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TSDJ IBE SCF - 3168310300120230014601-(20-02-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 3168310300120230014601-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Ejecutivo Rad. 2023-00146-01.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Ejecutivo

Demandante: John Jader Llanos Bermúdez.

Demandado: Cooperativa Comercializadora Multiactiva de Santander –

Coomersander.

Radicación: 73168-31-03-001-2023-00146-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo ejecutado contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, John Jader Llanos Bermúdez demandó a la Cooperativa Comercializadora Multiactiva de Santander Coomersander , solicitando que se librara mandamiento ejecutivo por las sumas de capital respaldadas por los cheques No. 68427-0, 68428-4, 68429-8, cada uno por valor de $250.000.000, y el No. 68433-8 por valor de $213.216.664, más los intereses de mora causados desde el 10 de agosto de 2023 hasta que se pague la obligación, la sanción comercial de que trata el artículo 731 del Código de Comercio, y las costas del proceso.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

Comercio, y las costas del proceso.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Manifestó que John Jader Llanos Bermúdez en una operación de venta de café recibió del señor Leonardo Salamanca Conde cuatro cheques cuyo titular es la Comercializadora Multiactiva de Santander – COOMERSANDER así: i) elEjecutivo

Rad. 2023-00146-01.

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número 68427-0 por $250.000.000 de fecha 8 de junio de 2023; ii) el número 68428-4 por $250.000.000 del 8 de ag osto de 2023 ; iii) el número 6842 -8 por $250.000.000 del 8 de agosto de 2023; iv) el número 68433-8 por $213.216.664 del 8 de agosto de 2023. Los que fueron presentados para su cobro en el Banco Davivienda de Chaparral el 9 de agosto de 2023, siendo devueltos por la causal 02 – fondos insuficientes; motivo por el cual fueron protestados el 10 de agosto de 2023.

2. Indicó que a la fecha no ha sido pagada la obligación, pues la parte demandada se encuentra en mora desde el 10 de agosto de 2023.

3. Informó que Leonardo Salamanca Conde , quien tiene firma autorizada en el contrato de cuenta corriente de la Cooperativa ejecutada, le entregó físicamente el automotor identificado con las placas LLL -625 para respaldar el cumplimiento de la obligación, el cual sería devuelto una vez se realizara el pago de los cheques. Sin embargo, el vehículo no es de propiedad de la demandada , ni del

el automotor identificado con las placas LLL -625 para respaldar el cumplimiento de la obligación, el cual sería devuelto una vez se realizara el pago de los cheques. Sin embargo, el vehículo no es de propiedad de la demandada , ni del señor Salamanca Conde, sino del Banco de Occidente, respecto del cual, al parecer está iniciando un proceso de restitución por haber otorgado un leasing sobre el vehículo.

TRÁMITE PROCESAL

Previa inadmisión de la demanda 1, por auto del 6 de octubre de 2023 se libró mandamiento ejecutivo, se ordenó el enteramiento del ejecutado y se decretó el embargo y retención de los dineros que t uviera la pasiva en las cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otro título en las entidades bancarias relacionadas con la solicitud de medidas cautelares2.

Notificada la sociedad ejecutada se opuso a la prosperidad de la demanda, y en el acápite de excepción de mérito señaló que no son “responsables de haber girado esos cuatro (4) títulos valores” . Precisó que según se desprende del documento firmado el 8 de junio de 2023 el deudor es Leonardo Salamanca Conde y por ello es quien debe ser llamado como demandado. Así mismo solicitó se declare la suspensión del proceso por prejudicialidad 3. Por su parte el ejecutante replicó la respuesta4.

1 006AutoInadmite.pdf 2 003DemaandaEjecutiva.pdf 3 019EscritoContestaciónDemanda.pdf 4 026MemorialDemandanteContestaciónExcepciones.pdfEjecutivo Rad. 2023-00146-01.

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2 003DemaandaEjecutiva.pdf 3 019EscritoContestaciónDemanda.pdf 4 026MemorialDemandanteContestaciónExcepciones.pdfEjecutivo Rad. 2023-00146-01.

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Por auto del 11 de junio de 2024 se señaló el 18 de julio como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP5.

En la oportunidad indicada se declaró fracasada la conciliación, se recepcionaron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas , se prorrogó el asunto y se señaló el 10 de septiembre de 2024 como fecha para realizar la audiencia del artículo 373 del CGP6.

