TSDJ IBE SCF - 2022-00100-01-(01-06-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2022-00100-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Acción de tutela Rad. 2022-00100-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué - Tolima, primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)
Rad. 2022-00100-01
Discutido y aprobada mediante reunión virtual del primero de junio de 2022.
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 29 de abril del cursante por el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué , dentro de la acción promovida por Doris Moreno Cruz contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
La promotora en busca de la protección de los derechos fundamentales de petición y a la salud pretende se le ordene a la accionada que de manera inmediata le realicen la cirugía de pterigión en el “ojo derecho”.
Como sustento de su pedido relató los hechos que a continuación se compendian:
1. Adujo que el 21 de febrero de “2021” le fue ordenado cirugía de pterigión en el “ojo izquierdo” , y que la orden médica la radicó ante la entidad accionada para la autorización, pero como ello no ocurría, el 30 de marzo de 2022 presentó escrito peticionando su realización.Acción de tutela
Rad. 2022-00100-01 2
para la autorización, pero como ello no ocurría, el 30 de marzo de 2022 presentó escrito peticionando su realización.Acción de tutela Rad. 2022-00100-01 2
2. Manifestó que la respuesta que le dan es que no hay presupuesto, que debe esperar, viéndose cada vez más deteriorada su salud.
Por auto del 20 de abril de 2022 el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela vinculando la Unidad Prestadora de Salud Tolima, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Clínica de Ojos del Tolima, corriéndoles traslado por el término de un día para que se pronunciaran si a bien lo tenían.
RESPUESTA DE LAS PARTES
El Jefe de Unidad Prestadora Salud Tolima de la Policía Nacional se pronunció diciendo que no le ha vulnerado derechos a la accionante por cuanto no se le ha negado la prestación del derecho a la salud. Además que ya le fue autorizada la cita de control de oftalmología, lo cual le fue comunicado al correo electrónico dorismoreno2817@gmail.com.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo en providencia del 29 de abril del cursante resolvió no conceder el amparo de los derechos invocados por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en el trámite de la tutela se demostró la expedición de la autorización para el procedimiento que le fue ordenad o y requerido por la tutelante, donde además comprueban la remisión al correo electrónico por ella aportado, garantizando la notificación en debida forma.
LA IMPUGNACIÓN
autorización para el procedimiento que le fue ordenad o y requerido por la tutelante, donde además comprueban la remisión al correo electrónico por ella aportado, garantizando la notificación en debida forma.
LA IMPUGNACIÓN
La alzó la accionante manifestando que, si bien el 28 de abril de 2022 recibió un correo electrónico por parte de Sanidad, también lo es que no se le envió la autorización para la cita médica, lo que le será requerido en la Clínica de los Ojos, por lo que no se puede tener por hecho superado su pretensión ya que no se encuentra amparado su derecho a la salud.
CONSIDERACIONESAcción de tutela Rad. 2022-00100-01 3 En el presente caso, le corresponde a esta Corporación Judicial emprender el estudio motivado por la impugnación elevada por la actora con la que reitera la violación del derecho fundamental a la salud, a fin de auscultar si la decisión reprochada se encuentra ajustada a derecho, para proceder de conformidad.
En procura de dicha tarea inicialmente se partirá por precisar lo que la Corte Constitucional ha dicho respecto del derecho fundamental a la salud así:
“Es un derecho fundamental autónomo que, además, “comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios (…) [médicos] de manera oportuna, eficaz y con calidad”, lo que lo convierte en una garantía que debe proveerse a los usuarios del Sistema de Salud, dentro de los más altos estándares, cuidando la observancia del principio de integralidad que lo caracteriza. Por tal motivo, el juez constitucional está llamado a conjurar su vulneración, cuando quiera que, por medio de la acción de tutela, tenga conocimiento tal circunstancia.”1.
cuidando la observancia del principio de integralidad que lo caracteriza. Por tal motivo, el juez constitucional está llamado a conjurar su vulneración, cuando quiera que, por medio de la acción de tutela, tenga conocimiento tal circunstancia.”1.
