TSDJ IBE SCF - 2022-00036-01-(02-05-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2022-00036-01-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Acción de tutela Rad. N.° 2022-00036-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué - Tolima, dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Rad. 2022-00036-01
(Se discutió mediante reunión virtual del dos de mayo de 2022)
Se decide la impugnación interpuest a contra la sentencia emitida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué dentro de la acción promovida por Edgar Barrios P atiño contra Davivienda, Datacré dito y la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
El promotor en busca de la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra pretende se le condone el pago de los intereses y parte del capital conforme a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión al estado de emergencia social y económica , y a su vez se actualice de forma inmediata la información en las centrales de riesgo a fin de poder acceder a un subsidio familiar. De otro l ado solicitó que se le ordene a la “Superintendencia Financiera” le imponga una sanción hasta por mil salarios mínimos mensuales legales vigentes a las entidades accionadas por dañar su buen nombre y honra.
Como sustento de su pedido señaló los hechos qu e a continuación se compendian:Acción de tutela
mínimos mensuales legales vigentes a las entidades accionadas por dañar su buen nombre y honra.
Como sustento de su pedido señaló los hechos qu e a continuación se compendian:Acción de tutela Rad. N.° 2022-00036-01 2
1. Manifestó que el 30 de mayo de 2019 adquirió un servicio financiero de vehículo con Davivienda, y que el 5 de enero de 2021 le unificaron 3 créditos, una tarjeta de crédito con cupo de $10.000.000, un crédito rotativo por $10.000.000 y una compra de cartera por $22.600.000, habiendo transcurrido 2 años ya de haber pagado voluntariamente la deuda.
2. Indicó que el Decreto 491 de 2020 dispuso que las entidades financieras no podían reportar negativamente a los deudores que quedaran en mora debido a la emergencia social y económica que atravesaba el País a causa de la Pandemia Covid 19, sin embargo que Davivienda hizo caso omiso a ello y procedió a unificar los créditos, le alargó el tiempo, le aumentó los intereses y lo reportó negativamente ante las centrales de riesgo , aun cuando estaba al día en las cuotas.
Por auto del 1 de marzo de 2022 el Juzgad o Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué admitió la acción , ordenando la notificación de las accionadas y corriéndoles traslado por el término de 48 horas para que se pronunciaran si a bien lo tenían.
CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
El coordinador encargado del grupo de gestión judicial de la Superintendencia
término de 48 horas para que se pronunciaran si a bien lo tenían.
CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
El coordinador encargado del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio peticionó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte y en consecuencia solicitó que se le desvincule por no estarle vulnerando derecho alguno al actor, máxime cuando se tuvo conocimiento de los hechos que se alegan violatorios con la notificación de la acción de tutela.
La representante legal del Banco Davivienda se pronunció diciendo que realizada la verifica ción ante los operadores de información financiera se encontró que el señor Edgar Barrios Patiño registra dos obligaciones vigentes Nos. 05816166900088644 y 05916166900102022, las cuales se encuentran ante los operadores de información día sin mora. Adicionalmente que él presentó petición la cual fue atendida el 13 de agosto de 2021 bajo el radicado 1-24477939401, donde se da respuesta a cada una de las pretensiones delAcción de tutela Rad. N.° 2022-00036-01 3 peticionario. Por lo anterior manifiesta que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante.
El apoderado general de CIFIN S.A.S. (Transunion) solicitó que se le exonere de responsabilidad y se le desvincule de la acción en razón a que revisado el reporte de información financiera, comercial, crediticia y de servicios a nombre de la parte accionante frente a la entidad Davivienda no se observan datos negativos, esto es que estén en mora o cumpliendo un término de permanencia (art 14 ley 1266 de 2008).
de la parte accionante frente a la entidad Davivienda no se observan datos negativos, esto es que estén en mora o cumpliendo un término de permanencia (art 14 ley 1266 de 2008).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo en providencia del 14 de marzo de 2022 resolvió declarar improcedente la acción de tutela tras considerar que el reporte negativo del que hace alusión el accio nante en el escrito de tutela no se encuentra registrado en las bases de datos de las centrales de riesgo, tal y com o fue informado por la Cifin – Transunión, y el Banco Davivienda S.A., y además que en relación con la solicitud de condonación de intereses y parte del Capital de las obligaciones contraídas por el accionante con el Banco Davivienda, tal inquietud ya le fue resuelta por parte del mencionado ente a través de su oficio de fecha agosto 13 de 2021, mediante el cual se le informó que conforme a las circulares externas 007, 008 y 014 de marzo 2020 emanadas de la Superintendencia Financiera de Colombia para miti gar los efectos derivados de la coyuntura de los mercados financieros y la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, los alivios por el relacionados, ya le habían sido aplicados hasta el 31 de agosto del mencionado año; sin que se vislumbre violación de los derechos invocados.
LA IMPUGNACIÓN
La alzó la part e accionante manifestando que no se tuvo en cuenta la reclamación en derecho con firma autenticada de un reporte negativo por la fundación “COLOMBIANO APOYANDO A COLOMBIANO ”, la cual ya fue
La alzó la part e accionante manifestando que no se tuvo en cuenta la reclamación en derecho con firma autenticada de un reporte negativo por la fundación “COLOMBIANO APOYANDO A COLOMBIANO ”, la cual ya fue cancelada voluntariamente y a la fecha existe el reporte negativo de cartera castigada violando lo estipulado en la Ley 2157 Ley de Borrón y Cuenta NuevaAcción de tutela Rad. N.° 2022-00036-01 4 del 29 de o ctubre del 2021 , donde es clara en especificar que los pagos voluntarios deben de ser borradas de forma inmediata.
CONSIDERACIONES
En el presente caso, le corresponde a esta Corporación Judicial emprender el estudio motivado por la impugnación elevada, la cual se ceñirá únicamente a lo que fue materia de inconformidad por el impugnante, a fin de auscultar si la decisión reprochada debe revocarse como se pretende.
En procura de dicha tarea inicialmente se partirá por precisar que el impugnante solicita la revocatoria del fallo tutelar bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta la reclamación por un reporte negativo que le figura por la fundación “COLOMBIANO APOYANDO A COLOMBIANO”, aduciendo que la deuda ya fue cancelada voluntariamente y a la fecha persiste el reporte negativo de cartera castigada.
Revisada detenidamente las pretensiones d el escrito de tutela junto con la narración fáctica, se advierte extraño el reclamo dirigido a que se rectificara o eliminara el report e negativo que aparecía en Datac rédito por parte de la
Revisada detenidamente las pretensiones d el escrito de tutela junto con la narración fáctica, se advierte extraño el reclamo dirigido a que se rectificara o eliminara el report e negativo que aparecía en Datac rédito por parte de la Fundación Colombianos Apoyando Colombianos, pues únicamente reprochó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con motivo del supuesto actuar irregular de Davivienda, entidad contra la cual se accionó . Y si bien dentro de las prueba aportadas aparece el actor reportado por la fundación mencionada desde el 31 de julio de 2010, también lo es que la presente acción no se enfiló en contra de dicha entidad ni se cuestionó una presunta acción u omisión de su parte, lo que sólo se vino a plantear al impugnar la sentencia, de lo que se sigue afirmar que es tema nuevo no debatido en el trámite de la tutela, no valorado en el fallo, y de contera, fuera del alcan ce del estudio de esta Corporación en esta instancia, pues lo contrario, en entre otras razones, contravendría el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la Fundación Colombianos Apoyando Colombianos al cercenársele la oportunidad procesal de co mparecer y contradecir los hechos que se le endilgan violatorios.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00036-01 5 Frente al tema en comento la Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil en un caso de similares contornos al aquí estudiado decantó que:
“6.-Ahora, las inquietudes del actor expresadas en el escrito de impugnación, referentes a que en «El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena recibió en
civil en un caso de similares contornos al aquí estudiado decantó que:
“6.-Ahora, las inquietudes del actor expresadas en el escrito de impugnación, referentes a que en «El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena recibió en su correo institucional la subsanación de la demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal, y aún no se pronuncia al respecto » en la Litis confutada, constituyen alegaciones nuevas no expresadas en la demanda superlativa, por lo que, de ellas no se enteró a los al a quo ni a convocados; por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Corte ha esgrimido sobre dicho tópico, que, “«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416 -01, reiterada STC175 -2017, 19 enero 2017, rad. 2016 -02054-01 y STC88382021).”1
En idéntico criterio la Corte Constitucional en relación con lo dicho precisó en otro caso análogo que “Con la impugnación de la sentencia de primera
2021).”1
En idéntico criterio la Corte Constitucional en relación con lo dicho precisó en otro caso análogo que “Con la impugnación de la sentencia de primera instancia, el actor refirió nuevos hechos en los que relata la presentación de dos escritos que contienen solicitudes de cambio de fase de tratamiento; también se aportaron las pruebas respectivas. No obstante, ello modifica sustancialmente la demanda, y por ende no puede ser tenido en cuenta, ya que si se valoran los nuevos elementos, se estaría vul nerando el derecho de defensa de la entidad demandada, al no habérsele permitido ejercer la contradicción de los mismos.”2.
1 STC4185-2022 del 7 de abril de 2022.
2Sentencia T-098 de 2 de noviembre de 2011.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00036-01 6
Bajo tal panorama resulta evidente que el argumento de alzada no tiene vocación de prosperidad y en consecuencia se procederá a co nfirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 14 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, por las razones dadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, por las razones dadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.