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TSDJ IBE SCF - 2021-00064-01-(01-06-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2021-00064-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

M.A.M.V. Exp. 2021-00064-01

M.A.M.V. Exp. 2021-00064-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION

Ibagué, junio primero (1º) de dos mil veintitrés (2023) (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 030 del 01 de junio de 2023).

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar , el 6 de junio de 2022.

I.- ANTECEDENTES.

La señora CLAUDIA YAMILE BAUTISTA GIRALDO , por conducto de abogado, demandó al señor JOSE FRANCISCO TULCAN VALLEJO S, para que , en sentencia declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes bajo la causal tercera del artículo 154 del Código Civil; disuelva y liquide la sociedad conyugal formada; ordene la inscripción de la sentencia en el folio del registro civil y condene en costas al accionado.

Síntesis de los hechos.

Se afirma en el escrito de subsanación a la demanda que, las partes “(…) el día 21 de mayo de 201 3 declararon extraprocesalmente en la Notaría Segunda de Girardot que llevaban conviviendo por más de cinco años, luego contrajeron matrimonio católico en la parroquia nuestra

que, las partes “(…) el día 21 de mayo de 201 3 declararon extraprocesalmente en la Notaría Segunda de Girardot que llevaban conviviendo por más de cinco años, luego contrajeron matrimonio católico en la parroquia nuestra señora del Carmen de Tolemaida el día trece (13) de enero de 2018, registrado el día 10 de mayo de 2018 en la Registraduría de Melgar Tolima bajo el serial N°6 476815, posteriormente dicho vínculo marital se ruptura, por situaciones adversas (…) motivada por las constantes peleas, maltrato y agresiones injustificadas de carácter verbal, físicas y psicológicas por parte del cónyuge el señor JOSE FRANCISCO TULCAN VALLEJOS (…) Por lo anterior, cadaRepública de Colombia

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2 uno de los cónyuges opta por domicilios separados, el demandado conserva el domicilio común anterior en la carrera 33 # 2-25 del Barrio Sicomoro de Melgar Tolima y la señora CLAUDIA YAMILE BUSTISTA GIRALDO lo estableció en la Manzana R casa N° 12 Barrio 25 de mayo de armenia Quindío (…)”. Agrega que, “(…) durante e l tiempo de convivencia de los esposos bautistas -Tulcán, aparecieron síntomas de celos desmedidos que conllevaban al maltrato psicológico y físico, por motivos insignificantes los cuales incrementaban cuando ingería alcohol (…)”. Resalta que, la

síntomas de celos desmedidos que conllevaban al maltrato psicológico y físico, por motivos insignificantes los cuales incrementaban cuando ingería alcohol (…)”. Resalta que, la accionante “(…) se encuentra separada de cuerpos desde el día 13 de junio de 2018, por la causal antes citada hasta la fecha de presentación de esta demanda (…)”1.

II.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Notificado el auto admisorio, el convocado a través de apoderado judicial formuló excepciones de mérito 2 y demanda en reconvención 3, esta última inadmitida en proveído de 13 de diciembre de 2019 4 fue rechazada en auto de enero 3 de 20205, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia de 11 de diciembre de 2020 6 ante la apelaci ón formulada por el accionado, celebrada audiencia inicial, el señor Juez Promiscuo de Familia de Melgar se declaró impedido el 4 de junio de 20217, el cual fue aceptado por la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar , el 15 de julio de 2021 8 seguidamente en audiencia de 20 de mayo de 2022 fuero n recibidos los testimonios9 y posteriormente el 6 de junio de

1 Folios 25-28. Archivo 01. Cuaderno N°1 2021 -00064-00. Carpeta Expediente Principal Escaneado 2 Folios 39-45. Archivo 01. Cuaderno N°1 2021 -00064-00. Carpeta Expediente Principal Escaneado 3 Folios 1-8. Archivo 2019-00112-00 Cuaderno Reconvención.