En la vista pública indicada se escucharon los testimonios de María Fernanda Merchán Sánchez y Wendy Johana Florián, se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció que dentro del término de los diez días siguientes se emitiría el fallo por escrito7.

Mediante providencia del 18 de septiembre de 2024 se declararon no probadas las excepciones de mérito invocadas y se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago del 6 de octubre de 2023 , se ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados, se ordenó practicar la liquidación de crédito y se condenó en costas a la parte ejecutada8. Inconforme con el sentido de la decisión la apoderada judicial de la pasiva la apeló9.

Arribadas las diligencias a esta Sala, el 28 de octubre de 2024 se admitió el recurso10, el que fue sustentado por la parte apelante en esta instancia , con

con el sentido de la decisión la apoderada judicial de la pasiva la apeló9.

Arribadas las diligencias a esta Sala, el 28 de octubre de 2024 se admitió el recurso10, el que fue sustentado por la parte apelante en esta instancia , con réplica de la contraparte 11, y además la recurrente solicitó la suspensión del proceso y la práctica de pruebas 12, lo que fue despachado de manera desfavorable en auto del 12 de los cursantes13.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primer grado empezó por analizar el mérito ejecutivo de los títulos valores aportados como base de la ejecución, concluyendo que re unían a cabalidad los requisitos para ser objeto de cobro.

Acto seguido pasó a pronunciarse frente a las excepciones de mérito formuladas por la pasiva.

5 034AutoReprogramaAudiencia.pdf 6 038ActaAudienciaArticulo372CGP.pdf 7 040ActaAudiencia.pdf 8 041Providencia18Septiembre2024.pdf 9 046EscritoApelación.pdf 10 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 11 011MemorialEjecutanteDescorreTraslado.pdf 12 010MemorialSustentaciónDemandantes.pdf 13 014AutoNiegaDecretoPruebasySuspensióndelProceso.pdfEjecutivo Rad. 2023-00146-01.

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Sostuvo que los títulos valores – cheques fueron girados con cargo a la cuenta corriente cuyo titular es la Cooperativa Comercializadora Multiactiva de Santander – COOMERSANDER y que el señor Leonardo Salamanca Conde ,

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Sostuvo que los títulos valores – cheques fueron girados con cargo a la cuenta corriente cuyo titular es la Cooperativa Comercializadora Multiactiva de Santander – COOMERSANDER y que el señor Leonardo Salamanca Conde , como lo reconoció la ejecutada, contaba con firma autorizada para la emisión de aquellos, de manera que no se exime a la demandada como obligada, toda vez que Salamanca Conde se encontraba facultado para celebrar negocios de compra de café y por ende las operaciones que éste realizaba no le eran ajenas a la Cooperativa.

Adicionó que si bien se declaró por la pasiva que el señor Leonardo Salamanca Conde era un proveedor y su actuación se asemejaba a la de un mandatario sin representación, ello no fue probado; por el contrario, es cierto que aquel contaba con firma autorizada para el diligenciamiento y emisión de cheques. Es así que la relación contractual que pudiere haber existido entre el señor Salamanca Conde y COOMERSANDER le resulta ajena a terceros acreedores de buena fe como ocurre con el ejecutante.

Por otra parte, en relación con la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad indicó que no se reunían los presupuestos normativos para su aplicación, toda vez que la sentencia que debe dictarse no depende necesariamente de lo que se decida en el proceso penal, cuya iniciación tampoco fue acreditada en el plenario , pues si bien obran denuncias de presuntas conductas punibles, no existe soporte que demuestre el inicio formal del litigio penal contra el señor Leonardo Salamanca Conde.

Concluyó, con base en esos argumentos, que las excepciones propuestas no se

conductas punibles, no existe soporte que demuestre el inicio formal del litigio penal contra el señor Leonardo Salamanca Conde.

Concluyó, con base en esos argumentos, que las excepciones propuestas no se abrían paso y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago , con la consecuencial condena en costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentó básicamente que no se valoraron en su totalidad las pruebas obrantes en el plenario, pues se omitió tener en cuenta el documento denominado “ACTA DE COMPROMISO Y ACUERDO DE PAGO CON GARANTÍA DE TENENCIA” en el que se observa claramente quiénes son los obligados, y el negocio causal, los que se están desconociendo.Ejecutivo Rad. 2023-00146-01.

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Además refirió que el ejecutante no es tercero acreedor de buena fe, ya que tenía pleno conocimiento con quié n había celebrado el negocio jurídico y aun así procedió a ejecutar a COOMERSANDER.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, la Sala sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los

el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, la Sala sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia.

