TSDJ IBE SCF - 2020-00332-01-(09-03-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2020-00332-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00332-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVILFAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, marzo nueve (9) de dos mil veintitrés (2023). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 012 de marzo 9 de 2023)
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandad o en contra de la sentencia proferida en la audiencia por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el día 1 6 de febrero de 2022.
I.- ANTECEDENTES.
La señora María Luz Leiva Bustos por conducto de abogado demandó al señor Julio Cesar Leal , para que previo el trámite del proceso Verbal, en sentencia se declare: a).- La existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial conformada entre María Luz Leiva Bustos y Julio Cesar Leal desde el 10 de julio de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2019. b).- La existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación. c).- Condenar en costas al demandado. II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 1.- Se atesta que desde el 10 de julio de 2009 entre los señores María Luz Leiva Bustos y Julio C ésar Leal se inició una unión marital de hecho que subsistió de manera continua hasta el 3 de diciembre de 2019 momento para el cual el demandado abandonó el hogar como consta en el
señores María Luz Leiva Bustos y Julio C ésar Leal se inició una unión marital de hecho que subsistió de manera continua hasta el 3 de diciembre de 2019 momento para el cual el demandado abandonó el hogar como consta en el acta expedida por el juez séptimo de paz . La pareja no procreó hijos.2 República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00332-01 2.- Consecuencia de la unión marital se conformó una sociedad patrimonial y se construyó un patrimonio social. 3.- Sobre el bien inmueble adquirido por Escritura pública 1703 del 10 de octubre de 2018 de la Notaría 7ª de Ibagué, se constituyó afectación a vivienda familiar teniendo como compañera permanente del señor Julio Cesa Leal, a la señora María Luz Leiva Bustos. 4.- Que figura constancia de la unión marital de hecho, en el contrato de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-201858
III.-TRÁMITE PROCESAL.
1.- La demanda fue admitida el 02 de febrero de 2021 disponiendo su notificación.1
2.- Apercibido el demandado guardó silencio.2
3.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se adelantó el 29 de septiembre de 2021, acto en el cual se decretaron las pruebas solicitadas, 3 medios recepcionados en diligencia del 16 de febrero de 2022,4 momento en que se dictó sentencia.
IV.- LA SENTENCIA.
1.- El a quo resolvió: “(…) declarar que entre María Luz
en diligencia del 16 de febrero de 2022,4 momento en que se dictó sentencia.
IV.- LA SENTENCIA.
1.- El a quo resolvió: “(…) declarar que entre María Luz Leiva Bustos con cedula de ciudadanía N. 38231295 y Julio César Leal identificado con cedula de ciudadanía N. 93.134.263, existió una relación de Unión marital de hecho de forma permanente y singular entre el año 2013 hasta el día 3 de diciembre de 2019 (…) declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por los extremos temporales mencionados en el inciso primero (…) declarar que la sociedad patrimonial, declarada en precedencia, queda disuelta, la cual podrá liquidarse a continuación de este proceso, o por el trámite
1 Pdf 01 índice digital 1ª instancia 2 Pdf 6 índice digital 1ª instancia 3 Pdf 12 índice digital 1ª instancia 4 Pdf 17 índice digital 1ª instancia3 República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00332-01 notarial (…) Cuarto condena en co stas al demandado, como agencia del Derecho a favor de la parte actora, el valor correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales, vigentes (…)”.5
2.- Luego de analizar la prueba testimonial, concluye: “(…) ratifican las relaciones de la par eja y merecen plena credibilidad como quiera que fueran coherentes y brindaron de manera concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la Unión marital De hecho afirmaron conocer de manera directa que el demandado reconocía como su señora y
credibilidad como quiera que fueran coherentes y brindaron de manera concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la Unión marital De hecho afirmaron conocer de manera directa que el demandado reconocía como su señora y compañera a la aquí demandante, siendo para este jugador disiente y concreta la declaración de la nieta de la demandante que junto con las demás declaraciones, gozan de suficiente aprobación por parte de este juzgado, como quiera que fueran coherentes y precisos en sus relatos, reconociendo entonces que cumplían las formalidades que exige el artículo primero de la Ley 54 (…)”.
