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TSDJ IBE SCF - 2022-00113-01-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2022-00113-01-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL - FAMILIA

Ibagué, enero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 003 del 23 de enero de 2025).

Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.

Referencia: Apelación de sentencia.

Proceso: Verbal R.C.E.

Demandantes: Juan Antonio Gutiérrez Cortes.

Demandados: Fabián Danilo Villalba Barrios y otros.

Radicado: 2022-00113-01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de los demandados Fabian Danilo Villalba Barrios, Ricardo Carreño Gómez y la Llamada en Garantía “La Previsora S.A. Compañía de Seguros”, contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 14 de marzo de 2024, adicionada el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, radicado con el No. 2022-00113-00 -acumulado-.

I.- ANTECEDENTES.

1.- El señor Juan Antonio Gutiérrez y el Patrimonio Autónomo de la Sucesión Ilíquida de Berta Tulia Cortes2

Quintero, mediante apoderado judicial promovieron demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra del Banco Davivienda S.A., los señores Fabian Danilo Villalba

Autónomo de la Sucesión Ilíquida de Berta Tulia Cortes2

Quintero, mediante apoderado judicial promovieron demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra del Banco Davivienda S.A., los señores Fabian Danilo Villalba Barrios, Ricardo Carreño Gómez y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“a) Se declare al “(…) señor Fabian Danilo Villalba Barrios, y al Banco Davivienda S.A., CIVIL, SOLIDARIA Y PATRIMONIALMENTE responsables por la muerte de la señora Berta Tulia Cortés Quintero (…) por todos los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos por el demandante (…)”. b).- Se condene por daño moral para Juan Antonio Gutiérrez Cortés (Hijo) y la sucesión ilíquida de la causante Berta Tulia Cortés Quintero , la suma de $72’000.000.oo., para cada uno”. c).- Por “POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ” en favor del señor Juan Antonio Gutiérrez Cortés , la suma de $30’000.000.oo. d).- Que los montos reconocidos sean “(…) indexados desde la fecha del fallecimiento de la señora Berta Tulia Cortés Quintero, esto es desde el día 23 de enero de 2019, hasta la fecha de la sentencia”.

II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

1.- Se relata en la demanda que , la señora Berta Tulia Cortés Quintero solo procreó un hijo con el que tuvo una relación marcada por los “(…) lazos de unión, afecto y

1.- Se relata en la demanda que , la señora Berta Tulia Cortés Quintero solo procreó un hijo con el que tuvo una relación marcada por los “(…) lazos de unión, afecto y solidaridad mutua (…)”, persona que al adquirir su mayoría3

de edad se encargó de su “(...) sostenimiento económico (…) brindándole protección, apoyo y una vida digna hasta donde le era posible”.

2.- Dijo que, para “(…) el día 23 de enero del año 2019, siendo aproximadamente las 11:00 A.M, la señora Berta Tulia Cortés Quintero, se encontraba cruzando en calidad de peatón, la acera que se encuentra a la salida de la estación de servicio de Terpel, ubicada en la (…) Carrera 9 No 7-47, en el municipio de Fresno Tolima ”, momento para el cual, el “(…) señor Fabian Danilo Villalba Barrios (…) conductor del vehículo automotor de placa TTW503, estacionado en la estación de Servicio Terpel, ubicada al lado izquierdo de la vía sentido Manizales – Mariquita (…) con el fin de tomar la carrera 9 del Municipio de Fresno en sentido Manizales Mariquita, dio marcha al vehículo de placa TTW503 (…) [atropellando] con la llanta delantera derecha, la humanidad de la señora Berta Tulia Cortés Quintero (…) SIN PRECAUCION y no observó a los demás transeúntes de la vía, puesto que, solo se dio cuenta de lo ocurrido cuando la gente comenzó a gritar que detuviera la marcha del vehículo (…) le era prohibido salir a tomar tránsito en sentido Manizales – Mariquita, en virtud a que la

de lo ocurrido cuando la gente comenzó a gritar que detuviera la marcha del vehículo (…) le era prohibido salir a tomar tránsito en sentido Manizales – Mariquita, en virtud a que la vía se encontraba demarca con doble línea continua amarilla”, además, desconoció el “(…) artículo 63 del Código Nacional de Tránsito, el cual indica que, ‘Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integrida d de los peatones’ (…) la posición final del vehículo (…) fue en el carril izquierdo de la vía que conduce de Manizales hacía Mariquita, y que dicho vehiculó detuvo su marcha mientras giraba hacía la izquierda para tomar la vía en sentido Manizales - Mariquita”.4

