TSDJ IBE SCF - 2020-00033-01-(08-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2020-00033-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00033-01
M.A.M.V. Exp. 2020-00033-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, julio ocho (8) de dos mil veintidós (2022).
(Aprobado en sala virtual No. 040 de julio 7 de 2022)
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Procede a decidir la Sala el recur so de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima.
I.- ANTECEDENTES.
JORGE ENRIQUE MERCHÁN ZULUAGA, JEANNETHE
LOZADA DE MERCHÁN, LILIANA MARÍA GARCÍA HANSEN, AUGUSTO GERMAN QUIÑONEZ GRILLO y MERCEDES MENDOZA MALDONADO , por conducto de apoderado, presentaron demanda de impugnación de acta de asamblea en contra del “CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II LA GUADUAL”, a fin que se declare:
a).- “(…) la nulidad del presupuesto de ingresos y gastos aprobado en la asamblea general ordinaria no presencial celebrada el 26 de marzo de 2020, basado en la figura de Módulos de Contribución, previstos exclusivamente para conjuntos comerciales o mixtos según el artículo 31 la Ley 675 de 2001”.
b).- “(…) nula la cuota extraordinaria de $189. 200.000.oo,
de Contribución, previstos exclusivamente para conjuntos comerciales o mixtos según el artículo 31 la Ley 675 de 2001”.
b).- “(…) nula la cuota extraordinaria de $189. 200.000.oo, por no haber sido incluida en el orden del día de la asamblea no presencial y no haberse aprobado por mayoría calificada al exceder su cuantía cuatro (4) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, durante la vigencia presupuestal, 202 02021”.
c).- “(...) la nulidad de la decisión no incluida en el orden del día que aprueb a la Reforma al Reglamento de propiedad horizontal, en abierta violación de los artículos 31 y 46 de la Ley 675 de 2001”.República de Colombia
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2 Síntesis de los hechos.
1.- Se dice que el 7 de marzo de 2020, se convocó a Asamblea General Ordinaria de propietarios “Hacienda Sumapaz Etapa I y II la Guaduala”, para el jueves 26 de marzo a las 6 p.m. en la ciudad de Bogotá , reunión que se llevó a cabo de forma virtual debido a la pandemia. Iniciada la sesión, en el “(…) punto 7º del orden del día correspondiente al presupuesto de ingresos y gastos, dos representantes de propietarios, transgrediendo las normas de propiedad horizontal establecidas en la Ley 675 de 2001, sobre funciones de la asamblea (numeral 2º articulo 38) y funciones del administ rador
propietarios, transgrediendo las normas de propiedad horizontal establecidas en la Ley 675 de 2001, sobre funciones de la asamblea (numeral 2º articulo 38) y funciones del administ rador (numerales 1º y 4º artículo 51), expusieron un proyecto de presupuesto de ingresos y gastos, sustituyendo el presentado por la administración para discusión y aprobación de la asamblea, basado en módulos de contribución, figura no aplicable para conjuntos residenciales (…)”.
2.- Con el objeto de incluir bajo la apariencia de legalidad los módulos de contribución aplicables solamente a conjuntos comerciales o mixtos, se propuso y aprobó: “(…) la modificación del reglamento de propiedad horizontal (…)”, idea que no estaba en el orden del día. Por igual, “(…) la decisión de modificar el reglamento de Propiedad Horizontal no contó con el quorum calificado del setenta por ciento (70%) del total de los coeficientes de la copropiedad y desconoció que se tra taba de asamblea no presencial, transgrediendo la ley de propiedad horizontal en el artículo 46–5 (…) en el punto 5.4. del orden del día, destinado a dar informes a los asambleístas, se incluyó y aprobó por el por el 91.42% de los asistentes, una CUOTA EXTRAORDINARIA para la mejora de la PTAR, trámite de permisos, e instalación de un sistema de riego (…)” , proceder que quebranta el “(…) artículo 46 de la Ley 675 de 2001, numeral 2º y su parágrafo, que exige mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o
quebranta el “(…) artículo 46 de la Ley 675 de 2001, numeral 2º y su parágrafo, que exige mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto para la imposición de expensas extraordinarias (…) en el acta no se consigna la votación que aprueba la cuota extraordinaria, solo muestra un porcentaje de aprobación dondeRepública de Colombia
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3 se confunde el quorum deliberatorio con el quorum decisorio de mayoría calificada exigido por la ley para e sta clase de decisiones”.1
II.- TRÁMITE.