De otro lado, es importante resaltar que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, que se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario…”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protec ción, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios ”, y el carácter de las prestaciones asistenciales que le corresponden sigue siendo obligatorio de manera integral, lo cual implica atención médica, suministro de medicamentos, realización de todo tipo procedimientos médico -quirúrgicos y acceso a tecnologías en salud, necesarios para la prevención, tratamiento y cura de las enfermedades que pueda sufrir el afiliado.
1 Corte Constitucional Sentencia T025 de 2014Acción de tutela Rad. 2022-00100-01 4 Emprendido el estudio de las pruebas obrantes en el diligenci amiento se encuentra que el 21 de febrero de 2022 le fue ordenado a la accionante
Rad. 2022-00100-01 4 Emprendido el estudio de las pruebas obrantes en el diligenci amiento se encuentra que el 21 de febrero de 2022 le fue ordenado a la accionante “RESECCIÓN DE PTERGION (NASAL O TEMPORAL) CON INJERTO OJO DERECHO” por la oftalmóloga de la Clínica de los Ojos del Tolima2. Así mismo se observa que con la contestación a la acción el Jefe de Unidad Prestadora de Salud Tolima informó que ya le había sido autorizada cita de control por oftalmología a la accionante, aportando un a captura de pantalla que indica “CONSULTA POR OFTALMOLOGIA + PROCEDIMIENTO DE PTERGIO” , lo cual le fue comunicado al correo electrónico dorismoreno2817@gmail.com4.
De lo aducido se puede concluir que a la actora le fue ordenado el procedimiento referido, y que luego de transcurridos varios meses, al momento de la formulación de la tutela, sin justificación valedera no se había autorizado.
Restando entonces por determinar si en efecto, como se afirmó en la sentencia de primera instancia, se superó la omisión en el trámite de la acción, coligiéndose pronto que ello no ocurrió, pues se echa de menos la evidencia que respalde la afirmación de emisión de la autorización, ni tampoco se puede extraer del soporte aducido que se haya fijado fecha para la materialización de la orden médica, de lo que sigue afirmar que la protección suplicada se abre paso.
Ahora y teniendo en cuenta que probado se encuentra que la accionada h a sido negligente en la prestación del servicio de salud de la promotora, en razón
la orden médica, de lo que sigue afirmar que la protección suplicada se abre paso.
Ahora y teniendo en cuenta que probado se encuentra que la accionada h a sido negligente en la prestación del servicio de salud de la promotora, en razón a la demora injustificada en la expedición de la autorización de la orden médica prescrita, y a fin de evitar que la tutelante deba presentar una acción por cada servicio o medicamento que le sea ordenado para el tratamiento de su patología, se estima procedente ordenar la garantía del tratamiento integral.
Recuérdese que “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente [46]. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional
2 Folio 5 – 001 Radicación 3 Folios 1 y 2 – 007 Memorial al despacho 4 Folios 1 y 2 – 007 Memorial al despachoAcción de tutela Rad. 2022-00100-01 5 (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”5
Por lo anterior, considera esta Sala que deberá revocarse la sentencia de tutela impugnada para que en su lugar se ampare el derecho fundamen tal de salud y en consecuencia se le ordene a la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro del término de
tutela impugnada para que en su lugar se ampare el derecho fundamen tal de salud y en consecuencia se le ordene a la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante todas las gestiones pertinentes para que se autorice y practique el procedimiento de “RESECCIÓN DE PTERGION (NASAL O TEMPORAL) CON INJERTO OJO DERECHO” que le fue prescrito a la accionante, y además para que se garantice un tratamiento integral para la patología de pterigión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 29 de abril del cursante dictado por el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué, y en su lugar se ampara el derecho fundamental de salud , por las razones dadas en la parre motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante todas las gestiones pertinentes para que se autorice y practique el procedimiento de “RESECCIÓN DE PTERGION (NASAL O TEMPORAL) CON INJERTO OJO DERECHO” que le fue prescrito a la accionante por la médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la accionada que le garantice a la accionante un
DE PTERGION (NASAL O TEMPORAL) CON INJERTO OJO DERECHO” que le fue prescrito a la accionante por la médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la accionada que le garantice a la accionante un
5 t-259/19Acción de tutela Rad. 2022-00100-01 6 tratamiento integral para la patología que presenta de pterigión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.