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TSDJ IBE SCF - 2020-00120-01-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2020-00120-01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Sustanciadora: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ

ORTEGA

REF.: Impugnación de Actos del Consejo de Administración de Luis

Antonio Alvarado Grosso contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. Rad. 2020-00120-01.

I. ASUNTO

Se procede a decidir lo que corresponda en torno a la supuesta colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1.- Luis Antonio Alvarado Grosso formuló demanda verbal de impugnación de actos de l consejo de administración contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.Rad. 2020-120-01

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2.- El litigio fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el que por auto del 10 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 bajo el fundamento que se plantea un conflicto entre asociados y el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.

3.- Las diligencias correspondieron al Juzgado P rimero Civil Municipal local quien m ediante proveído del 11 de noviembre

entre asociados y el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.

3.- Las diligencias correspondieron al Juzgado P rimero Civil Municipal local quien m ediante proveído del 11 de noviembre siguiente, resolvió rechazar la demanda y proponer el conflicto negativo de competencia para ser zanjado por este tribunal.

Por lo que se procede a resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta sala unitaria es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los despacho s judiciales referidos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.- No obstante, en esta oportunidad no es procedente un pronunciamiento sobre el particular, en atención a que se está frente a un conflicto de competencia aparente , tal y como pasa a exponerse:Rad. 2020-120-01

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3.- A voces del inciso 3º del artículo 139 ibídem se establece que “[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.”

Sobre esta temática, la doctrina ha señalado:

“Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categor ía predomina sobre la del inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos.

(….)

“Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que

eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categor ía predomina sobre la del inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos.

(….)

“Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.

Sin embargo cuando esos funciona rios son jerárquicamente diferentes pero no están directamente subordinados, aunque sean de diferente categoría , se puede presentar el conflicto, porque lo que impide que este se origine es la subordinación directa. Así, entre un juez del circuito de Bogotá y un juez municipal de la misma ciudad no se podrá presentar conflicto, pues además de ser funcionarios de diversa categoría , el segundo es el s uperior jerárquico ; no obstante, entre un juez municipal de Bogotá y un juez del circuito de Cali, si se puede dar la colisión por no predi carse la directa subordinación.” (Subrayado ex texto). Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Pags. 259 y 260.Rad. 2020-120-01

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4.- Acorde con la norma citada, encuentra esta Magistratura que no podía el Juzgado Primero Civil Municipal promover conflicto de competencia y remitir las diligencias a esta corporación habiendo señalado una autoridad judicial de nivel superior jerárquico, que el inferior es competente para conocer de un asunto concreto, por

no podía el Juzgado Primero Civil Municipal promover conflicto de competencia y remitir las diligencias a esta corporación habiendo señalado una autoridad judicial de nivel superior jerárquico, que el inferior es competente para conocer de un asunto concreto, por ende, no puede existir conflicto de competencias entre el juez de menor jerarquía y su superior funcional.

Luego entonces, le competía a la autoridad municipal en comento asumir el conocimiento del proceso que le fue remitido po r el Juzgado del Circuito sin reparo alguno como así lo impone la norma procesal.

5.- Así las cosas , como la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal local consistente en provocar el conflicto de competencia y remitir a esta Sala el asunto, no se ajusta a derecho, habrá de devolverse la actuación a dicho despacho, para que disponga lo pertinente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE:Rad. 2020-120-01

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PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Civil Municipal frente a su homólogo Tercero Civil del Circuito ambos de esta urbe.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué tal como se sustentó.

TERCERO: Notifíquesele esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito local.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

La Magistrada,

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

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