TSDJ IBE SCF - 2022-00072-01-(28-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2022-00072-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Acción de tutela Rad. N.° 2022-00072-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué - Tolima, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Rad. 2022-00072-01
(Se discutió mediante reunión virtual del veintiocho de abril de 2022)
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dentro de la acción promovida por Dinel Cardozo Urrea contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba Ibagué y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Coiba.
ANTECEDENTES
El promotor en busca de la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso pretende se le ordene a las accionadas le den respuesta a sus peticiones en las que ha solicitado la evaluación y cambio de fase de alta a mediana seguridad.
Como sustento de su pedido señaló los hechos que a continuación se compendian:
1. Manifestó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña por haber sido condenado a 160 meses de prisión por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deAcción de tutela
Rad. N.° 2022-00072-01 2
y Carcelario de Coiba Picaleña por haber sido condenado a 160 meses de prisión por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deAcción de tutela Rad. N.° 2022-00072-01 2 Seguridad de Ibagué.
2. Relató que para estar en la fase de mediana seguridad se requiere haber cumplido 53 de meses de prisión, habiendo purgado 55 meses físicos y 15 de redención, por lo que estima que ha superado en 17 meses el requisito para que sea ubicado en la fase mencionada , sin que el Consejo de Evaluación y Tratamiento lo haya evaluado a pesar de hab erle remitido varias peticiones sin obtener respuesta.
Por auto del15 de febrero de “2021” el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué admitió la acción de tutela, vinculando al Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Coiba y al Área Jurídica del Establecimiento mencionado, ordenando la notificación de estos y de las partes para que en el término de 48 horas se pronunciaran. Así mismo se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que en el término de las 48 horas se manifestara sobre lo dicho por el actor en el escrito de tutela.
CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Coiba Picaleña dio respuesta diciendo que mediante oficio del 17 de febrero de 2022 se dio contestación a la petición del actor, la cual le fue debidamente notificada, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela por configurarse un hecho superado.
del 17 de febrero de 2022 se dio contestación a la petición del actor, la cual le fue debidamente notificada, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela por configurarse un hecho superado.
El asistente jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció diciendo que en dicho despacho se controla la radicación 73624-61-06-668-2017-00027-00 NI-19535, y que en relación con la clasificación en fase de mediana seguridad, y la recopilación de la documentación requerida para el estudio del beneficio administrativo hasta de 72 horas, que es la ordenada en el Art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario, es de competencia del Estab lecimiento Penitenciario en donde se encuentra privado de la libertad el sentenciado,Acción de tutela Rad. N.° 2022-00072-01 3 para luego enviarla al Juzgado de Ejecución de Penas que le controla la pena al interno con el fin de que tome la decisión a que haya lugar.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo en providencia del 28 de febrero de 2022 resolvió negar la acción de tutela tras considerar que se configuraba un hecho superado respecto de las peticiones del 31 de agosto de 2 021 y 12 de enero de 2022 por ya haberse emitido respuesta.
LA IMPUGNACIÓN
La alzó la parte accionante al momento de la notificación del fallo tutelar sin emitir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
En el presente caso, le corresponde a esta Corporación Judicial emprender
LA IMPUGNACIÓN
La alzó la parte accionante al momento de la notificación del fallo tutelar sin emitir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
En el presente caso, le corresponde a esta Corporación Judicial emprender el estudio motivado por la impugn ación elevada, a fin de auscultar si la decisión reprochada se encuentra ajustada a derecho, para proceder de conformidad.
En procura de dicha tarea inicialmente se partirá por abordar el estudio relativo al derecho fundamental de petición, frente al cual la C orte Constitucional se ha pronunciado indicando que “(…) la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición [67], como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud.”1.
1T377/17Acción de tutela Rad. N.° 2022-00072-01 4 Emprendido el estudio de las pruebas obrantes dentro del diligenciamiento, se tiene probado que el 31 de agosto de 2021 el actor presentó petición ante el área del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario Coiba Picaleña solicitando se cambie de f ase de alta a mediana seguridad2, lo cual fue reiterado en escrito radicado el 12 de enero del cursante3.
De otro lado se observa contestación brindada por el Coordinador del CET
mediana seguridad2, lo cual fue reiterado en escrito radicado el 12 de enero del cursante3.
De otro lado se observa contestación brindada por el Coordinador del CET de Coiba Picaleña del 17 de febrero corriente, en el cual le informa al petente que una vez analizada la cartilla bibliográfica se evidenció que cumple con el aspecto jurídico de la tercera parte de la condena, presenta buena conducta, registra actividad de redención, no tiene requerimientos judiciales; pero adicional a ello debe efectuarse una evaluación psicosocial, la cual le fue programado para el 15 de abril del presente a fin de determinar el cumplimiento de su tratamiento penitenciario como lo dispone el artículo 143 de la Ley 65 de 1993 , cuya actividad ocupacional debe ser sobresaliente. Que por lo anterior, una vez se cumpla con los tres factores de evaluación del tratamiento penitenciario se instará al Consejo del CET con el grupo interdisciplinar mediante acta de reuni ón para que sea promovido a la fase de mediana seguridad. Respuesta que le fue notificada de manera personal el día 18 de febrero de 2022.4
Acorde con el material probatorio destacado, advierte la Sala que frente a las peticiones presentadas por el accionante del 31 de agosto de 2021 y 11 de enero del cursante dirigida s a que se efectuara el camb io de fase de mediana seguridad, se dio una respuesta clara, de fondo, y congruente con lo solicitado, puesto que se le informó las etapas que deben seguirse para poder ser avaluado y promovido a la fase de seguridad que pretende, lo cual le fue enterado e n debida forma , de lo que sigue afirmar que la presunta conculcación al derecho fundamental de petición carece de mérito
poder ser avaluado y promovido a la fase de seguridad que pretende, lo cual le fue enterado e n debida forma , de lo que sigue afirmar que la presunta conculcación al derecho fundamental de petición carece de mérito de prosperidad por configurarse en el asunto lo que se ha denominado un
2 Folio 3 – 0002 Escrito tutela y anexos pf 3 Folio 4 - Ibídem 4 0019 Anexo CET notif. Accionante respuestaAcción de tutela Rad. N.° 2022-00072-01 5 hecho superado al habérsele dado contestación sus requerimientos en el curso de esta acción.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, la Corte Suprema de Justicia tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza“bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío” (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 202002516-00).
Aunado a lo dicho corre con la misma suerte el amparo al derecho fundamental al debido proceso , en razón a que no se demostró transgredido el mismo con la respuesta suministrada habida consideración que la misma se encuentra sustentada en el procedimiento que debe
Aunado a lo dicho corre con la misma suerte el amparo al derecho fundamental al debido proceso , en razón a que no se demostró transgredido el mismo con la respuesta suministrada habida consideración que la misma se encuentra sustentada en el procedimiento que debe seguirse en aplicación al artículo 87 de la Ley 1709 de 2014.
Por lo anteriormente dicho, considera esta Sala que la providencia impugnada deberá ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué , por las razones dadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.Acción de tutela
Rad. N.° 2022-00072-01 6
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.