1.- El 17 de julio de 2020 se admitió la demanda, 2 luego, una vez aportada la caución ordenada, por auto de julio 30 se decretó la: “(…) SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea general ordinaria 2020 no presencial del CONDOMINIO RESIDENCIAL HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II la Guaduala, llevada a cabo el 26 de marzo de 2020 (…)”.3 Decisión aclarada por petición del representante judicial de la demandada,4 acto que permitió tenerla como notificada por conducta concluyente.5
2.- El “CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II LA GUADUAL”, se opuso a las pretensiones excepcionando de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA2.- El “CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II LA GUADUAL”, se opuso a las pretensiones excepcionando de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAEL CONJUNTO HACIENDA SUMAPAZ NO ES RESIDENCIAL SINO
MIXTO POR CONSIGUIENTE PUEDE APLICAR MODULOS DE
CONTRIBUCIÓN - CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD
HORIZONTAL PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA ORDINARIA
PRESENCIAL A TRAVES DE MEDIOS VIRTUALES - TEMERIDAD Y
MALA FE DE LA PARTE ACTORA - EXCEPCIÓN INNOMINADA O
GENÉRICA”.6
3.- Descorridas las excepciones de fondo,7 se fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.,8 diligencia cumpli da el 11 de mayo de 202 1, escuchándose en interrogatorios a los señores: URIEL ANDRIO MORALES LOZANO (minuto 25:39 a 28:55), AUGUSTO GERMAN QUIÑONEZ GRILLO (minuto 29:13 a 37:15),
1 Pdf fl. 1 a 4 Exp. Digt. C.1. 2 Pdf fl. 28 y 29. Exp. Digt. 3 Pdf fl. 33. Exp. Digt. 4 Pdf fl. 37 a 41 y 110. Exp. Digt. 5 Pdf fl. 33. Exp. Digt. 6 Pdf fl. 61 a 73. Exp. Digt. 7 Pdf fl. 100 a108 y 131. Exp. Digt. 8 Pdf fl. 178. Exp. Digt.República de Colombia
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6 Pdf fl. 61 a 73. Exp. Digt. 7 Pdf fl. 100 a108 y 131. Exp. Digt. 8 Pdf fl. 178. Exp. Digt.República de Colombia
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4 MERCEDES MENDOZA MALDONADO (minuto 37:58 a 44:04) , JORGE ENRIQUE MERCHAN ZULUAGA (minuto 44:58 a 48:05), JEANNETHE LOZADA (minuto 48:41 a 51:09), LILIANA GARCIA HANSEN (minuto 51:33 a 54:16) y MANUEL DARIO FLOREZ CRUZ (minuto 55:02 a 1:15:54).9
4.- El 2 de julio siguiente, se continuó con la recepción de alegatos de conclusión , escuchándose a los demandantes (minuto 05:49 a 16:46), posteriormente, a la demandada (minuto 40:12 a 01:00:15).10 Acto seguido se profiere el fallo. III.- LA SENTENCIA (minuto 01:14:19 a 01:40:15)
1.- Expresó el a quo : “(...) DECLÁRENSE imprósperas las excepciones de mérito propuestas a nombre de CONDOMINIO HACIENDA SUMPAZ ETAPA I Y IILA GUADUALA, frente a las pretensiones de la señora demandante MERCEDES MENDOZA MALDONADO. Como consecuencia (...) ACCÉDASE a las siguientes pretensiones de la demandante MERCEDE MENDOZA
pretensiones de la señora demandante MERCEDES MENDOZA MALDONADO. Como consecuencia (...) ACCÉDASE a las siguientes pretensiones de la demandante MERCEDE MENDOZA MALDONADO: (…) a) DECLÁRESE la nulidad de la decisión tomada en asamblea general del CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II LA GUA DUALA, el día 26 de marzo de 2020 y llamada PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS BASADOS EN LA FIGURA DE MÓDULOS DE CONTRIBUCIÓN (…) b) DECLÁRESE la nulidad de la decisión tomada en la asamblea general del CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ ETAPA 1 Y 2 LA GUADUALA, el día 26 de marzo de 2020 y llamada DECISIÓN APROBATORIA DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD (…) Deniéguense las demás declaraciones solicitadas (…) Declárese prospera la excepción de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA frente a los demandantes URIEL ANDRIO MORALES, JORGE MERCHÁN, JANNETHE LOZADA, LILIANA GARCÍA Y AUGUSTO GERMAN QUIÑONES (…) Costas a cargo de los demandantes URIEL ANDRIO MORALES, JORGE MERCHÁN, JANNETHE LOZADA, LILIANA GARCÍA Y AUGUSTO GERMAN QUIÑONES a favor de la demandada. Agencias en derecho la suma de $2.000.000 (…) Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante MERCEDES MENDOZA
