TSDJ IBE SCF - 3-268-31-03-001-2013-00059-01-(28-01-2015)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 3-268-31-03-001-2013-00059-01-(28-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintiocho de enero de dos mil quince.
Proceso : Rendición de cuentas Radicación : 73-268-31-03-001-2013-00059-01
Demandantes : Eduardo Ramírez Carrillo.
Demandado : Solanyer Serrano Bravo representante legal
Sociedad Indumetales Sas.
Procedencia : Primero Civil de Circuito de Espinal
Juez : Germán Martínez Bello
Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se dispone la Sala Civil - Familia de esta Corporación a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de mayo de 2014 , dictado en el proceso de la referencia, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de compromiso.
1. ANTECEDENTES
1.1. Eduardo Ramírez Carrillo instauró demanda de rendición provocada de cuentas contra Solanyer Serrano Bravo, en su calidad de representante legal de la Sociedad Indumetales del Tolima S.A.S. , a través de su representante con el fin de que proceda a rendir cuentas comprobadas desde la creación de la sociedad a la fecha, sobre los bienes sociales, negocios contratados, estados financieros, acreencias,73-268-31-03-001-2013-00059-01
2 obligaciones, cuentas por pagar y por cobrar y que en caso de no rendir las cuentas en debida forma la representante legal de la sociedad, debe pagar a favor del actor la suma de $300.000.000,00, m/cte.
2 obligaciones, cuentas por pagar y por cobrar y que en caso de no rendir las cuentas en debida forma la representante legal de la sociedad, debe pagar a favor del actor la suma de $300.000.000,00, m/cte.
1.2. Una vez admitida la demanda y notificada la demandada, se opone a las pretensiones al señalar que no se encuentra obligada a rendir cuentas y propone como excepciones de mérito las denominadas “ Falta de legitimación en la causa por activa”, “no encontrarse la demandada en la obligación legal de rendir cuentas” y la “inexistencia de vinculo jurídico entre el demandante en su condición de socio y la demandada representante legal de la sociedad”. De igual manera y en escrito aparte, propone las excepciones previas de compromiso, falta de competencia y la falta de legitima ción en la causa por activa.
1.3. Mediante proveído de 21 de mayo de 2014, el juez de conocimiento, luego de señalar que conforme el artículo 32 de los estatutos y al presentarse un conflicto, toda vez que se está solicitando una rendición de cuentas, ha y lugar a declarar probada la clausula de compromiso a fin de que la Superintendencia de Sociedades, sea quien lo resuelva, tal y como fuera señalado en el mentado artículo de los estatutos de la sociedad demandada.
1.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, argumentando que este proceso no está encaminado a dirimir ningún conflicto entre las partes, sino a obtener la rendición de cuentas de la representante legal de la sociedad demandada.73-268-31-03-001-2013-00059-01
que este proceso no está encaminado a dirimir ningún conflicto entre las partes, sino a obtener la rendición de cuentas de la representante legal de la sociedad demandada.73-268-31-03-001-2013-00059-01
3 Señala que en la cláusula de los estatutos de la sociedad para la resolución de conflictos se estableció que “ salvo las excepciones legales”, todos los conflictos serian de conocimiento de la Superintendencia o por medio de arbitraje y por ello “ solamente los conflictos entre los accionistas, por razón del contrato social, serán de competencia de Supersociedades, con excepciones de las impugnaciones de decisión de la asamblea general, que será de competencia de árbitros”, por lo que el presente proceso de r endición de cuentas, se encontraría dentro de las excepciones legales establecidas en el artículo 32 de los estatutos de la sociedad demandada.
Una vez agotado el trámite de la alzada se procede a desatar la impugnación, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES:
2.1. De entrada advierte la Sala, que la demanda no es clara en cuanto a precisar contra quien va dirigida, toda vez que en su encabezamiento se promueve con citación y audiencia de la Sociedad Indumetales SAS, representada legalmente por la s eñora Solanyer Serrano Bravo y , en los hechos y pretensiones se hace referencia a ésta en su condición de representante legal , quien deberá rendir cuentas por la administración que hizo en dicho ente societario.
Presentada esa ambigüedad , corresponde a la Corporación hacer la adecuación e interpretación de la demanda teniendo en cuenta la intención del actor , conforme
por la administración que hizo en dicho ente societario.
Presentada esa ambigüedad , corresponde a la Corporación hacer la adecuación e interpretación de la demanda teniendo en cuenta la intención del actor , conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada, observando al efecto que , una es la persona jurídica , a quien se menciona en un comie nzo como ente demandado , y otra73-268-31-03-001-2013-00059-01
4 muy distinta l a constituye la persona natural que ejerció su administración y contra la cual se advierte se dirigen las pretensiones.
