TSDJ IBE SCF - 2022-00165-00-(01-06-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2022-00165-00-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Acción de tutela Rad. 2022-00165-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué - Tolima, primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)
Rad. 2022-00165-00
Discutido y aprobada mediante reunión virtual del primero de junio de 2022.
Se decide la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Huertas Miranda contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Primero Civil del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
El promotor en busca de la protección de sus derechos de petición y aceso a la administración de justicia pretende se le ordene a los Juzgados accionados que dentro del término de las 48 horas siguien tes a la notificación de la sentencia se dé respuesta a sus peticiones.
Como sustento de su pedido relató los hechos que a continuación se compendian:
1. Adujo que compró el inmueble identificado con número de matrícula 35084581, sin embargo , que al revisar el certificado de tradición aparece en la
anotación No. 3 una hipoteca y en la No. 9 una demanda de pertenencia, motivo por el cual solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de las mencionadas anotaciones , informándole que debía pasarAcción de tutela Rad. 2022-00165-00 2
motivo por el cual solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de las mencionadas anotaciones , informándole que debía pasarAcción de tutela Rad. 2022-00165-00 2 un escrito al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad donde se está tramitando el proceso de pertenencia en el que se había ordenado inscribir una medida cautelar.
2. Manifestó que por lo anterior, el 18 de abril del cursante solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se sirviera autorizar la expedición de copias referente al proceso ejecutivo de radicado 1994-10989, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
3. Indicó que el 21 de abril del corriente radicó una solicitud ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué en el cua l peticionó se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia que se tramita , bajo el sustento de que no se puede demandar dos veces por lo mismo, por cuanto ya existe un proceso sobre el inmueble que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué , además porque no fue notificado de la demanda. Adicionalmente solicitó que en el caso de no accederse a la nulidad, se le vinculara como litis consorte necesario porque es copropietario, y se decretara la suspensión del proceso toda vez que es necesario tener copia de todo el proceso ejecutivo.
4. Ultimó que revisada la página de consulta de procesos de los despachos accionados, no se evidencia que se le haya dado respuesta a sus solicitudes.
necesario tener copia de todo el proceso ejecutivo.
4. Ultimó que revisada la página de consulta de procesos de los despachos accionados, no se evidencia que se le haya dado respuesta a sus solicitudes.
Por auto del 20 de los cursantes se admitió la acción de tutela vinculándose a Yolanda García Rodríguez, Víctor Julio Molano Mendieta y a todas las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado 1994-10989 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito y el de pertenencia de radicado 201700921 que se tramita en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, corriéndoles traslado a estos y a las partes por el término de un día para que se pronunciaran si a bien lo tenían. De otro lado se requirió a los accionados para que de manera digitalizada remitieran los procesos 1994-10988 y 2017-00921, respectivamente. En proveído del 25 de los corrientes se ordenó fijar aviso en el portal de la Rama Judicial por el término de un día respecto de los vincula dos Sociedad Ingeniería Civil e Hidráulica INCHI Ltda y Eufrasio Malambo Cárdenas, y además se dispuso laAcción de tutela Rad. 2022-00165-00 3 designación de curador ad litem para que actuara una vez vencido el señalado término. El 31 de mayo presente se dictó idéntica respecto a los vinculad os Efren Segura Parra, Ángel Alberto Ospina, y Edilberto Barrios Varón.
RESPUESTA DE LAS PARTES
El titular del Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué , hoy Quinto Transitorio
Efren Segura Parra, Ángel Alberto Ospina, y Edilberto Barrios Varón.
RESPUESTA DE LAS PARTES
El titular del Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué , hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción argumentando que el actor presentó ante el despacho solicitud de nulidad de todo lo actuado, vinculación como litis consorte y suspensión del proceso, peticiones que corresponden a un trámite judicial y no administrativo, debi éndose resolver en los términos que la ley señala para tal efecto, lo que descarta la transgresión del derecho de petición. Además expuso que en razón al cúmulo de trabajo y al proceso de digitalización que se surte en el despacho, se ha incrementado el trabajo de la secretaría, al igual que por la falta de escribiente quien por disposición del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra en otro Juzgado, lo que ha complicado las labores básicas como anexar memoriales y traer procesos del archivo.
