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TSDJ IBE SCF - 2020-00039-01-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2020-00039-01-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, cinco(5) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Sustanciadora: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

REF.: Proceso e jecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contraClímaco Oliveros Cifuentes.Rad. 2020-00039-01.

I. ASUNTO

Se procedea decidir el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo y Segundo Promiscuo Municipal de Purificación para conocer el asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia peticionó se librara mandamiento de pago en contra de Clímaco Oliveros Cifuentes por las siguientes sumas de dinero:

1.1. $17.100.830 por concepto de capital de la cuota No. 2 vencida el 2 de enero de 2017 ,más los intereses de mora a la tasa máxima desde el 3 de enero de 2017 hasta que se verifique su pago total.Rad. 2020-00039-01

2 Por los intereses remuneratorios causados sobre la anterior suma liquidados desde el 2 de enero de 2016 al 2 de enero de 2017. 1.2. $17.100.830 por concepto de capital de la cuota No. 3 vencida el 2 de enero de 2018, más los intereses de mora a la

de 2017. 1.2. $17.100.830 por concepto de capital de la cuota No. 3 vencida el 2 de enero de 2018, más los intereses de mora a la tasa máxima desde el 3 de enero de 2018 hasta que se verifique su pago total. 1.3. $17.100.830 por concepto de capital de la cuota No. 4 vencida el 2 de enero de 2019 , más los intereses de mora máximos desde el 3 de enero de 201 9 hasta que se verifique su pago total. 1.4. $17.100.830 por concepto de capital de la cuota No. 5 vencida el 2 de enero de 2020, más los intereses de mora a la tasa máxima desde el 3 de enero de 2020 hasta que se verifique su pago total. 1.5. $34.201.680 por concepto de saldo insoluto de capital, más los intereses moratorios liquidados causados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Se indicó que la competencia le concernía a los Juzgados Civiles del Circuito de el Guamo “por el domicilio de las partes y la clase de proceso”.

2.-El expediente se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de el Guamo -Tolima, el que , por auto del 13 de julio de 2020 resolvió rechazar por competencia el asunto en razón a la cuantía conforme a los artículos 2 6 numeral 1 º, 28 numeral 7 º, y 18 numeral 1 º, ordenando enviarlas diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de

rechazar por competencia el asunto en razón a la cuantía conforme a los artículos 2 6 numeral 1 º, 28 numeral 7 º, y 18 numeral 1 º, ordenando enviarlas diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Purificación -reparto-.Rad. 2020-00039-01

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3.- Cumplidos los trámites de rigor, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación-Tolima. El citado despacho en proveído del 31 de julio de 2020 , manifestó que no le correspondía asumir ese litigio ,en consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia, para ser zanjado por este Tribunal y para ello fundamentóque el valor de las pretensiones de la demanda supera ba los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda ,por cuanto la sola liquidación de los intereses de mora ascendía a $34.593.041, lo que sumado al capital insoluto y las cuotas en mora , excedía dicho tope, siendo por tanto un proceso de mayor cuantía.

Adicionalmente refirió quepor la ubicación d el predio objeto de hipoteca, esto es vereda Yaberco de Coyaima Tolima, conforme al fuero real, el proceso era de conocimiento de los Juzgados del Guamo.

Se procede a resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta sala unitaria es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos judiciales referidos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 35 y 139 del Código General del Proceso.

1.- Esta sala unitaria es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos judiciales referidos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.-De manera preliminar se procederá a resolver si podía el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación -Tolima declararse incompetente para conocer del presente proceso cuando elRad. 2020-00039-01

4 mismo le fue remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de el

Guamo por lo que se dirá:

2.1. El inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso establece que “[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.”

En relación con lo anteriormente citado, la doctrina ha señalado:

“Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase. (…) Sin embargo cuando esos funcionarios son jerárquicamente diferentes pero no están directamente sub ordinados, aunque sean de diferente categoría, se puede presentar el conflicto, porque lo que impide que este se origine es la subordinación directa. Así, entre un juez del circuito de Bogotá y un juez municipal de la misma ciudad no se podrá presentar conflicto, pues además de ser funcionarios de diversa categoría, el segundo es el superior

que impide que este se origine es la subordinación directa. Así, entre un juez del circuito de Bogotá y un juez municipal de la misma ciudad no se podrá presentar conflicto, pues además de ser funcionarios de diversa categoría, el segundo es el superior jerárquico; no obstante, entre un juez municipal de Bogotá y un juez del circuito de Cali, si se puede dar la colisión por no predicarse la directa subordinación.” Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Pags. 259 y 260.