Al leer el libelo incoatorio, en el texto que contiene lo pretendido por el demandante no cabe duda que la intención del actor es obtener la rendición de cuentas de parte de Solanyer Serrano Bravo, por cuanto es ésta quien ejerce la representación legal y por ende, la administración de la sociedad Indumetales, y así mismo, es claro en pretender que en caso de que ésta no rinda cuentas se le ordene pagarle “la suma de trescientos millones de pesos $300.000.000”.
En esa dirección c abe recordar , que el artículo 200 del Código de Comercio expresa que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, es decir, que por los actos que ejerza la demandada como administradora de la Sociedad Indumetales del Tolima SAS, debe responder, si con ello causa p erjuicios a quienes se refiere la normativa.
Según los hechos que se plantean , la demandada
como administradora de la Sociedad Indumetales del Tolima SAS, debe responder, si con ello causa p erjuicios a quienes se refiere la normativa.
Según los hechos que se plantean , la demandada Solanyer Serrano no ha ejercido el encargo de rendir cuentas, estando obligada a ello como administradora de la Sociedad Indumentales del Tolima y, según el demand ante, estima que se le debe ordenar pagar el quantum allí aludido.
Significa lo anterior, que la persona natural Solanyer Serrano Bravo, al haber ejercido la administración de la sociedad Indumetales del Tolima SAS, est á obligada a rendir cuentas.73-268-31-03-001-2013-00059-01
5 Por otra parte se tiene que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 , “ Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuand o se las exija el órgano que sea competente para ello” y a su vez el canon 46 señala que “Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación , los siguientes documentos…”. De lo anterior se colige, que al haberse demandado a Solanyer Serrano Bravo como representante legal de Indumetales del Tolima SAS, es aceptable la calidad de demandada en rendición de cuentas por haber sido ésta quien ejerció la administración de dicho ente. 2.2. Ahora bien, al conte star la demanda, propuso la
SAS, es aceptable la calidad de demandada en rendición de cuentas por haber sido ésta quien ejerció la administración de dicho ente. 2.2. Ahora bien, al conte star la demanda, propuso la demandada la excepción previa de compromiso , que aunque mal titulada, se refiere es a la cláusula compromisoria pactada en el artículo 32 de los estatutos de la sociedad Indumetales del Tolima SAS 1, a fin de sustraer del conoci miento al juez civil el asunto y pasarlo a decisión arbitral, pero obsérvese bien, que de acuerdo con la citada clausula, serán sometidos a arbitraje “todos los conflictos que surjan entre los accionistas por razón del contrato social”, de lo que se infier e, que se puede hacer uso de ésta, cuando un socio esté involucrado en una controversia con otro accionista en razón del contrato social. 2.2.1. Como bien se puede observar, por parte alguna de los hechos o de las pretensiones , se demanda a Solanyer Serrano Bravo como accionista de la Sociedad Indumentales
1 Ver folio 67 cuaderno 173-268-31-03-001-2013-00059-01
6 del Tolima SAS, sino que su vinculación a este proceso se hace por ser ella quien como representante legal administró bienes de la sociedad y , bajo ese entendido mal podía la demandada haber excepcionado respaldada en la clausula compromisoria establecida en el artículo 32 de los estatutos que rige la sociedad, mecanismo que permite a los accionistas en conflicto dirimir sus controversias ante un tribunal de arbitramento.
Por tal razón, la decisión del a quo debe revocarse al no
sociedad, mecanismo que permite a los accionistas en conflicto dirimir sus controversias ante un tribunal de arbitramento.
Por tal razón, la decisión del a quo debe revocarse al no ir en consonancia con el reglamento que rige la sociedad, pues la demandada no se le cita a este juicio como accionista sino como administradora , por ser la representante legal de Indumetales del Tolima SAS a quien se le sol icita rendir cuentas por dicha gestión.
2.3. Pues bien, a nte la revocatoria del auto apelado y por tratarse de una excepción previa, procede la Sala a dar aplicación a lo establecido en el numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil , esto es, el pronunciamiento de las demás excepciones previas planteadas por la demandada.