Con el derrotero planteado, corresponde señalar que la censura cont ra la sentencia dictada básicamente se halla cimentada sobre la ausencia de valoración de todas las pruebas obrantes en el plenario que presuntamente acreditan que la ejecutada no hizo parte del negocio causal y por ende debe prosperar la excepción propuesta de no ser “responsables de haber girado esos cuatro (4) títulos valores”, así como que el ejecutante no es un acreedor de buena fe; puntos precisos respecto de los cuales se pronunciará la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que, aunque fueron objeto de análisis en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación.

Para emprender la tarea anunciada, conviene precisar que de conformidad con el artículo 619 del Código de Com ercio “ los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.”. A partir de tal definición legal, se ha establecido que las características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. Por ende, aquellos que contengan además de las condiciones anotadas, una obligación clara, expresa y exigible , son prueba suficiente de la existencia del derecho d e crédito y en consecuencia de su exigibilidad judicial.Ejecutivo Rad. 2023-00146-01.

condiciones anotadas, una obligación clara, expresa y exigible , son prueba suficiente de la existencia del derecho d e crédito y en consecuencia de su exigibilidad judicial.Ejecutivo Rad. 2023-00146-01.

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En el sub judice se advierte que , con la demanda se acompañaron cuatro cheques con número 68427-014, 68428-415, 68429-816 por valor de $250.000.000 cada uno y el número 68433-8 por $213.216.66417, todos fechados el 8 de agosto de 2023, los cuales reúnen las exigencias generales del artículo 621 del Código de Comercio y las específicas del canon 713 ejusdem, al igual que contienen una obligación clara, expresa y exigible , colmándose de esta manera las exigencias del artículo 422 del Estatuto General del Proceso para servir de títulos ejecutivos.

Por su parte la ejecutada se opone a la prosperidad de las pretensiones formulando la excepción que hizo consistir en no ser "responsables de haber girado esos cuatro (4) títulos valores”, de la que se concluye que trae a discusión puntos relacionados con el negocio subyacente, es decir, implora la estructuración del numeral 12 preceptuado en el artículo 784 del C. Co., que a su letra dice: “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.”

Cumple decir que, pese a la ausencia de estricta simetría entre el texto de la excepción y la premisa normativa en mención, el sustrato de aquélla se subsume

exenta de culpa.”

Cumple decir que, pese a la ausencia de estricta simetría entre el texto de la excepción y la premisa normativa en mención, el sustrato de aquélla se subsume sin ambages en el espectro de ésta , de m odo que tal circunstancia en manera alguna se oponga como obstáculo para el estudio que tal defensa impone.

Entonces, detenidos en el texto de la excepción que numerus clausus prevé la ley, se tiene que si el demandante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, se autoriza al deudor a formular su defensa en las excepciones que se deriven del mismo. En efecto, se ha precisado por la jurisprudencia que “Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepciona l, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.”18.

Precisado lo anterior corresponde decir que quien afirma un hecho, por regla general tiene la misión de demostrarlo, como quiera que al juez no le basta con su mero discurso para definir positivamente y en su favor el correspondiente litigio de conformidad con lo reglado en artículo 167 del CGP. Es así que, la carga de

14 Folio 11 – 003DemandaEjecutiva.pdf 15 Folio 12 – 003DemandaEjecutiva.pdf 16 Folio 13 – 003DemandaEjecutiva.pdf 17 Folio 14 – 003DemandaEjecutiva.pdf

14 Folio 11 – 003DemandaEjecutiva.pdf 15 Folio 12 – 003DemandaEjecutiva.pdf 16 Folio 13 – 003DemandaEjecutiva.pdf 17 Folio 14 – 003DemandaEjecutiva.pdf 18 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2009.Ejecutivo Rad. 2023-00146-01.

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la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal corre a cargo del demandado y además le corresponderá probar: “(i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”19.

Descendiendo al caso concreto, e l recurrente resistió la acción cambiaria alegando que no hizo parte del negocio causal, y que mucho menos autorizó al señor Leonardo Salamanca Conde para girar los cheques en cuestión a su

Descendiendo al caso concreto, e l recurrente resistió la acción cambiaria alegando que no hizo parte del negocio causal, y que mucho menos autorizó al señor Leonardo Salamanca Conde para girar los cheques en cuestión a su nombre y a favor de John Jader Llanos Bermúdez.