2 Folios 39-45. Archivo 01. Cuaderno N°1 2021 -00064-00. Carpeta Expediente Principal Escaneado 3 Folios 1-8. Archivo 2019-00112-00 Cuaderno Reconvención. 4 Folios 9. Archivo 2019-00112-00 Cuaderno Reconvención. 5 Folios 11. Archivo 2019-00112-00 Cuaderno Reconvención. 6 Archivo 03. Cuaderno 2019-00112 Cesación_Efectos_Civiles. Fichero 7 Archivo 17. Cuaderno N°1 2021-00064-00. Carpeta Expediente Principal Escaneado 8 Archivo 02 Cuaderno N°1 2021-00064-00. Expediente Digital Primera Instancia 9 Archivo 19 Cuaderno N°1 2021-00064-00. Expediente Digital Primera InstanciaRepública de Colombia

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3 2022 tras recibir la declaración de CATALINA TULCAN MESA se dicta sentencia10.

III.- LA SENTENCIA.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito ad-hoc de Familia, puso fin a la instancia, declarando imprósperas las excepciones de mérito, decretando la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre las partes, con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, declarando disuelta en estado de liquidación la sociedad conyugal, ordenando inscribir la sentencia , condenando en costas al demand ado y sin cuota alimentaria para ninguna de las partes tras considerar: “(…)

Civil, declarando disuelta en estado de liquidación la sociedad conyugal, ordenando inscribir la sentencia , condenando en costas al demand ado y sin cuota alimentaria para ninguna de las partes tras considerar: “(…) Con la contestación de las excepciones, la parte demandante allegó transcripción de conversaciones por Whatsapp, que hubo entre demandante y demandado, por su contenido, en algunos apartes no se hace necesario traer a colación, pues fue muy conocida por am bas partes. No hubo ninguna oposición a esa prueba legalmente decretada, donde se observa ultrajes verbales a la dignidad de la mujer y su desarrollo de la personalidad. En su interrogatorio el señor José Francisco Tulcán Vallejo s declaró que es falso que haya habido maltratos psicológicos y físicos (…) que su esposa le había reconocido que tenía relaciones extramatrimoniales y, por lo tanto, se pronunció esa frase, habla de las negociaciones económicas que dice sostuvieron por la separación. Sostienen que todas esas frases, no son maltrato psicológico porque él es ofendido que le dijo que la que nace para moza no nace para esposa porque su situación era muy crítica, que le dijo que ella era infiel con otros militares (…). Para este despacho no queda duda que, con ese material probatorio basta para concluir que el señor José Francisco Tulcán Vallejos mantenía injuriando, ultrajando a su esposa Claudia Yamile Bautista

10 Archivo 21 Cuaderno N°1 2021 -00064-00. Expediente Digital Primera InstanciaRepública de Colombia

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10 Archivo 21 Cuaderno N°1 2021 -00064-00. Expediente Digital Primera InstanciaRepública de Colombia

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4 Giraldo vulnerando su honor, su buen nombre, su dignidad por los epítetos que allí usa para referirse a su esposa (…)”. Añade que el maltrato verbal “(…) está plenamente probado con las conversaciones del chat transcritas y que obran como plena prueba al interior del proceso ”, que el señor José Francisco Tulcán Vallejos, “en escritos, palabras, señas, actitudes con su vocabulario” afectó “el honor, buen nombre, dignidad ”, de la señora Claudia Yamile Bautista Giraldo. Continúa el juzgado: “Así las cosas, no tienen prosperidad las excepciones”, especialmente , la relacionada con “la inexistencia de la causal invocada”.