9 Video audiencia art.372. Carpeta Audiencias. Exp. Digt.
Agencias en derecho la suma de $2.000.000 (…) Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante MERCEDES MENDOZA
9 Video audiencia art.372. Carpeta Audiencias. Exp. Digt. 10 Video audiencia art. 373. Carpeta Audiencias. Exp. Digt.República de Colombia
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5 MALDONADO. Agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo. (…) CANCÉLENSE todas las medidas cautelares impartidas por razón del proceso (...) En firme esta providencia, remítase copia de la misma a la representación legal del conjunto demandado para lo de su cargo (minuto 01:40:08). Quedan notificados de esta decisión”.
1.1.- Comenzó diciendo que se encontraban satisfechos los “(…) requisitos establecidos por la ley como necesarios para regular la formación y perfecto desarrollo del proceso (…)”, lo que permitió descender al estudio de la “falta de legitimidad en la causa po r activa”, record ando sobre el particular: “(…) el artículo 49 de la ley 675 de 2001 afirma que las decisiones de asamblea pueden ser impugnadas por las siguientes personas: el administrador de la propiedad horizontal, el revisor fiscal y cualquiera de los propietarios. Esta norma no admite ninguna dilación u otra interpretación (…) En este caso, en lo que atañe a los moradores, la sentencia C -318 de la Corte Constitucional (…) [lo habilita] para ejercer sus derechos cuando surja conflictos por convivencia más no, para ejercerlos frente a actos propios de la
moradores, la sentencia C -318 de la Corte Constitucional (…) [lo habilita] para ejercer sus derechos cuando surja conflictos por convivencia más no, para ejercerlos frente a actos propios de la naturaleza de una copropiedad (…)”.
1.2.- Referente a la presencialidad de la reunión de Asamblea General ordinaria del 26 de marzo de 2020, indicó con soporte en el D ecreto 398 del 13 de marzo de 2020 y artículo 42 de la Ley 675 de 2001 : “(…) la reunión de asamblea, fue legal, porque si bien fue de carácter virtual, se hizo con la presencialidad de las personas que quedaron registradas, es decir, se trató de una reunión presencial a través de medios virtuales”. Y, agregó: “(…) el conjunto demandado no es ni comercial ni mixto, por lo tanto, no es legal establecer unos ingresos y gastos acudiendo a esta figura de módulos contributivos como se hizo dentro de la parte de la asamblea mencionada (…) por lo tanto, se declarará la nulidad de dicha decisión tomada en asamblea general ordinaria del 26 de marzo de 2020, por contravenir la ley 675 de 2001 (minuto 01:34:14)”.
