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TSDJ IBE SCF - 20220009101-(05-04-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 20220009101-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HABEAS CORPUS

RAD. 2022-00091-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)

REF. Impugnación de a cción de habeas corpus impetrada por Orley Angrino Narváez contra el Fiscal 4 Seccional de Chaparral Tolima, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario Coiba – Picaleña. Radicación. 2022-00091-01.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial el actor invocó la acción de habeas corpus pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la libe rtad, el cual estima vulnerado en razón a que han transcurrido más de 120 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía , sin que se haya realizado la audiencia de acusación por el Juzgado de conocimiento, ni mucho menos se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Como sustento de su pedido señaló los hechos que a continuación se compendian:

1.Adujo que fue capturado el 4 de septiembre de 2021 por orden judicial dentro del proceso de radicado 73555600047220210012100 por la presunta comisión de los delitos de homicidio a gravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o

proceso de radicado 73555600047220210012100 por la presunta comisión de los delitos de homicidio a gravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; habiéndose realizado la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos, y solicitud de medida de aseguramiento el 5 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garant ías de Ataco Tolima, en la cual se le impuso medida intramural, encontrándose actualmente recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Coiba – Picaleña en la estructura 3, patio3, celda 21.

2. Manifestó que a la f echa de radicación de la solici tud de habeas corpus han transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya realizado la audiencia de formulación de acusación, ni mucho menosHABEAS CORPUS

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se haya dado inicio a la audiencia de juicio o ral, por lo que estima procede la libertad por vencimiento de términos.

3. Indicó que por lo anterior, el 9 de marzo del cursante radicó solicitud de libertad inmediata fundamentado en las causales 4 y 5 del artículo 317 del C ódigo de Procedimiento Penal, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagu é, el que mediante auto del 11 siguiente señaló para el 10 de mayo del corriente a las 8:30 am llevar a cabo audiencia de solicitud de libe rtad por vencimiento de t érminos, lo cual aleg a

del 11 siguiente señaló para el 10 de mayo del corriente a las 8:30 am llevar a cabo audiencia de solicitud de libe rtad por vencimiento de t érminos, lo cual aleg a es violatorio de su derecho a la libertad, toda vez que desde la fecha de la solicitud a la fecha en que se va a realizar corren 63 días sin tener cuenta que artículo 160 de la Ley 906 de 2004 señala que son 3 días para ello.

Mediante proveído del 23 de marzo de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Ibagué avocó conocimiento de la acción de habeas corpus y en consecuencia dispuso notificar a los accionados. Igualmente les solicitó a las pasivas que informaran de manera inmediata el trámite relacionado con la solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor Orley Angrino Narváez, si tiene requerimiento por otras autoridades judiciales, debiendo allegar informe detallado de las actuaciones y decisiones que se hayan dictado.

El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué solicitó que se declare improcedente la acción de habeas corpus argumentando que frente a la solicitud del restablecimiento del derecho a la libertad por vencimiento de términos, se programó audiencia para el 10 de mayo de 2022 a las 8:30 am, atendiendo el orden de llegada y la disponibilidad de agenda que maneja el despacho ya que registra una notable congestión , puesto que están pendientes de resolverse 52 audiencias de persona privada de la libertad, 36 de peticiones de libertad, 8 de sustitución de medida y 8 de revocatoria de aseguramiento . Además que diariamente le son repartidas audiencias reservadas con la Fiscalía General de la

audiencias de persona privada de la libertad, 36 de peticiones de libertad, 8 de sustitución de medida y 8 de revocatoria de aseguramiento . Además que diariamente le son repartidas audiencias reservadas con la Fiscalía General de la Nación, relativas a controles previos y posteriores de legalidad de búsquedas selectivas de información en bases de datos y de actuaciones de agente encubierto, interceptaciones de comunicaciones, expediciones de ó rdenes de captura, entre otras; más las entregas provisionales y definitivas de vehículos que han ascendido a 15 desde el 9 de marzo de 2022 a la fecha. Adicionalmente también se tramitan las audiencias concentradas, las cuales deben ser evacuadas en 36 horas según lo normado en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art ículo 56 de la Ley 1453 de 2011. Y que desde el 9 de marzo de 2022 a la fecha han resuelto 13 acciones de tutela, 1 acción de habeas corpus y 6 incidentes de desacato los cuales han sido sustanciados fuera del horario laboral.HABEAS CORPUS RAD. 2022-00091-01 3

El secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco Tolima indicó que el proceso fue conocido en sede de garantías , realizándose audiencia el 5 de septiembre de 2021 en la cual se efectuó control de legalidad de captura por orden judicial y su c ancelación, legalización de elementos incautados, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Además que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral para que asumiera el conocimiento desde el día 11 de novie mbre de 2021, no obstante que en la

imputación y medida de aseguramiento. Además que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral para que asumiera el conocimiento desde el día 11 de novie mbre de 2021, no obstante que en la audiencia de garantías se presentó apelación de la decisión adoptada respecto de la incautación, la cual fue enviada al Juzgado Penal de Circuito del Guamo , quien el pasado 2 de marzo confirmó la decisión, por lo tanto se volvió a remitir la totalidad de la carpeta al Juzgado de Chaparral para que continúe con el trámite pertinente.

En el fallo de primera instancia se informó que la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña INPEC – COIBA de Ibagué y el secretario Administrativo de la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral Tolima dieron respuesta a la presente acción, sin embargo no se observan cargadas en el respectivo expediente remitido para decidir la alzada, pues lo único que se aprecia es la cartilla bibliográfica del interno1.

El a quo en providencia del 24 de marzo de 2022 resolvió declarar improcedente la acción de habeas corpus, tras considerar que para el reconocimiento de la libertad por vencimiento de términos esta debe sujetarse a lo que se resuelva en la audiencia señalada para tal fin por el Juez Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ibagué, quien de conformidad a lo normado en los Arts. 153 y 154 de la Ley 906 de 2004 es el Juez natural compete nte para dirimir y resolver dichas solicitudes. Como quiera que ha sido por fuerza mayor que no se han cumplido los términos, el obrar del Despacho no puede calificarse como

153 y 154 de la Ley 906 de 2004 es el Juez natural compete nte para dirimir y resolver dichas solicitudes. Como quiera que ha sido por fuerza mayor que no se han cumplido los términos, el obrar del Despacho no puede calificarse como arbitrario.

Inconforme con la decisión la parte actora la impugna solicitando la revocatoria e insistiendo en que se le debe otorgar la libertad , por cuanto se configuran los presupuestos para que se otorgue dicho derecho por vencimiento de términos, sin que pueda soportar las excesivas cargas laborales de la administración de justicia, ya que se están cumpliendo los términos procesales previstos para decidir las solicitudes de libertad por tal aspecto.

1 015 CARTILLA BIBLIOGRAFICAHABEAS CORPUS

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CONSIDERACIONES

La competencia de este Despacho para decidir la presente solicitud de habeas corpus está dada por el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, conforme al cual, todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del poder público son competentes para resolver esta clase de acción constitucional.

Adicionalmente, dicha ley, en el numeral primero del artículo 7 señala que: “Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.”

A la luz del artículo 30 de la Carta Superior, el habeas corpus es un derecho

expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.”

A la luz del artículo 30 de la Carta Superior, el habeas corpus es un derecho fundamental del que goza toda persona que vea prolongada ilícitamente o restringida su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales.

La acción de habeas corpus se instituyó para dos fines, el primero cuando alguien se encuentre privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y la segunda cuando se prolongue ilegalmente la libertad, por lo que “[e]sta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.”2

Corresponde entonces determinar si se configuró alguno de los presupuestos anteriormente deprecados en el asun to puesto en conocimiento por el accionante, para que salga avante la presente acción constitucional , y en consecuencia se revoque la providencia que le negó el amparo invocado para que se ordene la libertad inmediata reclamada.