3.- Una vez ocurrido el accidente, “(…) la señora Berta Tulia Cortés Quintero, fue trasladada al Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Fresno Tolima, y posteriormente trasladada al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en donde indicaron como enfermedad actual: (…) ‘PACIENTE

FEMENINA DE 87 AÑOS, TRAÍDA DESDE HOSPITAL SAN

VICENTE DE PAUL FRESNO EN CODIGO PRIMERIO POR

CUADRO CLINICO DE 9 HORAS DE EVOLUCIÓN

CONSISTENTE EN ACCIDENTE DE TRASNITO EN CALIDAD

DE PEATON, ATROPELLADA POR TRACTOMULA EN ZO NA

URBANA DE FRESNO CON AVULSIÓN DE MIEMBRO

INFERIOR IZQUIERDO, PACIENTE LLEGA CON TORNIQUETE

EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, LLEGA SIN INTUBAR,

SATURANDO 85% ACTUALMENTE SINTIOMATICA”.

INFERIOR IZQUIERDO, PACIENTE LLEGA CON TORNIQUETE

EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, LLEGA SIN INTUBAR,

SATURANDO 85% ACTUALMENTE SINTIOMATICA”.

4.- Que la paciente fue “(…) declarada fallecida por los galenos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, para el día 23 de enero de 2019, a las 7:50 PM (…) serial No 06223071 (…)”. Dijo el actor que la investigación por la muerte “(…) es llevada por la Fiscalía 36 Seccional de Freno Tolima, bajo el Spoa No 7328360004 64201900012, siendo indiciado el señor Fabian Danilo Villalba Barrios, siendo el estado de la investigación ACTIVA (…) Que el fallecimiento de la señora Berta Tulia Cortés Quintero, fue dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, bajo informe pericial de necropsia No 2019010173001000050, como análisis y opinión pericial indicaron lo siguiente: (…) ‘CONCLUSIÓN PERICIAL: Corresponde a una mujer de avanzado estado de edad quien de acuerdo con lo informado en el acta de inspección fue atropellada por vehículo automotor en el municipio de Fresno, lugar en donde es llevada al5

hospital local, del cual la remiten al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, lugar en el cual al ingreso anotan ruidos cardíacos rítmicos, débiles, sin s oplos, ni sobre agregados y lesión por aplastamiento en miembro inferior izquierdo, con un torniquete por encima de la rodilla del mismo lado, paciente hemodinámicamente inestable con cifras tensionales muy

lesión por aplastamiento en miembro inferior izquierdo, con un torniquete por encima de la rodilla del mismo lado, paciente hemodinámicamente inestable con cifras tensionales muy bajas, es trasladada a sala de reanimación donde realizan maniobras sin respuesta después de 20 minutos. Los hallazgos en la necropsia muestran lesión severa en miembro inferior izquierdo, con desgarro arterial tibial y peroneal, por debajo de la poplítea y maceración muscular por aplastamiento; se obser van fracturas costales con poca reacción vital que indican proceso de reanimación. Se considera que la señora BERTA TULIA sufre traumatismo severo con lesión músculo esquelética y vascular que la llevan a hipovolemia prolongada que no responde de forma adecuada al manejo médico y farmacológico aportado (…) Causa básica de muerte: ACCIDENTE DE TRANSPORTE (CONTUNDENTE) Manera de muerte: ACCIDENTE DE

TRANSPORTE’”

5.- Comenta que el informe del accidente lo firmó el Patrullero de la Policía Nacional Juan Diego Bañol, donde relacionó “(…) como único vehículo involucrado en el hecho de tránsito el de placa TTW503, y donde también se estableció como hipótesis del hecho de tránsito, el codificado bajo el número 145 el cual indica ‘Arrancar Sin Precaución’” . Agregó que, p ara la fecha de los hechos el automotor de placa TTW503, era de propiedad del Banco Davivienda S.A.

6.- Que la muerte de la señora Tulia Cortés Quintero no fue inmediata, “(…) por lo que tuvo que padecer sufrimiento,6

TTW503, era de propiedad del Banco Davivienda S.A.

