TSDJ IBE SCF - 2022-00198-01-(04-11-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2022-00198-01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00198-01
M.A.M.V. Exp. 2022-00198-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISION
Ibagué, noviembre cuatro (4) de dos mil veintidós (2022).
Mag. Ponente: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide la impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.
I.- ANTECEDENTES.
El señor Oscar Francisco Quiroga Londoño presentó acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y la Procuraduría Regional del Tolima , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, la dignidad humana, al debido proceso, de petición, la mora judicial y administrativa.
Síntesis de los hechos: a).- Manifiesta e l accionante ser funcionario de la
Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima – en carrera administrativa en el cargo de Despacho de la Subdirección de Calidad Ambiental (Código 2044, Grado 10) el cual desempeña desde el 01 de octubre de 2018 con ocasión al concurso de méritos para proveer definitivamente la v acante en cuestión convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil No. 435 de 2016 CARANLA Código OPEC No. 40945.
b).- Refiere que mediante la Resolución Cortolima No. 2316 del 30 de noviembre de 2020 se modifica el Manual de
Comisión Nacional del Servicio Civil No. 435 de 2016 CARANLA Código OPEC No. 40945.
b).- Refiere que mediante la Resolución Cortolima No. 2316 del 30 de noviembre de 2020 se modifica el Manual de Funciones de la entidad con graves desmejoras de sus funciones como Ingeniero de Despacho de la subdirección de Calidad Ambi ental (desde diciembre de 2021 subdirección de Administración de Recu rsos Naturales) e incluyen otro perfil en el núcleo básico de conocimiento sin justificación alguna o base de estudio.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00198-01 M.A.M.V. Exp. 2022-00198-01 2 c).- Dice que dichas situaciones fueron alegadas en su debido momento a través de diferentes actuaciones administrativas tales como la r evocatoria directa del acto administrativo, frente a la cual a la fecha no ha recibido respuesta por parte de Cortolima, y ante dichas quejas se adelantó el proceso conciliatorio ante el Comité de Convivencia Laboral de dicha entidad el cual no tuvo resultados positivos, motivo para el envío de las diligencias a la Procuraduría a fin de que iniciara la correspondiente investigación disciplinaria a la cual se asignó el número de radicado IUS E-2021-332247 IUC D-2021-1940655, la que se encuentra en etapa de i ndagación preliminar desde el pasado 21 de octubre de 2021.
d).- Indica que se encuentra configura da una mora judicial por parte de la Procuraduría Regional del Tolima, en cuanto a omitido el cumplimiento de los términos judiciales
pasado 21 de octubre de 2021.
d).- Indica que se encuentra configura da una mora judicial por parte de la Procuraduría Regional del Tolima, en cuanto a omitido el cumplimiento de los términos judiciales en el procedimiento administrativo, pues como se encuentra demostrado existen indicios claros de participación de funcionarios públicos en conductas de acoso laboral en su contra; así mismo, existe mora administrativa en relación con la entidad Cortolima toda vez que existen acciones adelantadas ante dicha ent idad las cuales se encuentran sin solución o respuesta alguna.
II.- TRÁMITE
1.- Admitida la acción constitucional el 2 de septiembre de 2022, se dispuso su traslado por un (1) día a las autoridades convocadas a fin de que emitieran su pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones objeto del presente resguardo constitucional y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el presente asunto.
2.- Una vez notificado de l trámite constitucional, la señora Edna Fathely Ortiz Saavedra en calidad de apoderada de la Corporación Autónoma Regional “Cortolima”, señaló: “(…) todas las aseveraciones que enuncia el accionante, no son competencia de la Corporación por cuanto se encuentran en cabeza de la PROCURADURÍA (…) todas y cadaRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00198-01 M.A.M.V. Exp. 2022-00198-01 3 una de las peticiones han sido resueltas conforme a derecho y a los lineamientos de la Corporación , teniendo en cuenta que es
Sala Civil Familia 2022-00198-01 M.A.M.V. Exp. 2022-00198-01 3 una de las peticiones han sido resueltas conforme a derecho y a los lineamientos de la Corporación , teniendo en cuenta que es una entidad pública, por esta razón y ante el inconformismo del traslado d el servidor se le han garantizado los derechos al debido proceso, entre otros, por esta razón se resuelve la revocatoria directa en contra de la resolución 307 del 08 de febrero de 2022 por medio de la cual se lleva a cabo el traslado de unos servidores públicos vinculados en encargos de carrera administrativa de la planta global de la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA; revocatoria presentada por el funcionario, y resuelta por medio de la comunicación con la referencia respuesta a solicitud de revocatoria con fecha de febrero de 2021 debidamente notificada a la parte (…).”
