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TSDJ IBE SCF - 2020-00109-01-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2020-00109-01-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Sustanciadora: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

REF.: Petición de Herencia de Juan Carlos y Rigoberto Giraldo

Hincapié contra Beatriz Johanna Giraldo Hincapié. Rad. 2020-00109-01.

I. ASUNTO

Se procedea decidir el conflicto de competenciaplanteado entre los JuzgadosPromiscuo de Familia de Honda Tolima y Tercero de Familia de Ibagué para conocer el asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1.-Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié p resentaron demanda de petición de herencia contra Beatriz Joha na Giraldo Hincapié, pretendiendo se declare que tienen vocación hereditaria como hijos de la causante Beatriz Hincapié de Giraldo, y en consecuencia se rehaga el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos de la causante y se deje sin efecto el proceso de sucesión 2015-00280, ventilado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.Rad. 2020-00109-01

2 2.-El libelo fue presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, el que en auto del 11 de marzo de 2020 , resolvió rechazarlo de plano y disp uso la remisión al Juzgado Tercer o de Familia de esta

2.-El libelo fue presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, el que en auto del 11 de marzo de 2020 , resolvió rechazarlo de plano y disp uso la remisión al Juzgado Tercer o de Familia de esta ciudadbajo el argumento que de conformidad con el artículo 23 del Código General del Proceso es dicha autoridad Judicial la competente por allí haberse tramitado el sucesorio de Beatriz Hincapié de Giraldo.

3.- Mediante proveído del 24 de julio siguiente, el Juzgado Tercero de Famili adecidió declarar la falta de competencia y proponer el conflicto negativo para ser zanjado por este tribunal, tras considerar que el proceso de sucesión aludido si bien cursóahí,finalizó con sentencia el 21 de febrero de 2017 , por lo que no es viable aplicar el fuero de atracción consagrado en el artículo 23 referenciado y en tal virtud quien debe asumir conocimiento es el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.

Se procede a resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta sala unitaria es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos judiciales referidos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.- Se trata de establecer quién debe conocer en este caso de una demanda verbal de petición de herencia, sobre la que el Juez Promiscuo de Familia de Honda, a quien correspondió inicialmente el asunto, consideró que, por fuero de atracción, debía asignársele a su

demanda verbal de petición de herencia, sobre la que el Juez Promiscuo de Familia de Honda, a quien correspondió inicialmente el asunto, consideró que, por fuero de atracción, debía asignársele a su homólogo Tercero de Fa milia de Ibagué, que había conocido enRad. 2020-00109-01

3 anterior oportunidad de la sucesión de la causante Beatriz Hincapié de Giraldo.

3.- Al respecto , es menester precisar que la incompetencia que arguyó el operador judicial de Familia de Honda carece de asidero jurídico, si en cuenta se tiene que la norma en que se funda (artículo 23 del Código General del Proceso) parte de una premisa clara, la cual consiste en que se esté tramitando un proceso de sucesión de mayor cuantía, lo cual deja entrever que ese asunto no debe haber terminado, pues si así ocurrió, ya no tiene cabida el fuero de atracción. Así lo prevé de manera expresa la norma en cita al puntualizar:

“Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad d e reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, (…).” (se subraya)

3.1.- Téngase presente que lo que busca la norma no es cosa distinta a que cualquiera de los procesos allí enlistados que se instaure, incluida la petición de herencia, con todo lo discutible que la inclusión de este asunto pueda resultar, lo sea mientras otro

distinta a que cualquiera de los procesos allí enlistados que se instaure, incluida la petición de herencia, con todo lo discutible que la inclusión de este asunto pueda resultar, lo sea mientras otro juez, que es el que atrae, esté conociendo del litigio sucesoral. En estos casos la competencia se ve desplazada por conexidad hacia el funcionario que tiene a su cargo el proceso liquidatorio de la herencia; es lo que el encabezado de la norma denomina “fu ero de atracción” o, como lo llama la doctrina factor de conexión, del que se ha precisado:

“… los procesos que versen sobre derechos sucesorales o sobre el régimen económico del matrimonio , si seRad. 2020-00109-01

4 promueven durante el curso del proceso de sucesión y éste (sic) es de mayor cuantía, son de competencia del juez que lo está tramitando. No importa si con aplicación de las reglas generales sobre competencia el asunto corresponde a un juez de otra circunscripción territorial o de otra especialidad o de ot ra categoría; el hecho de que el asunto guarde con el proceso de sucesión la conexidad que la ley señala obliga a formular la demanda ante el juez que adelanta la sucesión, sin necesidad siquiera de someterla a reparto” 1. (Subrayas fuera del texto original).