6.- Que la muerte de la señora Tulia Cortés Quintero no fue inmediata, “(…) por lo que tuvo que padecer sufrimiento,6

angustia y dolor, para enfrentar su muerte durante largas horas del mismo 23 de enero de 2019, situación que produjeron perjuicios morales subjetivos en la víctima y que son objeto de sucesión”. Además, el fallecimiento ocasionó perjuicios a su único hijo que hoy reclama.

7.- Señaló que, la “(…) sucesión por la muerte de la causante Berta Tulia Cortés Quintero, no se ha levantado (…) estado Civil (…) soltera, sin ninguna unión marital de hecho vigente, y que no tiene más hijos reconocidos ni por reconocer, adoptivos ni por adoptar, razón por la cual su único heredero es el señor Juan Antonio Gutiérrez Cortés”.1

III.- TRÁMITE.

1.- Subsanados los defectos de la demanda2 se procede a su admisión por auto de octubre 24 de 2022, 3 además, se reconoce amparo de pobreza y se dispone su inscripción en el folio de matrícula correspondiente al automotor de placas TTW-503 de la Secretaría de Movilidad de Floridablanca.

2.- Notificado el BANCO DAVIVIENDA contestó la demanda aduciendo que con el señor RICARDO CARREÑO GÓMEZ (locatario), celebró el Contrato de Leasing Financiero No. 001 -03-0001001185, cuyo objeto era la entrega de la VOLQUETA de placa TTW503, a cambio del pago del canon

GÓMEZ (locatario), celebró el Contrato de Leasing Financiero No. 001 -03-0001001185, cuyo objeto era la entrega de la VOLQUETA de placa TTW503, a cambio del pago del canon mensual, cuya “(…) explotación, el manejo, el control , el uso, el goce, la guarda material y la custodia del bien objeto del contrato (…) se trasladaron de manera exclusiva al tenedor y Locatario (…)”, a partir del 3 de enero de 2017. Por lo expuesto,

1 Pdf. 002, fl. 1 a 25. Exp. Digt. 2 C.1, pdf. 004. Exp. Digt. 3 C.1, pdf. 007. Exp. Digt.7

“(…) para la fecha del accidente, esto es el 23 de enero de 2019 no era el guardián material ni económico del bien (…)”. Además, no tenía relación laboral alguna con el conductor del automotor (…)”. Se opuso a las pretensiones y enfatizó que la señora BERTA TULIA CORTES QUINTERO (q.e.p.d.), como peatón, “(…) requería acompañante por su edad, 87 años (…)”, siendo codificada con el No. “(…) 411 ‘Otras, Peatón adulto mayor transita por la vía principal de alto flujo vehicular sin acompañante’ (…)”. Excepcionó de forma especial la “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA del BANCO DAVIVIENDA S.A. – Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del Banco Davivienda S.A. - Existencia de eximente de exoneración - Inexistencia de vinculo de subordinación y/o dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Banco

– Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del Banco Davivienda S.A. - Existencia de eximente de exoneración - Inexistencia de vinculo de subordinación y/o dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Banco Davivienda S.A. - Ausencia e inexistencia de perjuicios imputables a Banco Davivienda S.A. - Aplicación de la doctrina probada, por la cual la Corte Suprema de Justicia señala que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia de una actividad peligrosa – Culpa exclusiva de la víctima, Berta Tulia Cortes Quintero (q.e.p.d.) - Excesiva cuantificación de perjuicios morales - No se configuran perjuicios por concepto del daño a la vida de relaciónPrescripción de la acción – Genérica”.4

3.- El 5 de diciembre de 2022, se presentó la reforma de la demanda, trámite que finalizó por auto del 31 de enero de 2023, sin ser aceptada, además se tuvo por “(…) NO contestada la demanda por parte del demandado FABIÁN

4 C.1, pdf. 019. Exp. Digt.8

DANILO VILLALBA BARRIOS (…)”, corriéndose traslado de las excepciones de mérito.5

4.- Mediante proveído del 10 de marzo de 2023 emitido dentro del radicado 2023 -00012-00, se dispuso la “(…) acumulación del presente proceso6 (…) al proceso de la misma índole que cursa en este despacho judicial bajo radicado 73dentro del radicado 2023 -00012-00, se dispuso la “(…) acumulación del presente proceso6 (…) al proceso de la misma índole que cursa en este despacho judicial bajo radicado 73283-3112-001-2022-00113-00 (…)”, lo anterior, en razón a que las pretensiones propuestas (…) eran susceptibles de formularse acumuladamente en una sola demanda (…)”. A su vez, se decretó la inscripción de la demanda en varios folios de matrículas de automotores.7

