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TSDJ IBE SCF - 2020-00059-01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2020-00059-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00059-01

M.A.M.V. Exp. 2020-00059-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA UNITARIA

Ibagué, septiembre dieciseis (16) de dos mil veintiuno (2021).

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, el 21 de enero de 2021.

I.- ANTECEDENTES.

1.- Mediante providencia de diciembre 14 de 2020 el A quo resuelve: “(…) Inadmitir la demanda para que dentro del término de cinco (5) días la parte actora subsane los defectos anotados, so pena de rechazo, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso (…)”. En cuanto al tema objeto de litis, sostuvo que al desconocerse el “(…) domicilio y lugar de notificación de los demandados, es necesario que informe las gestiones encaminadas para indagar el paradero de los demandados y allegue las pruebas de las indagaciones realizadas”.1

2.- El escrito de subsanación se presentó vía electrónica el 28 de diciembre siguiente, anunciando frente al domicilio de los demandados: “[A] los demandados: al correo electrónico dmarcelamendozar@gmail.com o la finca

2.- El escrito de subsanación se presentó vía electrónica el 28 de diciembre siguiente, anunciando frente al domicilio de los demandados: “[A] los demandados: al correo electrónico dmarcelamendozar@gmail.com o la finca la esperanza de la vereda ‘alto del oso’ del municipio de Falan, numero celular 3188254017. (Para lo anterior se anexa pantallazo de la comunicación llevada a cabo con uno de los demandados)”.2

II.- EL AUTO IMPUGNADO.

Decidió la señora juez de instancia: “(…) Rechazar la anterior demanda declarativa, por no haber sido subsanada correctamente (…) Ordenar la devolución de la demanda, con

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2 sus anexos, sin necesidad de desglose”. Explicó que se había ordenado “(…) a la parte actora informar y acre ditar las gestiones r ealizadas para indagar el paradero de los demandados, toda vez que en la demanda se manifestaba desconocer el domicilio y lugar de notificación de aquellos (…) La parte actora informó un correo electrónico presuntamente suministrado por los demandados mediante comunicación vía WhatsApp y señala que la notificación también puede surtirse en la finca ‘La Esperanza’ de la vereda ‘Alto del oso’ ubicada en Falan – Tolima (...) Al examinar la prueba sumaria acompañada con la subsanación, rel ativa a la manera c omo se obtuvo el

en la finca ‘La Esperanza’ de la vereda ‘Alto del oso’ ubicada en Falan – Tolima (...) Al examinar la prueba sumaria acompañada con la subsanación, rel ativa a la manera c omo se obtuvo el correo electrónico al cual debe realizarse la notificación de los demandados, esta juzgadora considera que no se cumple con la exigencia prevista en el artículo 6 del decreto 806 de 20 20, pues el canal digital donde deben ser notificadas las partes, en principio no puede ser el mismo para dos demandados, siendo necesario especificar cuál de ellos es quien lo utiliza, tal y como lo previene en inciso 2 del artículo 8 del citado decreto (…) Al verificar la información cruzada en la evidencia que se acompañó, no puede deducirse con claridad si el correo electrónico es utilizado por el señor Abel Mendoza o la señora María Yolanda Ra mírez y esa claridad tampoco se hizo en el acápite de notificaciones del li belo intr oductor (…) Adicionalmente, al informarse que la notificación se puede realizar también en la finca ‘La Esperanza’ de la vereda ‘Alto del oso’ ubicada en Falan – Tolima, no se indica cuál de los demandados - Abel Mendoza o María Yolanda Ramírez - reside allí o si es que ambos reciben notificaciones en ese lugar, máxime cuando el mencionado lugar coincide con el bien objeto del futuro litigio e inicialmente se había afirmado desconocer el domicilio y lugar de notificación de los demandados (...) De lo anotado, puede c oncluirse que la parte actora no subsanó la totalidad de los defectos señalados (...)”.3

III.- LA APELACIÓN.

1.- Alega el recurrente que el Decreto 806 de 2020 no

anotado, puede c oncluirse que la parte actora no subsanó la totalidad de los defectos señalados (...)”.3

III.- LA APELACIÓN.

1.- Alega el recurrente que el Decreto 806 de 2020 no derogó el artículo 293 del Código General del proceso , por

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3 tanto, desconocido el domicilio de los demandados ha debido procederse a su emplazamiento como inicialmente se pidió, “(…) situación que no ocurrió, y que termino por otorgar mayores cargas procesales a mi poderdante, que las que realmente le as igna el ordenamiento jurídico” , cuanto más, si aquella manifestación fu e hecha “(…) bajo la gravedad de juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, la cual hace presumir, en este caso la buena fe del demandante (…)”.

