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TSDJ IBE SCF - 2022-00022-01-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2022-00022-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Acción de tutela Rad. N.° 2022-00022-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué - Tolima, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)

Rad. 2022-00022-01

(Se discutió mediante reunión virtual del seis de abril de 2022)

Se decide la impugnación interpuest a contra la sentencia emitida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Eduardo Galeano Gema de contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolima.

ANTECEDENTES

El promotor a través de apoderado judicial en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, pretende se deje sin efecto la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovida por el contra Jairo Gema de Gómez y en su lugar se profiera una nueva.

Como sustento de su pedido señaló los hechos que a con tinuación se compendian:

1. Manifestó que presentó demanda contra Jairo Gema de Gómez por la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Promiscuo de San Luis Tolima, quien procedi ó a admitirla y ordenar la notificación del demandado, quien contestó el 19 de

causal de mora en el pago del canon de arrendamiento, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Promiscuo de San Luis Tolima, quien procedi ó a admitirla y ordenar la notificación del demandado, quien contestó el 19 de marzo de 2021 alegando unas mejoras sobre el inmueble sin determinarlas ni cuantificarlas.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00022-01 2

2. Indicó que por auto del 14 de abril de 2021 se corrió traslado de la contestación de l a demanda por el término de tres días en razón a que se formularon excepciones de fondo en relación con presuntas dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, frente a lo cual interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió de manera adversa en auto del 11 de mayo de

2021.

3. Manifestó que advirtió un error procedimental puesto que el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso establece que cuando el demandado alegue mejoras deberá hac erlo en la contestación y se tramitará como excepción , no obstante e llo no fue alegado por el pasivo, pero la juzgadora procedió a nombrar auxiliar de la justicia p ara que las cuantificara, actuando com o juez y parte, incurriendo de esta manera en defecto procedimental, pues si bien el demandado actúa en nombre propio, ello no habilita al juez para que subsane las omisiones en las que se incurre.

4. Inform ó que en la audiencia programada para resolver el litigio, el demandado aceptó la existenci a del contrato de arrendamiento, por lo que debió la juez requerirlo para que aportara los recibos del pago de los cánones

4. Inform ó que en la audiencia programada para resolver el litigio, el demandado aceptó la existenci a del contrato de arrendamiento, por lo que debió la juez requerirlo para que aportara los recibos del pago de los cánones de arrendamiento o las consignación a órdenes del Juzgado.

5. Adicionó que el 19 de nov iembre de 2021 se dictó la sentencia respectiva en la cual se le negaron las pretensiones de la demanda al concluir que no existió contrato de arrendami ento si no contrato de comodato , por lo que estima se configura la procedencia de la acción de tutela por defecto procedimental y decisión sin motivación, más aún cuando no debió ser escuchado al demandado , mucho menos permitirl e que interrogara a los testigos, y además por declarar una nulidad sin examinar los requisitos indispensables para alegarla.

Por auto del 10 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela, vinculándose a Jairo Gema de Gómez y ordenándole al Juzgado accionado que lo notificara, corriéndole traslado a él y al pasivo por un día para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción. Así mismo se ordenó al despacho accionado que remitiera de manera digitalizada el proceso de restitución deAcción de tutela Rad. N.° 2022-00022-01 3 bien inmueble arrendado de radicado 2021-00014-00. Por último se reconoció personería al abogado Cesar Augusto Ñustes Gutiérrez como apoderado judicial del actor.

CONTESTACIÓN DE LAS PARTES Y VINCULADO

personería al abogado Cesar Augusto Ñustes Gutiérrez como apoderado judicial del actor.

CONTESTACIÓN DE LAS PARTES Y VINCULADO

La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis Tolima dio respuesta diciendo que se atiene a lo tramitado y resuelto dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado , y en consecuencia solicita se declare improcedente la acción de tutela por no haberle vulnerado derecho alguno a las partes.

El vinculado Jairo Gema de Gómez peticionó que se deniegue el amparo invocado argumentando que no se hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance dentro del proceso que cuestiona , y en especial respecto de la sentencia dictada en la cual no se presentó recurso de reposición ni mucho menos el de queja. Además que dentro de la contestación de la demanda, la que realizó en causa propia, de manera oportuno alegó la construcción de mejoras especificando en qué consistían.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La a quo en providencia del 24 de febrero de 2022 resolvió negar la acción de tutela fundamentado en que no se evidencian fallas sustanciales en la decisión calendada del 19 de noviembre de 2021 por parte del Juzgado accionado que puedan atribuirse a deficiencias probatorias del proceso, encontrándose que se actuó conforme a los principios de la sana crítica, esto es, con base en criterios objetivos y racionales, debidamente expuestos y sopo rtados en su decisión judicial, además que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional, por cuanto, su competencia se limita a establecer la existencia de vulneración de derechos fundamentales y su protección, que

decisión judicial, además que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional, por cuanto, su competencia se limita a establecer la existencia de vulneración de derechos fundamentales y su protección, que para el caso no se probó su afectación.