1.3.- Concerniente a la declaración de nulidad de la cuota extraordinaria por no haberse incluido en el orden del día, dijo:República de Colombia
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6 “(…) esta decisión s í se incluyó dentro del orden del día, lo llamaron como informe de manejo de suministro de agua
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6 “(…) esta decisión s í se incluyó dentro del orden del día, lo llamaron como informe de manejo de suministro de agua potable y alcantarillado y otros, punto 5.4. de la citada orden. De acuerdo a lo plasmado en el acta, fue aprobada con un 91,42% de los asistentes a la asamblea, superando el porcentaje mínimo, exigido por el artículo 46 de la ley 675 de
2001. Por lo tanto, esta pretensión se deniega” . Atinente a la nulidad de la decisión aprobatoria del reglamento de propiedad, mencionó: “(…) el artículo 38 de la ley 675 de 2001 señala todas las funcione s que tiene la asamblea general de copropietarios de la propiedad horizontal (...) entre ellas, la de aprobar el reglamento de propiedad horizontal. Esta reforma se hizo entre el punto citado, en el orden del día, como proposiciones y varios. Y, si bien su decisión estuvo sometida a la votación válida, como ya dijimos, para esta clase de conjuntos de cará cter residencial, no puede acudirse a la figura de módulos contributivos que fue el objeto de la reforma del reglamento de propiedad horizontal, por lo tanto, se declara la nulidad de esta decisión”.11
IV.- LA IMPUGNACIÓN.
1.- En la misma vista pública, la profesional del derecho MERCEDES MENDOZA MALDONADO apela la decisión argumentando que la administración tenía facultad para citar a reunión de forma virtual, no “presencial virtual”. Anotó que, el orden del día quitó valor al quorum calificado, pues, el
MERCEDES MENDOZA MALDONADO apela la decisión argumentando que la administración tenía facultad para citar a reunión de forma virtual, no “presencial virtual”. Anotó que, el orden del día quitó valor al quorum calificado, pues, el mismo pasó a ser solamente de los asistentes (minuto 01:42:10 a 01:45:47).
2.- El señor URIEL ANDRIO MORALES LOZANO insistió en señalar que el Decreto 398 de 2020 , no aplica para los conjuntos regidos por la propiedad horizontal cuya reglamentación está contenida en la Ley 675 de 2001, por tal motivo, no podría hablarse de una reunión presencial a través de medios virtuales. Advirtió que en su calidad de “morador”, sí está habilitado para accionar por comportamiento s en
11 Video audiencia art. 373. Carpeta Audiencias. Exp. Digt. Fl. 196.República de Colombia
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7 contra de la ley que le acarrean perjuicios. Finalmente recordó que el cuórum que cita la ley fue violado (minuto 01:45:51 a 01:51:11). En documento anexo ratificó sus reparos.12
3.- El demandante AUGUSTO GERMAN QUIÑONES destaca que el reglamento de propiedad horizontal le permite iniciar la presente acción (minuto 01:51:45 a 01:5 2:28). En documento aparte, junto a la señora MERCEDES MENDOZA MALDONADO, reiteran sus reparos en contra de la sentencia del 2 de julio de 2021.13
aparte, junto a la señora MERCEDES MENDOZA MALDONADO, reiteran sus reparos en contra de la sentencia del 2 de julio de 2021.13
4.- De su parte, el señor procurador judicial de la demandada recordó que la decisión debe estar acorde con la pretensión, de ahí que, no se podía conceder lo pedido con el argumento de que la reforma al reglamento de la propiedad horizontal, no se daba en razón a que el conjunto no tenía el carácter comercial o mixto. Por último, la nulidad declarada no era procedente bajo los razonamientos utilizados por el Despacho (minuto 02:04:05 a 0 2:05:47). En escrito aparte reforzó sus elucubraciones.14
V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió el 31 de agosto de 2021 ,15 siendo prorrogada la instancia para decidir el 13 de enero de 2022.16 El 10 de febrero del año que transcurre, se corre traslado a fin de sustentar la apelación.17
2.- El demandante URIEL ANDRIO MORALES LOZANO, reclamó que tiene la legitimación en la causa para promover la demanda, ya que, en calidad de “morador”, puede controvertir las decisiones que afectan su patrimonio y limitan sus derechos. Reclama que la reunión d e la asamblea no fue presencial, sino, virtual, violándose lo
12 Pdf fl. 213 y 214. Exp. Digt. 13 Pdf fl. 202 a 212. Exp. Digt. 14 Pdf Folio. 198 a 206 al 215. Exp. Digt. 15 Pdf 03. C.T. 16 Pdf 12. C.T.
