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TSDJ IBE SCF - 3001310300320180000701-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 3001310300320180000701-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco de Occidente

Demandado: Gómez Ingenieros Constructores SAS y otro.

Radicación: 73001-31-03-003-2018-00007-01.

Se decide el recurso de apelación formulado por el curador ad litem del extremo ejecutado contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

El Banco de Occidente por intermedio de su apoderado judicial promovió demanda ejecutiva contra Gómez Ingenieros Constructores SAS y Hugo Gómez Lozano solicitando: i) Librar mandamiento ejecutivo por la suma de $665.629.936 pesos por concepto del capital incorporado en el título valor – pagaré- arrimado como base de la ejecución; ii) por los intereses causados, liquidados a la máxima tasa permitida desde el 21 de noviembre de 2017 hasta que se verifique el pago total de la obligación; iii) que se condene en costas a los accionados.HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum son los que se relacionan a continuación:

1. Señala la ejecutante que Gómez Ingenieros Constructores SAS y Hugo Gómez

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum son los que se relacionan a continuación:

1. Señala la ejecutante que Gómez Ingenieros Constructores SAS y Hugo Gómez Lozano se comprometieron a pagar al Banco de Occidente una suma equivalente a $665.629.936 pesos el 5 de octubre de 2017, según se desprende del instrumento cambiario anexo al libelo introductor , junto con sus intereses de mora en caso de retardo.

2. Refiere que los accionados incumplieron con el pago dicha obligación, la cual es clara, expresa y exigible, por lo que es viable adelantar la ejecución.

TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 7 de febrero de 2018 se libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados.1

Mediante proveído del 15 de agosto siguiente se aceptó la subrogación parcial del crédito realizada por el Fondo Nacional de Garantías SA al Banco de Occidente.2

El 29 de noviembre de ese mis mo año, atendiendo a lo solicitado por el extremo ejecutante, se ordenó el emplazamiento de los demandados. 3 Realizadas las publicaciones edictales de rigor 4, el juzgado procedió a designarles curador ad litem5, el cual, una vez notificado de la actuación6 formuló las excepciones de mérito

1 Cuaderno principal folio 15. 2 Cuaderno principal folio 49. 3 Cuaderno principal folio 68. 4 Cuaderno principal folios 69-72. 5 Cuaderno principal folio 132. 6 Cuaderno principal folio 136.denominadas: “INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL TÍTULO VALOR BASE DE

RECAUDO y GENÉRICA.”7

4 Cuaderno principal folios 69-72. 5 Cuaderno principal folio 132. 6 Cuaderno principal folio 136.denominadas: “INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL TÍTULO VALOR BASE DE

RECAUDO y GENÉRICA.”7

La primera de ellas, basada en términos generales , en la discrepancia existente entre la fecha real del pagaré y la consignada en el poder, dado que en éste último se mencionó que el título databa del 23 de junio de 2013 cuando en realidad fue creado el 23 de julio de ese mismo año . Por lo que a su juicio, se configuraba una indebida identificación del instrumento.

La seg unda, orientada a que se declarara probada cualq uier circunstancia constitutiva de una defensa frente a las pretensiones del actor.

El 19 de junio de 2019 la apoderada judicial del banco ejecutante se pronunció frente a las excepciones propuestas.8

Por auto del 3 de julio siguiente se señaló fecha para llevar a cabo, en una misma audiencia, las etapas procesales de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, como asimismo se decretaron las pruebas del proceso.9

El 20 de febrero de 2020 se dio inicio a la señalada audiencia, agotándose la etapa de la conciliación y recepcionándose el interrogatorio de la representante legal del Fondo Nacional de Garantías. Igualmente se concedió un término de 3 días al representante legal del Banco de Occidente para justificar su inasistencia 10, quien tras allegar las excusas respectivas, estas fueron aceptadas por el desp acho el 6 de marzo del mismo año.11

7 Cuaderno principal folio 142144. 8 Cuaderno principal folio 147.

tras allegar las excusas respectivas, estas fueron aceptadas por el desp acho el 6 de marzo del mismo año.11

7 Cuaderno principal folio 142144. 8 Cuaderno principal folio 147. 9 Cuaderno principal folio 149. 10 Cuaderno principal folio 184. 11 Cuaderno principal folio 192.Por auto del 1 de octubre del aludido periodo calendario se aceptó la cesión de crédito efectuada por el Fondo Nacional de Garantías a favor de Central de Inversiones SA.12

El 16 de octubre siguiente se prosiguió con el desarrollo de la audiencia, donde , entre otras actividades, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia13 declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por el curador ad litem de los ejecutados y ordenando seguir adelante con la ejecución.

