampara al sujeto activo de la acción que se define, sin que ello se pueda deducir simplemente, como lo pretende la demandada (…)”. Reconoció de oficio la “(…) excepción denominada: inexistenc ia
ampara al sujeto activo de la acción que se define, sin que ello se pueda deducir simplemente, como lo pretende la demandada (…)”. Reconoció de oficio la “(…) excepción denominada: inexistenc ia de la nulidad absoluta alegada (art. 282 Código General del Proceso), se ordenará la terminación del proceso, el levantamiento de la medida cautelar decretada y se condenará en costas a la parte vencida en juicio (art. 365-1 ibídem)”.9
IV.- LA IMPUGNACIÓN.
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1.- La señora apoderada judicial de la parte actora destaca como motivo de inconformidad: el control de “(…) legalidad se debe ejercer en la ‘forma y el fondo’, no solo se entra a verificar si es legal o no las decisiones tomadas por la asamblea general de propietarios como máximo organismo de la persona jurídica, sino que también, el modo de llegar a conformarse incluso, el mismo Consejo de administración, y para lo cual, se debe establecer y hacer seguimiento del cumplimiento de las for malidades propias que la ley contempla, para llevarse a cabo la convocatoria, las reuniones, deliberaciones y las posteriores decisiones”.
1.1.- Insiste en manifestar: existió “(…) violación directa a los presupuestos del art. 39 y siguientes de la Ley 675 de 2001, específicamente en sus parágrafos 1 y 2; y el artículo 81 y
1.1.- Insiste en manifestar: existió “(…) violación directa a los presupuestos del art. 39 y siguientes de la Ley 675 de 2001, específicamente en sus parágrafos 1 y 2; y el artículo 81 y siguientes, del reglamento de copropiedad del Conjunto Residencial Samarkanda y por lo tanto, también se configura una transgresión al debido proceso consagrado como derecho fundamental (…) ya que este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Lo anterior, bajo el argumento de que la convocatoria a la reunión extraordinaria, cuando es hecha por los propietarios, debe ser promovida por lo m enos por la qu inta parte de los coeficientes de copropiedad, no siendo posible sumar los firmantes del documento fechado el 17 de julio de 2019, habida cuenta que, no era el oficio de la convocatoria, por tal motivo, no puede darse por sentado “(…) que 41 personas fueron las que convocaron a la reunión extraordinaria (…)”, cuanto más, si los motivos elevados son diferentes de los consignados en el citatorio que no tiene fecha.
1.2.- Expresa que la citación a la reunión debe ser: “(…) escrita o electrónica enviada a cada uno de los propietarios de las unidades privadas o a la direcciones r egistradas en la administración (…) Sobre esta formalidad, tanto la apoderada de la pasiva, como los testigos por ella llamados a declarar, han hecho manifiesto en las resultas proba torias que: no creyeron necesario la presentación del listado de propietarios queRepública de Colombia
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9 notificaron en el llamamiento de la reunión extraordinaria y además de ello, (ver testimonios de la parte demandada, Sres. Sandra Lugo, Lida Silva y Carlos Quiñonez), suplier on la notificación de la citación de algunos copropietarios a través de llamadas telefónicas a sus conocidos (lo cual tampoco fue demostrado en el acervo probatorio documental) (…) La citación debe ser escrita (…) Enviada física o electrónicamente a cada propietario a la última dirección reportada (…) Se dejó claro en las respuestas de los cuestionarios aplicados para los interrogatorios de los Señores Carlos Julio Quiñonez, Sandra Liliana Lugo y Gladys Silva, que el los como coordinadores de la reunión del 28 de septiembre de 2019, conocían que habían apartamentos desocupados, otros arrendados, algunos cuyos propietarios no fueron notificados porque viven fuera de la ciudad o laboran hasta altas horas de la noche, y q uienes no pudieron contactar para notificarlos o mejor dicho, entregarles la ci tación y sus anexos respectivos (…) En los testimonios surtidos con los Señores: Luis Fernando Garcés Tinoco y Jorge Sandoval Malagón, se estableció en los mismos que no fueron notificados a la convocatoria del 28 de Septiembre de 2019, aún
surtidos con los Señores: Luis Fernando Garcés Tinoco y Jorge Sandoval Malagón, se estableció en los mismos que no fueron notificados a la convocatoria del 28 de Septiembre de 2019, aún más, al último señalado, le dejaron debajo de su puerta, fue una fotocopia de un informativo sobre el tratamiento y beneficios a deudores morosos de cuotas de administración (…)”. De esta forma concluye : “(…) no todos los copropietarios fueron llamados a asistir a la reunión extraordinaria, ni notificados o enterados como la norma prevé, la carga probatoria debió surtirla la parte demandada, su deber era presentar al señor Juez los soportes qu e comprobaran la entrega de la convocatoria a cada uno de los copropietarios con las formalidad es establecidas en la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal, prueba que no se presentó precisamente porque no hubo la debida notificación”.
