TSDJ IBE SCF - 20200027001-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 20200027001-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia
M.A.M.V. Exp. 2020-00270-01
M.A.M.V. Exp. 2020-00270-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, abril veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sesión virtual de abril 21 de 2022)
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el 16 de abril de 2021.
I.- ANTECEDENTES.
El señor NÉSTOR RONDÓN, por conducto de abogado, demandó a la señora MARÍA ISABEL HURTADO POLANCO, para que, en sentencia declare el divorcio del matrimonio civil contraído por las partes; disuelva y liquide la sociedad conyugal formada; disponga domicilio separado; ordene a cada uno de los “ex cónyuges” atender de manera individual sus gastos personales; ordene la inscripción de la sentencia en el fol io del registro civil y condene en c ostas a la demandada.
Síntesis de los hechos.
Se afirmó en el libelo genitor que el señor NÉSTOR RONDÓN y la señora MARÍA ISABEL HURTADO POLANCO , contrajeron matrimonio civil en la Notaría Segunda de Ibagué, el 10 de febrero de 2018 , conforme a la escritura
RONDÓN y la señora MARÍA ISABEL HURTADO POLANCO , contrajeron matrimonio civil en la Notaría Segunda de Ibagué, el 10 de febrero de 2018 , conforme a la escritura pública N° 187, cuya unión no existen hijos. Así mismo se indicó: “(…) desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta el momento, nunca han convivido y ya han transcurrido más de 2 años de estar viviendo de manera separada (…)”.1
II.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
1 Arch. 001 Fl. 18 a 20. Exp. Dig. C.1.República de Colombia
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2 Admitida la demanda y notificado el auto admisorio de la misma a la accionada guardó silencio2. Seguidamente, en auto de febrero 9 de 2021 fueron decretadas las pruebas convocando para audiencia que trata n los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso3, la cual tuvo lugar el 15 de marzo de 2021 4. Agotadas cada una de las etapas procesales previstas en los citados artículos, los apoderados presentaron sus alegatos de conclusión, la parte demandante haciendo uso del término concedido para ello, manifestó que, se encuentra acreditado que los cónyuges nunca tuvieron una convivencia continua, simplemente fue una relación de matrimonio donde cada uno escogió el sitio donde iba a vivir, quedando demostrada la causal invocada
manifestó que, se encuentra acreditado que los cónyuges nunca tuvieron una convivencia continua, simplemente fue una relación de matrimonio donde cada uno escogió el sitio donde iba a vivir, quedando demostrada la causal invocada en la demanda; por su parte, el extremo pasivo argumentó que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso es dable establecer que no se configuró la causal consagrada en el numeral 8º del Art. 154 del Código Civil, pues no transcurrieron dos años seguidos sin que los consortes no se vieran y compartieran en la Sierra o en Ibagué, conforme lo indicó en interrogatorio el actor quien manifestó que para el mes de agosto de 2019 había sostenido relac iones sexuales con su cónyuge, por su parte , uno de los testigos indicó que la última vez que vio a la señora Hurtado Polanco en la Sierra – del municipio de Lérida Tolima fue el 26 de julio de ese año, por lo que la causal invocada en la demanda no se con figura de manera íntegra. Posteriormente el 16 de abril de 2021 se dictó sentencia5.
III.- LA SENTENCIA.
El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué puso fin a la instancia decretando el divorcio del matrimonio civil entre el señor NÉSTOR RONDÓN y la señora MARÍA ISABEL HURTADO POLANCO, con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, tras considerar: “(…) encuentra