5.- Revisado el proceso 2023 -00012-00, se atisba la contestación de la demanda de pa rte del señor Ricardo Carreño Gómez quien se opuso a las pretensiones, en razón a que el “(…) SINIESTRO SE GENERÓ SOBRE LA VÍA que conduce de Mariquita a Manizales, conforme se puede observar con el lago hemático diagramado en el croquis (…)”, violentándose los artículos 55, 57, 58 #4 y 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, destacando que, el “(...) vehículo de placa TTW503 (…) es de tipo VOLQUETA, siendo un rodante de gran tamaño, el cual por sus dimensiones presenta puntos de limitada visibilidad o puntos ciegos, por lo que ante el presunto ingreso intempestivo de un peatón sobre la vía, por el costado contrario al de su conductor, no le sería posible observar lo sucedido, a pesar de cumplir con las normas reglamentarias, extremar las medidas y actuar de forma prudente y diligente (…)”. Excepcionó: “FALTA DE LOS

5 C.1, pdf. 012. Exp. Digt. 6 C.2. Exp. Digt.

normas reglamentarias, extremar las medidas y actuar de forma prudente y diligente (…)”. Excepcionó: “FALTA DE LOS

5 C.1, pdf. 012. Exp. Digt. 6 C.2. Exp. Digt. 7 C.1, pdf. 022. Exp. Digt.9

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL - HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - VIOLACION AL

DEBER OBJETIVO DE CIUDADO - FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS - EXCEPCION GENÉRICA”. Subsidiariamente propuso. “COMPENSACIÓN DE CULPAS”. 8 En documento aparte llamó en garantía a l “BANCO DAVIVIENDA S.A.”, al señor FABIÁN DANILO VILLALBA BARRIOS y a la sociedad “LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS ” aduciendo que suscribió “(…) con BANCO DAVIVIENDA S.A. el c ontrato de Leasing Financiero No. 001-03-0001001185 el día 3 de enero de 2017 respecto al vehículo tipo Volqueta (…) se estableció como vigencia del Leasing una duración 5 años, dando inició el día 3 de enero de 2017 (…) Como consecuencia, el señor RICARDO CARREÑO GOMEZ se suscribió en calidad de Tomador la Póliza de Seguros No. 3016869 expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, siendo asegurado EL banco DAVIVIENDA S.A., con el ánimo de amparar los riesgos descritos en la carátula de la póliza que se aporta con el

COMPAÑÍA DE SEGUROS, siendo asegurado EL banco DAVIVIENDA S.A., con el ánimo de amparar los riesgos descritos en la carátula de la póliza que se aporta con el llamamiento en garantía (…)”.9

6.- El 18 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda por el accionado RICARDO CARREÑO GÓMEZ, admitiendo el llamamiento en garantía solamente frente a “LA

PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS”.10

7.- “LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS”, contestó la demanda y llama miento en garantía oponiéndose a las pretensiones . Excepcionó de mérito: “C ULPA DE LA

8 C.3, pdf. 011. Exp. Digt. 9 C.3, pdf. 012. Exp. Digt. 10 C.3, pdf. 014 y 014. Exp. Digt.10

VICTIMA - INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS - AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE - FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – LIMITE DEL VALOR ASEGURADOEXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS QUE EVENTUALMENTE PUDIERON SURGIR DEL CONTRATO DE SEGURO INSTRUMENTADOS EN LA PÓLIZA No. 3016869 – LA INNOMINADA”. Subsidiariamente propuso:

CONCURRENCIA DE CULPAS - OBJECION AL JURAMENTO

ESTIMATORIO EFECTUADO POR LA PARTE

DEMANDANTE11”.12

8.- Descorridas las excepciones,13 el 16 de julio de 2023

CONCURRENCIA DE CULPAS - OBJECION AL JURAMENTO

ESTIMATORIO EFECTUADO POR LA PARTE

DEMANDANTE11”.12

8.- Descorridas las excepciones,13 el 16 de julio de 2023 se recibió de parte de la Fiscalía 36 Seccional de Fresno

“COPIA CARPETA PENAL Referencia F.G.N.:

732836000464201900012. Radicado J1CC: 73 -283-3112001-202200113-00”.14 Asu vez, la reanudación de la actuación suspendida por acumulación se dio el 17 de agosto de 2023, concediéndose cinco días a la actora para que aporte o solicite pruebas frente a la o bjeción de los perjuicios ”,15 requerimiento que fue oportunamente atendido.16