Inconforme, el curador ad litem de los ejecutados interpuso recurso de apelación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primer grado empezó por analizar el mérito ejecutivo del título valor allegado como base de la ejecución, concluyendo que reúne a cabalidad los requisitos para ser objeto de cobro.

Acto seguido pasó a pronunciarse frente a las excepciones de mérito formuladas por la pasiva.

Sostuvo que las irregularidades de forma que se avizoran en el poder y que fueron relievados por el curador no son suficientes para r estarle valor al pagaré, en tanto que se trata de meros errores de digitación.

Puntualizó que los requisitos de forma del título sólo podían controvertirse a través de recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo.

12 Cuaderno principal folio 248.

que se trata de meros errores de digitación.

Puntualizó que los requisitos de forma del título sólo podían controvertirse a través de recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo.

12 Cuaderno principal folio 248. 13 Cuaderno principal folio 249.Precisó que el artículo 784 del Código de Comercio señala cu áles son las excepciones que se pueden proponer frente a los títulos valores. Dentro de las cuales no se encuentra enlistada la defensa formulada por el curador.

Indicó que en el poder aportado por la parte ejecutante están claramente detallados los datos del proceso, lo cual concuerda con los requisitos establecidos por la ley procesal. Siendo irrelevante que se hubiera indicado erróneamente que la fecha de suscripción del pagaré era el 26 de junio de 2013, puesto que se trata de un mero error de forma.

Concluyendo, con base en esos argumentos, que la excepción denominada “INDEBIDA IDENTIFICACIÓ N DEL TÍTULO VALOR BASE DE RECAUDO” no podía abrirse paso.

Igualmente se pronunció frente a la excepción genérica, diciendo que no se encontraba ningún vicio que pudiera tornar inviable la ejecución.

RECURSO DE APELACIÓN

El curador ad litem de los ejecutados arguyó que el pagaré aportado como soporte del proceso nunca fue puesto en discusión, razón por la cual no resultaba acertado que el juez se pronunciara sobre la forma en que se deb ían atacar los requisitos formales aquel.

Refirió que su a rgumento central estaba orientado hacia la discrepancia existente entre la fecha real de creación del título valor y la que se expresó en el p oder

formales aquel.

Refirió que su a rgumento central estaba orientado hacia la discrepancia existente entre la fecha real de creación del título valor y la que se expresó en el p oder otorgado a la apoderada del ente acreedor. Cuestión que en su criterio no podía subsanarse a través del interrogatorio de parte de la representante legal del Banco de Occidente, como lo precisó el juzgador.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTELa apoderada judicial del Banco de Occidente solicitó confirmar la decisión de primer grado arg umentando que el yerro de digitación avizorado en el poder no representa ningún defecto de fondo que pueda invalidar la actuación surtida.

Indicó que “en el memorial de poder se identificaron claramente las personas obligadas dentro del título y el valor al cobro, de tal suerte que el cambio de una N por una L resulta por completo irrelevante”.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado en el presente proceso.

Cuestión de primer orden es precisar que en los litigios de esta estirpe, donde la sentencia fue recurrida por un solo litigante, el juez de segunda instancia sólo adquiere competencia para pronunciarse “(…) sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”14

En tal orden de ideas, el estudio que ha de emprender la Corporación , con miras a

el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”14

En tal orden de ideas, el estudio que ha de emprender la Corporación , con miras a la resolución del remedio vertical for mulado, estará circunscrito a los motivos de apelación que fueron propuestos como reparos ante el juez de primer grado y sustentados durante el trámite de esta segunda instancia.

De esa suerte, como se advierte que lo relativo a la falta de numeración del pagaré objeto de recaudo no sirvió de pábulo a los reparos expuestos al momento de la interposición de la alzada, la Sala no adentrará en el estudio de ese punto en particular.

14 CGP. Art. 328.Dilucidado lo anterior, de cara a los argumentos expuestos por el censor, se aprecia que la apelación halla su basamento, única y exclusivamente, en la fecha de creación del pagaré que fue consignada en el poder que la entidad acreedora le confirió a su representante judicial.