1.3.- Ante el requisito consistente en anexarse a la convocatoria el listado de deudores de expensas comunes del Conjunto , explicó que los coordinadores “(…) de la reunión extraordinaria del 28 de septiembre de 2019, S eñores: Carlos Julio Quiñonez, Sandra Liliana Lugo y Gladys Silva, en susRepública de Colombia
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10 respectivos interrogatorios, afirman que no contaban con los medios económicos y que por ello, la citación repartida a los copropietarios, no contaba con los anexos (firmas convocantes
10 respectivos interrogatorios, afirman que no contaban con los medios económicos y que por ello, la citación repartida a los copropietarios, no contaba con los anexos (firmas convocantes y la relación de propietarios con deudas por expensas comunes) y además de ello, confesaron que se limitaron a suplir este requisito, con dejar un solo paquete ‘completo’ en la portería general y principal del Conjunto Residencial”.
1.4.- Recordó que también se exige una necesidad imprevista, la cual no existía, por cuanto, “(…) como quedó establecido en el interrogatorio del Sr. Carlos Julio Quiñonez, él formaba parte del consejo nombrado el 24 de Marzo de 2019, renunció deliberadamente a su cargo, para descontar a propósito su número y así subsiguientemente, coadyuvar y coordinar el llamado a la reunión extraordinaria con objeto de promulgar que al no contarse con el número de miembros del consejo de administración, justificaba la necesidad imprevista, y así postularse en el acto celebrado el 02 de octubre de 2019, como miembro del consejo en calidad de Presidente del mismo. Como se puede observar, hay una planificación previa, encaminada a descontar los miembros del Consejo, para hacer un llamado a la comunidad del conjunto y procurar a su vez, un mejor puesto en el organismo decisorio, como así ocurrió, pues se postuló en la reunión del 02 de octubre y quedó como ‘presidente del consejo de administración ’ (…) La renuncia del mencionado testigo, Sr. Carlos Julio Quiñonez, se presentó aunada (misma carta de renuncia y en la misma f echa de
‘presidente del consejo de administración ’ (…) La renuncia del mencionado testigo, Sr. Carlos Julio Quiñonez, se presentó aunada (misma carta de renuncia y en la misma f echa de presentación) a la dimisión de las señoras: Andrea del Pilar Diaz y Leidy Johanna Saénz, quienes también conformaban parte del consejo de administración, maniobra ésta en la cual, se buscaba aminorar, desbalancear y por supuesto, descontar el número de miembros y votos decisorios en los temas p ropios del conjunto residencial (…) no permitieron en tiempo y procedimiento, para que el administrador del conjunto, Sr. Gonzalo Ramírez, pudiera coordinar y llevar a cabo la reunión extraordinaria como part e del ejercicio propio de sus funciones (…)”.
1.5.- Destaca que en la reunión del 2 de octubre de 2019, se postuló y posesionó a una persona que no cumpleRepública de Colombia
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11 con los requisitos , la señora LAURA VALENTINA GALVAN, quien además de no ser propietaria del apartamento 102, de la torre 4, actuó bajo un supuesto poder otorgado por su señora madre Olga Montoya, siendo nombrada como secretaria de dicha asamblea a pesar de que el art. 95 del reglamento de propiedad horizontal en su último aparte, prohíbe ese acto de representación.
1.6.- Aduce que no hubo “(...) una renuncia de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración como lo
reglamento de propiedad horizontal en su último aparte, prohíbe ese acto de representación.
