TSDJ IBE SCF - 73-001-22-13-000-2016-00710-00-(11-01-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-22-13-000-2016-00710-00-(11-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL •
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
!bague, once de enero dados mil;diecisiete: 'Magistrada Sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ.
Radicación: 73-001-22-13-000-2016-00710-00Proceso: Tutela Primera InstanciaAccionante: Hidalgo, Leida Loaiza Loaiza y Alcides Loaiza Ducuara
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T) Y/0, OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sara á resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por HIDALGO LOAIZA LOAIZA y LEIDA LOAIZA LOAIZA en 'nombre propio, como coadyuvanies. y agentes oficiosos de su padre ALCIDES LOAIZA DUCUARA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA (T), el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL GUAMO (T) y DEICy MILENA LÓPEZ LOAIZA. o
I. ANTECEDENTES:
1. A través de apoderado judicial, la parte actora instaura la presente acción] constitucional para que en amparo a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a una vida digna: a la vivienda y al mínimo vital, "...se declare que el .proceso de sucesión de lá causante :BENEDICTA LOAIZA POLOCHE adelantado ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
declare que el .proceso de sucesión de lá causante :BENEDICTA LOAIZA POLOCHE adelantado ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA, bajo el radicado 2013-00193, está viciado de nulidad absoluta, desde su inicio". 1.1. Afirman los accionantes que Alcides Loaiza Ducuara, de 84 años de edad, habita en el predio .'EL RUBÍ" en donde construyó su casa desde hace más de 30 años, siendo poseedor material además de otros tres lotes de terreno Folio 2 C. t2 Acción de tutela 1 instancia Hidalgo Loaiza Loaiza, Leida Loaiza Loaiza y Alcides Loaiza Ducuara VS Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T), Juzgado Promiscuo de Familia de &Guamo (T) y la abogada Deicy Milena López Loaiza Rad. 2016-00710-00 denominados "EL Cl-lUQUIO", "EL NARANJO" y "EL PALMAR" explotándolos económicamente durante1rnás de 40 años, al punto que en alguna ocasión solicitó su adjudicación,a1 INCODER, por ser terrenos baldíos, pero le fue negada al .ser titular de otros predios. 1.2. Con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Benedicta Loaiza, los herederos de aquella iniciaron proceso de sucesión, en donde fueron inventariados y adjudicadós los mencionados inmuebles, sin que el señor Alcides Loaiza Ducuara hubiera sido parte al haber prescrito "la acción de declaración de la unión marital de hecho" 1.3. Indican que, a pesar de que diferentes apoderados han alegado ante los
Loaiza Ducuara hubiera sido parte al haber prescrito "la acción de declaración de la unión marital de hecho" 1.3. Indican que, a pesar de que diferentes apoderados han alegado ante los despachos accionados que los citados bienes están en posesión del señor Alcides Lpaiza Ducuara, quien deriva su subsistencia de ellos y que, además por ser terrenos baldíos no son susceptibles de adjudicación, "...no fue posible que fueran oídos por los juzgados accionados", el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T) procedió a dictar sentencia, aprobando el trabajo de partición donde los adjudica a los .herederos a pesar de la advertencia del INCODER sobre la naturaleza de los predios.
2. Trámite de la instancia: Admitida la tutela mediante proveído de 6 de diciembre de 2016, se ordenó notificar a los accionados y vincular a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Purificación (T), la Dirección Territorial Tolima del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Incoder en liquidación-, María Deisy Loaiza Loaiza, Omaira Loaiza Loaiza, Orfilia Loaiza Loaiza y Unas Loaiza, así como a todas las demás personas que intervengan como interesados dentro del proceso de Sucesión Simple e Intestada de la causante Benedicta Loaiza Poloche, con Radicado No.
