TSDJ IBE SCF - 2024-00051-02-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2024-00051-02-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Consulta de desacato Rad. 2024-00051-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
(Discutido y aprobado mediante reunión virtual de 04 de junio de 2024)
Radicado No. 2024-00051-02.
Procede la Sala a resolver la consulta de la providencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal - Tolima, dentro del incidente de desacato promovido por José García Rojas en contra de la Nueva EPS.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 24 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal - Tolima resolvió ordenarle a la Nueva EPS , que “(…) autorice y materialice al señor Jose García Rojas, el procedimiento de Blefaroplastia Superior, en las condiciones y términos de la orden emitida por la Dra. Gloria Amparo Leuro Becerra, el 11 de octubre de 2023. Así mismo, deberá garantizar la atención in tegral derivada del diagnóstico de Blefarocalasia y del procedimiento de Blefaroplastia Superior, de manera oportuna, continua y siempre sujeto al criterio del médico tratante.”1.
Mediante escrito del 8 de mayo de 20242, el actor manifestó que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
siempre sujeto al criterio del médico tratante.”1.
Mediante escrito del 8 de mayo de 20242, el actor manifestó que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Por auto del mismo día3, el a quo requirió a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS , y a Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de Agente Interventor, para que se pronunciaran sobre lo
1 Archivo PDF 02, cuaderno incidente desacato. 2 Archivos PDF 01, cuaderno incidente desacato. 3 Archivo PDF 04, cuaderno incidente desacato.Consulta de desacato Rad. 2024-00051-02 2
informado por el incidentante e informaran el nombre y número de identificación del encargado del cumplimiento de la orden dada en sede constitucional.
La Nueva EPS se pronunció arguyendo que se trasladaría la notificación al área competente para que rindieran el informe correspondiente. Por otro lado, solicitó que se tenga en cuenta lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 , en la que se designó a Julio Alberto Rincón como Agente Interventor de la Nueva EPS4.
En auto del 15 de mayo de 20245, se admitió el incidente de desacato en contra de Julio Alberto Rincón, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, y Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, a quienes se les concedió el término de un día para contestar y aportar las pruebas con las que pretendan demostrar el cumplimiento de lo ordenado en el
Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, a quienes se les concedió el término de un día para contestar y aportar las pruebas con las que pretendan demostrar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Igualmente, se decretaron las pruebas aportadas al trámite incidental.
La incidentada Nueva EPS reiteró el nombramiento que se hizo por la Superintendencia Nacional de Salud a Julio Alberto Rincón como Agente Interventor de la Nueva EPS, solicitando que se tenga en cuenta lo pertinente para determinar la responsabilidad subjetiva que pueda derivar por el cumplimiento de los fallos de tutela6.
En proveído del 22 de mayo de 20247, el a quo resolvió declarar que Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, y Julio Alberto Rincón, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, desacataron la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2024 y, en consecuencia , les impuso las sanciones de multa por un salario mínimo legal mensual vigente y un día de arresto domiciliario.
Remitida la providencia para su consulta, correspondió por conocimiento previo al H. Magistrado Diego Omar Pérez Salas; no obstante, por derrota de ponencia se enviaron las diligencias al Magistrado que seguía en turno el 31 de mayo.
CONSIDERACIONES
Inicialmente, es menester puntualizar que esta Sala es competente para desatar el grado de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado constitucional de
4 Archivo PDF 06, cuaderno incidente desacato.
CONSIDERACIONES
Inicialmente, es menester puntualizar que esta Sala es competente para desatar el grado de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado constitucional de
4 Archivo PDF 06, cuaderno incidente desacato. 5 Archivo PDF 07, cuaderno incidente desacato. 6 Archivo PDF 09, cuaderno incidente desacato. 7 Archivo PDF 11, cuaderno incidente desacatoConsulta de desacato Rad. 2024-00051-02 3
primera instancia, conforme con lo normado en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La figura del desacato, enlistada en la normatividad reseñada, fue erigida como un instrumento a través del cual el juez dispone del conocimiento de la tutela para sancionar a quien no atiende las órdenes impartidas con el fin de hacer efectivos los dere chos fundamentales de la persona que ha solicitado el amparo constitucional. De no existir tal instrumento la protección resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los preceptos dispuestos para conseguir la cesación de la conduc ta que dio origen a la transgresión del canon superior amparado.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha establecido que para la estructuración de la sanción se requiere “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido , señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o
además de haberse concedido , señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”8.