3.- Haciendo uso de la discreta autonomía en la apreciación de la prueba concluyó: “[d]e conformidad con lo probado puede advertir este juzgado que, efectivamente, entre María luz Leiva Bustos y Julio Cesar Leal una relación permanente e interrumpida como marido y mujer, en Unión libre y que la misma fue por el tiempo comprendido entre el año 2013 hasta el día 3 de diciembre de 2019, anteriores, extremo temporales que se dan no conforme la pretensión sino no conforme l o probado con las declaraciones de los testigos, siendo la prueba contundente para declaratoria de la Unión marital, los documentales aportadas con la demanda correspondiente a la acta de conciliación ante juez de paz , contrato de promesa de compraventa firmado por el demandado pruebas que, junto con las declaraciones testimoniales solicitadas por la parte actora, logran demostrar lo pretendido. Ahora bien, lo que corresponde a la existencia de sociedad patrimonial su disolución y liquidación se tiene de lo advertido por la parte actora en su demanda. Interrogatorio, así
testimoniales solicitadas por la parte actora, logran demostrar lo pretendido. Ahora bien, lo que corresponde a la existencia de sociedad patrimonial su disolución y liquidación se tiene de lo advertido por la parte actora en su demanda. Interrogatorio, así
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Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00332-01 como las pruebas recaudadas, que tal como se indicó anteriormente, se dio inicio a la Unión marital desde el año 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019, es decir, que se cumplió el requisito de convivencia por término de los dos años exigidos para que se configuré la sociedad patrimonial, razón por la cual se declara la existencia del mismo (…)”.6
V.- LA APELACIÓN.
Se hace énfasis en que, el análisis de la prueba testimonial no da luces claras y precisas sobre los extremos de la relación marital. Si bien el demandado no contestó la demanda, las pruebas recaudadas no dan información precisa en los extremos, ni del vínculo marital , no hubo publicidad de las manifestaciones externas y físicas del afecto que se dice se prodigaron entre ellos. No cre e suficientemente probado los extremos de inicio y terminación de la unión marital, la misma demandante no sabe cuáles fueron los extremos procesales y no se evidencia un proyecto de vida familiar claro entre las partes.7
VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
1.- Comienza la recurrente precisando: “[m]is reparos al fallo de primera instancia se centran en el deficiente análisis que hizo
evidencia un proyecto de vida familiar claro entre las partes.7
VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
1.- Comienza la recurrente precisando: “[m]is reparos al fallo de primera instancia se centran en el deficiente análisis que hizo el operador judicial de la prueba recaudada en el plenario, para establecer la existencia de la predicada unión marital de hecho entre María Luz Leiva Bustos Y Julio César Leal. Si bien es cierto mi representado no contestó la demanda, por motivos ajenos a su voluntad, lo que además de estar en su contra, no le dio la posibilidad de presentar pruebas a su favor, no es menos cierto, que la parte demandante, tampoco probó fehacientemente la presunta relación marital que demandó, ni los extremos de inicio y terminación de la misma, ni el presunto proyecto de vida familiar surgido entre ellos, para predicar un vínculo marital”.
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Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00332-01 2.- Resalta que la demandante fue imprecisa al responder sobre las fechas de inicio y finalización de la relación, y que la declarante Nury Stefany Calvache, incurrió en contradicción con su mismo dicho y con lo manifestado por la demandante, tampoco quedan claros los extremos de la presunta relación marital. De la testigo María Melba Mur Enciso, dice ni siquiera estableció el mes de inicio y fin de la convivencia. La testigo MAIRA FLOR REYES no concreta año alguno de
tampoco quedan claros los extremos de la presunta relación marital. De la testigo María Melba Mur Enciso, dice ni siquiera estableció el mes de inicio y fin de la convivencia. La testigo MAIRA FLOR REYES no concreta año alguno de inicio. Y, c oncluye: “[e]stablecida la censura a la providencia que puso fin a la primera instancia, por indebida interpretación y valoración del acervo probatorio que obra en el expediente, solicito sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (…)”.8
VII.- TRASLADO AL NO APELANTE.