2.3.1. Dentro de los medios exceptivos de ese raigambre, se encuentra la falta de legitimación en la causa por activa, siendo ésta una excepción mixta que en caso de declararse probada se hará mediante sentencia anticipada, conforme el último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Ella viene fundamentada, en el hecho de que el demandante considerado individualmente como socio, no ti ene la facultad legal de pedir cuentas al gerente de la sociedad y73-268-31-03-001-2013-00059-01
7 que según los estatutos indican claramente que el representante legal de la sociedad está en la obligación de rendir cuentas a la junta de socios que lo nombró pero en ningún caso a un soci o individualmente considerado. Aduce, que la razón es que el socio no tiene acción contra el representante legal, pues no existe un vínculo legal o
rendir cuentas a la junta de socios que lo nombró pero en ningún caso a un soci o individualmente considerado. Aduce, que la razón es que el socio no tiene acción contra el representante legal, pues no existe un vínculo legal o contractual entre ellos. Señala que el socio es inconforme directo contra la sociedad pero no contra el gerente.
2.3.2. Sobre el tema de rendición de cuentas, el artículo 318 del Código de Comercio señala que “ los administradores, sean socios o extraños, al fin de cada ejercicio social darán cuenta de su gestión a la junta de socios e informaran sobre la situación financiera y contable de la sociedad. Además, rendirán a la misma junta cuentas comprobadas de su gestión cuando ésta la solicite y, en todo caso, al separarse del cargo”.
Entonces, si alguien ejerce y concluye una gestión administrativa o judicial cualquiera que ella sea, por disposición legal, debe rendir cuentas comprobadas de la misma; si así no sucede, los beneficiarios de la gestión pueden formular demanda para que tales cuenta s sean rendidas; pero también, quien hubiese ejecutado o desarrollado la gestión administrativa puede formular demanda contra los destinatarios de dicha gestión cuando estos se nieguen o dificulten la presentación de las cuentas; en el primer caso se conforma el proceso de rendición provocada y en el segundo , uno de rendición espontánea de cuentas.
La pretensión así esgrimida persigue dos fines claramente establecidos: uno inmediato que tiene que ver con73-268-31-03-001-2013-00059-01
8 las cuentas, esto es, los ingresos y egresos, con sus
La pretensión así esgrimida persigue dos fines claramente establecidos: uno inmediato que tiene que ver con73-268-31-03-001-2013-00059-01
8 las cuentas, esto es, los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otras personas; y otro mediato, que consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra.
2.3.3. En la rendición provocada de cuentas, como ocurre en el caso presente, el único legitimado para reclamar las cuentas, y por tanto asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo y quiere conocer las cuentas, esto es, quien tiene derecho de exi girlas de acuerdo con la ley; y es demandado, quien ejerció la administración o llevó a cabo la gestión. Asumiendo dicha posición como parte activa, la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Indumetales de l Tolima SAS, tal y como lo disponen los artículos 318 del Código de comercio en concordancia con el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 y concretamente el artículo 16 de los estatutos de la Sociedad.
Como quiera que la rendición de cuentas en este evento, se está intentando por parte de Eduardo Ramírez Carrillo, quien actúa en su condición de accionista de la Sociedad Indumetales del Tolima SAS, advierte la Sala que no le asiste legitimación para exigi r tales cuentas, toda vez que, dicha facultad está otorgada por la ley y los estatutos de la sociedad
Indumetales del Tolima SAS, advierte la Sala que no le asiste legitimación para exigi r tales cuentas, toda vez que, dicha facultad está otorgada por la ley y los estatutos de la sociedad a la junta de socios o asamblea general de accionistas y no a él en la condición que pretende hacerlo.
2.3.4. Conclúyase de lo anterior, que le asiste ra zón a la excepcionante y por ende, deberá declararse probada su excepción titulada “falta de legitimación en la causa ” por73-268-31-03-001-2013-00059-01
9 activa, lo que se hará mediante sentencia anticipada, declarándose en consecuencia la terminación del proceso, sin que sea necesario , por sustracción de materia, entrar en el estudio del otro medio exceptivo planteado por la demandada.
3. DECISION:
En merito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil -Familia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
3.1. Revocar el proveído de 21 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal; en su lugar, se declara no probada la excepción previa de compromiso, por las razones anotadas.
3.2. Declarar probada mediante sentencia anticipada, la excepción mixta de “falta de legitimación en la causa por activa”, según lo considerado.
3.3. En consecuencia, declarase terminado el proceso, ordenando su archivo, previas las constancias respectivas.
3.4. Costas a cargo del recurrente. Fíjese la suma de
activa”, según lo considerado.
3.3. En consecuencia, declarase terminado el proceso, ordenando su archivo, previas las constancias respectivas.
3.4. Costas a cargo del recurrente. Fíjese la suma de $616.000.
Esta providencia, se discutió y aprobó por la Sala mediante acta número 007, en sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.73-268-31-03-001-2013-00059-01
10 Los magistrados,
Mabel Montealegre Varón
María Clara Rovira Díaz
Germán Torres