9.- La audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., se cumplió el 19 de diciembre de 2023, superada la etapa de conciliación, se escuchó en interrogatorio a las partes : JUAN

ANTONIO GUTIERREZ CORTES ,17 FABIAN DANILO

VILLALBAS BARRIO ,18 ALFREDO BENAVIDES ZAR ATE

(Representante Legal Banco Davivienda), 19 RICARDO

11 C.3, pdf. 025. Exp. Digt. 12 C.3, pdf. 019. Exp. Digt. 13 C.3, pdf. 020. Exp. Digt. 14 C.3, pdf. 021. Exp. Digt. 15 C.3, pdf. 026. Exp. Digt. 16 C.3, pdf. 027 y 028. Exp. Digt. 17 Minuto 23:16 a 56:11. 18 Minuto 57:10 a 1:05:31.

15 C.3, pdf. 026. Exp. Digt. 16 C.3, pdf. 027 y 028. Exp. Digt. 17 Minuto 23:16 a 56:11. 18 Minuto 57:10 a 1:05:31. 19 Minuto 1:06:34 a 1:10:09.11

CARREÑO GOMEZ 20 y ANDREA CATALINA LEAL ORTIZ

(Representante Legal La Previsora).21 Posteriormente se fija el litigio y se proceden a decretar los medios de pruebas solicitados.22

10.- La vista pública de instrucción y juzgamiento inició el 13 de marzo de 2024 23 recepcionando los testimonio de MARIA DEL ROSARIO BEDOYA CANAL, 24 SORALBA CARDENAS AGUIRRE, 25 ROSABEL HURTADO CORTES 26 y JUAN DIEGO BAÑOL REINOSA .27 Su continuación se dio al siguiente día (14/03/24), escuchándose a las partes en alegatos de conclusión , primero por el extremo actor ,28 continuó el Banco Davivienda,29 luego la mandataria de los demandados Ricardo Carreño y Fabian Danilo Villalba30 y, por último, La Previsora Compañía de Seguro.31

IV.- LA SENTENCIA.

1.- El 14 de marzo de 2024, el a quo resolvió: “(…) DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, presentada por BANCO DAVIVIENDA S.A. y, como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda en su contra (…) SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito presentadas por RICARDO

BANCO DAVIVIENDA S.A. y, como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda en su contra (…) SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito presentadas por RICARDO CARREÑO GÓMEZ y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, salvo la de COMPENSACIÓN o CONCURRENCIA

20 Minuto 1:11:15 a 1:14:49. 21 Minuto 1:15:41 a 1:19:53. 22 C.3, video 004 y pdf 041.Exp. Digt. 23 C.3, video 054 y 056. Exp. Digt. 24 Minuto 15:00 a 36:06. 25 Minuto 57:49 a 01:17:30. 26 Video 056. Minuto 47:53 a 01:10:45. 27 Video 058. Minuto 4:53 a 37:57. 28 Minuto 1:51 a 10:36. Video 060 Exp. Digt. 29 Minuto 11:04 a 23:00. Video 060 Exp. Digt. 30 Minuto 23:32 a 36:54. Video 060 Exp. Digt. 31 Minuto 37:12 a 48:05. Video 060 Exp. Digt.12

DE CULP AS, que ambos presentaron (…) TERCERO: DECLARAR civilmente responsables a FABIÁN DANILO VILLALBA BARRIOS, RICARDO CARREÑO GÓMEZ y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por los daños causados a la demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2019, en el que perdió la

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por los daños causados a la demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2019, en el que perdió la vida BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO (…) CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a FABIÁN DANILO VILLALBA BARRIOS, RICARDO CARREÑO GÓMEZ y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: (…) 4.1. A JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CORTÉS, en calidad de hijo de BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO, la suma de $43200.000, por concepto de daño moral (…) 4.2. A JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CORTÉS, en calidad de hijo de BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO, la suma de $12000.000, por concepto de daño a la vida de relación (…) 4.3. Al patrimonio autónomo conformado por la sucesión ilíquida de BERTA TULIA CORTÉS QUINTERO, la suma de $43200.000, por concepto de daño moral causado en vida a esta persona (…) LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS realizará el pago directamente o de ser el caso por vía de reembolso, teniendo en cuenta a su favor el valor del deducible pactado por valor de $1400.000 que, en todo caso será asumido por

RICARDO CARREÑO GÓMEZ (…) QUINTO: ORDENAR que el

teniendo en cuenta a su favor el valor del deducible pactado por valor de $1400.000 que, en todo caso será asumido por RICARDO CARREÑO GÓMEZ (…) QUINTO: ORDENAR que el pago de las anteriores sumas de dinero se realice de forma indexada desde la ejecutoria de la sentencia hasta al momento de su pago (…) SEXTO: CONDENAR en costas a

FABIÁN DANILO VILLALBA BARRIOS, RICARDO CARREÑO

GÓMEZ y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a13

favor de la parte demandante; las agencias en derecho se tasan en $4000.000.”. 32 Esta decisión fue adicionada por auto de ma rzo 18 de 2024 en cuanto “(…) a CANCELAR la inscripción de la demanda ordenada mediante auto del 24 de octubre de 2022 sobre el vehículo de placa TTW 503 de propiedad de la demandada DAVIVIENDA S. A., absuelta en dicho fallo (…)”.33

2.- Luego de hacer referencia a la responsabilidad civil extracontractual, abordó los problemas jurídicos establecidos consistentes en: i).- si el señor Fabian Danilo Villalba Barrios como conductor de la volqueta tuvo responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito del 23 de enero de 2019. Para este análisis, tuvo en cuenta la posición fi nal del automotor según registro fotográfico, el informe de accidente donde se registra como causa probable o hipótesis el “arrancar sin precaución”, el interrogatorio de parte del conductor quien adujo que atropelló a la señora , no en el andén (mejor boca

donde se registra como causa probable o hipótesis el “arrancar sin precaución”, el interrogatorio de parte del conductor quien adujo que atropelló a la señora , no en el andén (mejor boca calle que es donde se corta el andén), sino, en la vía, lo que no generó credibilidad para el despacho en razón a que el señor dijo que había mirado y no sabe de donde salió la señora, destacando que la volqueta tiene un punto ciego al lado derecho por donde venía la víctima, y se detuvo en razón a los llamados de la gente . El anterior proceder puso en riesgo la vida del peatón en razón a que, al salir del parqueadero para tomar la vía era consciente que el vehículo tenía un punto ciego que le impide tener plena seguridad de que no vienen personas por ese lado , incumpliendo de esa manera con los artículos 55 y 60 parágrafo 2º del del Código Nac ional de

32 Minuto 3:18:11 a 3:20:29. Video 060 Exp. Digt. 33 Minuto 3:18:11 a 48:05. Video 060 Exp. Digt.14

Tránsito, que le exigía mayor cuidado al ingresar a la vía nacional en razón a la gran movilidad de personas en ese sector y al tamaño del automotor, en otras palabras, no le dio prelación a los peatones conforme lo dispone el inciso 2º del art. 69 del Código de Tránsito, “(…) los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, como en este caso, evento en el cual respetará la prelación de los peatone s que circulan por las

no deben transitar sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, como en este caso, evento en el cual respetará la prelación de los peatone s que circulan por las aceras o andenes. Aquí entonces, la volqueta estaba saliendo del parqueadero por lo que su maniobra era permitida, pero con especial cuidado, ya que los peatones son los que tienen ahí la prelación”.34 Concluyó entonces que, el conductor de la volqueta sí tuvo responsabilidad en el accidente.

3.- Concerniente a la responsabilidad del Banco Davivienda como propietaria del automotor indicó que, entregó el bien al exclusivo control y vigilancia del locatario mediante contrato de leasing No. 00103000100185, quien ejerce su tenencia y designa a la p ersona que lo opera, siendo su responsabilidad el correcto manejo, la vigilancia y la operación (cláusula 10), por tal motivo, no responde en razón a dicho contrato de los perjuicios que el bien pueda generar, por ello, reconoció como próspera l a excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 35 Respecto de la responsabilidad del señor Ricardo Carreño Gómez como locatario, manifestó que se hace uso de los mismos argumentos dados frente al Banco Davivienda para señalar que en razón a que tenía la guarda y custodia del vehículo,

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debe responder de forma solidaria de los perjuicios ocasionados.

4.- Al estudiar la responsabilidad de la víctima destacó

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debe responder de forma solidaria de los perjuicios ocasionados.

