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TSDJ IBE SCF - 2022-00044-01-(28-04-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2022-00044-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Acción de tutela Rad. N.° 2022-00044-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué - Tolima, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Rad. 2022-00044-01

(Se discutió mediante reunión virtual del veintiocho de abril de 2022)

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal Tolima dentro de la acción promovida por Janeth Núñez Martínez en representación de Dullerly Yurani Sierra Núñez contra la Nueva E.P.S.

ANTECEDENTES

La promotora en busca de la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida de Dullerly Yurani Sierra Núñez , pretende se le ordene a la accionada que se le brinde control de seguimiento por especialista en neurología (neuropediatria), para posterior valoración por psiquiatria, e igualmente se fije fecha para la realización de la prueba de personalidad. Así mismo que se ordene el servicio de tran sporte especial puerta a puerta para asistir a los tratamientos. Finalmente que se garantice el servicio de salud de manera integral.

Como sustento de su pedido narró los hechos que a continuación se compendian:Acción de tutela Rad. N.° 2022-00044-01

asistir a los tratamientos. Finalmente que se garantice el servicio de salud de manera integral.

Como sustento de su pedido narró los hechos que a continuación se compendian:Acción de tutela Rad. N.° 2022-00044-01 2

1. Adujo que su hija cuenta con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de pánico, trastornos mentales y del comportamiento, por lo que requiere la práctica de una serie de procedimientos, tratamientos y exámenes, para tratar sus padecimientos.

2. Manifestó que el 1 º de febrero le fue ordenado consulta de control o seguimiento por neurología (neuropediatría) autorizado desde el 4 de febrero, para la Clínica PASSUS IPS taller PSICOMOTRIZ S.A.S. de esta ciudad, sin embargo que aunque en varias oportunidades ha llamado para solicitar una cita le informan que no hay agenda y que debe esperar, habiendo transcurrido más de un mes desde tal suceso.

3. Refirió que está a la espera de que le programen cita de consulta de control por especialista en neurolog ía, lo cual es necesario para seguir con consulta de control por psiquiatría . Además , que tampoco le han realizado el procedimiento denominado aplicación de prueba de personalidad de cualquier tipo el cual fue autorizado desde el 1º de diciembre de 2021 para prestarse en el hospital Especializado Granja Integral E.S.E. en Lérida Tolima , sin que cuente con la disponibilidad económica para solventar los gastos de traslado.

4. Ultimó que el 15 de febrero del corriente le fueron autorizados una serie de

el hospital Especializado Granja Integral E.S.E. en Lérida Tolima , sin que cuente con la disponibilidad económica para solventar los gastos de traslado.

4. Ultimó que el 15 de febrero del corriente le fueron autorizados una serie de medicamentos, entre ellos el “DIFENHIDRAMINA 12.5 MG FCO 120 ML CANT 4”, habiéndole entregado solo uno e indicándole que no le pueden entregar los restantes porque no lo s hay; motivo por el cual solicita se le brinde una atención integral.

Por auto del 2 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal Tolima admitió la acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. ordenando su notificación, y corriéndole traslado por el término de un día para que se pronunciara, e igualmente se vinculó al Ministro de Protección Social. Mediante proveído del 8 de marzo de 2022 se vinculó a la IPS PASUS TALLER PSICOMOTRIZ S.A.S así como al Director y/o gerente del HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL ESE de Lérida Tolima, ordenando su notificación y concediéndoseles un día para dar respuesta.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00044-01 3

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA

El Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de Lérida Tolima solicitó la desvinculación a la acción habida cuenta que no se evidencia vulneración de los derechos de su parte, puesto que revisada el área de Gestión Documental del Hospital no se encuentra registro de atención a favor de la accionante, y si bien se cuenta con autorización para la prueba de personalidad, a la fecha no

los derechos de su parte, puesto que revisada el área de Gestión Documental del Hospital no se encuentra registro de atención a favor de la accionante, y si bien se cuenta con autorización para la prueba de personalidad, a la fecha no se ha desplegado accionar para obtener la cita.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES peticionó la desvinculación argumentando que su entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta qu e vulnere los derechos fundamentales del actor . A su vez solicitó que no se acced a a la orden de recobro.

La Nueva E.P.S. se pronunció diciendo que no le ha vulnerado los derechos invocados al actor , ya que se le prestan de manera oportuna y eficiente los servicios de salu d, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado por improcedente. Del mismo modo peticionó se nie gue la pretensión de transporte por exceder la órbita de cobertura del plan de beneficios. A su vez solicitó se niegue el suministr o de un tratamiento integral por tratarse d e servicios futuros e inciertos. Y por último que en el evento de que se accediera al amparo, se ordenara la facultad de recobro.

Posteriormente del proferimiento del fallo tutelar se allegó una nueva respuesta en la cual se informa que la consulta por neurología pediátrica se encuentra programada para llevarse a cabo el 22 de marzo de 2022 en la IPS PASSUS; igualmente que respecto de la administración de la prueba de personalidad se encuentra agendada para el 30 de marzo del cursante en el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida; a su vez indicó que se le programó cita para el 12 del mes y año en mención en el Hospital San Rafael

personalidad se encuentra agendada para el 30 de marzo del cursante en el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida; a su vez indicó que se le programó cita para el 12 del mes y año en mención en el Hospital San Rafael del Espinal.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo en providencia del 14 de marzo de 2022 resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de salud y en consecuencia le ordenó a la NuevaAcción de tutela Rad. N.° 2022-00044-01 4 E.P.S. que proceda a entregar la totalidad del medicamento DFENHIDRAMINA 12.5 mg FCO 120 ml cantidad 4, que fue ordenado por el médico tratante. Así mismo que se suministre n los gastos de transporte que requiera la paciente y un acompañante, para acudir a las citas, intervenciones y procedimientos que se le realicen fuera del municipio de su residencia. Igualmente que se le garantice n a la actora todas las actividades, intervenciones, medicamentos, procedimientos, dispositivos médicos o servicios usados en la prestación de servicios de salud, con los que se presta la atención en salud, implementos, accesor ios, tratamientos, insumos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, servicios y todo otro componente y/o suministro que los médicos tratantes consider en necesario para restablecer su salud de manera integral. De otro lado se le ordenó al Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de Lérida Tolima que dentro del término de las 48 horas señale fecha y hora para la práctica de la prueba “DE PERSONALIDAD CUALQUIER

manera integral. De otro lado se le ordenó al Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de Lérida Tolima que dentro del término de las 48 horas señale fecha y hora para la práctica de la prueba “DE PERSONALIDAD CUALQUIER TIPO SOD”, ordenada por el médico tratante y se la comunique a la Nueva EPS, para que ésta proceda a garantizarle a la niña (paciente) el transporte . Adicionalmente le ordenó a la IPS PASSUS TALLER PSICOMOTRIZ S.A.S, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificació n de dich a providencia señale fecha y hora para la cita con NEUROLOGÍA ( NEUROPEDIATRÍA) ordenada por el médico tratante y se la comunique a la Nueva EPS, para que ésta proceda a garantizarle a la niña (paciente) el transporte.

LA IMPUGNACIÓN

La alzada la presentó la Nueva E.P.S. solicitando se revoque parcialmente el numeral segundo y la totalidad del numeral tercero en el sentido de que se niegue la prestación del servicio de transporte para la afiliada y un acompañante por improcedente habida cuenta qu e revisada la Resolución 2381 de 2021 se advierte que el Municipio de Espinal Tolima no se encuentra dentro de las localidades a las que se les reconocerá prima adicional por zona especial de dispersión geográfica ; y así mismo respecto del tratamiento integral por constituir u na mera expectativa que no puede resultar ser objeto de protección. Finalmente solicita que de mantenerse la decisión se conceda la facultad de recobro.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00044-01 5

CONSIDERACIONES

de protección. Finalmente solicita que de mantenerse la decisión se conceda la facultad de recobro.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00044-01 5

CONSIDERACIONES

En el presente caso, le corresponde a esta Corporación Judicial emprender el estudio motivado por la impugnación elevada por la Nueva E.P.S. con la que reprocha la cobert ura del servicio de transporte, la orden de tratamiento integral, y además solicita que se conceda el recobro.

En procura de dicha tarea inicialmente debe precisarse que, en relación con la cobertura del servicio de transporte, jurisprudencialmente se tiene dicho sobre ello que:

“(…) se han establ ecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de tran sporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente[31].

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisió n se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante . En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento ”; (ii) requiere de atención “ permanente” para

las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento ”; (ii) requiere de atención “ permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado[34].Acción de tutela Rad. N.° 2022-00044-01 6 Emprendido el estudio de las pruebas obrantes , se tiene demostrado que a la niña Dullerly Yurani Sierra Nuñez de 9 años de edad 1, le fue autorizado por la Nueva E.P.S. la “ADMINISTRACION (APLICACIÓN) DE PRUEBA DE PERSONALIDAD (CUALQUIER TIPO) (CADA UNA) ” en el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida Tolima 2, e igualmente consulta por primera vez por especialista en neurología pediátrica en PASSUS IPS TALLER PSICOMOTRIZ S.A.S. en la ciudad de Ibagué 3, y además que conforme se observa en la historia clínica y el escrito de tutela reside en el Municipio de El Espinal Tolima.

Confrontado el supuesto fáctico acabado de referir, con los requisitos traídos a cita para la procedencia del servicio de transporte para la actora y un acompañante, colige esta Sala que se colman cada uno de ellos, pues se probó que la Nueva E.P.S. ha autorizado que valoraciones y servicios médicos se presten fuera del lugar de residencia de la accionante, aunado a que se declaró no contarse con los recursos económicos para asumir los

probó que la Nueva E.P.S. ha autorizado que valoraciones y servicios médicos se presten fuera del lugar de residencia de la accionante, aunado a que se declaró no contarse con los recursos económicos para asumir los gastos de transporte, lo que se tiene por cierto en razón a que aparece afiliada en el régimen subsidiado, y permite tener por acreditada la ausencia económica declarada, además de ello se tiene que quien reclama el amparo es una menor de edad a través de su representante legal, lo que implica que requiere del acompañamiento de un adulto para concurrir a la prestación del servicio médico que hace viable que se garantice la cobertura del servicio de transporte igualmente para su acompañante.

Por lo anterior, se considera que la revocatoria del servicio de transporte para la niña y un acompañante no se abre paso.

Continuando con la solicitud de revocatoria, se observa que esta recae respecto de la garantía del tratamiento integral, frente al cual se ha decantado que: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente[46]. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección

1 Folio 8 – 002 tutela pdf 2 Folio 12 – Ibídem 3Folio 19 - ÍdemAcción de tutela Rad. N.° 2022-00044-01 7 constitucional (como sucede con l os menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben

constitucional (como sucede con l os menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”[47]”4

Detenida la atención en el materia probatorio visto en el expediente de tutela, se observa demostrado que la actor a presenta los siguientes diagnósticos “TRASTORNO MIX TO DE ANSIEDAD Y DEPRESION ”, “TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO”, TRASTORNO DE PANICO (ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA) 5, motivo por el cual le ha sido prescr ita la

“ADMINISTRACION (APLICACIÓN) DE PRUEBA DE PERSONALIDAD

(CUALQUIER TIPO) (CADA UNA)” y consulta por primera vez por especialista en neurología pediátrica6, los cuales no le habían sido practicados a la fecha de la presentación de la acción de tutela , al igual que del medicamento “DIFENHIDRAMINA 12.5 MG FCO 120 ML ” que le fue ordenado entregar en cantidad de 4 y solo le fue dispensado 1 7; además está probado que la accionante tiene 9 años de edad.

Conforme lo anterior, probado está que la Nueva E.P.S. ha sido negligente en la prestación del servicio de salud de la actora, toda vez que se incoó la presente acción en razón a que pese a contarse con autorizaciones médicas para la administración (aplicación) de la prueba de personalidad y de la consulta por primera vez en neurología pediátrica, no se habían materializado, ni mucho menos se había entregado el medicamento DIFENHIDRAMIN A en

para la administración (aplicación) de la prueba de personalidad y de la consulta por primera vez en neurología pediátrica, no se habían materializado, ni mucho menos se había entregado el medicamento DIFENHIDRAMIN A en la cantidad prescrita, y además de ello se observa que la accionante es una menor de edad que la cataloga como sujeto de especial protección , lo que confrontado con la jurisprudencia en cita, permite concluir que es procedente el amparo de la garantía del suministro de tratamiento integral, con lo que se conjura el riesgo de la necesidad de formulación de tute las a futuro por cada servicio que le sea ordenado por su galeno tratante.

4T-259/19 5 Folio 9 – 002 Tutelas pdf 6 Folios 12 y 19 – Ibídem 7 Folio 21 - ÍdemAcción de tutela Rad. N.° 2022-00044-01 8 De lo dicho, no puede ser extraño a la entidad accionada que la protección suplicada en relación con el tratamiento integral salga próspera, por el contrario, conforme los elementos de prueba destacados, es meritorio que se disponga su amparo como se determinó en la providencia impugnada.

Por último en lo que atañe a la solicitud expuesta de que se autorice el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES para que le sean reembolsados los gastos en que se incurra en el cumplimiento del presente fallo de tutela y que llegaren a sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, deberá decirse que es petición huérfana de respaldo, si en cuenta se tiene que con la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional precisó la

sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, deberá decirse que es petición huérfana de respaldo, si en cuenta se tiene que con la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional precisó la ausencia de necesidad de órdenes de esta estirpe en las sentencias de tutela.

Adicionalmente, el Ministerio de Salud y de Protección Social profirió las Resoluciones 205 y 206 del 17 de febrero de 2020 por medio de las cuales fijó el techo o presupuesto máximo a transferir a cada una las Entidades Promotoras de Salud - EPS o las Entidades Obligadas a Compensar – EOC, siendo normatividad que a su vez dispuso que la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social ADRES debe girarle un presupuesto a las Entidades Promotoras de Salud y a las Entidades Obligadas a Compensar – EOC, para que se garantice la atención en salud de sus afiliados, en el que se incluyen los servicios que se presenten en cumplimiento de órdenes judiciales, de lo que fluye evidente la ausencia de necesidad de orden como la solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, por las razones dadas en precedencia.Acción de tutela

Rad. N.° 2022-00044-01 9

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

dadas en precedencia.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00044-01 9

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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