IV. LA APELACIÓN.

La parte dem andada puntualiza que, la dependencia judicial “incurrió en un error de derecho al hacer una falsa o más bien, una equivocada y errónea valoración probatoria conforme a los documentos o conversaciones de Whatsapp que la parte demandante allegó al despacho judicial por cuanto, a lo largo del proceso y de l interrogatorio de parte quedó plenamente inclusive aducido por el mismo José Francisco Tulcán que estas apreciaciones que de alguna otra manera el juzgado consideró que eran injuriosas hacia el buen nombre y la honra de la señora Claudia Bautista , hacían referencia a dichos populares, es decir, no se analizó

Francisco Tulcán que estas apreciaciones que de alguna otra manera el juzgado consideró que eran injuriosas hacia el buen nombre y la honra de la señora Claudia Bautista , hacían referencia a dichos populares, es decir, no se analizó una prueba completamente diferente al contexto en todo el momento siempre se deprec ó por parte del señor Francisco Tulcán que estas apreciaciones o esas cosas, como decir la moza, etcétera, etcétera, hacían énfasis o alusión a dichos populares, en ningún momento se hizo referencia a que estas manifestaciones injuriosas, eran deprecadas hacia la humanidad de la señora Claudia Bautista, por eso se considera que hay un error en la valoración, un error de derecho en la valoración probatoria, no se le dio el contexto probatorio que tenían todas las pruebas en concreto ” Agrega: “ no se hizo una valoración correcta en cuanto a eseRepública de Colombia

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5 análisis probatorio y se le dio un acervo, una valoración incorrecta en lo que tiene que ver a la documentación, es decir, a las conversaciones de Whatsapp, conversaciones que están fuera de contexto y que no guardan relación, como en su momento e n quien hacía las veces de apoderado del señor José Francisco Tulcán, lo adujo, hay muchas, dentro de la conversación hay partes en donde no se entiende qué es lo que se está diciendo, porque hay muchos vacíos, como si la conversación hubiera sido alterada” (la cursiva y negrilla es de la Sala).

muchas, dentro de la conversación hay partes en donde no se entiende qué es lo que se está diciendo, porque hay muchos vacíos, como si la conversación hubiera sido alterada” (la cursiva y negrilla es de la Sala).

V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

1.- Admitido el recurso de apelación mediante auto de junio 21 de 202 211 y enteradas las partes sobre el término de traslado12, solo el señor apoderado judicial de la convocante indicó que “(…) la demandante tiene derecho a percibir alimentos a cargo de su cónyuge en tanto que el vínculo matrimonial continúa vigente y por ende produciendo plenos efectos civiles además me permito manifestar al honorable tribunal la necesidad que tiene la demandante ya que debido a las reiteradas quejas interpuestas por el demandado en contra de mi mandante ante ‘LA COPNIA’ debido a este infortunio se encuentra desempleada, y no tiene como sufragar sus gastos personales, quiero poner de presente ante su despach o su señoría que el cónyuges culpable de la rotura de la unión del matrimonio, solicito respetuosamente sea condenado dar alimentos a su cónyuge por los perjuicios causados durante este proceso hago esta afirmación de acuerdo a lo surtido en el debate probatorio, y demás actuaciones procesales, que se encuentran demostrados con los elementos legales y necesarios para que el señor magistrado satisfaga las pretensiones incoadas en la

11 Archivo 04 Expediente Digital del Tribunal 12 Archivo 08 Expediente Digital del TribunalRepública de Colombia

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11 Archivo 04 Expediente Digital del Tribunal 12 Archivo 08 Expediente Digital del TribunalRepública de Colombia

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6 demanda, especialmente la de condenar al señor JOS É FRANCISCO TULC ÁN VALLEJO S a dar alimentos por los daños y perjuicios causados a mi poderdante, es de indicar al honorable tribunal que el señor: JOS É FRANCISCO TULCÁN VALLEJOS es suboficial en uso del buen retiro del ejército nacional de Colombia y se encue ntra radicado en Toronto Canadá (…)” solicitando “(…) la condena a dar alimentos, y en costas al demandado al ser vencido en juicio (…) se estimen todas las pretensiones incoadas en la demanda del proceso en referencia (…)”.13 2.- Mediante auto de diciembre 13 de 2022 , fue prorrogado hasta por seis (6) meses el término para decidir la alzada a partir del 15 de diciembre de 2022.14