1.6.- Aduce que no hubo “(...) una renuncia de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración como lo expresan los convocantes, ya que en su momento, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Samar kanda contaba con más de tres miembros, legalmente posesionados de acuerdo a lo preceptuado en la Ley: Francisco Alberto Lugo cargo (Presidente), Marcela Aponte (Vicepresidente) y Mauricio Rivillas (actual Secretario); dando cumplimiento al art. 53 y siguientes de la Ley 675 de 2001. Lo anterior quiere decir que los miembros de un consejo de administración se conforman por un número impar 3, 5, 7, 11, 15, etc. no se puede olvidar que el reglamento de propiedad horizontal en su art. 95 habla de la cantidad d e los miembros del consejo, correspondientes a 7 principales y 7 suplentes, los cuales tampoco fueron nombrados en la reunión del 02 de Octubre de 2019, lo cual a su vez, tampoco subsanó el requisito de inmediatez e imprevisibilidad necesaria en la convocatoria y por tanto, al cumplimiento de los motivos de su llamamiento (…) Además, la renuncia de los tres miembros del consejo, estaba en estudio y no había sido aceptada por los miembros restantes”.
1.7.- Finaliza diciendo que el fallador: “(…) no hizo una prudente valoración de las pruebas tanto documentales como testimoniales, lo que conllevó a denegar las pretensiones de la demanda (…) Por lo expuesto, me permito solicitar (…) REVOCAR
prudente valoración de las pruebas tanto documentales como testimoniales, lo que conllevó a denegar las pretensiones de la demanda (…) Por lo expuesto, me permito solicitar (…) REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia Impugnada y en consecuencia, favorecer las pretensiones incoadas en la demanda primigenia y que aquí nos ocupa”.10
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12 V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió el 20 de mayo de 2021 , disponiéndose el traslado pa ra su sustentación.11 Posteriormente, se prorrogó la instancia para decidir de fondo el asunto.12
2.- Por escrito remitido vía electrónica, la parte actora reitera los argumentos dados ante la primera instancia , consistentes en una: “[I]ndebida notificación de la convocatoria, de acuerdo al artículo 39 de la ley 675 de 2001 y el artículo 81 del reglamento de propiedad horizontal (…) Objeto propuesto por los convocantes, no amerita necesidad imprevista o sentido de urgencia, necesarios éstos para el llamamiento a una asam blea extraordinaria (artículo 39, párrafo segundo de la Ley 675 de 2001) (…) No se cumplió con el margen (coeficiente de copropiedad), necesaria para realizar la convocatoria de la s upuesta Asamblea Extraordinaria (…) el
párrafo segundo de la Ley 675 de 2001) (…) No se cumplió con el margen (coeficiente de copropiedad), necesaria para realizar la convocatoria de la s upuesta Asamblea Extraordinaria (…) el coeficiente fue analizado sobre las firmas que se aportaron únicamente en el comunicado del mes de julio de 2019 y que la parte demandada enfatizó que no era parte del llamado, y al ser un escrito separado, no es parte incluyente del segundo escrito de la llamada verdadera convocatoria (sin fecha), ya que este no contenía firmas como se expresó en los fundamentos anteriores y como lo confirmó la parte demandada en su contestación de la demanda y p ruebas testimoniales a su cargo (…) No se cumplió con lo establecido en el Artículo 39, parágraf o 2 de la Ley 675 de 2001, ‘La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes’. La relación en mención no fue aportada, los convocantes no registraron prueba sumaria de este requisito (…) No hubo u na renuncia de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración co mo lo expresan los convocantes (…) Se registraron como convocantes personas que no son propietarios, desatendiendo la exigencia de la Ley 675 de 2001. Incluso se observa que la propi etaria Magda Karina Nieto
11 Pdf 03 Exp. Digt. C.T. 12 Pdf 14 Exp. Digt. C.T.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01
M.A.M.V. Exp. 2019-00295-01
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Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00295-01
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13 García, firmó tres veces en el listado, lo cual se toma como válida solo una de sus firmas (…)”.13
3.- La demandada descorre la sustentación de la opugnación manifestando que el consejo de administración se encontraba desintegrado, ya que, meses atrás la mayoría de sus miembros renunció