2.2. Bajo tal panorama, se colige que si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación estimaba que no debía conocer del juicio ejecutivo hipotecario pese a habérsele remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de el Guamo , se encontraba habilitado para declararse incompetente , habida cuenta que si bien es cierto que este es un funcionario de diferente categoría, también lo es, que no existe la subordin ación directa entre uno y otro juzgado puestoRad. 2020-00039-01

5 que el Civil del Circuito de el Guamo no es el superior jerárquico de el Segundo Promiscuo Municipal de Purificación.

3.- Por ese camino se entra a hacer el análisis pertinente a efecto de determinar qué Juzg ado debe asumir el conocimiento de la presente causa.

3.1. El artículo 26 del Estatuto General Procesal establece como se determina la cuantía en los procesos, y en su numeral 1 º señala que : “[p]or el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados

determina la cuantía en los procesos, y en su numeral 1 º señala que : “[p]or el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.”

3.2. Del escrito introductorio emerge que se solicit ó el pago de las sumas contenidas en el pagaré N o. 066336100002847 por concepto de capital de cuotas más los intereses corrientes y moratorios respectivos y el saldo insoluto de capital, lo cual sumado arroja un valor superior a los 150 salarios mínimoslegales vigentes,que a la fecha de presentación de la demanda -13 de marzo de 2020 -consistían en $131.670.450, por ende este asunto es de mayor cuantía y el conocimiento de dichos procesos le corresponderá a los jueces con categoría de circuito, tal como lo disciplina el inciso 4º del artículo 25 del Código General del Proceso.

4. De otro lado, es pertinente recordar que e l numeral primero del artículo 28 ibídem, constituye como regla general de competencia el domicilio del demandado, y preceptúa que“ [e]n lo s procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en elRad. 2020-00039-01

6 país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”

6 país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”

A su turno el numeral 3º de la disposición en cita, precisa que“[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

No obstante entratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», el numeral séptimo prevé que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.

Dicha disposición consagra que “En los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (subrayas fuera de texto).

Por otra parte, el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso determina que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizadaRad. 2020-00039-01

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o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizadaRad. 2020-00039-01

7 por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (resaltado propio).

El canon 29 de la misma obra señaló: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”

4.- Así las cosas, descendiendo al certificado de existencia y representación legal aportad o con la demanda, se advierte que la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública1.

En este evento se predica respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo y prevalente en consideración a su calidad, por lo que la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, y como quiera quela entidad bancaria posee sucursal en la vereda Yaberco de Coyaima Tolima, el llamado a conocer de la acción ejecutiva de marras es el juez del circuito del Municipio de el Guamo -Tolima, pues es el designado conforme el foro privativo de la Ley.

Sobre esta temática la Sala de Casación Civil de la Corte apuntaló: “Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad

“Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad

1Folios 19 a 21 cuaderno principal anexos.Rad. 2020-00039-01

8 pública, la competencia privativa será el del domicilio de és ta, como regla de principio2.”

5.- En ese orden de ideas, no cabe duda alguna para esta Sala Unitaria que quien deberá asumir el conocimiento del presente proceso atención al fuero establecido en el numeral décimo, en concordancia con el quinto del artículo 28 del C.G.P. es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de el Guamo -Tolima a quien le correspondió por reparto el asunto, al cual se ordenará su remisión. De ello se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto de competencia y a la parte demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del pro ceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Clímaco Oliveros Cifuentes le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de el Guamo-Tolima.

SEGUNDO: En firme este proveído remítanse las diligencias al citado despacho para lo de su cargo.

TERCERO: Notifíquesele esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación-Tolima y al demandante.

citado despacho para lo de su cargo.

TERCERO: Notifíquesele esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación-Tolima y al demandante.

2AC939-2020 Rad2020-00514 del 18 de marzo de 2020Rad. 2020-00039-01

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

La Magistrada,

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

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