2013-00193-00. De igual forma, sé requirió a la parte actora para que en el término allí indicado informara a este Despacho la razón por la cual el señor Alcides Loaiza Ducuara se encuentra imposibilitado para actuar a nombre propio, solicitando también a los3 Acción de tutela 1a instancia
informara a este Despacho la razón por la cual el señor Alcides Loaiza Ducuara se encuentra imposibilitado para actuar a nombre propio, solicitando también a los3 Acción de tutela 1a instancia Hidalgo Loaizá Loaiza, Leida Loaiza Loaiza y Alcides Loaiza Ducáara VS Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T), Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (T) y la abogada Deicy Milena López Loaiza Rad. 2016-00710-00 despachos demandado § remitir en calidad de préstamo el expediente de donde se deriva el recurso', accediéndose a la medida provisional depredada2. 2.1. EF Juez Promiscuo Municipal deCoyaima - Tolima dentro del término ,de traslado solicitó se nieguen por improcedentes las pretensiones de los acgionantes, toda vez que ha respetado el debido proceso a las partes quienes 'han actuado por Medio de sus apoderados judiciales, garantizándoles ásí su derecho de defensa. Alcides Loaiza Ducuara precisó que no ha •sido tenido en cuenta dentro del Proceso de sucesión al no haber demostrado lacalidad en la que actuaba', ya , fuera comb conyugue o compañero permanente de la causante, negándosele su intervención en esa calidad3. , La abogada Deicy Milena López Loaiza obrando en nombre propio y en representación de María Deicy Loaiza Loaiá, se pronunció sobre todos y cada uno de los hechos expuestos, oponiéndose a lo aquí pretendido, manifestando que el señor Alcides Loaiza no sufre' de 'ningurT discapacidad, ni tampoco es
uno de los hechos expuestos, oponiéndose a lo aquí pretendido, manifestando que el señor Alcides Loaiza no sufre' de 'ningurT discapacidad, ni tampoco es incapaz, proponiendo las excepciones denominadas "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN RELACIÓN CON EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GUAMO", "FALTA DE LEGITIMACIÓN 'EN LA CAUSA POR PASIVA EN REL " ACIÓN CON LA
ABOGADA DEICY MILENA LÓPEZ LOAIZA"' y "FALTA DE LOS PRESUPUESTOS
ESTABLECIDOS PARA LA ACCIÓN DE 'TUTELA CONTRA PRO VIÓENCIAS
JUDICIALES".
Agregó que aún en el caso de que se hubiera declarado una unión marital de hecho entre los señores 13-enedicta Loaiza Poloche y Algides Loaiza Ducuara, ellos no ingresarían al haber, de la sociedad patrimonial, al haber sido 'adquiridos por la causante los predios denominados él "PALMAR" y "EL CUQUIO a título gratuito y el resto de predios por herencia, situación de la que sbn conocedores los accionantes. Concluyó que no es cierto que los inmuebles relacionados en el proceso de sucesión sean baldíos, y que ade-más„ tal discusión resulta estéril, pues tal como 2 Folio 61 C.1. 3
Folios 74 a 77 CA.,4 Acción de tutela 1° instancia Hidalgo Loaiza Loaiza, Leida Loaiza Loaiza y Alcides Loaiza Ducuara VS Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T),
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Folios 74 a 77 CA.,4 Acción de tutela 1° instancia Hidalgo Loaiza Loaiza, Leida Loaiza Loaiza y Alcides Loaiza Ducuara VS Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T), Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (T) y la abogada Deicy Milena López Loaiza Rad. 2016-00710-00 lo adujo el juez de conocimiento, en el proceso de sucesión no se pretende la declaratoria de propiedad, la legalización de predios o la apertura de folio de matrícula inmobiliaria alguno, su único objetivo es distribuir los bienes y activos del causante entre sus adjudicatarios, a quienes no se les puede transferir más O mejores derechos que los que tenía la causante4.
22. La apoderada judicial de la parte actora allegó poder otorgado por el señor Alcides Loaiza Ducuara, manifestando que no lo hizo al momento de radicar la acción debido:a una crisis nerviosa, depresiva y enfermedad común que aquejaba a su poderdante5. 2.3. La Oficina de Registro e Instruniehtos 'Púbiicos de Purificación (T) manifestó, que con Rad. 2016-368-6-2472 dl 16/09/2016 ingreso para su registro la Sentencia del 08/08/2016 del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T) junto a su aclaración del 24/08/2016, registrándose parcialmente tan solo en • la matrícula 368-25995 pues los otros predios no tienen antecedente registral, ni se citó matricula inmobiliaria alguna por lo que no era procedente su registro6.
IV. CONSIDERACIONES: Es competente esta Corporación para abordar el conocimiento de la presente
citó matricula inmobiliaria alguna por lo que no era procedente su registro6.
IV. CONSIDERACIONES: Es competente esta Corporación para abordar el conocimiento de la presente - acción de tutela en razón de la calidad de uno de los juzgados accionados, tal como lo pregona el artículo 2° del Decreto 1382 de 2000.
