TSDJ IBE SCF - 2021-00154-06-(05-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2021-00154-06-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Consulta de Desacato Rad. 2021-00154-06 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado mediante reunión virtual de cinco de abril de 2022
Radicado No.: 2021-00154-06.
Procede la Sala a resolver la consulta de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de l Circuito del Espinal Tolima el 29 de marzo de 2022, dentro del incidente de desacato promovido por Liliana Yaneth Lozano quien actúa como agente oficiosa de María Ascensión Lozano de Lozano por incumplimiento al fallo de tutela del 25 de junio de 2021, modificado por el 26 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES
Mediante providencia del 26 de julio de 2021 esta Sala resolvió modificar los numerales 1 y 2 de la sentencia del 25 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal Tolima para que en su lugar quedaran de la siguiente manera:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social invocadas por la señora Liliana Yaneth Lozano en representación de María Ascensión Lozano de Lozano contra la Nueva E.P.S.
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social invocadas por la señora Liliana Yaneth Lozano en representación de María Ascensión Lozano de Lozano contra la Nueva E.P.S.
SEGUNDO: Ordenarle a la Nueva E.P.S. que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, suministreConsulta de Desacato
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el servicio de enfermería prescrito a María Ascensión Lozano de Lozano por el término de 12 horas diarias y por el lapso que ha determinado el médico tratante y, además, se le brind e un tratamiento integral para las patologías que le han sido diagnosticadas.”.
La señora Liliana Yaneth Lozano actuando como agente oficiosa de María Ascensión manifestó que se ha incumplido el fallo de tutela que prohijó sus derechos fundamentales, toda vez que la Nueva E.P.S. junto con su operador PROYECTAR SALUD IPS SAN ANGEL se niegan hacerle entrega de los pañales y cremas para el uso en el mes de marzo a pesar que el médico domiciliario lo ordenó por motivo del vencimiento de los 6 meses iniciales, e igualmente tampoco se ha cumplido con la orden de entregar la silla de ruedas, ni mucho menos le han realizado las terapias.
Por auto del 4 de marzo de 2022 previo a admitir el incidente de desacato, se requirió a Katherine Towsend Santamaría como Gerente Regional Centro – Oriente Nueva E.P.S. y a Wilmar Rodolfo Lozano Parga como Gerente Zonal Tolima de la Nueva
a Katherine Towsend Santamaría como Gerente Regional Centro – Oriente Nueva E.P.S. y a Wilmar Rodolfo Lozano Parga como Gerente Zonal Tolima de la Nueva E.P.S. para que en el término de dos días contados a partir del recibo de la comunicación cumplieran el fallo de tutela.
La Nueva E.P.S. dio respuesta diciendo que el caso fue traslado al área técnica de salud para verificar el cumplimiento a la providencia constitucional, por lo que solicita se abstenga de dar apertura al trámite incidental . A su vez peticionó se niegue la entrega de la silla de ruedas por ser un servicio no financiado por la unidad de pago por capitación – UPC, y adicionalmente por no contarse con la orden médica para ello. Por último que se debe declarar la falta de inmediatez en relación con la orden médica de mayo de 2021.
El 14 de marzo del corriente se admitió el incidente de desacato, corriéndole traslado por tres días a la parte incidentada para que se pronunciaran sobre lo alegado en el escrito incidental y allegara las pruebas que estimara pertinentes. Así mismo de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se requirió a Katherine Towsend Santamaría como Gerente Regional Centro – Oriente Nueva E.P.S. y a Wilmar Rodolfo Lozano Parga como Gerente Zonal Tolima de la Nueva E. P.S., exhortándolos para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.
La Nueva E.P.S. se pronunció diciendo que la crema óxido de zinc – Almipro fue entregada en el domicilio de la incidentante ; que respecto de los pañales desechables reportan que tiene autorización vigente para prestador Farmacia
La Nueva E.P.S. se pronunció diciendo que la crema óxido de zinc – Almipro fue entregada en el domicilio de la incidentante ; que respecto de los pañales desechables reportan que tiene autorización vigente para prestador Farmacia Colsubsidio, por lo que se está a la espera del acta de dispensación por parte de laConsulta de Desacato Rad. 2021-00154-06 3
farmacia. Por lo anterior solicita se tenga en cuenta que la voluntad de dar cumplimiento a lo peticionado bajo la presunción de buena fe.
El 22 de marzo del cursante se decretaron las pruebas teniéndose como tal las obrantes en el expediente . De otro lado se dispuso not ificar al Dr. Wilmar Rodolfo Lozano Parga en calidad de Gerente Zonal Tolima y Dra. K atherine Towsend Santamaria en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de NUEVA EPS, exhortándolos nuevamente a que dieran cumplimiento al fallo de tutela del 25 de junio de 2021, por medio del cual se concedió el amparo pretendido por el accionante.
El quo en proveído del 29 de marzo de la presente anualidad declaró que Katherine Towsend Santamaria Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S. y Wilmar Rodolfo Lozano Parga incurrieron en desacato frente al cumplimiento del fallo de tutela del 25 de junio y 26 de julio de 2021, y en consecuencia los sancionó con arresto de 15 días y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno.
Encontrándose las diligencias en esta Corporación Judicial para resolver el grado de
arresto de 15 días y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno.
Encontrándose las diligencias en esta Corporación Judicial para resolver el grado de consulta, la Nueva E.P.S. aportó escrito a través del cual solicita se revoque la sanción impuesta en contra del representante y en consecuencia se dé por cumplido el fallo, puesto que los pañales fueron enviados en su domicilio el 16 de marzo, y la silla de ruedas e ntregada el 19 de marzo del cursante, y además se le vienen realizando las terapias domiciliarias, de lo cual adujo evidencia.
CONSIDERACIONES
Inicialmente es menester puntualizar que esta Sala es competente para desatar el grado de consulta de la sanció n impuesta por el Juzgado constitucional de primera instancia, conforme lo normado en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La figura del desacato, enlistada en la normatividad reseñada, fue erigida como un instrumento a través del cual, el juez dispone del conocimiento de la tutela para sancionar a quien no atiende las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha solicitado su amparo constitucional; de no existir tal instrumento la prot ección resultaría inocua ante el impedimento de asegurar el cumplimiento de los preceptos dispuestos para conseguir la cesación de la conducta origen de la transgresión del canon superior amparado.Consulta de Desacato Rad. 2021-00154-06 4
Y para su estructuración, ha precisado la Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Civil, se requiere “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de
Rad. 2021-00154-06 4
Y para su estructuración, ha precisado la Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Civil, se requiere “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumpli r con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha p untualizado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimi ento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor2”.
Le corresponde a esta Corporación judicial emprender el estudio motivado por la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta, a fin de determinar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho por encontrarse probado el incumplimiento de la entidad incidentada al fallo tutelar del 26 de julio del año inmediatamente anterior dictado por el Tribunal Superior de Ibagué.
Como se mencionó en líneas atrás, la providencia de tutela del 26 de julio del 2021 dispuso ordenarle a la Nueva E.P.S. que dentro del término de las 48 horas
anterior dictado por el Tribunal Superior de Ibagué.
Como se mencionó en líneas atrás, la providencia de tutela del 26 de julio del 2021 dispuso ordenarle a la Nueva E.P.S. que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, suministrara el servicio de enfermería prescrito a María Ascensión Lozano de Lozano por el término de 12 horas diarias y por el lapso que ha determinado el médico tratante y, además, se le brindara un tratamiento integral para las patologías que le han sido diagnosticadas.
Descendiendo sobre el asunto, se tiene que la incidentante alegaba el incumplimiento de la referida providencia por cuanto indicaba no le habían entregado los pañales y crema para el mes de marzo, al igual que la silla de ruedas, y adicional tampoco le habían realizado las terapias; no obstante ello, observa esta Sala demostrado que estando en curso el trámite incidental fue remitido a la dirección de la incidentada la crema que le fue prescrita3, la cual fue entregada como se observa
1Auto de 31 de mayo de 1996. 2 Ibídem. 3 Folios 31 y 32 – 15 MEMORIAL MARZO 27 – RAD 2021-154Consulta de Desacato Rad. 2021-00154-06 5
en el rastreo del número de guía4, e igualmente se encuentra probado con los anexos que acompañan el escrito presentado en este trámite de consulta, que el 18 de marzo le fueron remitidos a su dirección de residencia los pañales que se echaban de menos5, los cuales se recibieron6, así mismo obra acta de entrega de silla de ruedas7,
que acompañan el escrito presentado en este trámite de consulta, que el 18 de marzo le fueron remitidos a su dirección de residencia los pañales que se echaban de menos5, los cuales se recibieron6, así mismo obra acta de entrega de silla de ruedas7, y además registro individual de prestación de servicios de la realización de terapias físicas8, lo cual además fue corroborado telefónicamente por la Auxiliar adscrita a este Despacho dejando constancia de ello.
Ante tal situación, evidencia esta Sala de Decisión, que ciertamente, obran elementos demostrativos que imponen señalar que la entidad acusada, adoptó las determinaciones necesarias para acatar la orden que suscitó el trámite concluido mediante la providencia que es objeto de consulta, toda vez que conforme se expuso en precedencia, con las pruebas aportadas de manera posterior al auto sancionatorio, se advie rte que la Nueva E.P.S. entregó los insumos y efectuó las terapias de las que se echaba de menos su cumplimiento.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como finalidad buscar que la autoridad a quien se le dirige la orden de tutela cumpla con ella, más no que se imponga una sanción de las contempladas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, como lo ha dicho la Corte Constitucional al referir que “(…) el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo.9, se concluye que la providencia consultada merece ser revocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué,
mismo.9, se concluye que la providencia consultada merece ser revocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia adiada del 29 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión, para en su lugar concluir que
4 https://www.interrapidisimo.com/sigue-tu-envio/
5 SOPORTE ENVIO PAÑALES MARIA ASCENCION LOZANO LOZANO
6 SOPORTE DE ENTREGA
7 ACTA DE ENTREGA MARIA ASCENCION LOZANO DE LOZANO 8 marz – MARIA ASCENCION LOZANO DE LOZANO 9 Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2003.Consulta de Desacato Rad. 2021-00154-06 6
no hay lugar a imponer sanciones, de lo que se sigue que queden sin efecto las contenidas en la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este auto a las partes intervinientes por el medio más expedito.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.