V. CONSIDERACIONES. 1.- Con la demanda se acompañó el respectivo registro civil de matrimonio identificado con el indicativo serial No. 6476815, de la Registraduría Nacional del Estado Civil , documento que constituye plena prueba frente a l a existencia del vínculo.15

2.- De esa manera, e l matrimonio es un contrato consensual que constituye una familia como núcleo esencial de la sociedad. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los

existencia del vínculo.15

2.- De esa manera, e l matrimonio es un contrato consensual que constituye una familia como núcleo esencial de la sociedad. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil.16

3.- Cabe precisar que la ca usal invocada para la ruptura de vínculo ma trimonial está consagrada en el artículo 154 numeral 3º del Código Civil que reza: “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Ahora bien, es responsabilidad de los cónyuges soportar las cargas

13 Archivo 11 Expediente Digital del Tribunal 14 Archivo 15 Expediente Digital del Tribunal 15 Folio 2. Archivo 01. Cuaderno N°1 2021 -00064-00. Carpeta Expediente Principal Escaneado 16 Art. 42 Constitución Nacional.República de Colombia

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7 de la vida, al igual que cumplir los deber es de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda, y no es permitido que se sustraigan al cumplimiento de ellos, salvo que exista un motivo que justifique tal comportamiento vrg. los maltratamientos de palabra o de obra, las relaciones extramatrimoniales, etc., porque la obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges, “(…) comprende varias dimensiones que cobijan entre otras cosas,

los maltratamientos de palabra o de obra, las relaciones extramatrimoniales, etc., porque la obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges, “(…) comprende varias dimensiones que cobijan entre otras cosas, prestaciones de carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el auxilio mutuo. A través de estos vínculos no solo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino también se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relación conyugal. No está en juego, entonces, la simple materialización de un deber referido por la Carta Política sino también la protección de la igualdad entre los miembros de la pareja matrimonial puesto que la obligación es mutua y semejante para cada uno. Además, esta obligación también contribuye al goce efectivo de la autonomía d e cada esposo, en la medida en que la ayuda de uno a otro le permite desarrollar libremente el proyecto de vida que escoja. Por ello, si bien la obligación mencionada desarrolló un deber constitucional, también se inscribe dentro del goce de igualdad y de autonomía (…)”.17

3.2.- En el anterior orden de ideas, la misma Corporación había dejado en claro que: “[a]unque el matrimonio es un contrato, porque resulta esencial el consentimiento de los contratantes para su conformación, el incumplimiento de la s obligaciones personalísimas de entrega mutua, definitiva, personal, y exclusiva, que los cónyuges hacen de sí mismos, no puede estar sujeta a la coacción de los operadores jurídicos como lo está el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la

cónyuges hacen de sí mismos, no puede estar sujeta a la coacción de los operadores jurídicos como lo está el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la

17 Corte Constitucional, sentencia C-246, abril 9 de 2002.República de Colombia

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8 obligación de convivir surge el deber ineludible del estado de respetar la dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de intervenir para imponer la convivencia, as í exista vínculo matrimonial y tengan los cónyuges la obligación y el derecho a la entrega recíproca, incondicional y permanente, porque el matrimonio es la unión de dos seres en procura de su propia realización, no el simple cumplimiento de un compromiso legal (…) Si no es posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que quienes contraen matrimonio adquieren la obligación de convivir, tampoco es dable mantener el vínculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o uno de los cónyuges, así lo pide (…)”, 18 “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto reciproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destruct iva de su armonía y unidad”. 19 Y, es que “[u]n cónyuge puede herir las justas susceptibilidades

sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destruct iva de su armonía y unidad”. 19 Y, es que “[u]n cónyuge puede herir las justas susceptibilidades del otro de las más diversas maneras: bien sea de palabra, por escrito o, de hecho. No hay duda de que ciertas palabras o expresiones destempladas dentro de determinadas capas sociales, pueden conllevar un ultraje, hiriendo la dignidad del otro cónyuge. Esto mismo puede ocurrir si en vez de la palabra se emplea el escrito, la carta, la misiva para ofender al otro consorte. En fin, las actitudes, las poses, las señas, también podrían ser empleadas para ultrajar” 20.

También lo son: “(…) todas aquellas ofensas o menoscabos que, proviniendo de hechos aislados, o de actitudes más o menos prolongadas en el tiempo, importan agraviar el honor, el sentimiento de intimo decoro a los que cualquier persona, por el hecho de ser tal, tiene derechos incuestionable, desde luego en la medida en que, tanto por su trascendencia como por su intimidad (…) tales

18 Corte Constitucional, Sentencia C -1495 del 2 de noviembre de de 2000. 19 Art. 42 Constitución Nacional. 20 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, derecho de familia, segunda ed. Pág, 283.República de Colombia

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9 vejámenes revisten verdadera gravedad y, además sean de

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9 vejámenes revisten verdadera gravedad y, además sean de envergadura hasta el punto que, para el cónyuge ofendido hagan imposible continuar la comunidad de vida con el ofensor (…)”21.

4. Bajo ese contexto, examinados los interrogatorios donde cada uno de los contrayentes desde lo suyo se proponen a negar y confirmar la causa l invocada, resulta necesario posar la mirada en las declaraciones de YENNY

PAOLA BAUTISTA GIRALDO, W ILSON CAMILO ÁLVAREZ HERNANDEZ, JAIRO GABRIEL BAUTISTA MADERO y MARÍA GLORIA GIRALDO22 al unísono dan cuenta de los problemas que existía n entre la pareja. No obstante, el deponente JAIRO GABRIEL BAUTISTA MADERO, expresó: “(…) Un día que estuvimos, la fecha exacta no me acuerdo, pero más o menos le digo como unos 4 años más o menos, 5 años más o menos, no estoy bien seguro (…) de la referencia exacta no la tengo, pero ese día estuvimos hablando por teléfono, inclusive duramos hablando bastante tiempo con él, con don Francisco y él sabe muy bien que siempre le mediaba las cosas. Le dije que, porque hacía eso, y me decía, no yo quiero ver a ella, no la dejaré en paz hasta lo último o hasta el final de los días . Yo le dije que le iba a dañar la hoja de vida, bueno, que no le iba a dejar en paz (…)”. Por su parte,

quiero ver a ella, no la dejaré en paz hasta lo último o hasta el final de los días . Yo le dije que le iba a dañar la hoja de vida, bueno, que no le iba a dejar en paz (…)”. Por su parte, la testigo MARIA GLORIA GIRALDO, atestó : “(…) Entonces yo sé más de la vida de ella que cualquiera o de ellos ambos entonces discutían, inclusive, una vez le dije yo a ella, Claudia, miré que un hay un niño que necesita entrar a la Universidad, camine lo asesora, cómo es para entrar, cuando yo llegué él [esposo] estaba muy enojado, muy enojado y me dijo, me voy porque usted ya le consiguió marido, mozo a Claudia en esos términos me lo dijo (…)” (Se impone resaltado).

21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 411 de 1990. 22 Carpeta Audios Folios 68. Record 17:39 -01:36:26. Expediente Digital Primera InstanciaRepública de Colombia

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10 5.- Por otro lado, los testigos WILLIAM CUERVO HERNÁNDEZ, FREDY PIERNAGORDA HERNANDEZ 23 y CATALINA TULCAN MESA 24, ponen de manifiesto el buen comportamiento del demandado, al igual que, la inexistencia de ultrajes, trato cruel y maltratamient os de obra que hubiese tenido el accionado para con la convocante, oportunidad en la cual, la última declarante

comportamiento del demandado, al igual que, la inexistencia de ultrajes, trato cruel y maltratamient os de obra que hubiese tenido el accionado para con la convocante, oportunidad en la cual, la última declarante (hija del demandado) señala que, convivió con los esposos “(…) hasta el 2019. Principios del 2019, finales del 2018 (…)”. De igual manera, hace alusión a una conversación ocurrida entre CLAUDIA YAMILE BAUTISTA GIRALDO y otra person a distinta a su padre (accionado ), indicando: “(…) me quedaron unas pocas palabras. Como algo de que extrañaba a esa persona con la que estaba hablando por el teléfono que le gustaba que extrañaba que se lo metieran por atrás o algo así, claro, son cosas que uno no quiere escuchar de nadie (…)”.

6.- Prosiguiendo con el análisis probatorio, reposa en el expediente mensajes de voz de WhatsApp enviados por JOSÉ FRANCISCO TULCAN VALLEJO S a CLAUDIA YAMILE BAUTISTA GIRALDO , aportados en transcripciones por la accionante al descorrer las excepciones , dentro los cuales se encuentran: “(…) 5/6/2019 (…) 8:01 a. Am (sic) (…) Lo único que te puedo agradecer es que no te acostaste con alguien de mi trabajo,,, (sic) o por lo menos no estoy enterado,, (sic) claro uno es el último en enterarce,,, además tu para que co sas mAas (sic), tus amigos tienen mucha plata,,,(sic) lo decAas (sic) tu y cuando yo lo repetAa (sic) te molestaba, ahora entiendo (…)”; “(…)5/6/2019 (…)

además tu para que co sas mAas (sic), tus amigos tienen mucha plata,,,(sic) lo decAas (sic) tu y cuando yo lo repetAa (sic) te molestaba, ahora entiendo (…)”; “(…)5/6/2019 (…) 8:37 a. Am (sic) (…) La que nace para mosa (sic) no nace para esposa (…)”; “(…) 5/6/2019 (…) 2:04 p.Am (sic) “(…) Te acostarte (sic) con alguien del batallan (sic)

23 Carpeta Audios Folios 68. Record 01:39:34 -02:13:43 Expediente Digital Primera Instancia 24 Carpeta Audios Folios 73. Record 07:36-30:10 Expediente Digital Primera InstanciaRepública de Colombia

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11 (…)”;“(…)5/6/2019 (…) 2:05 p.Am (sic) “(…) De melgar me imagino q si,,, (sic) eso no me duele,,, (sic) del trabajo siii (…)”;“(…) 5/6/2019 (…) 2:08 p.Am (sic) (…) Entiendo si,,,(sic) quien es,,, (sic) imagino el capitán, del lago,,,(sic) (…)”.25

6.1.- De ese conjunto de mensajes de voz de WhatsApp, transcritos por la convocante y aportados en papel impreso, es preciso traer a colación lo señalado por la

H. Corte constitucional: “(…) la Sala concluye que las copias impresas de los mensajes de datos son medios de

WhatsApp, transcritos por la convocante y aportados en papel impreso, es preciso traer a colación lo señalado por la

H. Corte constitucional: “(…) la Sala concluye que las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresado. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal (…) En conclusión, la copia simple de un mensaje de datos es una prueba documental que deberá valorarse según las reglas generales de los documentos establecidas en el Código General del Proceso. La naturaleza de la prueba no varía según el medio en que se aporte y su fuerza probatoria se determinará con base en el g rado de confiabilidad que ofrezca (…)”26.

25 Folios 64-70 Archivo 01. Cuaderno N°1 2021 -00064-00. Carpeta Expediente Principal Escaneado 26 T-467-22República de Colombia

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ofrezca (…)”26.

25 Folios 64-70 Archivo 01. Cuaderno N°1 2021 -00064-00. Carpeta Expediente Principal Escaneado 26 T-467-22República de Colombia

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12 6.2.- A fuer de lo tratado en precedencia, valga relievar: si el accionado en el correspondiente interrogatorio no desconoc ió el contenido de aquellos mensajes, es consecuencia directa, que los mismos producen efectos probatorios.

6.3.- De esa suerte, con independencia de la fecha en la cual la accionante decide no continuar la convivencia con su esposo, pues, es de notar que, del testimonio de CATALINA TULCAN MESA y la entrevista psicosocial remitida por el Ejército Nacional se desprende que, la misma pudo haber perdurado hasta el 25 de febrero de 201927, lo cierto es que, plasmados en documentos los ultrajes producidos por el accionado hacia la convocante, se tiene que, tales actos ocurrieron en vigencia del vínculo matrimonial, ya que los mensajes fueron enviados desde 5 de abril de 2019 hasta el 12 de junio de 2019 y la demanda se radicó el 17 de julio de 201928. De donde, la causal tercera de l artículo 154 del Código Civil se encuentra configurada, siendo del caso recordar que, “(…) Cuando la causal de divorcio o separación de cuerpos que se invoca en la demanda consiste en un hecho aislado, cuya ubicación en el tiempo

Código Civil se encuentra configurada, siendo del caso recordar que, “(…) Cuando la causal de divorcio o separación de cuerpos que se invoca en la demanda consiste en un hecho aislado, cuya ubicación en el tiempo es posible determinar, sino por el contrario es una conducta omisiva prolongada que subsiste en el momento de presentarse la demanda, como ocurre con la que establece el numeral 2 del artículo 154 del CC (…) mientras esa conducta continúe no comienza a correr el término de caducidad (…)”29.

6.4.- En ese orden de cosas, si bien el recurrente pide la revisión del contexto de los mensajes enviados, es preciso decir que, cualquiera sea la situación no es posible dejar de lado que, lo expresado por el convocado es suficiente para

27 Archivo 08 Archivo 01. Cuaderno N°1 2021 -00064-00. Carpeta Expediente Principal Escaneado 28 Folio 19 Archivo 01. Cuaderno N°1 2021 -00064-00. Carpeta Expediente Principal Escaneado 29 Sala de Casación Civil H. Corte Suprema de Justicia. Auto de 21 de agosto de 1979. MP Dr JOSE MARIA ESGUERRA SAMPERRepública de Colombia

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M.A.M.V. Exp. 2021-00064-01

13 que, la demandante pueda pedir la cesación de los efectos civiles del rito religioso . Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, explicó: “(…) Acometiendo el estudio de este aspecto, precisa la doctrina oficial, que para q ue exista o se d é por

civiles del rito religioso . Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, explicó: “(…) Acometiendo el estudio de este aspecto, precisa la doctrina oficial, que para q ue exista o se d é por comprobado el trato cruel, o el ultraje, o el maltrato de obra, no se requiere que haya cronocidad o continuidad de los hechos o circunstancias generativas de tales causales como ocurre en algunas legislaciones foráneas, porque un solo golpe puede atentar gravemente o colocar en peligro la vida del -cónyuge ofendido; una sola palabra puede sensibilizar tremendamente o menoscabar la dignidad del otro cónyuge hasta el punto de poner en jaque la paz y la convivencia domésticas (G.J. XXXVII ,XXXVIII) (…)” 30 (Negrillas fuera del texto original).

6.5.- Aunado a lo anterior, no se puede poner en duda la fidelidad o cualquier otro deber a cargo de la accionante, cuando la demanda de reconvención fue rechazada, siendo del caso recordar que, tratá ndose de este tipo de asuntos , “(…) En la vida matrimonial es posible entonces -dijo la Corteque recíprocamente los cónyuges incurran en faltas que la ley señala como justificativas de divorcio o de separación de cuerpos. Cuando así ocurre, aunque ninguno de los dos sea inocente, cada uno está legitimado para solicitar el divorcio o la separación fundado en la culpa del otro. En este caso, como ambos cónyuges tienen la v

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