Con tal propósito y a efectos de determinar la veracidad de tal aserto, procede la Sala a reseñar la evidencia recaudada dentro del plenario, encontrándose como documentales a destacar , el contrato denominado “acta de compromiso y acuerdo de pago con garantía de tenencia” del 8 de junio de 202320, recepción y denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación 21, escrito del 6 de septiembre de 2023 dirigido por COOMERSANDER a Leonardo Salaman ca22, escrito del día 12 siguiente de Leonardo Salamanca a COOMERSANDER 23 y escrito del 23 de junio de 2023 remitido al Banco Davivienda por la representante legal de COOMERSANDER24.

Así mismo se rec ibió el interrogatorio de John Jader Llanos y Ángela Sánchez Oses como representante legal de la ejecutada, y las declaraciones de María Fernanda Merchán y Wendy Johanna Florián.

John Jader Llanos dijo que tuvo relaciones comerciales con COOMERSANDER hasta el día en que lo defraudaron. Refirió que los cheques que está cobrando fueron girados por el señor Leonardo Salamanca Conde “porque le estaba

19 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2009. 20 Folios 15 a 17 - 008EscritoSubsanaciónDemanda.pdf 21 Folios 19 a 26 – 019EscritoContestaciónDemanda.pdf

19 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2009. 20 Folios 15 a 17 - 008EscritoSubsanaciónDemanda.pdf 21 Folios 19 a 26 – 019EscritoContestaciónDemanda.pdf 22 Folio 90 - 019EscritoContestaciónDemanda.pdf 23 Folios 96 y 97– 019EscritoContestaciónDemanda.pdf. 24 Folio 117 - 019EscritoContestaciónDemanda.pdfEjecutivo Rad. 2023-00146-01.

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debiendo un café que se le entregó”. Indicó que no pactó ningún pago con la representante legal de la Cooperativa ejecutada, pero que tenía entendido que la persona encargada de realizar los giros y pagos de la empresa era el señor Salamanca.

Ángela Sánchez Oses, representante legal de la ejecutada, manifestó que quien tuvo directamente negocios comerciales con el señor John Jader Llanos fue Leonardo Salamanca Conde, proveedor de la Cooperativa, y su función era negociar café y posteriormente les reportaba la can tidad de productos que compraba, y una vez estaba en los diferen tes puntos de entrega, se procedía a efectuar el pago, y se le autorizaba para ello. Precisó que la cuenta corriente del Banco Davivienda pertenece a COOMERSANDER y se autorizó a Leonardo Salamanca Conde para que retirara los fondos que ellos le pagaban po r la compra de café que hacía, pero no para que girará a nombre de ellos cheques o hiciera algún tipo de negociación.

María Fernanda Merchán Sánchez refirió que fue la tesorera de COOMERSANDER y era la encargada de la trazabilidad de los pagos que

hiciera algún tipo de negociación.

María Fernanda Merchán Sánchez refirió que fue la tesorera de COOMERSANDER y era la encargada de la trazabilidad de los pagos que realizaba a los proveedores ; que una vez el proveedor entregaba el respectivo producto a los clientes, se le hacía el pago. Informó que el señor Leonardo Salamanca era proveedor de la empresa y que una vez se cercioraban de que hubiere sido entregado el café al comprador, la Comercializadora autorizaba al proveedor para que hiciera uso del dinero . Agregó que con previa autorización podía el señor Salamanca Conde girar cheques para pagarse él mismo las negociaciones que hacía como proveedor de café . Dijo q ue en el caso de la negociación que resaltan en la denuncia, no tuvo conocimiento sobre ello, por ende, nunca se dio una orden de pago sobre aquella negociación. Adujo que sí hubo transferencias a Café Agrícola, pero que eran muy esporádicas; sin embargo, no sabía que John Hader tuviera relación o vinculación con esa empresa. Señaló que Leonardo estuvo administrando la cuenta bancaria como tres meses. Esta testigo fue tachada por el apoderado judicial de la contraparte.