1.1.- Ahora, al intentar cumplir con lo ordenado por la señora juez de instancia, en acatamiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, se “(…) allegó una conversación de WhatsApp en donde los demandados por el único medio de comunicación que tienen con mi poderdante le suministran un correo electrónic o, el cual es allegado al despacho con el objeto de subsanar la demanda y las cargas procesales desproporcion adas atribuidas por el despacho (…) Sin embargo, el despacho desconociendo el

mi poderdante le suministran un correo electrónic o, el cual es allegado al despacho con el objeto de subsanar la demanda y las cargas procesales desproporcion adas atribuidas por el despacho (…) Sin embargo, el despacho desconociendo el principio de buena fe (…) considera que la prueba sumaria aportada no da claridad si el correo electrónico es utilizado por los demandados, desconociendo la naturaleza propia de la prueba sumaria, en tanto el juzgador de primera instancia prejuzga la prueba aportada y le da una valoración que no es acorde a los cánones constitucionales (…) el juez desconoce la declaración entendida bajo la gravedad de juramento al presentar la demanda y señalar el correo electrónico de los demandados (junto con la prueba sumaria). Por ello, nuevamente se indica que en caso de no ser la d irección de notificación de los demandados el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de controvertir el tipo de notificación realizado, situación que se expone en el inciso 5º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020”. Por lo expuesto, solicita que el auto impugnado sea revocado.4

IV. CONSIDERACIONES.

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4 1.- Comiéncese diciendo que el artículo 82 del Código General del Proceso trae como requisito de la demanda el identificar el domicilio de las partes, sin embargo, “(…) Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su

4 1.- Comiéncese diciendo que el artículo 82 del Código General del Proceso trae como requisito de la demanda el identificar el domicilio de las partes, sin embargo, “(…) Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia”. 2.- En el caso de autos, la parte actora en el acápite de “NOTIFICACIONES” fue enfática en aseverar: “(…) manifiesto que el demandante desconoce el domicilio o lugar de notificación de los demandados, por ello solicito se aplique lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1564 de 2012 (…)”.5 Pese al anuncio realizado, mediante proveído de diciembre 14 de 2020, la señora juez de conocimiento adujo que al no conocerse el “(…) domicilio y lugar de notificación de los demandados, es necesario que informe las gestiones encaminadas para indagar el paradero de los demandados y allegue las pruebas de las indagaciones realizadas”.6 El anterior requerimiento se hizo sin anunciar el respaldo legal que lo habilitaba, pasando por alto lo anotado en el p arágrafo 1º del artículo 82 ibídem.

3.- Ahora bien, en el escrito de subsanación el extremo actor puntualizó frente a la notificación de los accionados Abel Mendoza y María Yolanda Ramírez Monroy : “[A] los demandados: al correo electrónico dmarcelamendozar@gmail.com o la finca la esperanza de la vereda ‘alto del oso’ del municipio de Falan, numero celular 3188254017. (Para lo anterior se anexa pantallazo de la

demandados: al correo electrónico dmarcelamendozar@gmail.com o la finca la esperanza de la vereda ‘alto del oso’ del municipio de Falan, numero celular 3188254017. (Para lo anterior se anexa pantallazo de la comunicación llevada a cabo con uno de los demandados)”. En el referido pantallazo, se pone de presente una comunicación (vía texto ) entre la señora “Yolanda” y el señor “Fabián”, de la cual surge una dirección de correo electrónico (dmarcelamendozar@gmail.com), un número de celular (3188254017) y la dirección del domicilio (finca la esperanza de la vereda ‘alto del oso’ del municipio de Falan),

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5 datos que se consideran suministrados bajo la gravedad del juramento en los términos definidos por el inciso segundo del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, que reza:

“El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición , que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remit idas a la persona por notificar” (negrillas fuera del texto).

3.1.- En el anterior orden de ideas, si el accionante identificó el domicilio y la dirección de notificación

particularmente las comunicaciones remit idas a la persona por notificar” (negrillas fuera del texto).

3.1.- En el anterior orden de ideas, si el accionante identificó el domicilio y la dirección de notificación electrónica de forma unísona para los demandados, no era del resorte del A quo , suponer que los señores Abel Mendoza y María Yolanda Ramírez Monroy, de suyo, tenían canales digitales diferentes para lograr su notificación personal y comparecencia al proceso, pasando por alto que aquella manifestación se hacía bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la petición (inc. 2 Art. 8 Decreto 806 de 2020). 4.- Corolario de lo anterior, se tendrá que revocar el auto de enero 21 de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda declarativa, a fin de que el juz gado de instancia proceda nuevamente a estudiar su admisión atendiendo los señalamientos aquí expuestos.

V.- D E C I S I O N.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda de enero 21 de 2021, mediante el cual rechazó la demanda . COMORepública de Colombia

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6 CONSECUENCIA, ordenar al Juzgado de instancia proceda nuevamente a estudiar la admisión de la demanda

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6 CONSECUENCIA, ordenar al Juzgado de instancia proceda nuevamente a estudiar la admisión de la demanda atendiendo los razonamientos suministrados en precedencia. SEGUNDO.- SIN condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas (num. 8 Art. 365 C.G.P). TERCERO.- DISPÓNGASE la devolución de la actuación al despacho de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

El Magistrado,

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

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