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TSDJ IBE SCF - 2022-00239-00-(22-07-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2022-00239-00-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Acción de tutela Rad. 2022-00239-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué - Tolima, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Rad. 2022-00239-00

Discutido y aprobada mediante reunión virtual del veintidós de julio de 2022.

Se decide la acción de tutela promovida por Heidy Jhoana Alfonso Díaz en contra de Sistecrédito, Claro Soluciones Móviles, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué y otros.

ANTECEDENTES

La promotora en busca de la protección de los derechos al habeas data, a la honra, buen nombre, dignidad humana e igualdad, pretende que se le ordene a las entidades accionadas que en el menor tiempo posible modifiquen y actualicen los datos negativos que aparecen en las bases de datos, pues no se tuvo autorización para hacer los reportes, además solicita se impongan sanciones y se les requiera para que remitan copia auténtica de la autorización previa para hacer el reporte negativo.

Como sustento de su pedid o relató los hechos que a continuación se compendian:

1. Adu jo que el 2 de mayo de l corriente elevó petición ante las entidades

previa para hacer el reporte negativo.

Como sustento de su pedid o relató los hechos que a continuación se compendian:

1. Adu jo que el 2 de mayo de l corriente elevó petición ante las entidades SISTECRÉDITO – CLARO SOLUCIONES MÓVILES – CREDIDESCUENTOAcción de tutela

Rad. 2022-00239-00 2

DARIO BOTERO solicitando le fueran eliminados unos reportes negativos que aparecen a su nombre, dado que las entidades no contaban con su autorización para el uso y manejo de sus datos personales de conformidad con el numeral 5 del artículo de la Ley 1266 de 2008.

2. Manifestó que igualmente envió peticiones ante la RED INTERINSTITUCIONAL DE TRANSPARIENCIA Y ANTICORRUPCIÓN , a DATACRÉDITO EXPERIAN – TRANSUNIÓN CIFIN solicitando se le informara la razón del reporte negativo que le habían hecho sin tener autorización para realizarlo.

3. Indicó que presentó acción de tutela el 6 de junio de 2022 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué , el que dictó sentencia el 17 del mes y año mencionado , tutelando solamente el derecho de petición , dejando por fuera los demás derechos vulnerados por la falta de un acucioso estudio.

Por auto del 7 de los cursantes se admitió la acción de tutela, corriéndole traslado a las accionadas por el término de un día para que se pronunciaran si a bien lo tenían. Así mismo se requirió al Juzgado accionado para que enviara

traslado a las accionadas por el término de un día para que se pronunciaran si a bien lo tenían. Así mismo se requirió al Juzgado accionado para que enviara de manera digitalizada copia del expediente de la acción de tutela promovida por la señora Heidy Jhoana Alfonso Díaz a que se hace referencia en los hechos de la tutela.

RESPUESTA DE LAS PARTES

La Representante Legal de COMCEL S.A. solicitó que se rechace la acción de tutela por improcedente , argumentando que se configura la cosa juzgada constitucional en razón a que la actora interpuso una acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué la cual fue negada en contra de su entidad.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República peticionó que se le desvincule de la acción, o que se declare improcedente, por cuantoAcción de tutela Rad. 2022-00239-00 3

no existe ningún hecho u omisión que le sea atribuible de la cual pueda predicarse vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Transunión solicitó que se desestimen las pretensiones, sustentado en que en el caso se observa que la solicitud presentada por la accionante fue radicada ante un tercero, esto es SISTECRÉDITO, CLARO SOLUCIONES MÓVILES, CREDIDESCUENTO DARIO BOTERO, RED INTERINSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA y ANTICORRUPCIÓN – RITA, más no ante su entidad, y que no es responsable de la veracidad y calidad de los datos que reportan las fuentes de información.

CREDIDESCUENTO DARIO BOTERO, RED INTERINSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA y ANTICORRUPCIÓN – RITA, más no ante su entidad, y que no es responsable de la veracidad y calidad de los datos que reportan las fuentes de información.

SISTECRÉDITO peticionó que se deniegue la protección de los derechos solicitados por cuanto de acuerdo con la Ley 1266 de 2008 se cumple con la notificación previa a centrales de riesgo, así mismo con la contestación de su derecho de petición, y adicional a ello cuentan con la autorización previa al reporte en centrales de riesgo y manejo de datos personales, aunado a que la actora ha realizado cuatro créditos de consumo las cu ales a la fecha se encuentran en mora.

EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO solicitó que se le desvincule, argumentando que las fuentes son las entidades responsables de rectificar la información cuando sea incorrecta e indicar lo pertinente a los operadores, sin que su entidad se encuentre facultada para ello . Por otro lado, refirió que no es la entidad llamada a contar con autorización del titular, sino que le corresponde obtener certificación de la fuente.

La Superintendencia Financiera dio respuesta diciendo que no se encontró antecedente de queja , reclamación, o petición alguna formulada ante su entidad por la accionante respecto de los hechos que se narran en la tutela, por lo que solicita se le desvincule de la acción.

El Juzgado Se gundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué allegó el proceso de la acción de tutela 2022-0050-00 digitalizado.

CONSIDERACIONESAcción de tutela Rad. 2022-00239-00

El Juzgado Se gundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué allegó el proceso de la acción de tutela 2022-0050-00 digitalizado.

CONSIDERACIONESAcción de tutela Rad. 2022-00239-00 4

Descendiendo al presente caso, advierte esta Sala que los derechos invocados y las pretensiones que se reclaman mediante la presente acción , fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué en sentencia del 17 de junio del año en curso, lo que sumado al reproche formulado contra la decisión, permite colegir que lo ahora pretendido es que se emprenda por esta vía el análisis del señalado fallo que se acusa de no contener un estudio acucioso del amparo solicitado.

Por lo anterior, corresponde a esta Sala realizar el estudio relativo a la procedencia de tutela contra una sentencia de idéntica naturaleza, debiéndose por tanto traer a cita lo que la Corte Constitucional ha propugnado al respecto:

“Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dich as sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera

el incidente de nulidad de dich as sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solic itud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.1

En relación con el fraude que se exige para la procedencia excepcional de la acción de tutela se ha dicho que: “ 83.   Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se

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presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, lo s actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que

Por una parte, lo s actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho pre visto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. (…) 85.   En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento ( necesaria adecuación entre la norma y el principio).”.2

Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que mediante sentencia del 17 de junio de 2022 se resolvió conceder el amparo al derecho fundamental de petición en contra de CREDIDESCUENTOS DARIO BOTERO, y en consecuencia se le ordenó que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a dar respuesta a la accionante de la petición del 2 de mayo de 2022. Por otro lado, declaró que CLARO S.A., SISTEC RÉDITO, DATACRÉDITO EXPERIAN, TRANSUNIÓN CIFIN no vulneraron los derechos invocados y por ende negó la “acción constitucional” contra ellos3.

CLARO S.A., SISTEC RÉDITO, DATACRÉDITO EXPERIAN, TRANSUNIÓN CIFIN no vulneraron los derechos invocados y por ende negó la “acción constitucional” contra ellos3.

Para tomar la anterior decisión, consideró que respecto de la petición radicada ante Credidescuentos Darío Botero se tenía por cierta por no haber emitido pronunciamiento alguno en el trámite de la acción , de conformidad con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 relativo a la presunción de veracidad. No obstante, que no se demostró que la accionante hubiera utilizado el conducto regular, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 , relativo a solicitar a través de una petición a los accionados CLARO S.A,

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SISTECRÉDITO y CREDIDESCUENTOS, la información, actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, por lo que no se puede afirmar que hubiesen vulnerado los derechos cuya protección se reclama.

Confrontado el supuesto fáctico con la jurisprudencia citada, pronto advierte la Sala obstáculo insalvable para abordar los motivos de disenso de la accionante, por cuanto acusado el juez de tutela de haber incurrido en error, definida tiene la jurisprudencia que es asunto cuya competencia está reservada a la Corte Constitucional a través del trámite de revisión 4, a lo que se suma que se echen de menos rasgos fraudulentos en la providencia objeto

definida tiene la jurisprudencia que es asunto cuya competencia está reservada a la Corte Constitucional a través del trámite de revisión 4, a lo que se suma que se echen de menos rasgos fraudulentos en la providencia objeto de reproche, en la que se dejaron expuestos los motivos que llevaron al funcionario a arribar a la conclusión de la que ahora se duele la promotora, cuyo grado de acierto además escapa al estudio que en esta providencia resulta admisible efectuar.

Por lo anterior, concluye esta Corporación Judicial que la protección invocada no está llamada a prosperar y en consecuencia se negará el amparo como se dejará indicado en la parte resolutiva de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por Heidy Jhoana Alfonso Díaz contra Sistecrédito, Claro Soluciones Móviles, Juzgado Segundo Penal de Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué y otros, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

4 Corte Constitucional Sentencia SU-627 de 2015Acción de tutela Rad. 2022-00239-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

4 Corte Constitucional Sentencia SU-627 de 2015Acción de tutela Rad. 2022-00239-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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