4.- Al estudiar la responsabilidad de la víctima destacó que no eran procedente en razón a la culpa demostrada del conductor, por lo que negó las excepciones “culpa exclusiva de la víctima” y “caso fortuito o fuerza mayor”. Continuó diciendo que, la víctima tenía 87 al momento del accidente, además, que la ubicación del lago hemático al estar en la vía, en la carretera donde transitan los carros , permite señalar según los demandados que la víctima salió a la calle y ahí fue arrollada, “(…) sin embargo, pues, la ubicación del lago no demuestra eso, pudo suceder que la volqueta haya empujado a la señora con el bómper delantero, la haya tirado hasta la vía y allí luego le haya pasado con la llanta derecha delantera sobre su pierna izquierda. Cuando se le trató de preguntar al intendente sobre este hecho él mismo lo dijo, son hipótesis, pero ahí no podemos determinar bien si la volqueta la golpeó o la atrop elló directamente. Entonces, aquí no podemos determinar que la señora haya, se haya salido como de su lugar de tránsito para atravesarse por la calle y a esto sumamos, pues, la presunción de culpa del conductor (…)”. 36 Recordó que la volqueta al estar saliendo del parqueadero no llevaba velocidad, por tal motivo, “(…) si la víctima iba caminando (…) debería haber visto el vehículo y debería haber tomado precauciones como detenerse, pues, si la volqueta se

llevaba velocidad, por tal motivo, “(…) si la víctima iba caminando (…) debería haber visto el vehículo y debería haber tomado precauciones como detenerse, pues, si la volqueta se le atravesó lo lógico es que ella se hubiera detenido, pues, para no ser arrollada. Es que la precaución no es solamente para los conductores, todos los actores viales, los peatones son

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actores viales, deben de transitar con precaución, aquí está, este deber de precaución era para ambos, tanto para el conductor de la volqueta como pues ya se explicó, al igual que para la víctima. Esta obligación, pues, la dijimos ahora es la del art. 55 del Código Nacional de Tránsito, que cuando lo leímos es claro que no se refiere solamente a los conductores sino, también a los peatones (…)”.37

4.1.- Añadió que, el art. 59 ibidem, exige a los ancianos transitar las vías siempre y cuando estén acompañados por una persona mayor de 16 años, pero, la norma termina siendo controvertida frente al término anciano (declarado exequible) y, a la vez discriminatoria en razón a que limita un derecho fundamental que es la libre locomoción, sin embargo, la Corte aclaró dicho aspecto estableciendo que alude a la disminución de algunas de las capacidades en razón a la avanzada edad. Al analizar los interrogatorio y prueba testimonial señaló que, la víctima vivía “casi que sola” en una parte de una vivienda que le fue arrendada. Explicaron que la señora se desenvolvía

de algunas de las capacidades en razón a la avanzada edad. Al analizar los interrogatorio y prueba testimonial señaló que, la víctima vivía “casi que sola” en una parte de una vivienda que le fue arrendada. Explicaron que la señora se desenvolvía en Fresno sola, ayudaba a gente pobre, se desplazaba por el municipio sola y que buscaba ayudas. La testigo ROSABEL HURTADO dijo que la señora Berta Tulia había perdido la visión por uno de los ojos “ella cree que el izquierdo y por el otro que veía, veía mal”. Dijo que la gente le insistía mucho en que no saliera sola, pero ella era muy terca , información que sabe en razón que era la persona que la acompañaba en Ibagué a citas médicas, le ayudaba, la recogía en el terminal, luego la volvía a dejar y con el conductor del bus la recomendaba; “(…) entonces, pues aquí, sobre este hecho tiene

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como pleno conocimiento de que doña Berta Tulia sí tenía problemas de visión. Eso pues genera como más credibilidad frente a los otros que dijeron que no tenía una enfermedad grave. La señora Rosabel sí in dico, pues, que tuvo conocimiento directo de estos hechos, pues, porque incluso esta fue la persona que la llevaba y la acompañaba al médico. Aquí aclaramos que (…) esta prueba fue decretada de oficio por el despacho porque vio el nombre en la historia clínica del Hospital de Ibagué (...)”.38

4.2.- Concluyó que, la señora “(…) Berta Tulia Cortes, pues primero, sí tenía una situación delicada en su visión, pero

por el despacho porque vio el nombre en la historia clínica del Hospital de Ibagué (...)”.38

4.2.- Concluyó que, la señora “(…) Berta Tulia Cortes, pues primero, sí tenía una situación delicada en su visión, pero según lo que dijim

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