TSDJ IBE SCF - 2022-00241-00-(22-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2022-00241-00-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Acción de tutela Rad. 2022-00241-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué - Tolima, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Rad. 2022-00241-00
Discutido y aprobada mediante reunión virtual del veintidós de julio de 2022.
Se decide la acción de tutela promovida por Olga Patricia Verjan Ramírez en contra de Pijaos Salud E.P.S. y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral Tolima.
ANTECEDENTES
La promotora en busca de la protección de los derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, pretende que se declare la nulidad del fallo de tutela del 9 de mayo de 2022 dentro del radicado 2022 -00038-00 a efectos de que se le permita manifestarse respecto de lo dicho por la E.P.S.
Como sustento de su pedid o relató los hechos que a continuación se compendian:
1. Adu jo que le diagnosticaron cáncer de estómago en el año 2021 , y que debido a las complicaciones en su tratamiento médico y no contar con los recursos económicos, interpuso una acción de tutela en contra de Pijaos Salud E.P.S. Indígena, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Promiscuo de
San Antonio Tolima.Acción de tutela
recursos económicos, interpuso una acción de tutela en contra de Pijaos Salud E.P.S. Indígena, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Promiscuo de San Antonio Tolima.Acción de tutela Rad. 2022-00241-00 2
2. Manifestó que el Juzgado que conoció de la acción de tutela resolvió ordenarle a Pijaos Salud E.P.S. Indígena que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la decisión, le garantizara a la actora la atención integral en salud para la patología que padece ; frente a la cual la accionada formuló impugnación , correspondiéndole resolverla al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral revocando la sentencia.
3. Indicó que no se enteró del sentido del fallo, ni tampoco le corrieron traslado de la impugnación , pues sólo conoció cuando presentó un desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, por lo que estima se le violaron sus derechos ya que a la fecha no conoce la sentencia de segunda instancia.
Por auto del 7 de los cursantes se admitió la acción de tutela, vinculándose al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio Tolima, corriéndole traslado a éste y a las partes por el término de un día para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
RESPUESTA DE LAS PARTES
Pijaos Salud E.P.S. Indígena solicitó la desvinculación de la acción y en consecuencia que se declare improcedente la acción de tutela bajo el sustento de que no procede tutela contra tutela. Además que su entidad no ha vulnerado
Pijaos Salud E.P.S. Indígena solicitó la desvinculación de la acción y en consecuencia que se declare improcedente la acción de tutela bajo el sustento de que no procede tutela contra tutela. Además que su entidad no ha vulnerado los derechos a la actora, pues siguieron los lineamientos acorde con los fallos dictados en primera y segunda instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio Tolima allegó el proceso de la acción de tutela 2022-00038-00 digitalizado.
Así mismo el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima remitió las diligencias que integraban la impugnación del fallo de tutela de radicado 202200038-00.
CONSIDERACIONESAcción de tutela Rad. 2022-00241-00 3
En el presente caso , se advierte que la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral Tolima, que revocó la de primer grado estimatoria de sus pretensiones, indicando que no le fue notificada.
Por lo anterior, corresponde a esta Sala emprender el estudio relativo a la procedencia de tutela contra una sentencia de idéntica naturaleza, debiéndose por tanto traer a cita lo que la Corte Constitucional ha señalado al respecto:
“Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede
es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad pr ocesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.1
En relación con el fraude que se exige para la procedencia excepcional de la acción de tutela se ha dicho que: “ 83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apa riencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida
contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que
1 T-093/18Acción de tutela Rad. 2022-00241-00 4
inspiran el reconocimient o de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. (…) 85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento ( necesaria adecuación entre la norma y el principio).”.2
Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que mediante sentencia del 6 de mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral resolvió revocar el fallo de tutela del 1 de abril del cursante, tras considerar que no había lugar a acoger la pretensión de atención integral por cuanto se demostró que la EPS emitió diversas autorizaciones en salud
de Chaparral resolvió revocar el fallo de tutela del 1 de abril del cursante, tras considerar que no había lugar a acoger la pretensión de atención integral por cuanto se demostró que la EPS emitió diversas autorizaciones en salud prescritas por los médicos tratantes para atender su diagnóstico de cáncer de estómago, de lo que da cuenta el historial aportado por Pijaos Salud, más aún que no hay queja por parte de la accionante de que la accionada haya omitido alguna autorización, y además que debe tenerse en cuenta que la protección invocada no está concebida para ordenar tratamientos a futuros e inciertos sin haber de por medio prescripción3.
Confrontado el supuesto fáctico con la jurisprudencia citada, pronto advierte la Sala obstáculo insalvable para abordar los motivos de disenso de la accionante, por cuanto acusado el juez de tutela de haber incurrido en error, definida tiene la jurisprudencia que es asunto cuya competencia está reservada a la Corte Constitucional a través del trámite de revisión 4, a lo que se suma que se echen de menos rasgos fraudulentos en la providencia objeto de reproche , en la que se dejaron expuestos los motivos que llevaron al funcionario a arribar a la conclusión de la que ahora se duele la promotora,
2 T-073/19 3 Folios 109 a 113 – TUTELA 2022-00038 OLGA VERJAN 4 Corte Constitucional Sentencia SU-627 de 2015Acción de tutela Rad. 2022-00241-00 5
cuyo grado de acierto además escapa al estudio que en esta providencia resulta admisible efectuar.
4 Corte Constitucional Sentencia SU-627 de 2015Acción de tutela Rad. 2022-00241-00 5
cuyo grado de acierto además escapa al estudio que en esta providencia resulta admisible efectuar.
Por otro lado, si bien la accionante alega violación de sus derechos por presuntamente no habérsele permitido ejercer su defensa en la impugnación, y omitirse el enteramiento del fallo de segunda instancia, son razones que carecen de mérito de prosperidad, en razón a que está probado que mediante oficio No. 00497 del 11 de abril de 2022 se le notificó al correo electrónico personeriasanantonio@yahoo.es la admisión por parte de l Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima del “recurso de apelación interpuesto por el representante legal del ente accionado, contra la sentencia del 1 de abril/22” 5, por lo que si a bien lo tenía podía haber efectuado manifestación ante el Despa cho; y de otro lado en oficio No. 00597 del 9 de mayo del cursante se le envió a la dirección electrónica mencionada copia del fallo de tutela dictado en segunda instancia6, correo que vale precisar fue del que se present ó la acción de tutela 7 y se anunció en el acápite de notificaciones.
Por las anteriores razones, concluye esta Corporación Judicial que la protección invocada no está llamada a prosperar y en consecuencia se negará el amparo como se dejará indicado en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por Olga Patricia Verjan Ramírez en contra de Pijaos Salud E.P.S. y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral Tolima, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
5 FOLIOS 5 Y 6 - 11 OFICIOS. pdf 6 FOLIOS 7 y 8 – 12 OFICIO SENTENCIA.pdf 7 FOLIO 2 – TUTELA 2022-00038 OLGA VERJAN. pdfAcción de tutela
Rad. 2022-00241-00 6
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.