4.- Sobre la normaque se viene comentando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil decantó que:

“En ese contexto, se advierte que para que opere el fuero de atracción previsto en dicho precepto, es menester que se trate de alguno de los procesos referidos a espacio, como por ejemplo, el

Justicia Sala de Casación Civil decantó que:

“En ese contexto, se advierte que para que opere el fuero de atracción previsto en dicho precepto, es menester que se trate de alguno de los procesos referidos a espacio, como por ejemplo, el de petición de herencia, que la sucesión sea de mayor cuantía y que aún no haya finalizado con sentencia aprobatoria de la partición, pues, de lo contrario, debe acudirse a las reglas generales de competencia.”(AC4236-2019. 1 de octubre de 2019).

5.- Así las cosas, se colige con meridiana claridad que en esta oportunidad no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia para que sea procedente la aplicación del fuero de atracción, puesto que aunque se trata de una acción de petición de herencia, lo cierto es que el sucesorio de la causante Hincapié de Giraldo ya finalizó mediante sentenciaadiada el 21 de febrero de 2017,tal y como lo enuncia tanto el actor en el escrito introductoriocomo el Juzgado Tercero de Familia de esta urbe y se corrobora del sistema judicial Siglo XXI.

1ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Código General del Proceso. Comentado. Segunda Edición. ESAJU. Editorial Stilo Impresores Ltda. Bogotá. 2013. Pág. 74Rad. 2020-00109-01

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6.- Ahora bien, como quiera que l as pretensiones de la demanda de petición de herencia gravitan sobre el derecho a suceder del os demandantes frente a la causante Beatriz Hincapié de Giraldo, se advierte que lo que se busca es ejercer es un derecho real de acuerdo

de petición de herencia gravitan sobre el derecho a suceder del os demandantes frente a la causante Beatriz Hincapié de Giraldo, se advierte que lo que se busca es ejercer es un derecho real de acuerdo a lo reglado en el artículo 665 del Código Civil, por lo que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuen tre ubicado el inmueble o l os inmuebles sobrel os cuales versó la partición en la que se solicita ser incluido.

6.1Por consiguiente, de la revisión de l libelo impulsor y los folios de matrículas inmobiliarios aportados junto con ésta, se advierte sin asomo de duda que los inmuebles que se incluyeron en la sucesión y de los cuales ahora se solicita se rehaga el trabajo de partición y adjudicación, se encuentra n ubicados en diferentes circunscripciones territoriales, ya que uno está localizado en la ciudad de Ibagué y el otro en el Municipio de Honda -Tolima; por lo que, de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Cód igo General del Proceso, corresponde el conocimiento del asunto al Juez del lugar de ubicación de cualquiera de los bienes a elección del demandante.

Así entonces, siendo claro que el extremo actor eligió el Municipio de Honda -Tolima para presentar la d emanda de petición de herencia, y está probado que uno de los bienes sobre los cuales reclama el derecho se halla localizado en dicha Municipalidad, de conformidad con el factor territorial fuero real privativo consagrado en la disposición en cita ,es comp etente el Juzgado Promiscuo de Familia de Hondaderecho se halla localizado en dicha Municipalidad, de conformidad con el factor territorial fuero real privativo consagrado en la disposición en cita ,es comp etente el Juzgado Promiscuo de Familia de HondaTolima para conocer del asunto al cual se le remitir án las diligencias, deRad. 2020-00109-01

6 ello se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto de competencia y a la parte demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento de la demanda verbal de Petición de Herencia instaurada por Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié contra Beatriz Johanna Giraldo Hincapié, le corresponde al

Juzgado Promiscuo de Familia de Honda-Tolima.

SEGUNDO: En firme este proveído r emítase las diligencias al citado despacho para lo de su cargo.

TERCERO: Notifíquesele esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Ibaguéy al demandante.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

La Magistrada,

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

(Rad. 2020-00109-01)

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