13 Pdf fl. 202 a 212. Exp. Digt. 14 Pdf Folio. 198 a 206 al 215. Exp. Digt. 15 Pdf 03. C.T. 16 Pdf 12. C.T. 17 Pdf 15. C.T.República de Colombia
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8 establecido en los artículos 42 y 46 de la Ley 675 de 2001, por tal motivo, son nulas.18
3.- Los señores Augusto German Quiñones Grillo (actuando en nombre propio y en representación de Jorge Enrique Merchán Zuluaga y Jeannethe Lozada de Merchán) y Mercedes Mendoza Maldonado, insisten en señalar: “(…) Los moradores (…) tienen derecho a ser oídos en este proceso por su calidad de fideicomisarios con tenencia de las casas y la responsabilidad de cubrir las expensas comunes ordinarias o extraordinarias e impugnarlas cuando fueren decretadas ilegalmente por la asamblea, y mi derecho como usufructuario en igual sentido, según interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C -318 de 2 de mayo de 2002, tantas veces citada.” La conclusión del a quo desconoce: “(…) el decreto reglamentario 398 de 2020 expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y desde luego dirigido exclusivamente al mencionado sector. No obstante, la precisión del reglamentario, la señora juez lo consideró aplicable a la asamblea general ordinaria del condominio Hacienda Sumapaz celebrada días antes de su
desde luego dirigido exclusivamente al mencionado sector. No obstante, la precisión del reglamentario, la señora juez lo consideró aplicable a la asamblea general ordinaria del condominio Hacienda Sumapaz celebrada días antes de su vigencia (...) La asamblea no presencial tiene limitaciones especiales, de obligatorio cumplimiento, relacionadas con el aviso de citación, en el cual es forzoso insertar el orden del día y en la misma no se pueden tomar decisiones sobre temas no previstos en este (…)”. Por lo expuesto, pide que se revoque la sentencia recurrida.19
4.- La demandada hace hincapié en que la reforma al reglamento de “(…) propiedad horizontal respecto de la implementación de los módulos de contribución, sí cumplió lo establecido en la ley, dado que el cambio de destinación y uso de varios de los predios que conforman el Condominio Hacienda Sumapaz, como las casas Nos. 32 a 36 que corresponden a VIVIENDAS TURISTICAS, cumplen con las condiciones establecidas en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único
18 Pdf 17 C.T. 19 Pdf 20 Exp. Digt. C.T.República de Colombia
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9 Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (…) no estamos en presencia de un conjunto netamente residencial como en principio fue establecido, sino como uno mixto o comercial, donde hay varias casas o bienes de uso privado que se han destinado a vivienda turística de tiempo compartido”.
estamos en presencia de un conjunto netamente residencial como en principio fue establecido, sino como uno mixto o comercial, donde hay varias casas o bienes de uso privado que se han destinado a vivienda turística de tiempo compartido”. Sobre el orden del día, manifestó que la asamblea se cumplió de: “(…) manera presencial (virtual) conforme al decreto 398 de 2020 y ley 222 de 1995, diferente a las del artículo 42 de la ley 675 de 2001, no era exigible insertar en el aviso el orden del día, en consecuencia, sí se podía tomar decisiones sobre temas allí no previstos como el de la reforma al reglamento de propiedad horizontal, por tanto, no se incumplió con el art. 39 de la ley 675 de 2001”. Agregó: “(…) el artículo 1 del Decreto 398/20 establece que, para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, cuando se hace referencia a ‘todos los socios o miembros’ se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el quórum mínimo para deliberar. De esta forma, no se hace ne cesario contar con la participación del 100% de los accionistas, socios o miembros de la junta directiva, para poder llevar a cabo una reunión no presencial, situación hoy ratificada por el Decreto 176 de 2021 (…)”. En cuanto a los moradores, remarcó: “(…) Lo dispuesto en el art. 67 del reglamento de propiedad horizontal, hace alusión a acudir a las asambleas, más no los faculta para impugnar decisiones, y si ello fuere así, estaría en contra del artículo 49 de la ley de propiedad horizontal, en
Lo dispuesto en el art. 67 del reglamento de propiedad horizontal, hace alusión a acudir a las asambleas, más no los faculta para impugnar decisiones, y si ello fuere así, estaría en contra del artículo 49 de la ley de propiedad horizontal, en relación con las personas que sí pueden impugnar las decisiones de asamblea (…) máxime cuando no demostraron su calidad, por consiguiente, dicha disposición se tendría por no escrita”.20
VI.- TRASLADO DE LA OPUGNACIÓN.
