🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 20220009600-(05-04-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 20220009600-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Acción de tutela Rad. 2022-00096-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué - Tolima, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)

Rad. 2022-00096-00

Discutido y aprobada mediante reunión virtual del cinco de abril de 2022.

Se decide la acción de tutela promovida por Ana Cristina Castañeda Ballares contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Alcaldía Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES

La promotora en busca de la protección d e s us derechos a la seguridad juridica, igualdad, buena fe, confianza legítima, debido proceso, defensa y acceso a la admininstración de justicia, pretende que se le ordene a la Alcaldía de Ibagué que suspenda de manera inmediata la diligencia de secuestro respecto del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-670056, y se anule el auto que comisionó para ello dictado dentro del proceso divisorio de radicado 2018 -00063-00, y adicionalmente que se le garantice como demandada su derecho de opción de compra sobre el referido bien.

Como sustento de su pedido relató los hechos que a continuación se compendian:Acción de tutela Rad. 2022-00096-00 2

garantice como demandada su derecho de opción de compra sobre el referido bien.

Como sustento de su pedido relató los hechos que a continuación se compendian:Acción de tutela Rad. 2022-00096-00 2

1. Adujo que el 1 de marzo de 2018 Jhon Mario Castañeda Vallares, José Efraín y Paola Andrea Castañeda Sánchez presentaron demanda divi soria contra Luis Javier Castañeda Ballares, Luz Fanny Castañeda Bayares y ella, el cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 2018-00063-00, el que admitió en proveído del 9 de marzo de 2018, ordenando el registro de la demanda sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-67056.

2. Indicó que junto con Luz Fanny Castañeda Bayares y Luis Javier Castañeda Bayares contestaron la demanda dentro del término legal.

3. Refirió que mediante proveído del 18 de diciembre de 2019 se decretó el embargo del referido inmueble , y posteriormente en auto del 29 de junio de 2021 se ordenó comsionar a la Alcaldía Municipal de Ibagué para que adelantara la diligencia de secuestro.

4. Informó que el 17 de marzo de 2022 el abogado de la parte demandante se comunicó con ella para decirle que el día siguiente iría al inmueble en compañía del inspector de policía para llevar a cabo el secuestro, sin embargo que al no haber sido notificada personalmente ni por aviso de dicha diligencia, no estuvo presente ese día , por lo que la llamó nuevamente e l abogado a

compañía del inspector de policía para llevar a cabo el secuestro, sin embargo que al no haber sido notificada personalmente ni por aviso de dicha diligencia, no estuvo presente ese día , por lo que la llamó nuevamente e l abogado a decirle que iba a ir por un cerrajero para abrir a la fuerza , lo cual estim a es violatorio de sus derechos puesto que es una persona de la tercera edad indefensa.

5. Alegó que en el proceso divisorio aún no se ha dictado auto o sentencia que haya decretado la venta del inmueble, ni han podido ejercer los derechos de opción de compra como lo permite el artículo 414 del Código General del

Proceso.

Por auto del 22 de marzo de este año se admitió la acción de tutela, y se vinculó a Jhon Mario Castañeda Vallares, José Efraín, Paola Andrea Castañeda Sánchez, Luis Javier, Luz Fanny Castañeda Ballares, ordenando su notificación y de las partes, corriéndoseles traslado por el término de un día para que se pronunciaran si a bien lo tenían. Igualmente se requirió al JuzgadoAcción de tutela Rad. 2022-00096-00 3 accionado para que remitiera digitalizado el proceso de radicado 2018-0006300. De otro lado se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LAS PARTES

El titular del Juzgado accionado dio contestación diciendo que desconoce el trámite del comisionado, por cuanto el despacho no ha sido incorporado. Además, que se decretó una nulidad dentro del proceso a partir del 18 de diciembre de 2019, por lo que el embargo y la comisión para secuest rar,

trámite del comisionado, por cuanto el despacho no ha sido incorporado. Además, que se decretó una nulidad dentro del proceso a partir del 18 de diciembre de 2019, por lo que el embargo y la comisión para secuest rar, quedaron sin efecto. Adicionalmente que la accionante ni la abogada hicieron solicitud dentro del proceso al respecto, pues fue el despacho el que saneó la irregularidad, decretando la nulidad. Por otro lado, que ni a la actora ni a los demás demandados se les ha coartado del derecho de compra, porque no se ha llegado a la etapa procesal correspondiente.

El asesor jurídico de la Alcaldía de Ibagué solicitó que no se tutelen los derechos fundamen tales invocados, habida consideración que no existe transgresión de alguno de ellos. Así mismo indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué ordenó comisionar a la Alcaldía de Ibagué para secuestrar el inmueble embargado dentro del proceso 2018-00063-00, el cual le correspondió por reparto conocer al Inspector Urbano de Policía de la Permanente turno 2 de Ibagué, quien programó llevarla a cabo el 18 de marzo de 2022, sin embargo , no se realizó por cuanto nadie atendió. Además, que se tiene conocimiento de que el 23 de marzo de 2022 se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 18 de diciembre de 2019, por lo que quedó sin efecto también la comisión del secuestro.