Wendy Johanna Florián adujo que es la contadora de COOMERSANDER y que Leonardo Salamanca era un proveedor de café que actuaba en nombre propio y también en representación de la trilladora de Café Alfa y Omega. Relató cómo se hace todo el proceso para el pago, pues dijo que se solicita información a los exportadores que son sus clientes, verifican que el café se haya entregado en la trilladora, y una vez ello se procede a pro gramar los pagos y se les gira a los

hace todo el proceso para el pago, pues dijo que se solicita información a los exportadores que son sus clientes, verifican que el café se haya entregado en la trilladora, y una vez ello se procede a pro gramar los pagos y se les gira a los proveedores. Dijo que sí conoció de la cuenta, que podían recibir de cien a diez mil millones mensuales dependiendo de la cosecha ; que Leonardo no tenía la administración de la cuenta sino autorización para el manejo y fue por cuatroEjecutivo Rad. 2023-00146-01.

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meses, además que la potestad para girar cheques era para sus pagos, más no para retirar los recursos de negociaciones de café o para girarlos a terceros , lo que se controlaba con auditoría de comprobantes y presumiendo la buena fe; que cuando se dieron cuenta de los malos manejos lo requirieron para que entregara los soportes pues no concordaba con la contabilidad de la Cooperativa . Finalmente dijo que sí hubo negociación con Café Agrícola pero no recuerda de las transacciones que se hicieron. La testigo también fue tachada por el apoderado de la contraparte por hacer parte del consejo de administración.

Emprendido el estudio de las pruebas reseñadas, se logra constatar que el 8 de junio de 2023 el señor Leonardo Salamanca Conde en nombre propio y como representante legal de la persona jurídica Trilladora de Café Alfa y Omega SAS firmó un “acta de compromiso y acuerdo de pago con garantía de tenencia” en su calidad de deudor con John Jader Llanos Bermúdez y Daniela Carolina Arana García como afiliados a la empresa precooperativa comercialización de café y otros productos agrícolas (C afé Agrícola) como acreedores, en la que aquel se

su calidad de deudor con John Jader Llanos Bermúdez y Daniela Carolina Arana García como afiliados a la empresa precooperativa comercialización de café y otros productos agrícolas (C afé Agrícola) como acreedores, en la que aquel se obligaba a pagarle a éstos la suma de $1.133.216.644 en cinco cuotas, la primera en $170.000.000 que se in dicó ya fueron cancelados, y las siguientes en los cheques que son materia de este compulsivo.

De lo anterior se extrae que la Cooperativa Comercializadora Multiactiva de Santander – COOMERSANDER no participó en el negocio subyacente, pues resulta extraña a los extremos negociales que se ataron en el convenio. Y si bien se señaló que de la segunda a la quinta cuota serían pagadas con unos cheques del Banco Davivienda, no se precisó que éstos fueran girados por la ahora ejecutada, ni mucho menos hubo mención a que el deudor estuviera autorizado para obligarla.

Ahora, vale detenerse en la particular relación comercial existente entre la ejecutada y Sala manca Conde, de quien se dijo sólo ostentaba la calidad de proveedor, pese a lo cual se entregaron chequeras y se le autorizó para el manejo de una cuenta corriente a nombre de la Cooperativa, en punto a lo cual se señaló por las declarantes que tal potestad se limitaba al giro de cheques autorizado s por la entidad, una vez acreditada la entrega de café al comprador y expresamente para el pago que correspondía efectuar al proveedor, en este caso el indicado señor, gestión a la que se efectuaban controles mensuales y siempre al amparo de la “buena fe”.

Si bien no obra documental que dé cuenta de las condiciones de tal vínculo, así

el indicado señor, gestión a la que se efectuaban controles mensuales y siempre al amparo de la “buena fe”.

Si bien no obra documental que dé cuenta de las condiciones de tal vínculo, así lo atestaron las declarantes María Fernanda Merchán Sánchez y Wendy Johanna Florián, empleadas de la Cooperativa para la época de la emisión de los cheques,Ejecutivo Rad. 2023-00146-01.

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según las cuales el señalado proveedor con su actuar re basó los límites de la gestión encomendada, siendo dichos que para la Sala ofrecen poder de convicción, en cuanto que fueron coincidentes en afirmar la manera en que se desenvolvía la gestión de Salamanca Conde, los límites de la autorización con que contaba para el man ejo de la cuenta corriente, así como del panorama general de las negociaciones desarrolladas por la empresa. Y s i bien las declarantes fueron tachadas, se advierte que, por el contrario, su relación laboral con la Cooperativa es la que les permitió dar precisa cuenta y con detalle de lo acontecido alrededor del asunto en cuestión.