Yolanda García Rodríguez indicó que el señor Víctor Julio Molano Mendieta demandó en pertenencia al señor Gustavo Eladio Días Lozano (q.e.p.d.) y no al aquí actor quien es el verdadero propietario del lote ubicado en la manzana I lote 7, por lo que ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple se solicitó la nulidad de las actuaciones.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad informó que es cierto que el 18 de abril de 2022 el accionante presentó petición solicitando reconocerl o
Múltiple se solicitó la nulidad de las actuaciones.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad informó que es cierto que el 18 de abril de 2022 el accionante presentó petición solicitando reconocerl o como cesionario de Yolanda García Rodríguez, además peticionando la nulidad, datos del poseedor del inmueble, acta de reparto de la comisión sobre los inmuebles con matrícula 350-84520 y 350-84581, y se remitiera copia del expediente o enlace; frente a lo que se le contestó que por tratarse de asuntos relativos a trámite judicial , su solicitud carece de la naturaleza jurídica propia de la petición, además de requerir apoderado para su formulación, se negó el trámite de la nulidad y se le remitió el enlace del expediente al correo electrónico personal, lo cual le fue notificado mediante estado electrónico.Acción de tutela Rad. 2022-00165-00 4 El curador ad litem designado para representar a los vinculados Sociedad Ingienería Civil e Hidráulica INCHI Ltda y Eufrasio Malambo Cárdenas, precisó que el derecho de petición no procede dentro de las actuaciones judiciales, sin embargo que se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad ya le resolvió el pedimento al actor, lo que frustra más el amparo tutelar.
El curador ad litem designado para representar a Efren Segura Parra, Ángel Alberto Ospina, y Edilberto Barrios Varón reiteró que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto la petición no procede dentro de actuaciones jud iciales, y además porque el 18 de mayo del cursante el
Alberto Ospina, y Edilberto Barrios Varón reiteró que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto la petición no procede dentro de actuaciones jud iciales, y además porque el 18 de mayo del cursante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad absolvió la solicitud de la cual hoy se reclama el amparo.
CONSIDERACIONES
Conforme el escrito de tutela, el accionante considera vulnerados sus derechos con motivo de la presunta omisión de dar respuesta a sus peticiones del 18 y 21 de abril del cursante por parte de los despachos accionados dentro de los procesos de radicado 1994-10989 y 2017-00921-00.
Partirá la Sala por abordar el estudio respecto de las peticiones presentadas dentro de procesos judiciales, fin para el cual resulta necesario traer a cita lo que jurisprudencialmente se ha decantado al respecto así: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha
mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, todaAcción de tutela Rad. 2022-00165-00 5 vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”.
Emprendido el estudio de las pruebas aportadas al asunto, se encuentra que en escrito radicado el 18 de abril de 2022 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué solicitó el aquí actor se le tuviera como “cesionario remanente de l os derechos adquiridos por intermedio de compraventa y escritura pública 833 de la Notaría Cuarta de Ibagué”; a su vez que se decretara la nulidad de las actuaciones dictadas dentro del proceso desde el 28 de marzo de 2022; igualmente se le brindara información del poseedor del inmueble ubicado en la manzana I casa 7 con matrícula inmobiliaria 350-8458;
decretara la nulidad de las actuaciones dictadas dentro del proceso desde el 28 de marzo de 2022; igualmente se le brindara información del poseedor del inmueble ubicado en la manzana I casa 7 con matrícula inmobiliaria 350-8458; así mismo pidió el acta donde se ordenó la comisión; y se le expidiera copia simple del proceso o remitiera el enlace del asunto1. Advirtiéndose que p or auto del 18 de mayo del cursante el despacho en mención, resolvió frente a la petición: “4. Informar al señor Luis Ernesto Huertas Miranda que la ley le exige que toda solicitud procesal requiere abogado. 5. Negar el trámite de nulidad.
6. Remitir el li nk del expediente al señor Huertas Miranda” 2; lo cual fue notificado en estado electrónico No. 66 del día siguiente3, y además se le envió ese día el enlace del asunto 1994 -10989 al correo electrónico
huertas000@hotmail.com4.