Luis Javier Castañeda Ballares y la señora Luz Fanny Castañ eda Bayares a través de apoderada judicial manifestaron coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela indicando que se les han vulnerado los derechos

Luis Javier Castañeda Ballares y la señora Luz Fanny Castañ eda Bayares a través de apoderada judicial manifestaron coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela indicando que se les han vulnerado los derechos fundamentales, toda vez que no se cumplió con la etapa procesal señalada en los artículos 411 y 414 del Código General del Proceso.

Jhon Mario Castañeda Vallares, José Efra ín, y Paola Andrea Castañeda Sánchez dijeron oponerse a las pretensiones de la acción , aduciendo que no ha habido vulneración de los derechos fundamentales de la accionante dentroAcción de tutela Rad. 2022-00096-00 4 del proceso divisorio, y precisa que son los demandados los que han querido entorpecer el desarrollo del asunto, por lo que no se debe acceder a la suspensión de la diligencia que lleva a cabo la Alcaldía de Ibagué.

CONSIDERACIONES

Conforme el escrito de tutela, se tiene que la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con motivo de la diligencia de secuestro dispuesta respecto al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-670056, pretendiendo en consecuencia que se deje sin efecto el auto que ordenó la comisión para dichos efectos , y adicionalmente que se le garantice como demandada su derecho de opción de compra sobre el referido bien.

Por su parte los accionados se oposieron aduciendo que la decisión de la que se duele la promotora se dejó sin efecto, por lo que se impone abordar el estudio desde la óptica del hecho superado.

En efecto, en relación con la figura acaba de mencionar, la Corte Suprema de

se duele la promotora se dejó sin efecto, por lo que se impone abordar el estudio desde la óptica del hecho superado.

En efecto, en relación con la figura acaba de mencionar, la Corte Suprema de Justicia tuvo ocasión d e señalar que la tutela debilita su fuerza “bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío” (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 0012101; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

Emprendido el estudio del proceso remitido a petición oficiosa de la Sala, se tiene que mediante auto del 24 de enero de 2020 se resolvió embargar el inmueble identificado con número de matrícula 350 -67056 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué1, y por proveído del 29 de junio de 2021 se resolvió comisionar a la Alcaldía Municipal de Ibagué para el secuestro2. Así mismo se observa que el 23 de marzo del cursante se decretó la nulidad de lo tramitado desde providenc ia del 18 de diciembre de 2019 , ordenándose que se librara oficio a Instrumentos Públicos de esta ciudad, para

1 Folio 222 03 201800063-2021354612 C1 continuación 3

la nulidad de lo tramitado desde providenc ia del 18 de diciembre de 2019 , ordenándose que se librara oficio a Instrumentos Públicos de esta ciudad, para

1 Folio 222 03 201800063-2021354612 C1 continuación 3 2 Folio 242 – Ibídem.Acción de tutela Rad. 2022-00096-00 5 que levantara la anotación de embargo; y a la Alcaldía Munici pal de Ibagué, para que devolviera el comisorio por cuanto el embargo decretado era improcedente, por tratarse de un proceso divisorio.

Confrontadas la última actuación procesal acaba de mencionar, con el apartado jurisprudencial citado, pronto se advierte que frente a las dos primeras pretensiones formuladas por la actora se profirió decisión al interior del proceso judicial relacionada con la diligencia que reprocha, notificada en estado electrónico No. 37 del 24 de marzo del cursante como se puede visualizar en el micrositio designado para ello3, por lo cual fluye nítidamente que la protección invocada frente a estos tópicos deberá ser negada por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Siguiendo con la pretensión que se circunscribe a que se le garantice su derecho de compra sobre el inmueble identificado con número de matrícula 350-6756, se advierte que si bien el artículo 414 del Código General del Proceso establece que “Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá ha cer uso del derecho de compra. ”, revisado el proceso en su integralidad se observa que aún no se ha llegado a dicha etapa procesal, por

del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá ha cer uso del derecho de compra. ”, revisado el proceso en su integralidad se observa que aún no se ha llegado a dicha etapa procesal, por tanto se echa de menos de contera la conducta lesiva que se le enrostra al accionando.

Con fuerza de lo expuesto, se colige que las pretensiones expuestas no están llamadas a prosperar, y en consecuencia se negará el amparo como se dejará indicado en la parte resolutiva de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por Ana Cristina Castañeda Ballares

3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541298/102439410/ESTADO+No.37.pdf/08327807e28e-44c2-a085-10124f1dc68fAcción de tutela Rad. 2022-00096-00 6 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Alcaldía Municipal de Ibagué, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

su eventual revisión, si no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Consultar sobre este documento ...