Acude haciendo notar que la parte “(…) demandante(sic) no contestó la demanda, sin que exista motivo o justificación aparente, pues como se evidencia en el plenario no se promovió incidente de nulidad por indebida notificación, por lo que, en consecuencia, le fueron aplicadas las consecuencias contenidas en el artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, se dieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Es de resaltar, que las testigos manifestaron lo que a bien tenían conocimiento o recordaban, pues lo importante de la declaración se centraba en establecer si existió o no una relación entre la demandante y demandada que conllevó a que compartieran mesa, techo y lecho por un periodo superior a dos (02) años, situación que quedo plenamente demostrada, pues en sus declaraciones ninguna indicó que la convivencia fuese por un tiempo inferior al exigido por la ley para la declaración de la unión marital. Los documentos denominados contrato de compraventa y la escritura pública de compra del bien inmueble en la que figura la demandante con unión marital vigente con el demandado
por la ley para la declaración de la unión marital. Los documentos denominados contrato de compraventa y la escritura pública de compra del bien inmueble en la que figura la demandante con unión marital vigente con el demandado gozan de legalidad y son plena prueba en el presente asunto, toda vez que los mismos no fueron tachados ni desconocidos
8 Pdf 11 C. T. exp digt6 República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00332-01 en la oportunidad procesal pertinente [y] Sin embargo, debe precisarse que de las probanzas allegadas al plenario no queda duda que el demandante y demandando compartieron techo, mesa y lecho durante un periodo superior a dos (02) años, quienes en el transcurso de la unión adquirieron una casa en cuyos documentos se evidencia que para dicha fecha ya se encontraba constituida la unión. De la presunta relación a que hace alusión la apoderada de la parte demandante me abstengo de realizar pronunciamientos que pueda vulnerar susceptibilidades, pues de las declaraciones y testimonios presentados quedó claro que entre el señor Leonardo y Julio existía una relación de amistad, situación que impide por ética profesional emitir juicios respecto de una situación que no se encuentra en discusión en el presente asunto, pues si bien, según se manifestó que existía dudas si era o no una relación de pareja, la misma no fue debidamente probada en el proceso y de haberlo sido, se hubiese configurado una causal adicional para l a disolución de la unión marital que existió entre la demandante y el demandado. solicito se confirme la decisión emitida en por el Juzgado (…)”.
y de haberlo sido, se hubiese configurado una causal adicional para l a disolución de la unión marital que existió entre la demandante y el demandado. solicito se confirme la decisión emitida en por el Juzgado (…)”.
VIII.- CONSIDERACIONES.
1.- Cumple destacar que la ley 54 de 1990 establece los requisitos que gobiernan añas relaciones de pareja caracterizadas bajo claros y definidos propósitos en torno a la conformación o continuación de un núcleo familiar , esto es, las uniones maritales de hecho entre compañeros permanentes como así las denominó el legislador. Así mismo, es menester tener en cuenta que uno de los elementos básicos de la maritalidad es el que atañe a la comunidad de vida que, por definición “(…) implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga a cohabitar, compartiendo techo; y de carácter constante y continua (…) reflejando así la estabilidad que ya reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo la condición de poco serias las uniones7 República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00332-01 esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito (…)”.9 2.- De cara a este asunto, la inconformidad del opugnante reside esencialmente en l os extremos temporales en que el a-quo dio por constituida la convivencia entre las partes y, por ende, la vigencia de la Sociedad Patrimonial surgida. En procura de despejar este punto se procede al análisis de las probanzas vertidas, así:
temporales en que el a-quo dio por constituida la convivencia entre las partes y, por ende, la vigencia de la Sociedad Patrimonial surgida. En procura de despejar este punto se procede al análisis de las probanzas vertidas, así: I.- interrogatorios.
a).- María luz Leiva Bustos refiere que recibía a Julio como un esposo , como hacen las esposas, le lavaba, le planchaba. Ella era la compañera permanente. La relación comenzó hace 12 años hasta el 3 de diciembre del 2009, hizo un año él se fue en el 2020, el año pasado . La relación fue estable, llegaba a la casa y duraba 3 meses , dos meses cuando le daban vacaciones. Compartía techo , dormida todas las atenciones, como una señora con él. Lo atendía en la ropa, la comida, se acostaba con él. Iban juntos a mercar, a comprar las cosas de la casa, como un esposo; Julio César la presentaba a sus amistades como su esposa. Hace dos años, estuvo operado y ella lo acompañó, le llevó las cosas que le pidieron en el Hospital, él siguió yendo a la casa después de la demanda. Julio César era el que compraba el mercado, llevaba las cosas.9
b).- Julio César Leal conoció a la señora María luz Leiva Bustos en Julio del 2014. Él venía de vacaciones de Florencia Caquetá, se quedaba en casa de ella 15 días, lo que le dan de vacaciones , le pagaba el arriendo, ahí vivió c omo arrendatario 4 años estuvo allá como hasta el 2020 .