LA IMPUGNACIÓNAcción de tutela Rad. N.° 2022-00022-01 4 La alzó la parte accionante solicitando la revocatoria del fallo tutelar reiterando que se incurrió en una vía de hecho por haberse desconocido el valor probatorio de la documental obrante dentro del proceso, al colegir que entre las partes lo que existi ó fue un contrato de comodato, y además al haber escuchado al demandado y permitirle que i nterrogara a los testigos, y haber declarado la nulidad sin haber establecidos los requisitos del artículo 135 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

En el presente caso, le corresponde a esta Corporación Judicial emprender el estudio motivado por la impugnación elevada, a fin de auscultar si la decisión reprochada se encuentra ajustada a derecho, para proceder de conformidad.

Del panorama planteado se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los que se pretende a mparo, entraña ataque contra una decisión judicial, lo que impone traer a cita lo que frente al asunto ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia así:

“Cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas.

una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso ju dicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela; mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación;Acción de tutela Rad. N.° 2022-00022-01 5 desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución .”1

Corresponde entonces efectuar el estudio del asunto a la luz de los parámetros jurisprudenciales traídos a cita, fin para cual se partirá por señalar que en relación con la sentencia judicial dictada dentro del proceso cuestionado, se colman los requisitos generales de procedencia de la acción, habida

jurisprudenciales traídos a cita, fin para cual se partirá por señalar que en relación con la sentencia judicial dictada dentro del proceso cuestionado, se colman los requisitos generales de procedencia de la acción, habida consideración que resulta el estudio de relevancia constitucional por presuntamente encontrarse afecta do el derecho fundamental del debido proceso; e igualmente se cumple con la inmediatez si en cuenta se tiene que la sentencia respecto a la que se reclama amparo se dictó el 19 de noviembre de 2021 y la protección se solicitó el 9 de febrero del cursante ; así mismo se cumple con la subsidiariedad , toda vez que el proceso atacado es de única instancia por tratarse de restitución de bien inmueble arrendado por mora en el pago de los c ánones de arrendamiento ; aunado a que se identificaron de forma precisa los hechos que se alegan generaron la vulneración y no se trata de un ataque contra una providencia de tutela.

Superado el anterior estudio se sigue determinar la eventual configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción con motivo de la providencia censurada, en la que se resolvió declarar próspera la excepción de inexistencia del contrato y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.

Para tomar dicha decisión, el juzgador consideró que las pruebas aportadas no pueden valorarse de manera aislada , sino en conjunto, indicando que se recaudaron entre las documentales dos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en contienda , el 7 de julio de 2016 y el 6 de enero de 2020 , sobre el predio que se prete nde su restitución, facturas del pago de servicios

recaudaron entre las documentales dos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en contienda , el 7 de julio de 2016 y el 6 de enero de 2020 , sobre el predio que se prete nde su restitución, facturas del pago de servicios de acueducto , pago del impuesto predial, facturas de compra de nevera, manguera, flotador eléctrico, y electrobomba , así como los interrogatorios de las partes, destacando que el demandante al preguntársele la razón por la cual había celebrado un segundo contrato de arrendamiento sino se le pagaban los cánones fijados en el primer contrato, contestó que su tío estaba en una situación económica muy mala y no le al canzaba para pagar con lo que

1 STC1632-2022 del 16 de febrero de 2022.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00022-01 6 producía la finca en la venta de los limones. Precisó que al indicarle a su tío que iba a vender la finca, éste le pidió 10 millones de pesos para entregarla, motivo por el cual buscó asesoría de un abogado quien le indicó que se debía elaborar un nuevo contrato de arr endamiento, lo que en efecto realizó; as í mismo que los testimonios practicados declararon que el tío del demandante se fue a vivir a la casa, que se suscribi ó un contrato de arrendamiento, pero se acordó no cobrarse los cánones mes a mes por la situación económica en la que estaba.

Por lo anterior concluyó que exist ían inconsistencias en los contr atos de arrendamiento aportados, pues en realidad no fue esa la voluntad de las partes, ya que no se tenía la intención de cobrar los cánones de

la que estaba.

Por lo anterior concluyó que exist ían inconsistencias en los contr atos de arrendamiento aportados, pues en realidad no fue esa la voluntad de las partes, ya que no se tenía la intención de cobrar los cánones de arrendamiento, además de lo dicho tuvo como indicio que exista número consecutivo entre uno y otro contrato, cuando transcurriendo 14 años para la celebración del segundo, el cual fue autenticado 4 años después de haberse suscrito, y también que el formato de impresión data del 2008, posterior a su suscripción, y adicionalmente que no se pretendía el pago de los meses adeudados sino la restitución del inmueble, por lo q ue se puede considerar que se celebró fue un contrato de comodato2.

Posada la atención en la fundamentación dictada en la sentencia atrás referida, se advierte que a pesar de ser desfavorable para la parte accionante, en sí misma no implica la vulneració n de sus derechos fundamentales, por el contrario, para la Sala la decisión adoptada no merece reparo, pues además de haberse sostenido criterio que además de ser respetable en apego a la autonomía judicial, se encuentra debidamente motivada con las normas sustanciales aplicables al contrato de arrendamiento , especialmente con el artículo 1973 del Código Civil que preceptúa que “el arrendamiento es un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce , obra o servicio un precio determinado.” , requisitos que fueron echados de menos con el material probatorio que se recaudó en el asunto, puesto que, se precisó que luego de valora das en conjunto las

pagar por este goce , obra o servicio un precio determinado.” , requisitos que fueron echados de menos con el material probatorio que se recaudó en el asunto, puesto que, se precisó que luego de valora das en conjunto las

2 Minuto 33:35 a 52:00 AUDIENCIA DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2021Acción de tutela Rad. N.° 2022-00022-01 7 pruebas, no se encontraba probado que realmente la intención de las partes fuera la de celebrar el referido contrato.

Por lo anterior, con independencia de que esta Sala comparta o no la determinación en comento, se colige que esta exenta de arbitrariedad o capricho como se pretende enrostrar, pues se aprecia que se hizo una valoración de las pruebas que fueron practicadas, en la cual se sustentó la razón por la cual las mismas no lograron demostrar los hechos alegados en la demanda.

Recuérdese que ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia Sala de

Casación Civil al decantar:

“El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natu ral, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al

posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natu ral, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 -01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).”3

Por otro lado, como quiera que en la narración fáctica se exponen diferentes yerros, como que no debió haberse escuchado al demandado en el proceso por no haber cancelado los cánones de arrendamiento ni haber consignado los mismos a órdenes del juzgado y tramitarse las excepciones en auto del 14 de abril de 20214, la cual se mantuvo en decisión del 11 de mayo de 20215, se

3 STC4033-2021, 16 de abril de 2021. 4 19 AUTO 2021-00014 CORRE TRASLADO 5 27 AUTO 2021-0014-00 NIEGA REPOSICIÓNAcción de tutela Rad. N.° 2022-00022-01 8 colige la improcedencia de su estudio por la ausencia del requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la solicitud de amparo se elevó el 9 de

Rad. N.° 2022-00022-01 8 colige la improcedencia de su estudio por la ausencia del requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la solicitud de amparo se elevó el 9 de febrero de 2022, de manera que han transcurrido más de los seis meses que se estiman como razonables.

Por ultimo referente a la inconformidad de que se decretó una nulidad en el proceso sin haberse analizados los requisitos del artículo 135 del Código General del Proceso , se abstiene esta Sala de descender sobre su estudio toda vez que ello ya fue analizado y decidido en sentencia de tutela del 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima que accedió al amparo invocado , y en consecuencia dejó sin efectos el proveído del 15 de octubre de 2021 para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se convocara audiencia para proseguir con el trámite de restitución del bien inmueble arrendado, comenzando la sesión respectiva decidiendo nuevamente la nulidad relacionada con la sanción disciplinaria del apoderado judicial del demandante conforme a la normatividad que rige las nulidades procesales conforme se reflexionó en la providencia6.

Por lo anterior, fluye nítidamente que la protección invocada deberá ser despachada de manera desfavorable como lo determinó el a quo, razón por la cual se procederá a confirmar la providencia impugnada.

En mérito de l o expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de l o expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 24 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, por las razones dadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

6 Folios 12 a 28 – 003 Demanda y anexos.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00022-01 9

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(En permiso) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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