Ciertamente, ningún otro aspecto de relevancia fue reprochado por el curador ad litem de los ejecutados, quien al exponer los motivos de su inconformidad, incluso reseñó que frente a los requisitos del título nunca se formuló ninguna crítica y que esa fue la razón por la que no interpuso recurso de reposición frente al mandamiento ejecutivo ni defensas dilatorias; reiterando que su argumento toral era precisamente el relacionado con el contenido del memorado acto de empoderamiento.

En esa medida, sentadas como se encuentran las bases y los límites del disentimiento, para proceder con el laborío anteriormente trazado, ha de recordarse

el relacionado con el contenido del memorado acto de empoderamiento.

En esa medida, sentadas como se encuentran las bases y los límites del disentimiento, para proceder con el laborío anteriormente trazado, ha de recordarse primeramente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterados pronunciamientos lo siguiente:

“[R]ecordemos que el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”. Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.»”15

15 STC21350-2017 del 14 de diciembre de 2017.Trátase pues, de un p rincipio rector del cual emana la obligación para el juez de efectivizar la garantía del derecho material, para no hacer culto vano a la formalidad, que por demás, ha sido refrendado por esa alta Corporación en repetidas oportunidades16.

efectivizar la garantía del derecho material, para no hacer culto vano a la formalidad, que por demás, ha sido refrendado por esa alta Corporación en repetidas oportunidades16.

Si se aplican tales postulados a este caso concreto, rápidamente se colige que no obstante la existencia de normas adjetivas que establezcan pormenorizadamente los requisitos y contenido del poder, a manera de ejemplo el artículo 74 del CGP, en el que se dispone que “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y clarament e identificados.” , su desatención no constituye una anomalía con la virtualidad suficiente para invalidar la totalidad de la actuación procesal ni mucho menos para enervar la pretensión basilar del promotor jurisdiccional. Lo primero en atención a que la c ausal 4ª de nulidad enlistada en el artículo 133 del CGP alude a la indebida representación o a la carencia integral de poder, hipótesis fáctica que aquí no se verificó; y lo segundo, porque la eficacia cambiaria del título valor, en la que se funda la pro speridad de la pretensión, en manera alguna depende del contenido del poder como al parecer lo entiende el apelante, último documento frente al que valga señalar, de su contenido se puede colegir el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 74 d el CGP para los especiales, con la indicación del tipo de proceso, el nombre e identificación de las partes y el importe de la obligación17, resultando la errada información que hizo ver el representante del ejecutado, intrascendente para ese fin.

especiales, con la indicación del tipo de proceso, el nombre e identificación de las partes y el importe de la obligación17, resultando la errada información que hizo ver el representante del ejecutado, intrascendente para ese fin.

Ahora bien, si se posa la mirada sobre el referido instrumento cambiario, se aprecia que en él se halla claramente establecido el nombre de los deudores (Hugo Gómez Lozano y Gómez Ingenieros Constructores SAS); la persona jurídica a quien debía realizarse el pago (Banco de Occidente); la promesa incondicional de pagar una

16 Ver Sentencia SC3366-2020 del 21 de septiembre de 2020. 17 Cuaderno principal folio 9.determinada suma de dinero ($665.629.936 pesos); la indicación de ser pagadero a la orden; y la forma de vencimiento 18; al igual que se hace plena mención al derecho de crédito en él incorp orado y contiene la firma del creador , que en este caso son los mismos deudores19. Todo lo cual atempera con los requisitos exigidos por la ley comercial para que el mismo tenga plena eficacia cambiaria.

Igualmente se constata que la obligación que allí se contiene es clara, expresa y exigible, por lo que también puede concluirse que la misma presta mérito ejecutivo.

Ha de precisarse en este punto, que aunque el recurso de alzada no estriba propiamente en los indicados aspectos, la jurisprudencia ha precisado que “(…) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única ,

excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única , primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…)

Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.20

18 Código de Comercio. Art. 709. 19 Código de Comercio. Art. 621. 20 STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017.En esa medida, como no se a dvierte ninguna causa jurídica idónea que impida seguir adelante con la ejecución, lo discurrido hasta el momento resulta suficiente para despachar negativamente el recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superio r del Distrito

seguir adelante con la ejecución, lo discurrido hasta el momento resulta suficiente para despachar negativamente el recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo recurrente.

Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 018 del 24 de Marzo de 2022

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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