3.- Por su parte, el señor Harold Moreno Castillo en su condición de abogado asesor de la P rocuraduría Regional del Tolima, además de alegar la falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela, manifiesta que en dicha Dependencia: “(…) cursa proceso disciplinario bajo el Radicado IUC -D-1940655 (IUS -E-332247) en contra de funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA“, previa remisión de queja por el Comité de Convivencia Laboral la misma Corporación, interpuesta por el señor OSCAR FRANCISCO QUIROGA LONDOÑO en etapa de indagación preliminar de fech a 21 de octubre de 2021 (…) en
Convivencia Laboral la misma Corporación, interpuesta por el señor OSCAR FRANCISCO QUIROGA LONDOÑO en etapa de indagación preliminar de fech a 21 de octubre de 2021 (…) en etapa de práctica de pruebas y evaluación de las mismas (…) efectivamente el señor QUIROGA radicó ante este de Control mediante correo electrónico de fechas 11 y 25 de febrero de 2022 con radicados IUS -E-2002078924 y E -2022-107779, respectivamente, e n los que refiere remitir evidencia y ampliación de los presuntas conducta s de acoso laboral en su contra por parte de los funcionarios de CORTOLIMA, documentos que fueron adjuntos como material probatorio y de ampliación al expediente disciplinario (…) y, no como derecho de petición (…).”
III.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de septiembre 19 de 2022, a quo decidió conceder el amparo de l derecho fundamental de petición, y RESOLVIÓ: “[o]rdenar a la Corporación AutónomaRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00198-01
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4 Regional del Tolima CORTOLIMA, notificar la revocatoria directa solicitada por el accionante contra la resolución 307 del 8 de febrero de 2021 (…) or denar a la Procuraduría Regional del Tolima informar al accionante las decisiones del disciplinario con radicado IUS E2021 -332247 IUC D -20211940655, por acoso laboral de funcionarios de la Corporación Autónoma Regional
Tolima informar al accionante las decisiones del disciplinario con radicado IUS E2021 -332247 IUC D -20211940655, por acoso laboral de funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA (…).”
IV.- LA IMPUGNACIÓN.
Las autoridades demandadas, discrepan de la decisión adoptada por el a quo . De un lado , La Corporación Autónoma Regional del Tolima solicita la revocatoria del fallo, en razón a que dicha entidad dio respuesta clara, precisa, concreta, oportuna a la revocatoria directa de la resolución 307 del 08 de febrero de 2021 OSCAR FRANCISCO QUIROGA , debidamente notificada con radicado de salida No. 1990 del 24 de febrero de 2022. Por su parte, la Procuraduría Regional del Tolima , solicita se revoque el fallo de tutela y como consecuencia de ello se declara la improcedencia de la acci ón, toda vez que “(…) la denuncia interpuesta por el señor Quiroga, no se encuentra en alerta de alto riesgo de caducidad mucho menos de prescripción respecto de las actuaciones ya conocidas de manera previa por esta Regional (…),” pues lo que pretende el accionante a través de este mecanismo es, “(…) presionar para que a través de un actuación de carácter administrativa se resuelva una situación laboral con la Corporación autónoma Regional del Tolima (…).”
V.- C O N S I D E R A C I O N E S.
1.- Delanteramente conviene precisar que a través de la presente salvaguarda constitucional se pretende se atienda en debida forma las peticiones referentes al
V.- C O N S I D E R A C I O N E S.
1.- Delanteramente conviene precisar que a través de la presente salvaguarda constitucional se pretende se atienda en debida forma las peticiones referentes al traslado irregular mediante resoluci ón de permuta, entre ellas la revo catoria del acto administrativo; así mismo, se decida de fondo el proceso disciplinario que tramita ante la Procuraduría Regional del Tolima , toda vez que frente al mismo, se presenta una “mora judicial injustificada”.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00198-01 M.A.M.V. Exp. 2022-00198-01 5 2.- Pues bien, en el caso estu diado, la Sala constata que ante esta instancia la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” aportó la respectiva contestación a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 307 del 8 de febrero de 2021, de fecha febrero de 2021, “(…) Por la cual se lleva a cabo el traslado de unos servidores públicos vinculados en cargos de carrera administrativa de la planta global de la Corporación Autónoma Regional del Tolima” la cual dispuso: “(…) trasladar al servidor público OSCAR FRANCISCO QUIROGA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadan ía 93.296.862, que ostenta el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 10 de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en la Subdirección de Calidad Ambiental subproceso de Despacho, el cargo d Profesional Univer sitario Código 2044 grado 10 de la