Caquetá, se quedaba en casa de ella 15 días, lo que le dan de vacaciones , le pagaba el arriendo, ahí vivió c omo arrendatario 4 años estuvo allá como hasta el 2020 . compraba lo de él comer ahí, si la señora María quería comer él no le decía nada, le ayudaba con los recibos, lo que necesitaba ella se lo pagaba. En cuanto a lo de la operación refiere: “Yo le dije acompáñeme que me van a operar (…),
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Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00332-01 yo no le puedo decir a cualquier amigo que me acompañe”. ella me acompañó, pero en ningún momento compartió en la cama. Más adelante refiere que si sostuvieron relaciones íntimas.10
II.- testimonios.
a).- Nury Estefany Calvache Daza 30 años, nieta de la demandante expone que María Luz Leiva y el señor Julio César Leal eran compañeros “(…) él vivía con la señora María Luz, (…) entonces eran pareja desde el año 2013, hace como 9 años lo conoció a él porque empezó a salir con su abuelita (…) el 2019 fue que la relación de ellos terminó (…) que fue cuando él se fue de la casa (…) la convivencia fue permanente todo el tiempo (…) él estaba en el Ejército, él se iba, pero siempre que salía a descanso volvía a la casa de María Luz, allí tenía su ropa, él compraba las cosas para la casa, hacía el mercado, yo vivía aparte y cuando me di
se iba, pero siempre que salía a descanso volvía a la casa de María Luz, allí tenía su ropa, él compraba las cosas para la casa, hacía el mercado, yo vivía aparte y cuando me di cuenta ya él estaba con mi abuelita viviendo con ella , compartían todo, él le regaló el cambio de cama, vivían todo el tiempo o salían los dos juntos y todos sabíamos que ellos eran una pareja, salían siempre para las reuniones , para los eventos familiares (…) cada vez que le daban permiso a Julio Cesar se demoraba aquí en Ibagué todo lo que tuviera de permiso, le compraba ropa a mi abuelita, todo lo que ellos necesitaban de aseo (…) le consta porque iba a visitar a la abuelita, la invitaban a almorzar con los niños, la convivencia solamente en Ibagué, la última vez que compartió con la pareja fue en noviembre del 2019 en un almuerzo familiar”.11
b).- María Melba Mur Enciso conoce a la señora María luz hace 10 años, iba a su casa a venderle productos de revista “(…) Julio le compraba lo que eran las lociones o le mandaba hacer algún trabajo de una prenda (…) María
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Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00332-01 Luz y el señor Julio César eran pareja, los conoció en el 2013 convivieron hasta el año 2019 (…) él salía de permiso porque labora con el Ejército, venía en los permisos como
2020-00332-01 Luz y el señor Julio César eran pareja, los conoció en el 2013 convivieron hasta el año 2019 (…) él salía de permiso porque labora con el Ejército, venía en los permisos como cada 6 meses más o menos, la pasaba acá con María Luz en la casa entonces ahí era donde se daba cuenta que hacían vida (…) llegaba y ellos estaban muy unidos, departiendo una comida , salían a pasear, hacer mercado , visitaba esa casa cada dos o tres días, a veces un favor que María Luz necesitara venía a ver cómo podía hacerlo, encontraba a Julio ahí en descanso (…) ella no se demoraba mucho en la visita (…) los veía unidos como preparando un almuerzo, él ayudándole a hacer el aseo (…) una vez lo acompañó a ver un juego de alcoba, él le compró una alcoba a María Luz”.12
c).- María Flora Reyes narra que la señora María luz Leiva y el señor Julio César Leal tenían relación de esposos “ (…) esa relación la iniciaron hace 12 años hasta donde me di cuenta porque yo visito mucho a María luz cada tres, cada cuatro, cada ocho días hace tres años para acá (…) aproximadamente del 19 o 20 ya ellos se dejaron, él se fue. Hace 12 años me di cuenta de la relación de ellos dos, que eran esposos (…) él venía mucho a visitarla cada tres o cuatro meses cuando tenía los permisos, le traía muchos detalles, amoblaba la casa , le hacía mercado (…) s e frecuentaban mucho por celular para hablar ellos dos, compartían techo, lecho y mesa como esposos en la casa de
cuatro meses cuando tenía los permisos, le traía muchos detalles, amoblaba la casa , le hacía mercado (…) s e frecuentaban mucho por celular para hablar ellos dos, compartían techo, lecho y mesa como esposos en la casa de María Luz ; una vez los encontr ó acostaditos (…) a veces doña María servía la comida o a veces él (…) Julio le arreglaba la cocina (…) presentaba a María Luz como su señora, se arreglaban y salían de la mano a ir a mercar , habitaban en la primera pieza después de la sala y la del fondo le arrendó al muchacho amigo de julio”.13
3.- Analizando las pruebas aludidas, se tiene:
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a).- aduce la actora en su interrogatorio que cohabitó bajo el mismo techo con el llamado a estas diligencias hasta el año 2019. Por su lado, aquel rechaza dicha afirmación, puesto que lo hizo en calidad de arrendatario de la casa de la señora María Luz, pero fijó el 2020. No niega que sostenía trato íntimo con esa persona.