Igualmente, sobre la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato se ha puntualizado que:
“(…) [C]obra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “ al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste – no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y,
8Colombia. Corte Constitucional. Auto de 31 de mayo de 1996.Consulta de desacato Rad. 2024-00051-02 4
presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y,
8Colombia. Corte Constitucional. Auto de 31 de mayo de 1996.Consulta de desacato Rad. 2024-00051-02 4
por lo tanto, no es procedente la sanción 9”. (Negrillas fuera de texto)
Le corresponde a esta Corporación judicial emprender el estudio motivado por la sanción impuesta en la providencia que es objeto de consulta con el fin de determinar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho por encontrarse presuntamente probado por el a quo el incumplimiento de los incidentados al fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2024.
Rememórese que en la sentencia de tutela, se le ordenó a la Nueva EPS , en síntesis, autorizar y materializar al señor Jos é García Rojas la práctica del procedimiento de “Blefaroplastia Superior”, en las condiciones y términos de la orden emitida por su médico tratante el 11 de octubre de 2023 , así como garantizar su tratamiento integral10.
Revisada la inconformidad relatada en el escrito incidental, se tiene que está dirigida a indicar que , para la fecha de la interposición d el incidente, no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela.
En efecto, sobre la declaración de la falta de la prestación del servicio médico ordenado por el Juzgador del primer grado, se ha de tener por cierta, toda vez que aunque la entidad convocada se pronunció en varias oportunidades en el trámite incidental, únicamente lo hizo para referir que se había trasladado el caso al área de salud p ara que se estudiara y se rindiera el informe del acatamiento
que aunque la entidad convocada se pronunció en varias oportunidades en el trámite incidental, únicamente lo hizo para referir que se había trasladado el caso al área de salud p ara que se estudiara y se rindiera el informe del acatamiento de la sentencia, lo cual no ocurrió , dando así lugar a la imposición de las sanciones correspondientes.
Resta así por determinar quién era el obligado de cumplir la orden de tutela, con miras a establecer el destinatario de la sanción por su desacatamiento, fin para el cual es necesario memorar que en el trámite del incidente, se aportó por parte de la Nueva EPS la Resolución 2024160000003012 -6 del 3 de abril de 2024, mediante la cua l la Superintendencia Nacional de Salud dio trámite a la intervención forzosa administrativa de la entidad y se dispuso en sus artículos 1°, 6° y 7°, lo siguiente: (i) ordenar la toma de posesión inmediata de todos los bienes, haberes y negocios de la Nuev a EPS S.A., identificada con NIT 900.156.264-2, esto a partir del 3 de abril de 2024 hasta el 3 de abril de 2025; (ii) ordenar la separación del gerente o representante legal, la junta directiva y la asamblea de accionistas de la Nueva EPS S.A., conforme con el artículo 116 de
9 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. 10CFR. Archivo PDF 02, cuaderno incidente desacato.Consulta de desacato Rad. 2024-00051-02 5
la Ley 663 de 1993 (EOSF); y (iii) designar a Julio Alberto Rincón, identificado
10CFR. Archivo PDF 02, cuaderno incidente desacato.Consulta de desacato Rad. 2024-00051-02 5
la Ley 663 de 1993 (EOSF); y (iii) designar a Julio Alberto Rincón, identificado con C.C. 70.412.095, como Agente Interventor de la Nueva EPS.
