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TSDJ IBE SCF - 2021-00058-05-(12-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2021-00058-05-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad.2021-00058-05 Divisorio

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué - Tolima, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Divisorio.

Demandante: Sociedad Pedro Antonio Tovar y Cía. S. en C.

Demandado: Claudia Inés Tamayo Rusell y otros.

Radicado: 2021-00058-05.

Decídese el r ecurso de apelación interpuesto por el demandado José Francisco Tamayo Rusell contra el auto proferido el 7 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

El personero judicial del señor José Francisco Tamayo Rusell, al sustentar los reparos contra el proveído del 21 de junio del 2023, a través del cual se decretó el remate de los bienes objeto del proceso, solicitó la nulidad de todo lo actuado fundamentado en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por considerar que debió notificarse el auto admisorio de la demanda al Municipio de El Espinal Tolima1.

A su vez, de manera personal el demandado José Francisco Tamayo Rusell , igualmente peticionó se decretará la nulidad de todo lo actuado, argumentando que se configuraban las causales contenidas en los numerales 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso2.

igualmente peticionó se decretará la nulidad de todo lo actuado, argumentando que se configuraban las causales contenidas en los numerales 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso2.

El apoderado judicial del extremo demandante deprecó el rechazo de la nulidad deprecada, sustentado en que el solicitante carece de la investidura para actuar en nombre propio. Adicionalmente por cuanto la referida circunstancia de la presunta falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Municipio de El Espinal ya fue resuelta den tro del trámite en anteriores oportunidades. Además, porque la nulidad peticionada, de existir, se encuentra saneada . Y por último porque no

1 0260ApelantePresentaReparos.pdf 2 0261ApelantePresentaReparosSinAp.pdfRad.2021-00058-05 Divisorio

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procede la nulidad señalada en la causal 6ª del artículo 133 del CGP debido a que no se recurrió la providencia de emitir auto anticipado3.

El a quo en providencia del 7 de julio de 2023 resolvió abstenerse de tramitar la nulidad presentada por el señor José Francisco Tamayo Rusell y rechazar de plano la deprecada por su apoderado judicial4.

Inconforme con la decisión, el personero judicial de José Francisco Tamayo Rusell formuló recurso de reposición y en subsidio apelación 5, primero que por no abrirse paso dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio6.

LA DECISIÓN PRIMER GRADO

El a quo se abstuvo de tramitar la solicitud formulada por el señor José Francisco Tamayo Rusell, toda vez que carece de derecho de postulación.

paso dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio6.

LA DECISIÓN PRIMER GRADO

El a quo se abstuvo de tramitar la solicitud formulada por el señor José Francisco Tamayo Rusell, toda vez que carece de derecho de postulación.

De otro lado, rechazó de plano la nulidad deprecada por su apoderado judicial al considerar que José Francisco Tamayo Rusell carece de legitimación en la causa para proponer la nulidad por indebida notificación del Municipio, ya que ella debe ser invocada directamente por la persona afectada. Agregó que si en gracia de discusión se aceptara que tiene legitimación, corre con la misma suerte del rechazo, en razón a que el solicitante ha actuado en el proceso después de que ocurriera la presunta irregularidad, aunado a que se ha resuelto la mencionada solicitud en más de una oportunidad.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del señor José Francisco Tamayo Rusell argumentó que con la decisión emitida se está violando el debido proceso , toda vez que se está negando integrar el contradictorio al Municipio de El Espinal Tolima quien tiene interés en las resultas del proceso por tratarse de bienes de uso público.

Por otra parte, indicó que en ninguna norma procesal se establece que solamente el tercero a integrar sea el que pueda alegar la nulidad, “a contrario sensu la norma no hace limitación alguna pues indica que solo beneficiara a quien la haya invocado.”.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que este Despacho es competente para tramitar y decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el

3 0264DemandanteDescorreTrasladoReparos.pdf

CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que este Despacho es competente para tramitar y decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el

3 0264DemandanteDescorreTrasladoReparos.pdf 4 0271AutoResuelveSolicitudDeNulidad07-07-23.pdf 5 0274CorreoAllegaRecursoReposicionyApelacionDemandado.pdf 6 0282AutoResuelveReposiciónYConcedeApelacion.09-08-23.pdfRad.2021-00058-05 Divisorio

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artículo 321 de l del Código G eneral del Proceso en su numeral 6º prevé expresamente la apelabilidad del auto que “… niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.

Precisado lo anterior, a propósito de lo que es materia de estudio, debe decirse que las nulidades procesales guardan relación con aquellas irregularidades que entorpecen seriamente el normal desarrollo del proceso judicial, ya sea por constituir un eviden te quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa propia de los litigantes. Es por ello que sólo las anomalías o vicios expresamente señalados por el legislador, adquieren el efecto invalidante de las nulidades, toda vez que se rige por el principio de taxatividad, frente al cual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

“… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superada, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes

importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superada, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: `a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”7

El artículo 135 del Código General del Proceso preceptúa que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla , expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”. Negrilla ex texto.

Descendiendo el estudio en lo que fue objeto de reparo en el presente caso, se advierte palmario que el solicitante de la nulidad carece de legitimación para deprecarla, toda vez que no es la parte afectada con la presunta falta de notificación del auto admisorio de la demanda. En efecto, como se declaró la configuración de la causal 8ª del artículo 133 del Estatuto General del Proceso, se precisa que el

deprecarla, toda vez que no es la parte afectada con la presunta falta de notificación del auto admisorio de la demanda. En efecto, como se declaró la configuración de la causal 8ª del artículo 133 del Estatuto General del Proceso, se precisa que el inciso 3º del artículo 135 en mención dispone que “ La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada

7 STC 4696-2020 del 23 de junio de 2020Rad.2021-00058-05 Divisorio

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por la persona afectada” , por lo que a l que le correspondería peticionar su declaratoria para el caso específico, sería al Municipio de El Espinal Tolima, más no a una persona distinta como ocurrió.

En relación con lo planteado, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “En ese sentido, la parte actora no es la llamada o legitimada para pedir ello frente a la notificación de las mencionadas autoridades o entidades, pues si es el caso, serían aquellas las que debieran acudir a tal pedimento, por lo que se rechazará la nulidad pretendida.”8.

Lo anterior, sería motivo suficiente para rechazar de plano la nulidad invocada , habida cuenta que el inciso 4º del artículo 13 5 del CGP establece que “El juez rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”.

No escapa al Despacho el énfasis del recurrente en el sentido de precisar que la

excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”.

No escapa al Despacho el énfasis del recurrente en el sentido de precisar que la nulidad invocada merece prosperar al amparo del artículo 29 Constitucional, lo que al parecer le llevó al convencimiento de que fincado en ella no sólo se podía alcanzar la invalidación del trámite sino que estaba exento del cumplimento de las reglas procesales propias de la anulación, frente a lo que ninguna razó n le asiste. Respecto al tema ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Es cierto que el artículo 29 constitucional consagró una forma especial de nulidad, calificada como de pleno de derecho, pero limitada a «la prueba obtenida con violación del debido proceso»; por ende, esta ineficacia se acota al medio suasorio en particular, sin comprender la totalidad del trámite judicial. (…) “En consecuencia, la invocación del canon 29 constitucional, sin más particularidades, no satisface el requisito de especificidad de las nulidades procesales, como lo tiene decantado la jurisprudencia en vigor: Ahora, si bien en este caso se alega la incursión de nulidad contemplada en el inciso final del artículo 29 Constitucional, resulta que no es suficiente la mera enunciación de la razón propuesta para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, pues se requiere señalar la exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen

8 ATL191-2023 del 1º de agosto de 2023.Rad.2021-00058-05 Divisorio

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razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen

8 ATL191-2023 del 1º de agosto de 2023.Rad.2021-00058-05 Divisorio

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dentro del motivo enunciado, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía irregularidades procesales que no alcanzan a calificar como causal de nulidad, bajo una apariencia que no le corresponde (AC2134, 29 may. 2018, rad. n.° 2014-00403-02).”4 Son estas las raz ones que permiten afirmar que la alzada frente al auto recurrido carece de mérito de prosperidad.

Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso que reza “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 7 de julio del año 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

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Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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