2 Arch. 001 Fl. 26 Exp. Dig. C.1. 3 Arch. 001 Fl. 27 Exp. Dig. C.1. 4 Arch. 001 Fl. 32 Exp. Dig. C.1.
2 Arch. 001 Fl. 26 Exp. Dig. C.1. 3 Arch. 001 Fl. 27 Exp. Dig. C.1. 4 Arch. 001 Fl. 32 Exp. Dig. C.1. 5 Arch. 001 Fl. 50 Exp. Dig. C.1.República de Colombia
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3 este juzgado que con las anteriores declaraciones es cierto que se encuentra demostrado que la pareja nunca convivió, es decir, no hubo cohabitación de manera continua e ininterrumpida, pues, tal como lo aceptaron los interrogados no hubo convivencia, escasamente se visitaban en ciertas ocasiones, pero sin ánimo de cumplir con cada uno de los deberes matrimoniales que corresponden al socorro, ayuda mutua y cohabitación pues vivían de manera independiente (…) En tal sentido se encuentra demostrado que entre las partes no se cumplió con uno de los deberes implícito en el matrimonio; que es la cohabitación, que es un deber que debe ser en forma permanente, pues implica también que haya un domicilio conyugal de común acuerdo, de lo cual observa este fallador que, en el vínculo matrimonial, objeto del presente litigio, no se dio, pues no hubo acuerdo respecto del mencionado domicilio conyugal y al no hacer vida marital común no tiene una razón justificada. Y en tal sentido como se ha indicado jurisprudencialmente tal deber no puede ser aparente, sino que el desenvolvimiento de la vida conyugal debe ser normal y real. En concordancia se enc uentran demostrada la causal alegada
justificada. Y en tal sentido como se ha indicado jurisprudencialmente tal deber no puede ser aparente, sino que el desenvolvimiento de la vida conyugal debe ser normal y real. En concordancia se enc uentran demostrada la causal alegada por el actor, pues de las pruebas recaudadas se llega a la conclusión anterior, máximo cuando la demandada no contestó ni siquiera la demanda, habiendo sido la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicc ión, aportando pruebas, señalando hechos. Por lo que se recalca como se denunció en párrafos anteriores, su falta de contestación hace presumir como ciertos los hechos que eran susceptibles de contradicción y en tal sentido en las declaraciones recordadas se evidencia que nunca hubo cohabitación y convivencia entre los cónyuges. En tal Sentido si ha existido una separación de cuerpos permanente y continua entre las partes (…) en el presente proceso quedo evidenciado el resquebrajamiento del vínculo afectiv o que en principio unió a los señores Néstor Rondón y María Isabel Hurtado Polanco como esposos, por lo cual el juez de familia no puede obligarlos a sostener un vínculo legal como quiera que ello podría afectar sus derechos individuales. De tal manera que habiendo encontrado probado que el demandante y la demanda si bien contrajeron nupcias, fecha 10 de febrero de 2018, de dicho vinculo no se dio convivencia continua ni se tuvo el ánimo siquiera de cohabitar yRepública de Colombia
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4 tener un domicilio conyugal, pues sus encuentr os eran esporádicos, razón por lo que encuentra este despacho que se encuentra configurada la causal octava del artículo 154 del Código Civil. Por lo que será procedente acceder a las pretensiones de la demanda (…)”.6
IV.- LA APELACIÓN.
La parte demandada a través de su abogado y dentro del término otorgado por la Ley, presentó por escrito los reparos contra la sentencia de primer grado, diciendo que no se cumplen los dos años de separación de cuerpos para invocar la causal octava y decretar el divorcio, porque no se configura dicha causal; lo que se evidencia en el interrogatorio de parte y en la prueba testimonial de la que se infiere que l os consorte s no han estado separadas de cuerpos por más de dos años, para que dicha causal se conforme y se decrete el divorcio con base en la misma; indica que de las pruebas se deduce que los cónyuges RONDÓN-HURTADO convivieron hasta agosto de 2019, como lo expresó en interrogatorio de parte el demandante. Argumenta que la demanda fue radicada el 29 de octubre de 2020 y las partes se s epararon de cuerpos definitivamente en septiembre de 2020, es decir , apenas habían pasado máximo dos meses. Finaliza indicando que, en observancia a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, “se puede decretar” el divorcio bajo la
definitivamente en septiembre de 2020, es decir , apenas habían pasado máximo dos meses. Finaliza indicando que, en observancia a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, “se puede decretar” el divorcio bajo la causal segunda y tercera, esta última teniendo en cuenta: “(…) en el matrimonio hubo violencia psíquica hacia la señora MARÍA ISABEL HURTADO POLANCO, maltrato verbal y físico (…)”.7