1.- El señor Augusto German Quiñones Grillo (actuando en nombre propio y en representación de Jorge Enrique Merchán Zuluaga y Jeannethe Lozada de Merchán), se pronunció frente a los argumentos expuestos por la parte
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10 accionada, destacando que el esporádico “(…) cambio de uso de las viviendas, no puede entenderse como un cambio de destinación, este requerirá de una decisión tomada en asamblea presencial y con mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integra el conjunto, pues se trata de una reforma al reglamento”. Finaliza diciendo que la asamblea se adelantó de forma no presencial, no existiendo la figura de “presencial virtual”, punto que debe ser revocado junto a la falta de legitimación por activa.21
2.- El “CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II LA GUADUAL”, pide que se confirme la prosperidad de la
ser revocado junto a la falta de legitimación por activa.21
2.- El “CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II LA GUADUAL”, pide que se confirme la prosperidad de la excepción llamada falta de legitimación por activa, dado que, s olo los copropietarios pueden intervenir en situaciones económicas del conjunto, lo que no comprende conflictos de convivencia, punto donde el morador puede participar. Recordó que, se aplicó debidamente la ley y “(…) debe mantenerse todo lo decidido con relación a las asambleas presenciales virtuales, distintas de las no presenciales del artículo 42 de la ley 675 de 2001 (…) en consecuencia, no era exigible insertar en el aviso el orden del día el tema de las cuotas extraordinarias o cualquier otro tema que hubiera suscitado su discusión y/o votación, en consecuencia, sí se podía tomar decisiones sobre temas allí no previstos como el de la reforma al reglamento de propiedad horizontal, por tanto, no se incumplió con el art. 39 de la ley 675 de 2001”.22
3.- El demandante URIEL ANDRIO MORALES LOZANO, memoró: los “(...) módulos de contribución no están previstos para el conjunto de vivienda campestre cuyos bienes y servicios comunales están destinados al uso y goce general de todos los propietarios (…)”. Indicó que la reforma de estatutos tiene reglamentación especial y exige una votación con el 70% de coeficientes de propiedad, destacando que no existe la asamblea “presencial virtual”. Sumó a sus explicaciones que el “morador” está habilitado para c ontrovertir las
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coeficientes de propiedad, destacando que no existe la asamblea “presencial virtual”. Sumó a sus explicaciones que el “morador” está habilitado para c ontrovertir las
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11 decisiones de la asamblea que afectan su s intereses económicos.23
VII.- CONSIDERACIONES.
1.- De cara a los argumentos elevados por los opugnantes en contra de la sentencia proferida en audiencia el 2 de julio de 2021, vale poner de presente que con esta acción se pretende la declaración de “nulidad” de tres (3) puntos aprobados en la asamblea general celebrada el 26 de ma rzo de 2020 : “(…) el presupuesto de ingresos y gastos (…) basado en la figura de Módulos de Contribución (…) la cuota extraordinaria de $189.200.000.oo (…) [no incluida] en el orden del día (…) la Reforma al Reglamento de propiedad horizontal (…)”. Ahora bien, huelga recordar que, en principio, los negocios jurídicos “impugnables” son aquellos que producen efectos jurídicos en tanto no sean “anulados”. Ciertamente, “[a]l lado de los negocios nulos, existen los negocios jurídicos ‘impugnables o vulnerables’, o sean aquellos en que los efectos jurídicos se producen provisionalmente, mientras no sean anulados (…) Salvas algunas diferencias de detalle, cabe observar que la noción de
existen los negocios jurídicos ‘impugnables o vulnerables’, o sean aquellos en que los efectos jurídicos se producen provisionalmente, mientras no sean anulados (…) Salvas algunas diferencias de detalle, cabe observar que la noción de ‘negocio impugnable’, equivale a la de ‘negocio vulnerable’ de los juristas romanos, y en sus rasgos generales coinciden con la noción de ‘negocio nulo’ del derecho francés y del derecho colombiano (…)”24 (negrillas fuera del texto). Luego, a tono de lo expuesto, al aludir al inciso 1º del artículo 49 de la Ley 675 de agosto 3 de 2001,25 a la impugnación de decisiones de la asamblea general de propietarios, ello, involucra el tema de la nulidad de los actos jurídicos.