Así mismo, se le asignó al Agente Interventor el cumplimiento de las siguientes ordenes, entre otras:
“2. Realizar una evaluación detallada y operativa de la red de prestadores de servicios de salud para asegurar que la población afiliada pueda acceder de manera oportuna, segura, pertinente y continua a los servicios de salud. Esto implica identificar las posibles deficiencias en la red y tomar las medidas correctivas para mejorar la accesibilidad y calidad de la atención médica proporcionada. (…) 8. Implementar y ejecutar estrategias necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población afiliada, de manera que se reduzca el riesgo jurídico por la interposición de acciones de tutela.”
Además, se encuentra de lo establecido en el artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, que la toma de posesión de los bienes dentro de un proceso del proceso de intervención forzosa implica “la remoción de los administradores y revisor fiscal” de la persona jurídica11, así como el nombramiento del Agente Interventor, “quien tendrá a su cargo la representación legal” 12 de la entidad.
En virtud del panorama factico y normativo reseñado, la Sala concluye que el obligado o responsable directo del acatamiento de la orden proferida por el a quo
“quien tendrá a su cargo la representación legal” 12 de la entidad.
En virtud del panorama factico y normativo reseñado, la Sala concluye que el obligado o responsable directo del acatamiento de la orden proferida por el a quo el 24 de abril de 2024 era Julio Alberto Rincón como Agente Interventor de la Nueva EPS, que no Wilmar Rodolfo Lozano Parga , pues no obra dentro de las piezas procesales del trámite del incidente de desacato, alguna que lo señale como aquél en quien recaía la carga del cumplimi ento de la orden judicial, máxime cuando fue la misma entidad la que en sus escritos anunció de manera reiterada que se tuviere en cuenta la resolución mencionada.
Son las razones expuestas suficientes para concluir que deben ser modificados los numerales 1° y 2° de la providencia que es objeto de consulta, en aras de excluir como sancionado al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS. En lo demás se confirmará la decisión consultada.
11 Colombia. Decreto 4334 de 2008, artículo 9°, numeral 2°. 12 Ibid. numeral 1°.Consulta de desacato Rad. 2024-00051-02 6
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° del auto del 22 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal - Tolima, en el sentido de excluir como sancionado a Wilmar Rodolfo Lozano Parga.
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal - Tolima, en el sentido de excluir como sancionado a Wilmar Rodolfo Lozano Parga.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la providencia consultada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este auto a las partes intervinientes por el medio más expedito.
CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
(Salvamento de voto)
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - TolimaDiego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
IBAGUÉ TOLIMA
SALA CIVIL Y DE FAMILIA
Magistrado:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
CONSULTA DE DESACATO RAD: 73-268-31-03-002-2024-00051-02
SALVAMENTO DE VOTO EN LA CONSULTA DEL INCIDENTE DE DESACATO PROMOVIDO POR JOSÉ GARCÍA ROJAS EN CONTRA DE LA NUEVA EPS .
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES.