V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
1.- El recurso de apelación se admitió por auto de julio 12 de 2021 8, otorgándose el término para sustentar mediante proveído de julio 27 de 2021 9, oportunidad en la
6 Arch. 02. Record 00:04:40-00:15:34. Exp. Dig. C.1. 7 Arch. 001 Fl. 51 a 53. Exp. Dig. C.1. 8 Arch. 03 Exp. C.T. 9 Arch. 06 Exp. Dig. C.T.República de Colombia
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5 que la demandada a través de apoderado judicial intervino en el mismo sentido e n el que se pronunció en primera instancia,10 reiterando que no se logró probar la configuración de la causal consagrada en el numeral 8º del Art. 154 del Código Civil, esto es, “[L]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años ”, añadiendo que, en observancia a lo dispuesto en el artículo
Art. 154 del Código Civil, esto es, “[L]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años ”, añadiendo que, en observancia a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, “se puede decretar” el divorcio bajo la causal segunda y tercera, esta últi ma teniendo en cuenta que, “(…) en el matrimonio hubo violencia psíquica hacia la señora MARÍA ISABEL HURTADO POLANCO, maltrato verbal y físico (…)”.11 2.- Mediante auto de noviembre 4 de 2021 se prorrogó hasta por seis (6) meses el término para decidir la instancia a partir del 7 de noviembre de 202112.
VI.- TRASLADO AL NO APELANTE.
El señor NÉSTOR RONDÓN, no apelante , según lo atestó secretaria en constancia del 19 de agosto de 2021, no hizo pronunciamiento alguno frente al traslado del recurso de alzada.13
VII.- CONSIDERACIONES. 1.- De acuerdo con los reparos concretos expuestos por la impugnante, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Corporación se centra en determinar, s i contrario a Io decidido en primera instancia, la parte actora no demostró los supuestos fácticos de la causal octava de divorcio invocada en la demanda, que conlleve a revocar la sentencia apelada y en su lugar negar los pedimentos del libelo. 2.- Frente a este punto, la causal octava de divorcio invocada en este asunto, consiste en “(…) la separación de
10 Arch. 10 Exp. Dig. C.1.
libelo. 2.- Frente a este punto, la causal octava de divorcio invocada en este asunto, consiste en “(…) la separación de
10 Arch. 10 Exp. Dig. C.1. 11 Arch. 001 Fl. 51 a 5. Exp. Dig. C.1. 12 Arch. 15 Exp. Dig. C.T. 13 Arch. 14. Exp. Dig.República de Colombia
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6 cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años ” (num. 8º art.154 del C.C., modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992) (negrillas fuera del texto). Respecto de la cual vale la pena resaltar la siguiente explicación de la Corte Suprema de Justicia:
"La separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez compet ente (Art. 165 C.C.). Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez”.14 A su vez, la Doctrina especializada al respecto comenta: “La causal octava es la de ‘separación’, la cual se configura
decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez”.14 A su vez, la Doctrina especializada al respecto comenta: “La causal octava es la de ‘separación’, la cual se configura con la ‘separación de cuerpos ’, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años (Art. 154, num. 8 del C.C.) . En este caso, se trata de una causal objetiva, esto es, que tiene en cuenta únicamente la conducta, con independencia del comportamiento de los sujetos , de si se obró con culpa o no y quien la provocó, por cuanto: En primer término, se trata de una consagración gramatical objetiva que se estructura sobre ‘(…) la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años’, sin indicación de quien lo haya hecho”.15 3.- Ahora, sobre la declaración de parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han venido aceptando mayoritariamente y más ahora bajo la egida del Código General del Proceso, que ella sola puede ser apreciada
14 Corte Constitucional sentencia C -746 DE 2011, reiterada en sentencia C -336 de 2014. 15 LAFONT PIANETTA, Pedro, Derecho de Familia, T. I, Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda, Pag. 368.República de Colombia
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7 como medio de prueba, y valorada bajo el tami z de las reglas de la experiencia y la sana critica.
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7 como medio de prueba, y valorada bajo el tami z de las reglas de la experiencia y la sana critica.