Respecto al primero de los supuestos fácticos señalados con anterioridad, se advierte extraño al presente asunto, si en cuenta se tiene que la privación de la libertada del señor Orley Angrino Narváez deriva de una decisión judicial legítima proferida por la autoridad comp etente, esto es, por el Juzgado Promiscuo

libertada del señor Orley Angrino Narváez deriva de una decisión judicial legítima proferida por la autoridad comp etente, esto es, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco Tolima con Función de Garantías, adiada del 5 de septiembre de 2021 mediante el cual se le impuso medida de aseguramiento preventiva intramural3.

2STP5497-2019. 3 Folios 189 a 195 – 013 ExpedienteHABEAS CORPUS RAD. 2022-00091-01 5

En cuanto al segundo de los precitados eventos, para su estudio se deberá rememorar que reiterada ha sido la jurisprudencia, al decantar que quien se encuentre privado de la libertad en virtud de una decisión judicial que así lo dispuso, deberá formular las solicitudes dirigidas a restablecerla al interior del proceso pen al, y definidas, admitirán en dicho escenario su contradicción, pues “(…) mientras exista una actuación judicial en curso, el habeas corpus no puede ser utilizado para, i) suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formulars e las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) ob tener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver sobre el particular.” 4

En posterior aparte de la mentada providencia, la Corporación precisó que “[e]s por esto que al juez de habeas corpus no le está permiti do incursionar en temas ajenos a su naturaleza, por implicar una invasión a la competencia del juez

En posterior aparte de la mentada providencia, la Corporación precisó que “[e]s por esto que al juez de habeas corpus no le está permiti do incursionar en temas ajenos a su naturaleza, por implicar una invasión a la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las situaciones generadoras de la restricción. A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal respectivo, toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.”.

Descendiendo al caso sometido a estudio, se demuestra con las pruebas obrantes en el expediente, que a través de apoderado judicial el actor solicitó la libertad por vencimiento de términos 5, la que correspondió conocer al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué , que en proveído del 11 de marzo del cursante resolvió programar la audiencia para el 10 de mayo a las 8:30 am6.

Confrontado lo acontecido con la jurisprudencia citada líneas atrás, se permite colegir que pretensiones como la invocada por esta vía, escap an al conocimiento del juez constitucional, habida cuenta que a quien le corresponde analizar y definir la situación del pretensor es al juez de control de garantías, pues una vez se impone una medida privativa de la libertad, todas las solicitudes que pre tendan restablecer el mentado derecho restrictivo deberán elevarse y dilucidarse ante tal funcionario, sin que esta acción haya sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de reclamación.

4AHP 011-2021 de 18 de enero de 2021, No. 58777

funcionario, sin que esta acción haya sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de reclamación.

4AHP 011-2021 de 18 de enero de 2021, No. 58777

5 016 SOLICITUD DE LIBERTAD ORLEY ANGRINO NARVAEZ

6 012 ANEXO PDFHABEAS CORPUS

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Ahora bien, no escapa al Despacho que el accionante se duele del desconocimiento de los términos para la definición de su petición de libertad, conforme a las previsiones del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, con lo que afirma se configura una prolongación ilegal de la libertad, frente a lo que debe decirse que en efecto al juez natural corresponde la observancia de las disposiciones legales y procedimentales para decidir las solicitudes que se le eleven, sin embargo es asunto a tener en cuenta, que su incumplimiento puede estar sustentado en una justa causa; es así que revisada la contestación brindada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, se advierte que la razón para la fijación de la audiencia en término superior al reclamado por el actor, es el cúmulo de trabajo, representado en 52 audiencias previas a la solicitada con persona privada de la libertad ; realizar diariamente audiencias reservadas con la Fiscalía General de la Nación, relativas a controles previos y posteriores de legalidad de búsquedas select ivas de información en bases de datos y de actuaciones de agente encubierto, interceptaciones de comunicaciones, expediciones de órdenes de captura, entre otras ; las entregas provisionales y definitivas de vehículos; las audiencias concentradas, más las

bases de datos y de actuaciones de agente encubierto, interceptaciones de comunicaciones, expediciones de órdenes de captura, entre otras ; las entregas provisionales y definitivas de vehículos; las audiencias concentradas, más las acciones constitucionales que les corresponde.