código 2044 grado 10 de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en la Subdirección de Calidad Ambiental subproceso de Despacho, el cargo d Profesional Univer sitario Código 2044 grado 10 de la Subdirección Ambiental, subproceso de Adquisición y Administración de Predios (…)”, contestación que fue enviada el 24 de febrero de 2021 al correo electrónico institucional del señor Oscar Francisco Quiroga Londoño oscar.quiroga@corolima.gov.co, así pues el acto administrativo No. 307 del 08 de febrero de 2021 en principio, está revestido de legalidad hasta tanto el Juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario, lo anterior, dentro de la act uación procesal administrativa. Consecuente con ello, al haberse contestado en debida forma el derecho de petición, cesó la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado y como tal, el amparo deprecado carece de objeto”1 3.- Ahora bien , la Procuradur ía Regional del Tolima discrepa de la decisión adoptada el a quo, al considerar que en el sub – lite, se estima que existe una causa justificada para no haber decidido de fondo la actuación, toda vez que en dicha Dependencia “(…) cursa un total de 1.617 procesos disciplinarios, 87 actuaciones preventivas y 21 in tervenciones, además de las diferentes actuaciones administrativas (…) y que (…) l a la actuación disciplinaria contra funcionarios de CORTOLIMA por la denuncia interpuesta por el señor Quiroga no
1 Sentencia T-036 de 2 de febrero de 1994República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia
CORTOLIMA por la denuncia interpuesta por el señor Quiroga no
1 Sentencia T-036 de 2 de febrero de 1994República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00198-01 M.A.M.V. Exp. 2022-00198-01 6 se encuentra en alerta de alto riesgo de caducidad mucho menos de prescripción (…)” (se destaca). 3.1.- Frente al tema la H. Corte Constitucio nal tiene definido la mora judicial como: “(…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”2. Al respecto, el Alto Tribunal en cita , expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3 3.2.- En el caso de autos Sala aprecia que en el proceso disciplinario bajo el radicado IUC -1940655 (IUS-E332247) interpuesto por el señor Oscar Francisco Quiroga Londoño por presuntas conductas de acoso laboral se dictó auto de apertura de investigación discip linaria el 21 de octubre de 2021 en contra de funcionarios de la
- interpuesto por el señor Oscar Francisco Quiroga Londoño por presuntas conductas de acoso laboral se dictó auto de apertura de investigación discip linaria el 21 de octubre de 2021 en contra de funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Luego de ello, y con ocasión a un fallo de tutela, el citado ente dispuso la incorporación a la actuación de los escritos radicados IUSE-2022-078924 y E -2022-107779 con fecha 11 y 25 de febrero de 2022, como material probatorio y de ampliación de los hechos de la conducta investigada y dio contestación con oficio de fecha 6 de mayo de 2022. 3.3.- En ese orden de ideas, en el caso concreto se reúne la s circunstancias para que se configure la mora judicial injustificada, en razón a que el ente Investigador, efectivamente, excedió el término de seis (6) meses consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002
2 T-052/18 3 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras.República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00198-01 M.A.M.V. Exp. 2022-00198-01 7 términos de ley, modificada por la Ley 1952 de 2019 4, modificada por la Ley 2094 de 2021 de cara al plazo razonable para definir de fondo la actuación, aunado a ello, no está probada la congestión judicial o el volumen de trabajo y la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de sus funciones, pues desde la última
razonable para definir de fondo la actuación, aunado a ello, no está probada la congestión judicial o el volumen de trabajo y la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de sus funciones, pues desde la última actuación, esto es, el 6 de mayo de los cursantes, mediante se informó al accionante que los escritos : “(…) presentados por usted de fecha 11 y 25 de febrero de 2022, con radicados IUS-E-2022-078924 y E -2022-107779, se incorporaron al Expediente Disciplinario que cursa en esta regional bajo el radicado IUS -E-2021-332247 (IUC D -2021-1940655), como material probatorio y de ampliación de los hechos de la conducta investigada, así como de posibles victimarios de quienes se d ecidirá su vinculación formal al expediente en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 200 2)”, no se ha dictado actuación tendiente a imprimir celeridad al proceso disciplinario, siendo su deber observar a cabalidad el cumplimiento de los términos establecidos en la ley y no esperar a que aquél se encuentre en “ alto riesgo de caducidad” y “prescripción” para proceder a ello; así como informar al quejoso acerca de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario en referencia , sin dilaciones y trámites injustificado s que vulneren derechos fundamentales de raigambre constitucional como el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.- Por lo anterior, se deberá modificar la sentencia opugnada.
VI.- D E C I S I Ó N.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del
proceso y acceso a la administración de justicia.
4.- Por lo anterior, se deberá modificar la sentencia opugnada.
VI.- D E C I S I Ó N.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
4 Código General DisciplinarioRepública de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00198-01
M.A.M.V. Exp. 2022-00198-01
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PRIMERO-. MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 19 de septiembre de 2022, en el siguiente sentido:
SEGUNDO.- REVOCAR el numeral “SEGUNDO” del fallo referido.
TERCERO.- CONFIRMAR el resto de numerales de la parte resolutiva de la providencia opugnada.
CUARTO.- REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 emanado del Ministerio de Justicia y del Derecho
MABEL MONTEALEGRE VARÓN
(En permiso)
Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 emanado del Ministerio de Justicia y del Derecho
MABEL MONTEALEGRE VARÓN
(En permiso)
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 emanado del Ministerio de Justicia y del Derecho