Sabido es, que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, encaminado a resolver aquellas situaciones en que lo -decidido por el juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la: decisión en caprichosa, irracional, arbitraria y por tanto incompatible con la Caria 'Política; de lo que logra deducirse, que por vía del clamor constitucional no puede llevarse a cabo una labor de corrección de la decisión judicial o que sirva como nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. Folios 80 a 99 C.1. 5 Folios 225 a 227 y 230 a 236 C.1. Folios 228 y 229 C.1.- Acción de tütela 13 instancia Hidalgo Loaiza Loaiza, Leida Loaiza Loaize y,Alcides Loaiza Ducuara VS Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T), Juzgado Promiscuo defamilia de El Guamo (T) y la abogada Deicy Milená López Loaiza Rad. 2016-00710-00 . 3: Ha de recordarse, que 'esta acción constitucional solo procederá cuando el .afectado "no disponga dé otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
Rad. 2016-00710-00 . 3: Ha de recordarse, que 'esta acción constitucional solo procederá cuando el .afectado "no disponga dé otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilicé comb mecanismo-transitorio para evitar un perjuicio irremediable. " La Corte Constitucional cataloga tal principio, "como una exigencia fu" ndamental para la procedibilidadde la poción. El carácter subsidiario de la acción de tutela se reafirma en el reconocimiento de principios constitucionales tales como la autonomía e independenCia de la labdr judicial, la seguridad' jurídica y la cosa Juzgada/ La Corte ha afirmado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, d están pendientes de definir. Además, há sostenido que se desconoce .el principio de subsidiariedad cuando mediante la tutela se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demanda' nte que no interpuso los recursos con los, que contaba, se encuentra debidamente resuelto a través' de una providencia - judicial ejecutoriada. La tutela no tiene por virtud revivir los términos vencidos, ni convertirse en un recurso adicional o supletorio dé las instancias previstas en cada jurisdicción, dejadas de usar oportunamente"8.
4. Bajo estos lineamientos, de 'entrada' advierte la Sala la improsperidad de la presente acción atrio conCurrir el requisito de subsidiariedad para su procedencia. ,En efecto, tal corno se aprecia del -expediente objeto de acción constitucional, la parte áctora no interpuso recurso alquno en contra de la sentencia que tacha de
presente acción atrio conCurrir el requisito de subsidiariedad para su procedencia. ,En efecto, tal corno se aprecia del -expediente objeto de acción constitucional, la parte áctora no interpuso recurso alquno en contra de la sentencia que tacha de ilegal dictada el 8 de agosto de 20169, -aclarada el 24 de ese misínd mes y añol° a través de la cual se aprobó el trabalo de partición ál interior del proceso de sucesión pretendiendo ahora su nulidad a través de esta senda preferente, debiéndose tener én cuenta que estuvieron representados por un profesional del derécho durante el trámite, por lo que no tienen excusa alguna para tal omisión. Respecto del .señor Alcides -Loaiza Ducuara, quien finalmente otorgó poder dentro -de la presente, acción a la apoderada judicial de:sus hijos Hidalgo Loaiza Loaiza y Leida Loaiza Loaizall, debe tenerse en cuenta que "si bien aquel persigue también 7 Sentencia T 951-05 = Sentencia T-011/07 o Folios 632 a 637 C.6. Rad. 201 3-01 93-00 " Folios 643 y 644 C.6, Rad. 2013-0193-00 "Folios 226 y 231 C.16 Acción de tutela 1° instancia Hidalgo Loaiza Loaiza, Leida Loaiza Loaiza y Alcides Loaiza Ducuara VS Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T), Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (T) y la abogada Deicy Milena López Loaiza Rad. 2016-00710-00 la nulidad del trámite sucesoral, su participación le fue negada en la diligencia de
Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (T) y la abogada Deicy Milena López Loaiza Rad. 2016-00710-00 la nulidad del trámite sucesoral, su participación le fue negada en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo'el 2 de octubre de 201412, al no haber dado cumplimiento lo ordenado en proveído del 31 de julio del mismo año donde se le instó a' su apoderado para que allegara copia del "registro civil de matrimonio o sentencia judiciaf' -dónde se hubiere declarado la existencia de una unión marital de hecho con la causante, decisión que si bien es cierto fue recurrida concediéndose el recurso de apelación, se inadmitió por el Juez Promiscuo de Familia de El Guamo (T) al no cumplirse los requisitos para su concesión".