Lo anteriormente planteado por el funcionario deviene por entero atendible como razón para exculparse, pues descarta de tajo la existencia de dejadez, arbitrariedad o capricho en el señalamiento de fecha para la audiencia, con lo que de contera se diluye la presunta prolongación ilegal de la libertad que pudiera servir de fundamento para el mérito de esta acción.

Es así que la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos al aquí estudiando precisó:

“Ciertamente, el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, determinó un plazo tres (3) días para tomar ese tipo de decisiones, objetivamente, en principio, podría entenderse consolidada una circunstancia que haría procedente la demanda de habeas corpus, no obstante, luego del estudio de la compleja realidad descrita, esta Sala descarta la existencia de negligencia o desidia por parte del juez comprometido.

El citado funcionario expuso una situación que no puede omitirse, como es el colapso que amenaza la labor de los jueces penales en el sistema penal acusatorio y las dificultades que se presentan en razón de la congestión para ajustarse con plenitud a los t érminos reglados, y aunque esa grave situación, es cierto, no tendría por qué asumirlas los procesados, no puede de plano desacreditarse pues no hace más que ratificar una problemática sobre -HABEAS CORPUS

ajustarse con plenitud a los t érminos reglados, y aunque esa grave situación, es cierto, no tendría por qué asumirlas los procesados, no puede de plano desacreditarse pues no hace más que ratificar una problemática sobre -HABEAS CORPUS RAD. 2022-00091-01 7

diagnosticada de la administración de justicia y que en todo caso , no revela necesariamente un particular proceder arbitrario del accionado.”7

Igualmente y en otro caso en el que se estudiaba la procedencia de esta acción por no haberse realizado la audiencia de libertad por vencimiento de términos por haberse suspendido en diferentes oportunidades, se dijo:

“4. Conforme al examen de las pruebas aportadas al expediente se puede establecer que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, no realizó las audiencias de «libert ad por vencimiento de términos» programadas para el 28 de octubre, 12 de noviembre de 2015 y, 19 de enero de 2016, por las siguientes razones: la primera, la titular del Despacho «se encuentra en escrutinios electorales», la segunda el «INPEC, no trasladó al interno» (fls. 28 a 31 cdno. principal) y, la última «por el cese de actividades, se encontraba el palacio de justicia PEDRO ELIAS SERRANO con sus puertas cerradas por motivo de asamblea permanente», fijándose para el «día 4 de Febrero de 2016 a las 11:AM» (fl. 3 cdno. Corte).

5. En este orden de ideas, advierte la Corte, de un lado, que, como lo sostuvo el

Febrero de 2016 a las 11:AM» (fl. 3 cdno. Corte).

5. En este orden de ideas, advierte la Corte, de un lado, que, como lo sostuvo el tribunal a quo, no se le puede atribuir a la jueza acusada, como lo denuncia el actor, la supuesta mora judicial para resolver la petición de libe rtad, pues esta obedece a razones de «fuerza mayor»; y de otro, estando pendiente, que se lleve a cabo la audiencia para definir la referida solicitud, no puede válidamente el gestor utilizar esta acción, comoquiera que al juzgador constitucional no le es dable adelantar el pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario competente; amén que en caso de resultar adversa la decisión tiene a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el estatuto procesal penal.”8

Por lo tanto, fluye nítidamente que el amparo in vocado es improcedente y en consecuencia se impone la confirmación del fallo que negó la protección suplicada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

7 AHC2207-2019, 6 de junio de 2019.

8 AHC371-2016, 28 de enero de 2016HABEAS CORPUS RAD. 2022-00091-01 8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFRIMAR el fallo de 24 de marzo de 2022 emitido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, por las razones dadas en la parte considerativa de esta decisión.

8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFRIMAR el fallo de 24 de marzo de 2022 emitido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, por las razones dadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.

NOTÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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