b).- atesta Nury Estefany Calvache Daza, que su abuela María Luz convivió en el mismo techo con Julio Cesar Leal desde 2013, eran pareja, el trato termino en 2019. Mantenía comunicación cercana con la accionante; percibía directamente aquel afecto. Tal declaración no fue
María Luz convivió en el mismo techo con Julio Cesar Leal desde 2013, eran pareja, el trato termino en 2019. Mantenía comunicación cercana con la accionante; percibía directamente aquel afecto. Tal declaración no fue redargüida, a fuer que merece toda credibilidad por no tener visos de imparcialidad.
c).- María Melba Mur Enciso desde hace diez años que visitaba el lugar de residencia de la demandante y detectaba en aquel sitio al señor julio cesar. Los conoció como pareja en el año 2013, finalizando esa relación en el año 2019. Iba cada 2 ó 3 días. Atestigua que se ayudaban mutuamente en los quehaceres de la casa cuando él venia de permiso. De ahí que tiene con sciencia de dicha maritalidad. El testimonio no aparece infirmado. d).- María Flora Reyes. Hace 3 años “para acá” visita con frecuencia a María Luz, por ello ha observado la relación con Julio Cesar y le permite a segurar que son esposos, los vio ayudarse mutuamente en los oficios de la casa, acompañarse, compartir lecho y techo. 4.- La versión de los deponentes la respaldan manifestaciones contenidas en el contrato de compraventa de data 2 de octubre de 2018 y la escritu ra pública Número 1703 del 10 de octubre de 2018, firmados por el señor Julio Cesar Leal . Documentos donde paladinamente consigna que tiene unión marital de hecho con la señora María Luz Leiva Bustos , identificada con la11 República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00332-01
paladinamente consigna que tiene unión marital de hecho con la señora María Luz Leiva Bustos , identificada con la11 República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00332-01 cédula de ciudadanía 38.231.295. Instrumentos que fueron acompañados con la demanda sin ser tachados oportunamente. Por la misma línea debe ser acogida el acta calendada en 3 de diciembre de 2019 expedida por el Juzgado Séptimo de Paz de Ibagué, donde María Luz Leiva Bustos expresa haber convivido con Julio César Leal y lo cita a fin de que retire “las cosas que tiene en su casa”, y aquél lo acepta. 5.- Con todo, valorando en su conjunto el manojo probatorio que precede, se llega a la conclusión que los litigantes compartieron lecho, techo y mesa desde inicios de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019. 6.- Huelga memorar que la parte demandada no contestó la demanda conforme lo expresa el auto de agosto 27 de 2021, que no mereció reproche alguno. Así las cosas, se erige en contra del demandado la presunción de que trata el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, que, preciso es decirlo, no fue infirmada. 7.- Con todo , atendiendo que los compañeros no tienen impedimento para contraer matrimonio y su vida en común superó los dos años de que trata el artículo 2° literal a) de la ley 54 de 1990, se presume la sociedad patrimonial entre ellos. 8.- Cumple advertir que a raíz de no contestarse la demanda puntualmente, no se formularon las pertinentes excepciones.
a) de la ley 54 de 1990, se presume la sociedad patrimonial entre ellos. 8.- Cumple advertir que a raíz de no contestarse la demanda puntualmente, no se formularon las pertinentes excepciones. 9.- Síguese de lo expuesto que el fallo impugnado debe confirmarse.
IX.- DECISIÓN.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisiónadministrando justicia en nombre de la Republica de12 República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2020-00332-01 Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de familia de Ibagué, el 16 de febrero de 2022. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $600.000.00. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente digital a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto 491 de 2020
Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho