TSDJ IBE SCF - 2022-00057-02-(13-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2022-00057-02-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Acción de tutela Rad. N.° 2022-00057-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué - Tolima, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Rad. 2022-00057-02
(Se discutió mediante reunión virtual del trece de julio de 2022)
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, dentro de la acción promovida por Aldemar Salinas Ibagué contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo Tolima.
ANTECEDENTES
El promotor en busca de la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, pretende que se deje sin efecto la decisión que le impuso una sanción de medio salario mínimo mensual legal vigente por supuestamente obstruir la labor del secuestre.
Como sustento de su pedido señaló los hechos que a continuación se compendian:
1. Manifestó que se promovió incidente por el heredero William Salinas Pineda dentro del proceso de sucesión de Dubá n Salinas Bedoya (q.e.p.d.) de radicado 2021 -00066-00 en contra de él, por supuestamente estar obstruyendo el secuestro que se adelantó sobre unos semovientes cautelados
dentro del proceso de sucesión de Dubá n Salinas Bedoya (q.e.p.d.) de radicado 2021 -00066-00 en contra de él, por supuestamente estar obstruyendo el secuestro que se adelantó sobre unos semovientes cautelados el 14 de febrero de 2022, en el que no se presentó oposición y además se dejó como secuestre a Miguel Ángel Pinilla Lemus.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00057-02 2
2. Indicó que el 16 de marzo se resolvió el incidente en el que se le impuso una multa, desconociendo que no se ordenó el traslado del ganado ni mucho menos se obstruyó el secuestro, además que el juez no tuvo en cue nta unas pruebas aportadas bajo el sustento de no ser pertinentes, conducentes y útiles.
Por auto del 19 de mayo del cursante se dispuso obedecer y cumplir resuelto por el Tribunal en proveído del 16 del mes y año en mención, vinculando a José Octavio Co rtes Giraldo y al secuestre Luis Jacinto Rozo Pradilla, corriéndoles traslado por el término de dos días para que se pronunciaran si a bien lo tenían. De otro lado se requirió al Juzgado accionado para que remitiera de manera digitalizada el proceso de sucesión.
CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
La titular del Juzgado accionado solicitó que se despache de manera desfavorable el amparo invocado, aduciendo que dentro del trámite incidental se agotaron las etapas necesarias para brindar las garantías a los involucrados, se realizó en debida forma el recaudo probatorio, se concedió la
desfavorable el amparo invocado, aduciendo que dentro del trámite incidental se agotaron las etapas necesarias para brindar las garantías a los involucrados, se realizó en debida forma el recaudo probatorio, se concedió la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, tomándose la decisión con base en la valoración probatoria efectuada. Adicionó que con las pruebas decretadas quedó demostrado que el señor José Octavio Cortes Giraldo, quien permanece en uno de los bienes de la sucesión por cuenta de Aldemar Salinas, es quien desde la diligencia de secuestro y hasta la fecha de la audiencia de decisión ha venido ejerciendo por vías de hecho la administración del ganado secuestrado, lo que interfirió en el ejercicio de labor del secuestre.
El vinculado José Octavio Cortes Giraldo manifestó no oponerse a las pretensiones de la acción de tutela y atenerse a lo que se pruebe, sin embargo, solicitó que se tenga en cuenta que el secuestre en la audiencia indicó que el no dio orden de mover el ganado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo en providencia del 1º de junio de 2022 resolvió negar la tutela propuesta, tras considerar que la decisión judicial que se ataca no tiene visos de ser arbitraria ni caprichosa, pues fue tomada con base en las pruebasAcción de tutela Rad. N.° 2022-00057-02 3 recopiladas, sin que se haya vulnerado el debido proceso que se reclama , en razón a que se encontró probado que hubo una diligencia de secuestro sobre un ganado, dejándosele en depósito a Miguel A. Pinilla Lemus, sin que este
3 recopiladas, sin que se haya vulnerado el debido proceso que se reclama , en razón a que se encontró probado que hubo una diligencia de secuestro sobre un ganado, dejándosele en depósito a Miguel A. Pinilla Lemus, sin que este haya podido cumplir la administración de los semovientes por cuanto esa labor la continua ejerciendo José Octavio Cortés Giraldo por órdenes de Aldemar Salinas.
LA IMPUGNACIÓN
La alzó la part e accionante solicitando se revoque el fallo y se acceda a su pretensión arguyendo que existió vulneración al debido proceso por cuanto nunca se dio la orden por el secuestr e de trasladar el ganado, por lo que es claro que él no está impidiendo el cumplimiento de una orden, además que ha actuado con diligencia como un buen hombre de negocios.
CONSIDERACIONES
En el presente caso le corresponde a esta Corporación Judicial emprender el estudio motivado por la impugnación elevada, a fin de auscultar si la decisión reprochada se encuentra ajustada a derecho.
Del panorama planteado se desprende que la presunta vul neración de los derechos fundamentales de los que se pretende amparo, entraña ataque contra una decisión judicial, lo que impone traer a cita lo que frente al asunto ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia así:
“Cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas.
una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de laAcción de tutela Rad. N.° 2022-00057-02 4 parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso ju dicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela; mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución .”1
Corresponde entonces efectuar el estudio del asunto a la luz de los parámetros jurisprudenciales traídos a cita, fin para cual se partirá por señala r que en relación con la decisión dictada dentro del proceso cuestionado, se colman los requisitos generales de procedencia de la acción, pues resulta el estudio de
jurisprudenciales traídos a cita, fin para cual se partirá por señala r que en relación con la decisión dictada dentro del proceso cuestionado, se colman los requisitos generales de procedencia de la acción, pues resulta el estudio de relevancia constitucional por presuntamente encontrarse afectado el derecho fundamental del debido proceso; e igualmente se cumple con la inmediatez si en cuenta se tiene que desde el 16 de marzo del corriente al 22 del mes referido y año presente, ha transcurrido un término que se estima razonable; así mismo se cumple con la subsidiariedad, tod a vez que contra la decisión que se ataca se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , resolviéndose adversamente el primero y negándose conceder la alzada, al amparo del inciso 3º del parágrafo del artículo 44 del C.G.P.; aunado a que se identificaron de forma precisa los hechos que se alegan como generadores de la vulneración y no se trata de un ataque contra una providencia de tutela.
Superado el anterior estudio se sigue determinar la eventual configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción con motivo de la providencia censurada dictada el 16 de marzo del cursante, en la que se resolvió declarar responsable a Aldemar Salinas Ibagué , por obstruir la labor del secuestre , y en consecuen cia lo sancionó con multa de medio salario mínimo mensual legal vigente en favor del Consejo Superior de la Judicatura; igualmente se le ordenó al sancionado que le permita al depositario designado por el auxiliar de la justicia , la administración de los veintiocho semovientes objeto de la medida de secuestro.
igualmente se le ordenó al sancionado que le permita al depositario designado por el auxiliar de la justicia , la administración de los veintiocho semovientes objeto de la medida de secuestro.
1 STC1632-2022 del 16 de febrero de 2022.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00057-02 5 Para tomar dicha decisión, el Juzgador encontró demostrada la obstrucción de la labor encomendada al señor Luis Jacinto Rozo Pradilla en la diligencia de secuestro sobre la s veintiocho cabezas de ganado , puesto que se le ha impedido al depositario designado por el secuestre, señor Miguel Ángel Pinilla Lemus, ejercer la administración y cuidado de los semovientes, ya que ello lo sigue ejerciendo el señor José Octavio Cortes Giraldo por órdenes de Aldemar Salinas Ibagué, conforme se declaró en el testimonio de Cortes Giraldo2.
Luego de haberse presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte incidentada, el Despacho mantuvo la decisión argumentando que con el escrito aportado con el incidente se observa que el señor Luis Jacinto Rozo Pradilla manifestó que “una vez finalizada la diligencia, nos trasladamos como 15 minutos a pie donde estaba el carro y como estábamos esperando al señor Miguel Ángel Pinilla Lemus, cuando llegó nos informó que el señor José Octavio Cortes Giraldo, por orden del señor Aldemar Salinas Ibagué, no nos va a dejar mover el ganado, ni tener derecho a la administración.”, por lo que, sumado a la declaración rendida, se tiene por demostrado que lo pretendido
Octavio Cortes Giraldo, por orden del señor Aldemar Salinas Ibagué, no nos va a dejar mover el ganado, ni tener derecho a la administración.”, por lo que, sumado a la declaración rendida, se tiene por demostrado que lo pretendido por el secuestre era trasladar el ganado , a lo que se opuso Salinas Ibagué mediante su trabajador José Octavio Cortes Giraldo quien así lo manifestó. Por otro lado negó la alzada3.
Reseñado el panorama fáctico que importa para este estudio, se impone decir que el artículo 52 del Código General del Proceso establece que “[e]l secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez.”.
A su vez el numeral 7 º del artículo 595 de la normatividad atrás comentada señala que “[s]i se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas,
2 Audiencia del 16 de marzo de 2022 hasta el Minuto 4:58 3 Minuto 6:20 a 11:14 Audiencia del 16 de marzo de 2022.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00057-02 6 se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y éste pueda ejecutar,
Rad. N.° 2022-00057-02 6 se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y éste pueda ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.”.
Finalmente, el Código General del Proceso en el artículo 44 facultó al juez con el poder de adoptar medidas correccionales a fin de que los procedimientos a su cargo se adelanten con normalidad, superándose obstáculos externos que se opongan a que alcancen su decisión final.
Confrontado lo acontecido con las mencionadas normas, no advierte la Sala que con la decisión cuestionada , en la que se le impuso sanción al señor Aldemar Salinas Ibagué , se transgreda el derecho al debido proceso , pues véase que para arribar a ella tomó como base las declaraciones rendidas tanto por el secuestre Luis Jacinto Rozo Pradilla , como por el señor José Octavio Cortes Giraldo , y los documentos aportados, que fueron , la diligencia de secuestro del 14 de febrero de 2022 en la que se constata que se le entregó los 28 semovientes al secuestre Rozo Pradilla, y que este a su vez los dejó en depósito provisional de Miguel Ángel Pinilla Lemus, e igualmente en el informe rendido por el secuestre en el que precisó que “… el señor José Octavio Cortes Giraldo, por orden del señor Aldemar Salinas Ibagué, no nos va dejar mover el ganado, ni tener derecho a la administración.”4; evidencia de la que coligió que se le ha impedido al auxiliar de la justicia ejercer su labor de
Giraldo, por orden del señor Aldemar Salinas Ibagué, no nos va dejar mover el ganado, ni tener derecho a la administración.”4; evidencia de la que coligió que se le ha impedido al auxiliar de la justicia ejercer su labor de administración.
Por lo anterior, con independencia de que esta Sala comparta o no la determinación en comento, se colige que está exenta de arbitrariedad o capricho como se pretende enrostrar, pues por el contrario se sustentó en las pruebas recopiladas y practicadas en el trámite, sin que se atisbe la violación del derecho que se reclama.
Recuérdese que ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Civil al decantar:
4 31. Oficio de respuesta a requerimiento SECUESTREAcción de tutela Rad. N.° 2022-00057-02 7 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es
torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).”5
En ese orden de ideas concluye esta Corporación Judicial que la protección invocada no está llamada a prosperar y en consecuencia deberá de confirmarse la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 1º de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5 STC4033-2021, 16 de abril de 2021.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00057-02 8 Los Magistrados,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
5 STC4033-2021, 16 de abril de 2021.Acción de tutela Rad. N.° 2022-00057-02 8 Los Magistrados,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.