TSDJ IBE SCF - 2020-00103-01-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2020-00103-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Sustanciadora: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
REF.: Ejecutivo Singular promovido por Bancolombia contra Wilder
Dimey Rodríguez. Rad. 2020-00103-01.
I. ASUNTO
Se procedea decidir el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Purificación Tolima y Primero Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1.- Bancolombia radicó demanda ejecutiva contra Wilder Dimey Rodríguez en la que solicitó librar cobro co mpulsivo por valor de $4.999.003.44 como capital incorporado en el pagaré No. 4270087084y los intereses remuneratorios y los moratorios causados sobre ese capital, la que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, y en proveído 24 de septiembre de 2020 la admitió.Rad. 2020-00103-01
2 2.- Posteriormente el ejecutante solicitó ejercer control de legalidad frente al admisorio argumentando que el domicilio del demandado es en el Municipio de Saldaña por tanto a los juzgados de dicha localidad es a quienes corresponde el asunto, además teniendo en cuenta e l lugar de suscripción del título valor y el lugar de cumplimiento de la obligación.
en el Municipio de Saldaña por tanto a los juzgados de dicha localidad es a quienes corresponde el asunto, además teniendo en cuenta e l lugar de suscripción del título valor y el lugar de cumplimiento de la obligación.
3.- Ante tal petición, el 8 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia territorial; igualmente dejó sin valor ni efecto el auto de apremio y el que decretó medidas cautelares; y remitió el litigio a los Juzgados Promiscuos Municipales Reparto de SaldañaTolima.
4.- El Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña el 30 de octubre de 2020 rehusó también el conocimiento y provocó la colisión para ser zanjada por este Tribunal, tras considerar que se prorrogó la competencia toda vez que en proveído del 24 de septiembre de 20 20 se libró mandamiento de pago y cobró firmeza el 30 de septiembre siguiente, aunque es cierto que el pagaré fue creado en el Municipio de Saldaña y además este es el lugar de cumplimiento, no puede desconocerse que al momento de activar la Jurisdicción el ejecutante escogió como domicilio del demandado el Municipio de Purificación.
Se procede a resolver previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1.- Esta sala unitaria es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos judicialesRad. 2020-00103-01
3 referidos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 35 y 139 del Código General del Proceso.
negativo de competencia suscitado entre los despachos judicialesRad. 2020-00103-01
3 referidos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 35 y 139 del Código General del Proceso.
2.-El artículo 16 del Código General del Proceso establece: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”
3.- A su vez el inciso 2º del canon 139 del Estatuto precitado, determina que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”.
4.- Tocante a la prorrogabilidad de la competencia fluye nítidamente de la normatividad reseñada , que aquella por factores distintos al funcional y subjetivo, es decir, cuando corresponda al objetivo, territorial, y conexidad, es prorrogable, siempre que no se
nítidamente de la normatividad reseñada , que aquella por factores distintos al funcional y subjetivo, es decir, cuando corresponda al objetivo, territorial, y conexidad, es prorrogable, siempre que no se alegue oportunamente, por tanto la misma queda radicada ante el juezRad. 2020-00103-01
4 que inició el trámite, aunque no hubiere sido el competente de acuerdo con las demás reglas de competencia.
5.- En esta oportunidad, se advierte que efectivamente el 24 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación libró mandamiento de pago, toda vez que el ejecutante en el escrito introductorioseñaló que en dicha Municipalidad tenía el domicilio el demandado.
No obstante ante petición de la parte actora , dicho funcionario se apartó del conocimiento del asunto, se declaró incompetente y dispuso la remisión del expediente ante l osJuzgados Promiscuos Municipales de Saldaña (reparto).
6.- Téngase presente que conforme a la s normas precitadas y el principio de la “perpetuatiojurisdiccionis” el llamado a continuar con la controversia suscitada es el JuzgadoSegundo Promiscuo Municipal de Purificación, pues al haberse proferido auto de apremio por aquella autoridad la competencia quedó fijada, aspecto que únicamente podrá ser reprochado por la parte ejecutada, situación que acá no es la que acontece.
Sobre esta temática la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado:
“El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, después de
la que acontece.
Sobre esta temática la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado:
“El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, después de librar mandamiento de pago (fls. 33-34 ibidem), decidió mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018 , declarar «en el presente asunto la FALTA DE COMPETENCIA» para continuar con el conocimiento del asunto, sin que la parte hubiere discutido o controvertido su facultad paraRad. 2020-00103-01
5 adelantarlo. Es decir que, si aceptó tramitarlo «motu proprio», no podía liberarse de él, como en forma errada lo realizó; sólo lo podía hacer ante expresa declaración de inconformidad proveniente de la parte opositora, situación que no ocurrió en el caso objeto de estudio.
Así, surge conforme a la norma precitada y el principio de la «perpetuatiojurisdiccionis» que el llamado a continuar con la controversia suscitada es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
Al respecto la Sala, con fundamento en la «inmutabilidad de la competencia» ha expuesto que:
“(…)Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda […], la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos p rocesales establecidos para ello . Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que
través de los conductos p rocesales establecidos para ello . Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompete nte por el sobredicho factor ” (CSJ AC 13 de Feb. 2012 Rad. 2012 -00037-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto” (CSJ A C 8 Nov. 2011. Rad. 2010 -01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).Rad. 2020-00103-01
6 Así mismo, exteriorizó que:
Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos
consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para estab lecer que su definición corresponde a otro juzgador (CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00)1.
7.- En ese orden ideas, se concluye que el expediente se remitirá al Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Purificación, por ser el competente para seguir conociendo del presente proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del pro ceso ejecutivo Singular de Bancolombia contra Wilder Dimey Rodríguez corresponde al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación-Tolima.
SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse estas diligencias al citado despacho para lo de su cargo.
TERCERO: Notifíquesele esta decisión al Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Saldaña-Tolima.
1AC 1392-2019 del 23 de abril de 2019Rad. 2020-00103-01
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
La Magistrada,
MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
(Rad. 2020-00103-01)