Con el respeto debido, manifiesto a los Honorables Magistrado s, que procedo a salvar voto frente a la providencia proferida al interior del presente asunto por la Sala Mayoritaria, en virtud de lo siguiente: En el presente asunto, la Sala mayoritaria resolvió modificar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), dentro de la consulta de desacato de la referencia, en el sentido de excluir de toda sanción a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, como gerente regional zonal Tolima de la Nueva EPS, al considerar que el encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela emitida el veinticuatro (24) d e abril de esta calenda, es únicamente el Dr. Julio Alberto Rincón, agente interventor de la Nueva EPS. No obstante, no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria
emitida el veinticuatro (24) d e abril de esta calenda, es únicamente el Dr. Julio Alberto Rincón, agente interventor de la Nueva EPS. No obstante, no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria dentro de este asunto, habida cuenta que si bien mediante Resolución No. 2024160000003012-6 del tres (3) de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa de la Nueva EPS, designando como agente in terventor al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez; lo cierto es que la intervención forzosa administrativa a esa entidad promotora de salud no modifica la estructura organizacional de la entidad, pues la designación de un interventor, en estricto sentido, impl ica únicamente la separación del gerente o representante legal, junta directiva y la asamblea de accionistas, de tal suerte que los demás cargos, como lo es el de gerente regional, no sufren modificación alguna.Dicha circunstancia ha sido incluso informada por parte de los apoderados de la Nueva EPS dentro de los diferentes trámites incidentales promovidos de manera posterior a la Resolución en comento, pues al dar respuesta dentro del trámite incidental, se ha s eñalado, en múltiples y reiteradas ocasiones que: “(…) la estructura organizacional por intermedio de las cual se brinda la atención necesaria a todos nuestros afiliados estará sujeta a las directrices que establezca la intervención y con el firme propósit o de continuar garantizando los derechos fundamentales de nuestros afiliados como eje central de protección.” ; evidenciándose de esa forma que, hasta el momento, la estructura organizacional
intervención y con el firme propósit o de continuar garantizando los derechos fundamentales de nuestros afiliados como eje central de protección.” ; evidenciándose de esa forma que, hasta el momento, la estructura organizacional de la entidad promotora de salud no ha sufrido modificación alguna. En todo caso, por el hecho cierto y obvio de que el interventor asume la posición de representante legal de la entidad, ostentando en su cabeza la función establecida en el numeral 2º de la Resolución 2024160000003012 -6 del 3 de abril de 2024, no es posible, a mi criterio, que de ello pueda derivarse o inferirse que sea el interventor el obligado a dar cumplimiento a las órdenes de tutela, cuando así no lo establece expresamente el abanico de funciones a él asignadas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Así, sancionar exclusivamente al interventor de la Nueva EPS sería considerar que esa persona, que en resumen, en virtud de la intervención administrativa reemplaza en sus funciones y deberes al presidente de esa institución, tendría a su cargo el cumplimiento cabal de todas y cada una de las órdenes de tutela impartidas en todo el territorio nacional, lo que se considera imposible, con el agregado cierto de que tal deber es ajeno o extraño a las funciones del interventor ; y, teniendo en cuenta que el interventor reemplaza en sus funciones al representante legal o gerente de la EPS, debe recordarse entonces que, en los asuntos constitucionales adelantados antes de la intervención forzosa administrativa, no se sancionaba al representante legal, sino al Gerente Regional Zonal Tolima, Wilmar Rodolfo Lozano Parga. En ese orden, son los gerentes regionales de la Nueva EPS los obligados a dar
antes de la intervención forzosa administrativa, no se sancionaba al representante legal, sino al Gerente Regional Zonal Tolima, Wilmar Rodolfo Lozano Parga. En ese orden, son los gerentes regionales de la Nueva EPS los obligados a dar cumplimiento a las órdenes emitidas en fallos de tutela, razón por la cual es el Dr. Wilmar Rodolfo Lozano Parga, como gerente regional zonal Tolima de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, el directo responsable del cumplimiento a las órdenes emitidas por los funcionarios judiciales en sede de acción de tutela. Sin perjuicio de lo discurrido, no puede olvidarse que, según el literal d) del artículo 3º de la Resolución No. 2024160000003012 -6 del tres (3) de abril de 2024, se adoptó como medida preventiva obligatoria dentro de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, “La advertencia que, en adela nte, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad”; de tal suerte que, si bienquien eventualmente debe sancionarse por incumplimiento al fallo de tutela es el gerente regional zonal Tolima, resulta forzoso vincular al trámite incidental, al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, como agente interventor de la Nueva EPS.
En estos término s, con consideración por la Sala Mayoritaria, expres o mi salvamento de voto frente al auto proferido.
Fecha ut supra
Cordialmente,
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Magistrado