3.1.- Sobre el particular, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la valoración probatoria de la simple declaración de parte, tiene dicho:
"La aplicación del orde namiento adjetivo consagrado en el Código General del Proceso, en aras de dar valor probatorio a la simple declaración de pa rte (art. 797 in fine), no impone al juez el acogimiento, sin más, de tal versión; por el contrario, se previó en dicha regla que «[ Ila simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.16
4.- Descendiendo al caso concreto, pasa la Sala a verificar la concurrencia del elemento material y el supuesto temporal de la causal en que se soporta la demanda de divorcio. En efecto: N o hay discusión alguna con relación al matrimonio celebrado entre las partes, d e esta suerte, con la demanda se acompañó el respectivo registro civil de matrimonio identificado con el indicativo serial No. 6149356, de la Notaría Segunda de Ibagué, documento que constituye plena prueba frente a la existencia del citado vínculo.17 4.1Al respecto, en interrogatorio, al preguntársele al
serial No. 6149356, de la Notaría Segunda de Ibagué, documento que constituye plena prueba frente a la existencia del citado vínculo.17 4.1Al respecto, en interrogatorio, al preguntársele al accionante respecto a la convivencia con su esposa atestó: “(…) Como cónyuge, nunca lo hemos hecho. Transcurrió año y medio de los dos años que ella dice, pero no fue sino año y medio que transcurrió mientras se llegó la demanda, porque le pedí, le rogué tres meses y ella me decía no, que después, que dejemos que esto pase . Porque era… claro en el momento le servía porque yo le estaba aportando todas las necesidades de ella ,
16 CSJ SC4791-2020, 07 dic 2020. Rad.No.11001 -31-03-001-2011-00495-01. 17 Archivo 001 Fl. 5 Exp. Dig. C.1.República de Colombia
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8 más doctor. Para eso le deje una tarjeta cofinanciar y ella iba y retiraba cada mes ochocientos mil pesos ($800.000) que era el cupo de la tarjeta y yo le daba a ella además seiscientos mil pesos ($600.000) más ella no puede decir que me mantuvo, yo siempre fui el que lleve las riendas del hogar como hombre para mantenerla a ella y sostener el hogar (…) Doctor, convivir, pues yo creo que ahí si tuve el error, el convivir es estar con ella, pero yo digo es el trayecto que duramos como en un dialogo
para mantenerla a ella y sostener el hogar (…) Doctor, convivir, pues yo creo que ahí si tuve el error, el convivir es estar con ella, pero yo digo es el trayecto que duramos como en un dialogo para llegar a que ella se fuera conmigo para allá, para la Sierra a convivir, pero ella nunca lo hizo. Hasta que me canse (…)” (matiza la Sala). Acerca de la frecuencia con que la accionada lo visitaba en el Corregimiento de la Sierra, contestó: “(…) Por ahí una vez al mes iba y se demoraba de un día para otro y se venía, no era más (…)”. Con relación a las visitas realizadas por el demandante a su esposa en la ciudad de Ibagué, atestó: “(…) Yo venía una vez al mes cuando venía a cobrar, a dejarle lo del sustento de ella y me quedaba una noche y volvía y me iba . No era más (…)” (sombrado del Tribunal). R especto a la última vez que comparti ó con la demandada, manifestó: “(…) Eso fue, la última vez que yo compartí con ella fue en julio del 2019 para el 26 que fueron las fiestas de la Sierra. Allá en mi pueblo. Que nos unimos a la colonia de la Sierra, ella estuvo conmigo (…)” (se destaca). Sobre la última vez que tuvo r elaciones sexuales con su cónyuge, afirmó: “(…) Como en el mes de, como hasta agosto, doctor (…) Del año 2019 (…)”18 (resaltado impuesto).
4.2.- Así mismo, a instancias del actor se recepcionó la declaración del señor JOSÉ WEIMER CERVERA persona que sobre la convivencia de la pareja, expresó : “(…) [n]o que
4.2.- Así mismo, a instancias del actor se recepcionó la declaración del señor JOSÉ WEIMER CERVERA persona que sobre la convivencia de la pareja, expresó : “(…) [n]o que convivan en el mismo techo, no, porque yo desde que yo vivo en frente, ella iba una vez que otra allá, a la Sierra, cada mes cada tanto, pero no que viviera con él (…) (…) Yo siempre que la veía, por lo menos llegaba un sábado y el domingo ya se venía para Ibagué (…)”. Frente al sitio donde observaba a los esposos, contestó: “(…) Ahí en la calle, en el parque (…) Si, pero el fin de semana, un rato, los veía uno así (…)”. Concerniente a la última
18 Arch. 003 Record 00: 27:10-00:41:15. Exp. Dig. C.1.República de Colombia
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9 vez que vio a la demanda da en el Corregimiento La Sierra, señaló: “(…) Como en el 2019 (…)”19 (sobresalto dado).
4.3. De igual manera , el testigo DIEGO ALEJANDRO CERVERA LAVERDE, respecto a la convivencia de los esposos, indicó: “(…) El convivía con ella, pero no así permanentemente no (…)”.20
4.4. La declarante MARTHA CUARAN MURILLO, quien manifestó ser empleada del señor Néstor Rondón desde el año 2018. Respecto a la convivencia de los cónyuges,
permanentemente no (…)”.20
4.4. La declarante MARTHA CUARAN MURILLO, quien manifestó ser empleada del señor Néstor Rondón desde el año 2018. Respecto a la convivencia de los cónyuges, atestó: “(…) Que yo me dé cuenta… yo trabajaba con don Néstor desde las siete de la mañana hasta las dos de la tarde, y que yo sepa ella iba por ahí fines de semana, de un día para otro. Fue las veces que yo la vi. Si yo hubiera visto que ella conviviera con él y que estuviera con él de día, o sea, toda una semana… yo no lo vi (…)”. Respecto si la demandada pe rnoctaba con su esposo en el mismo sitio en el Corregimiento “La Sierra”, contestó: “(…) No. O sea, la vi los fines de semana no más. Variado, no todos los fines de semana (…) Llegaba un sábado y se iba un domingo (…) Yo trabajaba de lunes a sábado hasta las dos de la tarde. Ella hay veces que llegaba un sábado, algo así, y yo la veía, pero cuando yo llegaba el lunes no la encontraba”. Frente a las visitas realizadas por el accionante a su esposa en la ciudad de Ibagué, señaló: “(…) Haber, cuando él la frecuentaba, que yo veía que él viajaba, era cuando venía a cobrar, que él venía a cobrar acá a Ibagué (…) Si él venía, pero llegaba rápido a la casa. Él llegaba de un día para otro, él no se quedaba mucho acá”. Con relación a la última vez que vio a la accionada en casa del demandante, atestó: “(…) Si y para unas fiestas en el 2019, fue un fin de semana. No más la vi (…)”21
quedaba mucho acá”. Con relación a la última vez que vio a la accionada en casa del demandante, atestó: “(…) Si y para unas fiestas en el 2019, fue un fin de semana. No más la vi (…)”21 (negrillas del Tribunal).
4.5.- Igualmente, la llamada a estas diligencias, al ser cuestionada acerca de los lugares donde convivió con el actor, enunció: “(…) Aquí en Ibagué señor juez porque resulta que cuando nosotros nos casamos yo le expliqué a él en que
19 Arch. 03. Record 01:02:09-01:09:06 Exp. Dig. C.1. 20 Arch. 03. Record: 01:09:08-01:15:50 Exp. Dig. C.1. 21 Arch. 03. Record 01:15:52-01:27:48. Exp. Dig. C.1.República de Colombia
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10 trabajaba, yo fui muy clara con él desde un principio y entonces él me dijo no importa yo me caso con usted, yo le dije (…) soy modelo webcam y pues yo no me puedo ir a vivir con usted allá a la Sierra . Eso se lo dije antes de casarnos. (…) Él estuvo conmigo, durante los cinco meses ahí conmigo en el apartamento en la calle 32 No. 6 -104 piso 2 San Simón p arte alta (…) El duro viviendo conmigo en el apartamento cinco meses y ahí luego él se fue a dar un vistazo a la casa en la Sierra como unas dos semanas y regres ó nuevamente a la casaalta (…) El duro viviendo conmigo en el apartamento cinco meses y ahí luego él se fue a dar un vistazo a la casa en la Sierra como unas dos semanas y regres ó nuevamente a la casaapartamento, otra vez, porque él trajo toda la ropa, de allá de la Sie rra (…)” . Atinente a las visitas reali zadas por la demandada a su esposo en el Corregimiento de La Sierra del Municipio de Lérida Tolima , indicó: “(…) yo iba y me estaba un fin de semana, una semana, un mes, dos meses, así sucesivamente (…) y cuando el señor me dijo que me saliera del trabajo yo me quedaba más tiempo con él, me quedaba un mes con él, un fin de semana estábamos, inclusive estábamos allá y viajábamos para acá para I bagué juntos. Pasamos también diciembre en el año 2020, y también en el año 2019 estuve compartiendo con él (…)”. Con relación a las visitas realizadas por el accionante a la demandada en la ciudad de Ibagué, contestó: “(…) él venía y se quedaba de un día para otro compartíamos lo que era el almuerzo, lo de la cena y ya, lo de la cena todas las noches era sexo, eso era el compartimient o cuando él venía. (…) y cuando yo iba allá a la Sierra pues yo dejaba de trabaja r (…) estaba yo compartiendo allá con él, haciéndole de comer y atendiéndole allá los amigos”. Indagada hasta cuá ndo duró la convivencia, señaló: “(…) Concretamente, ¿en unión esporádica o…? en convivencia fue hasta el año 2019 en agosto (…)”22 (sobresalto de la Sala).
hasta cuá ndo duró la convivencia, señaló: “(…) Concretamente, ¿en unión esporádica o…? en convivencia fue hasta el año 2019 en agosto (…)”22 (sobresalto de la Sala).
5.- Vistas así las cosas, la causal objetiva en estudio no aparece estructurada, toda vez que, a voces del extremo actor, la pareja ha desarrollado una serie de conductas y actos propios del matrimonio que se extendieron hasta agosto de 2019 , conforme lo admitió el accionante en el interrogatorio que absolvió, al aceptar que, en esa data fue
22 Arch. 03. Record: 00:41:20-00:58:13 Exp. Dig. C.1.República de Colombia
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11 la última oportunidad que sostuvo relaciones sexuales con su esposa, versión que genera consecuencias jurídicas adversas en su contra y que favorecen a la parte contraria, pues, recuérdese que , la causal invocada exige para su prosperidad la configuración de dos aspectos, el primero “la separación de cuerpos” y el segundo, que se haya configurado por un “lapso superior a dos años”, y al efecto, se tiene que los mismos testigos del señor Néstor Rondón sostuvieron que la última vez que vieron juntos a los consortes en el corregimiento “L a Sierra ” municipio de Lérida del Departamento del Tolima, fue en el año 2019, manifestación que f ue ratificada por la accionada al
sostuvieron que la última vez que vieron juntos a los consortes en el corregimiento “L a Sierra ” municipio de Lérida del Departamento del Tolima, fue en el año 2019, manifestación que f ue ratificada por la accionada al manifestar que en aquella calenda fue la última vez que tuvo trato con su esposo, circunstancias que demuestran la inexistencia de la separación de hecho por el término que exige la causal de divorcio invocada por el extremo activo.
6.- Valga precisar que, la relación matrimonial de l os señores RONDÓN – HURTADO estuvo matizada por hechos especiales en virtud de la actividad que desarrolla la señora MARÍA ISABEL HURTADO POLANCO , motivo que llevó a intermitencias de la vida en pareja. De ahí que uno y otro de los cónyuges se trasladaran al Corregimiento “La Sierra” del municipio de Lérida T, y a la ciudad de Ibagué, respectivamente. En efecto, desde 2018 fecha en l a que aquellos contrajeron matrimonio, luego de convivir por el espacio de 5 meses conforme lo aduce el extremo activo, que por ahí una vez al mes visitaba a su esposa en la ciudad de Ibagué, “(…) venía a cobrar, a dejarle lo del sustento de ella y me quedaba una noche y volvía y me iba (…)”, la última vez que yo compartí con ella fue en julio del 2019 para el 26 que fueron las fiestas de la Sierra. Allá en mi pueblo. Que nos unimos a la colonia de (sic) la Sierra, ella estuvo conmigo (…)” (se recalca). Aseveración corroborada por sus propios
fueron las fiestas de la Sierra. Allá en mi pueblo. Que nos unimos a la colonia de (sic) la Sierra, ella estuvo conmigo (…)” (se recalca). Aseveración corroborada por sus propios declarantes que concuerdan en precisar que la accionada visitaba a su esposo en el Corregimiento de “La Sierra” del municipio de Lérida , Departamento del Tolima, destacándose que, dos de los tres deponentes indicanRepública de Colombia
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12 haber visto a la demandada en dicha localidad hasta el año de 2019, incluso uno de ellos apuntala que el señor Néstor Rondón frecuentaba a su cónyuge en la ciudad de Ibagué. Aunado a lo anterior, el accionante en el interrogatorio reconoce que, la demandada a menudo compartía con él en el Corregimiento de la Sierra.
6.1.- De donde, en esas condiciones no es posible predicar la separación de cuerpos de hecho por más de dos (2) años, ya que, los esposos pese a vivir en sitios distintos, continuaban con el cumplimiento de débitos propios del matrimonio, así lo expresa el mismo señor Néstor Rondón en interrogatorio, al decir: “(…) Para eso le dejé una tarjeta cofinanciar y ella iba y retiraba cada mes ochocientos mil pesos ($800.000) que era el cupo de la tarjeta y yo le daba a ella además seiscientos mil pesos ($600.000) (…) yo siempre fui
cofinanciar y ella iba y retiraba cada mes ochocientos mil pesos ($800.000) que era el cupo de la tarjeta y yo le daba a ella además seiscientos mil pesos ($600.000) (…) yo siempre fui el que lleve las riendas del hogar como hombre para mantenerla a ella y sostener el hogar (…)” (se enfatiza), llevando a cabo el débito conyugal hasta el mes de agosto de 2019, según lo afirma el convocante. De esta suerte, queda establecido que, la separación de cuerpos de hecho, entre los esposos ocurrió en aquel interregno, calenda que indica el ac tor fue la última vez que sostuvo relaciones sexuales con su esposa, que coincide con la expresada por la demandada en interrogatorio , al señalar: “(…) Concretamente, ¿en unión esporádica o…? en convivencia fue hasta el año 2019 en agosto (…)”, situación que no pu ede observarse aisladamente de las diferentes conductas y actos realizados por la pareja dado su vínculo matrimonial, sumado a lo expuesto por los testigos. Por consiguiente, la causal alegada no se encuentra configurada, puesto que, la demanda según acta de reparto fue presentada el 29 de octubre de 2020 ,23 y la última vez que compartieron los cónyuges fue en el mes de agosto de 2019.
23 Fl. 2 C.1.República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia
M.A.M.V. Exp. 2020-00270-01
M.A.M.V. Exp. 2020-00270-01
13 7.- Llegados a este punto, en el caso de autos, a voces
Sala Civil Familia
M.A.M.V. Exp. 2020-00270-01
M.A.M.V. Exp. 2020-00270-01
13 7.- Llegados a este punto, en el caso de autos, a voces del Art. 97 del C. G. del Proceso, por no haber sido contestada la demanda por el extremo pasivo, surge la presunción de confesión contra esta última. Empero, aquella confesión fue desvirtuada por el señor Néstor Rondón, habida cuenta que, paladinamente acepta que en el mes de agosto de 2019, fue la última vez que sostuvo relaciones sexuales con su esposa, lo que da a entender que el vínculo matrimonial se sostuvo hasta dicho interregno; confesión que pone de manifiesto que el vínculo matrimonial permaneció hasta dicho lapso.
8.- Huelga memorar que por mandato del Art. 176 del C.G. P., es obligación