A su vez, su dicho encuentra respaldo en la comunic ación remitida al Banco Davivienda el 23 de junio de 2023 dirigida a que a partir de la fecha el señor Leonardo Salamanca Conde ya no contaba con autorización para el manejo de la cuenta corriente, así como la denuncia penal formulada el día 3 de agosto de 202325, radicada con número 202308040102426 en la que la representante legal de la empresa señaló como hechos que:

“1. Entre COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS

AGRICOLAS DE SANTANDER Sigla COOMERSANDER y el señor LEONARDO

de la empresa señaló como hechos que:

“1. Entre COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS DE SANTANDER Sigla COOMERSANDER y el señor LEONARDO SALAMANCA CONDE, existió una relación de carácter comercial, donde este último realizaba de manera aut ónoma e independiente operaciones a fin de suministrar café para mi representada.

2. En el mes de enero del 2023, se realiza apertura de la cuenta corriente No. 0470699990951 del Banco Davivienda , cuyo titular es COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS DE SANTANDER – COOMERSANDER y se autoriz a al señor LEONARDO SALAMANCA CONDE para la disposición de los recursos de dicha cuenta, únicamente para el desarrollo de las operaciones delimitadas dentro del objeto de la relación comercial existente entre mi representada y el denunciado.

3. El 07 de junio de 2023, el señor LEONARDO SALAMANCA CONDE solicita a mi representado un anticipo por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (50.000.000) para la entrega de café que debía hacer al día siguiente del giro de la suma solicitada; no obstante solo hasta el 26 de junio de 2023, entregó una cantidad de producto cuyo valor correspondiente a VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($23.390 .000). A la fecha el señor LEONARDO SALAMANCA no ha entregado el producto correspondiente al saldo de veintiséis millones seiscientos diez mil pesos m/cte ($26.610.000).

4. Desde la fecha en que el señor SALAMANCA CONDE, solicita el anticipo

señor LEONARDO SALAMANCA no ha entregado el producto correspondiente al saldo de veintiséis millones seiscientos diez mil pesos m/cte ($26.610.000).

4. Desde la fecha en que el señor SALAMANCA CONDE, solicita el anticipo mencionado en el numeral inmediatamente anterior e incumple con la entrega del

25 Folios 22 a 26 - 019EscritoContestaciónDemanda.pdf 26 Folios 19 a 21 - 019EscritoContestaciónDemanda.pdfEjecutivo Rad. 2023-00146-01.

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producto en la forma pact ada, empezamos a tener dudas frente al comportamiento del denunciado, razón por la cual procedemos a efectuarle auditoría con respecto a las chequeras que le fueron entregadas, pues empezamos a temer por el indebido manejo que el pudiera dar el denunciado a los recursos de la Cooperativa y a los anticipos que se le concedieron para el suministro del café, razón por la cual fue requerido en varias ocasiones para que rindiera explicación de los movimientos, entregará los respectivos documentos equivalentes, soportes, facturas de compra etc.; sin obtener respuesta alguna por parte del denunciado.

5. El día 15 de junio de 2023, la COOPERATIVA decide bloquear definitivamente las chequeras asignadas por el Banco que eran manejadas por el señor LEONARDO SALAMANCA CONDE, como se puede constatar en el portal de DAVIVIENDA, y el día 23 de junio del año en curso se desautorizó al señor LEONARDO SALAMANCA del manejo de dicha cuenta corriente No.

047069999051.

6. El 31 de julio de 2023 fueron devueltas a mi representado las colillas de las

LEONARDO SALAMANCA del manejo de dicha cuenta corriente No. 047069999051.

6. El 31 de julio de 2023 fueron devueltas a mi representado las colillas de las chequeras No. 930068358504 y 930067720902, las cuales eran manejadas por el señor LEONARDO SALAMANCA CONDE correspondientes a la cuenta corriente No. 047 0699990951 del Banco Davivienda cada chequera de 30 cheques, encontrándose las irregularidades que se describen a continuación: (...) 5.4. Respecto de los cheques 68427 -0, 68428 -4, 68429 -8, 68430 -7, 68431-0, 68433-8 y 68434-1 correspondientes a la chequera No. 930067720902, no hay evidencias de a quienes fueron girados, ni su cuantía, es decir se encuentran desaparecidos, observándose una actuación desleal de parte del señor LEONARDO SALAMANCA CONDE, ya que presuntamente dispuso de manera ilegal de los bienes de la cooperativa con consecuencia que pueden impactar negativamente el patrimonio de mi representada y sus asociados.

6. Asimismo, siendo verificado el portal del Banco Davivienda, se observa qu

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