5. No pueden entonces los accionantes, hacer uso de la acción de tutela corno si fuese un mecanismo paralelo o alternativo para debatir pus problemas jurídicos, los cuales tienen un escenario propio, natural como lo es el proceso mismo, donde debieron debatirse todas y cada una de las Inconformidades que pretende hacer -valer a través de esta senda preferente, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: "En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en éstos casos se pueden presentar dos escenarios: 0 que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de una actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción
judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de una actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recurs5s previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de arnparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención de/juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales"'°. Y es que por virtud de la subsidiariedad, solo procede la acción de tutela cuando el que se reputa agraviado se encuentra desprovisto de otras posibilidades jurídicas ante el juez natural, bien por no existir o por haberlas agotado ya todas, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: "Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y abotones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es ,12 Folios 221 a 227 C.1. Rad. 2013-0193-00
que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y abotones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es ,12 Folios 221 a 227 C.1. Rad. 2013-0193-00 '3 Folio 3 C.7. Rad. 201 3-01 93-00 14 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 20137 Acción de tutela 1a instancia Hidalgo Loaiza Loaiza, Leida Loaiza Loaiza y Álcides Loaiza Ducuara VS Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T), Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (T) y la abogada Deicy Milenalópez Loaiza Rad. 2016-00710-00 • viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que ,atentaría contra el principio dé seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya, agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad dé la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise fiados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino exCepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios."' 5.
6. A pesar de que lo anteriores suficiente para despachar desfavorablemente las
omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios."' 5.
6. A pesar de que lo anteriores suficiente para despachar desfavorablemente las suplicas de' losaquí accionantes, adviértase que contrario á lo expuesto por la . . parte actora, mediante auto del 8 de marzo del pasado año el juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T) resólvió negativamente el "incidente de EXCLUSION DE BIENES' de la hei-encia presentado por los interesados señores HIDALGO, LEIDA, OMAIRA, OFILIA, URIAS Y JOSÉ RENÉ LOAIZA" propuesto con fundamento en los mismos argumentos que ahora se exponen 16, s' in que tial providenciasea producto de una actitud antojadiza o caprichosa del funcionario a cargo del despacho:la que además, tampoco fue objeto de redurso alguno17.
En la citada providenPia, la dependencia judicial • encartada expusd fáctica y jurídicamente las razones por las cuales declaró infundados los incidentes de exclusión de los bienes inmuebles objeto de sucesión-, las que compártanse o no, resultan razonables sin que se pueda olvidar que" (...) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa Y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la deterMinación judicial, sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y vio/atora de los derechos fundamentales,
pues para llegar a este estado se requiere que la deterMinación judicial, sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y vio/atora de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren ert el asunto bajo análisis (...)" (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp.00006-01, reiterada, entre otras, el 23 de enero de 2012, exp. 201.1-00522-01). Así las cosas, se impone la denegación del amparo, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, que la parte actora hace borisistir en que, en el hipotético eVento de ser desalojado de su propia casa, se afectaría el mínimo 15 Sentencia T-396/14 le Folios 242 a 248 C5. Rad. 2013-00193-00 17 Folio 249 0.5. Rad. 2013-00193-00
•RIC EIRIQUE BASTIDAS ÓRTIZ
IQUE RILLERAS
8 Acción de tutela 1a instancia Hidalgo Loaiza Loaiza, Leida Loaiza Loaiza y Alcides Loaiza Ducuara VS Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T), Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (T) y la abogada Deicy Milena López Loaiza , Rad. 2016-00710-00 vital del señor Alcides Loaiza Ducuara, pues éste debe ser cierto e inminente, es decir, debe existir actualmente, no puede estructurarse en meras conjeturas o deducciones especulativas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de lbagué, Sala Civil — Familia de
decir, debe existir actualmente, no puede estructurarse en meras conjeturas o deducciones especulativas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de lbagué, Sala Civil — Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1°. DENEGAR por improcedente el amparo, constitucional deprecado, según se ha considerado en la parte motiva de ésta providencia. 2°. Notifíquese esta decisión a las personas vinculadas dentro de la presenté acción conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en casó de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
39. De inmediato y por Secretaria devuélvase el expediente remitido con destino a . este trámite al juzgado de origen. Ofíciese Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala-en sesión de la fecha, según acta número 001
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrado",