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TSDJ IBE SCF - 2021-00018-01-(13-02-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2021-00018-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01

M.A.M.V. 2021-00018-01

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, febrero trece (13) de dos mil veintitrés (2023). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 006 de febrero 2 de 2023)

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la demandada en contra de la sentencia proferida en la audiencia por el Juzgado promiscuo de Familia de Fresno, el día 10 de febrero de 2022.

I.- ANTECEDENTES.

El señor Ever Uriel García Parra, por conducto de abogado demandó a la señora Sandra Milena Parra Cardona, para que previo el trámite del proceso Verbal, en sentencia se declare: a). - La existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial conformada entre Ever Uriel García Parra y la señora Sandra Milena Parra Cardona, la cual se inició el 25 de diciembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2020. b). - El reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación c). - condenar en costas a la demandada. II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 1.- Se atesta que el señor Ever Uriel García Parra, sin impedimento legal para con traer matrimonio, estableció convivencia permanente de pareja con la señora Sandra Milena Parra Cardona, compartiendo techo, lecho y mesa,

1.- Se atesta que el señor Ever Uriel García Parra, sin impedimento legal para con traer matrimonio, estableció convivencia permanente de pareja con la señora Sandra Milena Parra Cardona, compartiendo techo, lecho y mesa, compartiendo los gastos de hogar, brindándose ayuda y socorro mutuo, relación que se inició el 25 de diciembre deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 2 2009 hasta el día 30 de abril de 2020, fecha en la cual el convocante decidió abandonar el hogar porque la compañera la confiesa que tenía relación sentimental con otra persona. 2.- Durante la vida en común como pareja procrearon al menor J. S. G. P, nacimiento registrado en la Registraduría del estado civil de Honda y se encuentra al cuidado de la madre. III.-TRÁMITE PROCESAL. 1.- La demanda fue admitida el 9 de marzo de 2021 disponiendo su notificación.1 2.- Apercibida la demandada se opuso a las pretensiones. Formuló com o excepciones de mérito las siguientes: prescripción de la acción para disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ente compañeros permanentes; mala fe del demandante e inexactitud en la fecha del extremo final de la relación sentimental demandada,2 medios defensivos que no fueron descorridos por el demandante.3 3.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se adelantó el 13 de diciembre de 2021, acto en el cual se decretaron las pruebas solicitadas por los litigantes, 4

descorridos por el demandante.3 3.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se adelantó el 13 de diciembre de 2021, acto en el cual se decretaron las pruebas solicitadas por los litigantes, 4 medios recepcionados en diligencias del 9 y 10 de febrero de 2022,5 momento en que se dictó sentencia. IV.- LA SENTENCIA. 1.- El a quo resolvió: “(…) i) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. ii) Declarar que entre el señor EVER URIEL GARCÍA PARRA, con

C.C No.15.990.898, y SANDRA MILENA PARRA CARDONA,

identificada conf. No.1.033.688.919 existió unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1.990, modificado

1 Numeral 05 índice exp. Dig. 2 Numeral 10 índice exp Dig 3 Numral 24 indice exp.Dig 4 Numeral 44 Exp. Dig 5 Numeral 44, 45 y 47Exp.Dig.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 3 por la Ley 979 de 2055, desde el 25 de diciembre de 2009, hasta el 20 de abril de 2020 . iii) Declarar la existencia de la sociedad patrimonial dentro de los extremos temporales aludidos en el punto anterior. iv) Decretar la disolución de la sociedad patrimonial, y en consecuencia se d eja en estado de liquidación. v) (…) vi) Costas a cargo de la demandada”. Y,

aludidos en el punto anterior. iv) Decretar la disolución de la sociedad patrimonial, y en consecuencia se d eja en estado de liquidación. v) (…) vi) Costas a cargo de la demandada”. Y, “(…) procede a analizar en primer lugar si se probaron los presupuestos para declarar la unión marital de hecho entre las partes; Al efectuar el análisis del acervo probatorio, s e determina que el señor EVER URIEL GARCIA en su interrogatorio, refiere que la convivencia como tal de pareja tuvo inicio el 25 de diciembre del 2009, que la relación fue buena y decidieron conformar un hogar hasta finales de abril del 2020, momento cuand o no pudieron vivir más, alude que como toda pareja tuvieron inconvenientes (…) se enteró que si ellos se dejaban su compañera podía pasar la casa a nombre de otro y él se quedaba sin nada(…), cuenta además que la primera semana de la pandemia que no pudi eron trabajar, estuvieron juntos en la casa y que esa semana era todo lo que el anhelaba(…), empezando abril del 2020 se dio cuenta que ella tenía a otra persona y que prácticamente ella no quería nada con él y ahí fue cuando definitivamente decidió irse de la casa el 20 de abril del 2020 (…)”. “Por su parte Sandra Milena parra Cardona refirió que no es cierto lo que dice EVER Uriel porque después de la conciliación las cosas ya no fueron lo mismo, siguieron en la misma casa porque no era ella la que se tenía que ir, sino él, consiguió una señora que hacía todos los servicios de la casa, cuidaba al niño, cocinaba y era ella la que compraba el mercado y dirigía lo que se debía hacer, niega que

era ella la que se tenía que ir, sino él, consiguió una señora que hacía todos los servicios de la casa, cuidaba al niño, cocinaba y era ella la que compraba el mercado y dirigía lo que se debía hacer, niega que Ever tuviera gastos (…) los gastos siempre los asumía ella”. Considera que ambas “(...) versiones concuerdan respecto de la convivencia como pareja, de la existencia de la unión marital de hecho, teniendo como fecha de inicio el 25 de diciembre del 2019, no obstante difieren diametralmente respecto de la fecha de terminación de la relación (...) para el demandante el fin de la relación se dio el 20 de abril del año 2020, en tanto para la demandada, el fin de la relación lo marco la fecha en que se llevó aRepública de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 4 cabo la audiencia de conciliación en la Comisaría de Familia, es decir el 11 de diciembre del 2018 (…)”. Luego de analizar la prueba testimonial concluye : “(…) todos los testigos tanto los citados por la parte demandante como los de parte demandada, dieron cuenta de la existencia de la convivencia que existió entre EVER Uriel García parra y Sandra milena parra Cardona bajo un mismo techo, que procrearon un hijo (…) en lo que sí no concordaron fue respecto de la fecha hasta cuando permaneció vigente la relación, pues la fijaron para diciembre del 2018, agosto del 2019 y hasta el año 2020”. “La corte suprema ha prohijado la postura que solo la ruptura definitiva es la que debe tomarse en consideración, para destacar el

diciembre del 2018, agosto del 2019 y hasta el año 2020”. “La corte suprema ha prohijado la postura que solo la ruptura definitiva es la que debe tomarse en consideración, para destacar el hito final de la unión material de hecho, porque es la que cuenta con potencialidad de afectar la permanencia del vínculo marital, que toma como requisito la duración firme, la constancia, la perseverancia y sobre todo la estabilidad de la comunidad de vida, aspecto que resulto preciso para enunciar el no acogimiento de la excepción de prescripción pro puesta por la demandada, pues el artículo 8vo de la ley 54 de 1990, exige para fines de considerar finiquitada la convivencia de los compañeros permanentes, y contabilizar el termino de prescripción allí consagrado (…), si no la separación física y definit iva, que como ya se determinó con grado de certeza, ocurrió en época de pandemia, hecho de conocimiento público que se suscitó a partir de la segunda semana de marzo del año 2020 (…)”. Haciendo uso de la discreta autonomía en la apreciación de la prueba co ncluyó: “(…) No encuentra entonces ningún respaldo probatorio la afirmación de la demandada, que su compañero se marchó en agosto de 2019, ni la de ninguno de los testigos que aseguran lo mismo o señalan año diferente al 2020, debiendo correr igual suerte las demás excepciones propuestas denominadas mala fe de la demandante e inexactitud de la fecha del extremo final de la relación sentimental demandada. Valoradas las pruebas bajo la ley de la sana critica, se puede concluir que el demandante logro probar q ue existió una

excepciones propuestas denominadas mala fe de la demandante e inexactitud de la fecha del extremo final de la relación sentimental demandada. Valoradas las pruebas bajo la ley de la sana critica, se puede concluir que el demandante logro probar q ue existió una unión marital de hecho, demostrándose los presupuestos necesarios para su declaración, con extremos temporales de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 5 unión marital, 25 de diciembre del 2009 y hasta el 20 de abril del 2020”.6

V.- LA APELACIÓN.

Se hace énfasis en que, el demandante no logró probar, teniendo la carga de la prueba a su cargo, el extremo final que alude de la relación sentimental o de la unión marital que sostenía con la demandad a, ya que, si bien los testigos por él llamados aluden a una época, no menos es cierto que ninguno ni siquiera entraba a la casa de habitación de la pareja, pues todos coinciden en decir que no les co nsta absolutamente nada de puertas para adentro, lo único que tienen conocimiento es lo que veían puertas hacia afuera, y, al contrario, los deponentes que él trajo sí entraban a la casa, y, además muy cercanos a la familia. Luego, no entiende el motivo por el cual el sentenciador le da plena credibilidad a la empleada doméstica quien era la que estaba cerca de la pareja y se daba cuenta de las situaciones reales, a quien debe dársele pleno valor, “(…) De igual manera, el señor Joaquín Ricardo

sentenciador le da plena credibilidad a la empleada doméstica quien era la que estaba cerca de la pareja y se daba cuenta de las situaciones reales, a quien debe dársele pleno valor, “(…) De igual manera, el señor Joaquín Ricardo (…) es un testigo” cuya versión debe acogerse totalmente, toda vez que estuvo en la citada residencia “en septiembre del 2019 y no encontró a EVER".7 VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Comienza la recurrente doliéndose del fallo opugnado, por cuanto, del interrogatorio rendido por Ever Uriel García, y de los hechos de la demanda “se denota la falta de certeza en la fecha en que presuntamente dejo de convivir con la demandada; y de igual manera los testimonios rendidos las personas que la parte demandante arrimó como testigos, carecen de credibilidad y contundencia. Nótese que los mismos son testigos de meras oídas y a ninguno le consta con la suficiente certeza la verdadera fecha que la pareja García Parra dejó de convivir como marido y mujer; pues Gloria Martínez, a pesar de residir al lado de

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Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 6 la casa donde vivía la señora Sandra Parra con Ever Uriel, de ser vecina inmediata, no entró nunca a la casa donde habitaba la pareja en litigio, solo le consta lo que medianamente observaba de puertas

6 la casa donde vivía la señora Sandra Parra con Ever Uriel, de ser vecina inmediata, no entró nunca a la casa donde habitaba la pareja en litigio, solo le consta lo que medianamente observaba de puertas para afuera, sin que le conste de manera concreta la verdadera relación sostenida por el demandante y la demandada dentro de la casa de residencia de la pa reja, es decir, su dicho no prueba absolutamente nada”. Por el contrario, los testificantes traídos por el extremo pasivo “coinciden al unísono al afirmar que desde diciembre de 2018 la señora Sandra Parra dejo de convivir como marido y mujer con Ever Urie l García, y que la causa de su separación obedece a la citación que hiciera el demandante a la señora Sandra ante la comisaria de familia con el animo de liquidar la sociedad patrimonial que existiera entre estos. Todos estos testigos categóricamente coinc iden en afirmar que, aunque demandante y demandado residen en el mismo inmueble no compartían ni cuarto ni cama, pues mientras Sandra dormía con su hijo en un cuarto, Ever Uriel ocupaba otro cuarto donde dormía todas las noches solo, y sobre todo que les c onsta lo afirmado porque entraban a la casa de residencia común”. Y, “quedó probado, por el dicho de los testigos, que la verdadera fecha en que Sandra y Ever dejaron de convivir como pareja fue el 11 de diciembre de 2018, fecha en que se adelanto la audiencia de conciliación ante la comisaria de familia; y es que no es para menos, pues, no tiene sentido el pensar que una mujer que fue citada ante la comisaria de familia para que se declare terminada la unión marital de hecho y se liquide la socied ad

audiencia de conciliación ante la comisaria de familia; y es que no es para menos, pues, no tiene sentido el pensar que una mujer que fue citada ante la comisaria de familia para que se declare terminada la unión marital de hecho y se liquide la socied ad patrimonial, llegue a su casa con la intención de continuar la convivencia con su pareja como si nada hubiese pasado”.

VII.- TRASLADO AL NO APELANTE.

No se pronunció.8 VIII.- CONSIDERACIONES. 1.- Cumple destacar que la Ley 54 de 1990 establece los requisitos que gobiernan las relaciones de pareja caracterizadas bajo claros y definidos propósitos en torno a la conformación o continuación de un núcleo familiar,

8 Pdf 15 C.T. Exp Digt.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 7 esto es, las uniones maritales de hecho entre compañeros permanentes como así las denominó el legislador. Así mismo, es menester tener en cuenta que uno de los elementos básicos de la maritalidad es el que atañe a la comunidad de vida que, por definición “(…) implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga a cohabitar, compartiendo techo; y de carácter constante y continua (…) reflejando así la estabilidad que ya reconoció como aspecto fun damental de la relación, reduciendo la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito”.9

continua (…) reflejando así la estabilidad que ya reconoció como aspecto fun damental de la relación, reduciendo la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito”.9 2.- Ahora bien, atinente a la acción de unión marital de hecho, ésta es imprescriptible, en tanto que, la declaración ju dicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación prescribe en un año contado desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de un o o ambos compañeros, conforme lo dispone el artículo 8° de la ley 54 de 1990. 3.- En el sub lite, no es tema que ofrezca duda la fecha de iniciación de la unión Marital de Hecho conformada entre Ever Uriel García Parra y Sandra Milena Parra Cardona porque el hito fijado en el escrito genitor no recibió repudio en su contestación. La controversia reside esencialmente en la fecha en que el a-quo dio por concluida la convivencia entre las partes y, por e nde, la vigencia de la Sociedad Patrimonial surgida, la que a juicio de la demandada terminó el 11 de diciembre de 2018 o caso extremo, agosto 25 de de 2019. 4.- Interrogatorios de Parte.

9 Cas. Civil. Sent. Sep. 20/2000 exp. 6117.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 8 a). - Ever Uriel García Parra expresa que la convivencia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 8 a). - Ever Uriel García Parra expresa que la convivencia la iniciaron en diciembre 25 de del 2008 hasta finales de abril de 2020, aproximadamente . Una relación buena . Principiaron con la caseta. Decidieron formar un hogar . En 2018 tuvieron conciliación por comisaria , no llegaron a ningún acuerdo. De ahí salieron, hablaron, y prosiguieron la cohabitación, no se separaron en ese momento, él quería el hogar. En 2020 cuando in ició la pandemia esa primer a semana no pudieron trabajar y la pasaron juntos en la casa y ahí fue donde ella le propuso que, en razón a que le tenía un proceso, le iba a dar la parte de las cosas y que se separaran. En abril 30 de 2020 él salió del hogar definitivamente y sacó sus cosas.10 b). - SANDRA MILENA PARRA CARDONA . No está de acuerdo con lo dicho por “Ever”. Después de llamarla a una conciliación, las cosas no fueron lo mismo, siempre dormían en camas separadas cada uno en su cuarto, ella dejó de cocinarle y de lavarle puesto que consiguió una señora que era la que les hacia los oficios en la morada. Continuaron bajo el mismo techo , quizás no se separaron en ese momento, puesto que el que se tenía que ir era él Ella llevaba todos los gastos del hogar. Al inquirirla el juzgado si entre el 11 de diciembre de 2018 y abril del 2020 requirió a don “EVER” para que se fuera o a cudió a alguna autoridad

llevaba todos los gastos del hogar. Al inquirirla el juzgado si entre el 11 de diciembre de 2018 y abril del 2020 requirió a don “EVER” para que se fuera o a cudió a alguna autoridad para que él saliera, del recinto marital, precisó: “en algún momento se lo sugerí pero él seguía ahí, yo tampoco lo podía echar, pero yo no acepto que él diga que hasta el 2020, él se fue de allí en el 2019, (…) antes no podía tam poco sacarlo (…) cómo lo iba a echar”.11 En el 2018 y mientras que él estuvo en la vivienda sí iba y comía o la señora que era la encargada le llevaba la comida a la caseta, o se la mandaba con el niño.12 4. 1.- Primer grupo testimonios.

10 Aud. Del 13 dic-2021 min. 7:09. 11 Min 44:3758 aud.13 dic2021. 12 Min 44:3758 aud.13 dic2021.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 9 a.- JOSÉ ARNÓBIL ARCE: principió a distinguir a “Ever” y a Sandra en el 2009; han tenido buena amistad, se conocen mucho la vida, ellos siempre han sido pareja hasta que comenzó la pandemia estaban en la caseta. Él le contó que se iban a separar, eso hace do s años que tuvo lugar la pandemia, el mes de abril . La habitación no la he visitado, “Ever” me comentaba que se había ido donde la mamá y la hermana.13

que se iban a separar, eso hace do s años que tuvo lugar la pandemia, el mes de abril . La habitación no la he visitado, “Ever” me comentaba que se había ido donde la mamá y la hermana.13 b.- JHON FREDY LATORRE MARTÍNEZ. Los conoció en el 2010. Tuvo trato comercial con ellos en la caseta frente al hospital y en momentos “EVER” le mencionaba que a veces tenían dificultades de pareja y se acrecentaron unos nueve meses o quizá 1 año antes de la pandemia. Cuando se inició aquella, doña Sandra le traía la comida a la caseta, los ve ía normal, común y corriente. En una ocasión “EVER” le dijo que ahorita si estaba feliz, las cosas con “SANDRA” sí se pueden arreglar, toda vez que Sandra volvió a ser la misma mujer cariñosa, jugamos, la pasamos rico, compartimos , vemos televisión. Los vi sitó y estaba la señora “SANDRA”, “EVER” y el niño, eso fue mucho antes de la pandemia . “EVER” se fue de la casa a finales de abril “como el 29 o 30 del 2020”. Observó que llegó a la residencia de la mamá con un televisor y cositas que tenía por ahí; le contó que decidió vivir con la mam á. Luego de la audiencia en la comisaría, ellos siguieron conviviendo, siempre lo hicieron en la misma residencia, ella le suministraba los alimentos a “Ever” en la caseta.14 c.- GLORIA MARTINEZ BONILLA . R elata espontáneamente que a “EVER” y a “Sandra” los distingue por cuanto era vecina de ellos, por ahí 11 años le consta que

caseta.14 c.- GLORIA MARTINEZ BONILLA . R elata espontáneamente que a “EVER” y a “Sandra” los distingue por cuanto era vecina de ellos, por ahí 11 años le consta que están ajuntados hasta abril del año de la pandemia .

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10 Tuvieron un niño, “Sandra” llegó ahí en embarazo, vivían bien como pareja. Comenzó a no ver a “Ever” y le preguntó que no había vuelto a ver la moto ahí cuadrada, ni verlo en la casa, él le contestó que se había separado. Ellos vivían muy bien como pareja mantenían a toda hora juntos, en la caseta, ahí en el apartamentico, salían a pasear.15 d.- ALBA LUZ PEREZ ESCOBAR . C onoce a “Ever” y Sandra, como quiera que llegaron a tomarle en arriendo un apartamento el 30 de julio no recuerda el año. “Ever” moro ahí 10 años y Sandra hasta el 30 de julio de 2021. Arribaron en su condición de pareja, siempre los vio juntos ahí. Él trabajaba en la caseta, Sandra trabajaba en otro lado, pero llegaba en la noche a hacer comida y llevarle a “Ever” a la Caseta. Hicieron vida común hasta abril o marzo de 2020. Aclara que detecto a “Ever” recogiendo la ropa del tendero

llegaba en la noche a hacer comida y llevarle a “Ever” a la Caseta. Hicieron vida común hasta abril o marzo de 2020. Aclara que detecto a “Ever” recogiendo la ropa del tendero y en ese momento él le informó que se iba.16 4.2.- Segundo grupo de testimonios. a.- LUZ ELENA OTALVARO HURTADO. Trabajó en esa residencia de l 23 de enero de 2019 a marzo de 2020 , calenda donde empieza la pandemia. Le hacía los oficios del hogar, de comer para “Ever”, la señora “Sandra” y al niño. Les lavaba la ropa a todos tres, le subía el almuerzo a “Ever” a la caseta. Expone que “Ever” en agosto de 2019 ya no vivía en la casa. Después refiere: “Ever” se fue el 25 de agosto de 2019.17 b.- LUZ EDITH ARANGO ALVAREZ . Tiene conocencia de Sandra a partir de 2014, trabajaban en la misma empresa. A mitad de diciembre de 2019 “Ever” se fue del lado de “Sandra”, la relación de ellos era normal, los vio en

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Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 11 las fiestas del pueblo juntos, nunca escuchó que tuvieran algún inconveniente. Posteriormente, Sandra le dijo que se

Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 11 las fiestas del pueblo juntos, nunca escuchó que tuvieran algún inconveniente. Posteriormente, Sandra le dijo que se habían separado; por boca de “SANDRA” supo que vivían juntos, pero no compartían como pareja, no entró a esa casa. 18 c.- JOAQUIN RICARDO GIRALDO. Sandra Milena fue su empleada en el 2008. En diciembre de 2018 ella le informo que “Ever” le había colocado demanda ante la comisaria de familia. En adelante quedó mal la relación de ellos, el empezó a dormir a parte y finalizando agosto de 2019 se fue de la casa. Se enter ó de eso en virtud de que hablaba por teléfono con “Sandra”.19

d.- SANDRA MILENA MARTINEZ AMEZQUITA .

Distingue a la pareja hace 8 años. Convivieron hasta agosto de 2020 que el señor se alejó. Itera que a principios de la pandemia en el 2020 “Ever” todavía v ivía en la casa con “Sandra”, compartían el techo, pero en habitaciones separadas según lo que le comentaba “SANDRA”, nunca evidenció nada de eso, solo lo que ella le decía. 20 5.- Con todo, la censura se dirige a cuestionar el extremo final de la unión marital declarada. Cabe advertir que en el acto procesal llevado a cabo en diciembre 13 de 2021 acordaron las partes que el extremo inicial de la convivencia fue el 25 de diciembre de 2009. Así las cosas, se procede rá a enjuiciar el conjunto probatorio atrás

que en el acto procesal llevado a cabo en diciembre 13 de 2021 acordaron las partes que el extremo inicial de la convivencia fue el 25 de diciembre de 2009. Así las cosas, se procede rá a enjuiciar el conjunto probatorio atrás mencionado. En efecto: 5.1.- En interrogatorio, el convocante refiere que cohabitaron bajo el mismo techo , prolongándose esa maritalidad, inclusive a finales de abril de 2020. La accionada rechaza aquella afirmación habida consideración

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Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 12 que Ever Uriel García se fue en el año 2019. Sin embargo, dá a entender que en abril de 2020 “Ever” permanecía en la residencia puesto que, a pesar de haberle sugerido que se ausentara, él siguió ahí y tampoco lo podía “echar”. 5.2.- La atestación de JOSÉ ARNÓBIL ARCE no contiene información coherente y refiere hechos basados en lo que le decía el accionado, a fuer de ello nunca los visitó. JHON FREDY LATORRE MARTÍNEZ asegura que “EVER” se ausentó del lado de “Sandra” a finales de abril 29 o 30 de 2020 ; el fundamento de ese dicho radica en verlo llegar donde la madre con un televisor y otras cosas , “había decidido irse

del lado de “Sandra” a finales de abril 29 o 30 de 2020 ; el fundamento de ese dicho radica en verlo llegar donde la madre con un televisor y otras cosas , “había decidido irse donde la mamá (…) pero antes cohabitaba en la misma casa con Sandra ”. El relato de GLORIA MARTINEZ BO NILLA provine de la conocencia directa que tiene por ser su vecina, y ello le consta hasta abril del año de la pandemia, “observaba en ellos una convivencia de marido y mujer y por esa cercanía notó que Ever se alejó en abril de 2020 y él mismo le confirmó que se había separado de Sandra ”. ALBA LUZ PEREZ ESCOBAR . Su atestación cobra fuerza probatoria, ya que era la arrendataria del inmueble donde convivían las partes en litigio, pues la deponente moraba ahí mismo, en el 2° piso. De ahí que tuvo un apercibimiento directo de los hechos, y, además, su testimonio no trasluce parcialidad. 6.- De otro lado, la testigo LUZ ELENA OTALVARO HURTADO fue imprecisa e insegura al aludir a datos concretos como el horario que cumplía ; menciona puntos de la relación de pareja durante la noche que difícilmente pudo haber advertido como quiera que no per pernoctaba en ese hogar. LUZ EDITH ARANGO ALVAREZ ; no es testigo directa o circunstante de los hechos. JOAQUIN RICARDO GIRALDO. Desde finales de 2016 se alejó del Fresno; es un testimonio de oídas. La comunicación con “Sandra” era vía telefónica. Lo atestado frente al trato de pareja tieneRepública de Colombia

GIRALDO. Desde finales de 2016 se alejó del Fresno; es un testimonio de oídas. La comunicación con “Sandra” era vía telefónica. Lo atestado frente al trato de pareja tieneRepública de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00018-01 M.A.M.V. 2021-00018-01 13 soporte en lo que le manifestaba la interesada . SANDRA MILENA MARTINEZ AMEZQUITA, igualmente es un testimonio ex auditu. 7.- El acta de audiencia de la comisaria de familia aportada como anexo a la contestación de demanda no contiene expresión inequívoca de los firmantes dando por finalizada la unión marital de hecho que de manera clara señalaron tuvo ocasión en el año 2009 . De esta suerte, no constituye elemento medular la calenda de aquella diligencia y así tomarla como data de la clausura definitiva de la maritalidad. 8.- En suma, analizando en su conjunto las pruebas referidas en renglones que preceden, se concluye que , el extremo final de la convivencia tuvo ocurrencia en abril 20 de 2020 en virtud de que la separación física y definitiva de los compañeros acaeció en aquella calenda.

9. En el anterior orden de ideas, atendiendo a que los compañeros no tienen impedimento p ara contraer matrimonio y su vida en común superó los dos años de que trata el artículo 2° literal a) de la ley 54 de 1990, se presume la sociedad patrimonial entre aquellos. 10.- Ahora bien, si la separación física y definitiva de los compañeros tuvo lugar en abril 20 de 2020, la

trata el artículo 2° literal a) de la ley 54 de 1990, se presume la sociedad patrimonial entre aquellos. 10.- Ahora bien, si la separación física y definitiva de los compañeros tuvo lugar en abril 20 de 2020, la presentación de la demanda ocurrió el 9 de marzo de 2021, la notificación por estado de aquella se llevó a cabo en marzo 10 de 2021, y la notificación por conducta concluyente aconteció el 15 de junio de 2021 ; la formulación d e la demanda tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo plasmado por el artículo 8º de la ley 54 de 1990. 11.- Síguese de lo expuesto que el punto que es materia de apelación de la sentencia de fecha y origen conocidos debe confirmarse.República de Colombia

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IX.- DECISIÓN.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisiónadministrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el punto SEGUNDO. - de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de familia de Fresno, el 10 de febrero de 2022. SEGUNDO.- Los demás puntos contenidos en la parte resolutiva del fallo atrás mencionado no fueron materia de alzada. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de

SEGUNDO.- Los demás puntos

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