2.- Puestas de ese modo las cosas, previamente a abordar la litis, delanteramente es necesario adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales exigidos por el legislador, condiciones que a voces de la señora Juez de
23 Pdf 35 C.T. 24 Arturo Valencia Zea – Álvaro Ortiz Monsalve. Derecho Civil Decimonovena edición. Tomo I, parte general y personas. Editorial TEMIS, pág. 720. 25 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.República de Colombia
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12 primer grado, se encuentran satisfechos según estos términos: “(…) los requisitos establecidos por la ley como
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12 primer grado, se encuentran satisfechos según estos términos: “(…) los requisitos establecidos por la ley como necesarios para regular la formación y perfecto desarrollo del proceso se encuentran presentes. Se ha impreso a la demanda el tramite indicando en las normas rectoras del Código General del Proceso, este despacho es el competente para la decisión del litigio en razón a la naturaleza del proceso , las partes tuvieron capacidad de goce, ejercicio y estuvieron legalmente representadas y, por último, la demanda observo en su estructuración los requisitos de ley”.
2.1.- Ahora bien, el artículo 49 de la Ley 675 de agosto 3 de 2001,26 es enfático en reseñar: “(…) IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a l reglamento de la propiedad horizontal (…)” (se destaca). De otro lado, referente al citado acto de impugnación el artículo 382 del Código General del Proceso, estipula con claridad: “(…) IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo pod rá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses
directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo pod rá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad . Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción (…)” (se matiza). Lo aducido, sin pasar por alto que el citado término, al ser de meses, “(…) su vencimiento tendrá lugar el mismo día en que empezó a correr del correspondiente mes (…)”, ello, en consonancia con lo estipulado en el inciso 6º del artículo 118 ibídem.
2.21.- Acorde con lo transcrito, se está en presencia de un término de “caducidad” aplicable a la hora de impugnar
26 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00033-01
M.A.M.V. Exp. 2020-00033-01
13 los actos de asambleas, el cual, importante es decirlo, tiene como objeto: “(…) la promoción de (i) la seguridad jurídica, (ii) la oportuna y eficiente administración de justicia, y (iii) la ética de colaboración con el aparato judicial. Dadas estas importantes finalidades de orden público, la caducidad es irrenunciable y puede ser declarada por las autoridades judiciales de oficio”.27 En efecto, la existencia de un “término de caducidad ” asegura que las controversias legales terminen en algún momento –bien por la acción o por la
irrenunciable y puede ser declarada por las autoridades judiciales de oficio”.27 En efecto, la existencia de un “término de caducidad ” asegura que las controversias legales terminen en algún momento –bien por la acción o por la omisión del ejercicio de las acciones judiciales correspondientesy, en consecuencia, que la incertidumbre que su no resolución genera finalice en un tiempo razonable.28
3.- En el asunto objeto de litis, el acta de asamblea que se refuta tiene como calenda 26 de marzo de 2020, por tal motivo, con apego al inciso primero del artículo 382 ibídem, la demanda de impugnación podía proponerse, solamente, “(…) dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo (…)”, esto es, hasta el 26 de mayo de ese mismo año, sin embargo, aquella acción fue radicada para su reparto el 3 de julio del 2020,29 atestándose por la se