Por otro lado se encuentra que en escrito radicado el 21 de abril ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple se solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso d e pertenencia de radicado 2017 -00921-00; igualmente que de no
1 Folios 13 a 16 – 01 Escrito de Tutela y Anexos. pdf 2 Folio 48. Auto 18-5-2022 Modifica liquidación y otros.
3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541298/107887333/Estado+No.66..pdf/5319a58e076a-4be9-9113-eccda5135ba2 4 49. 1994-10989 envío link expediente - HuertasAcción de tutela Rad. 2022-00165-00 6 accederse a su petición se le vinculara como litisconsorte necesario y se decretara la suspensión del proceso 5; sin que se advierta evidencia que dé cuenta de decisión frente a lo peticionado.
Confrontado el supuesto fáctico con la jurisprudencia citada, se colige que las solicitudes presentadas sin duda son de aquellas referidas a actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al respectivo trámite procesal , lo que se opone a que el amparo por el derecho fundamental de petición cuya protección se reclama tutela pueda abrirse paso.
Conforme a lo anterior, corresponde entonces abordar el estudio desde la óptica del debido proceso, partiendo por lo ocurrido fren te al trámite de la solicitud del 18 de abril del cursante remitida al Juzgado del Circuito accionado, extrayéndose de las pruebas relacionadas , que ya fue resulta y notificada al actor, e incluso le fue remitido a su correo electrónico el enlace del expediente como se había requerido, de lo que se sigua afirmar que ausente está la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se le enrostran y por ello la salvaguarda deprecada no puede abrirse paso.
En cuanto a la solicitud radicada el 21 de abril del corriente en el Juzgado Municipal accionado , frente a la cual se echa de menos su resolución, es
ello la salvaguarda deprecada no puede abrirse paso.
En cuanto a la solicitud radicada el 21 de abril del corriente en el Juzgado Municipal accionado , frente a la cual se echa de menos su resolución, es preciso decir que si bien se ha superado el término de diez días para emitir la decisión que corresponda , de conformidad con el artículo 120 d el Código General del Proceso, también lo es que jurisprudencialmente se ha dicho que el sólo incumplimiento del mencionado periodo no se traduce en violación al debido proceso por mora judicial , habida consideración que dicha omisión puede estar justificada.
Véase que al respecto la Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil precisó que:
“«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre
5 Folios 8 a 12 - – 01 Escrito de Tutela y Anexos. pdfAcción de tutela Rad. 2022-00165-00 7 justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138 -00, reiterada entre muchas otras en STC1863 -2017, 15 feb. 2017, rad. 201602250-01).
injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138 -00, reiterada entre muchas otras en STC1863 -2017, 15 feb. 2017, rad. 201602250-01).
En s uma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando las demoras presentadas en el normal adelantamiento del trámite procesal objeto de la queja, no son producto de una evidente desidia de la autoridad convocada, sino que obedecen a las múltiples intervenciones de los sujetos procesales, y a la significativa carga laboral que enfrenta el despacho convocado.”6.
Igualmente la Corte Constitucional frente a la dilación injustificada refirió que:
“«(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos
señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos
6 STC4387-2022 del 7 de abril de 2022Acción de tutela Rad. 2022-00165-00 8 procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.”7 (Negrillas fuera de texto).
De cara a la jurisprudencia en cita, se tiene que el juzgado accionado en su respuesta dio cuenta de l as razones que han motivado la ausencia de resolución de la solicitud presentada, como lo son la excesiva carga laboral y la ausencia de un empleado, respecto a lo cual afirmó haberse elevado solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura. Siendo para la Sala estas razones, de aquellas que sirven para excusar el proferimiento de una decisión en tiempo, con lo que de conter a se excluye el quebrando del derecho fundamental al debido proceso como se cuestiona, sin perjuicio del deber que tiene el juez de resolver en el menor tiempo posible (artículo 228 de la Constitución Política de Colombia; artículo 4 ley 270 de 1996; inciso 2 artículo 8 del Código General del Proceso).
Por lo anterior, se concluye que la protección invocada no está llamada a prosperar y en consecuencia se impone negar las pretensiones de la acción como se dejará indicado en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección invocada por Luis Ernesto Huertas Miranda contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Primero Civil del Circuito de Ibagué , por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
7 C.C. T-1154/04.Acción de tutela Rad. 2022-00165-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.