🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-001-22-13-000-2017-00078-00-(28-02-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-22-13-000-2017-00078-00-(28-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO DE JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete Proceso : Tutela de primera instancia Radicación : 73-001-22-13-000-2017-00078-00.

Accionante : Maria Isabel Perez Pinto como representante legal de Juan

Sebastián Lemus Pérez

Accionado : Icetex, Ministerio de Educación y Universidad Nacional

Magistrada sustanciadora: Mabel Montealegre Varón

OBJETO A DECIDIR: Decídase la tutela interpuesta por María Isabel Pérez Pinto actuando como representante legal de Juan Sebastián Lemus Pérez contra el Icetex, Ministerio de Educación Nacional y como vinculada a la

Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín.

1. ANTECEDENTES: 1.1. Demanda la accionante la protección del derecho fundamental a la igualdad, educación y dignidad humana, en consecuencia, solicita se ordene al Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos En el Exterior (Icetex) y al Ministerio de Educación o quien corresponda “ ingresar de forma inmediata a Juan Sebastián Lemus Pérez como beneficiario del programa ser pilo paga en su tercera versión.”1 1.2. Fundamenta sus pretensiones en la siguiente relación fáctica2 : 1.2.1. En octubre de 2016 Juan Sebastián Lemus Pérez obtuvo un resultado de 358 puntos en las pruebas ICFES Saber 11, haciéndolo potencialmente beneficiario para el programa ser pilo paga ofrecido por el Ministerio de educación y el Icetex.

1.2.2. Cumplidos los requisitos, recibieron los resultados de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín en donde Juan

potencialmente beneficiario para el programa ser pilo paga ofrecido por el Ministerio de educación y el Icetex.

1.2.2. Cumplidos los requisitos, recibieron los resultados de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín en donde Juan

1 Folio 2. Cuaderno 1. 2 Folios 1 - 2. Cuaderno 1.Sebastián Lemus fue admitido a la carrera de ingeniería eléctrica, por lo que, se procedió a realizar la inscripción en la plataforma virtual para aplicar al programa Ser Pilo Paga 3, proceso que dio como resultado “registro exitoso”. 1.2.3. Días previos al 14 de enero, fecha en la que se publicarían los beneficiarios del programa, ingresaron en varias ocasiones a la plataforma virtual, donde aparecían los datos de Juan Sebastián Lemus Pérez y correlativamente un estado de “CREDITO EN ESTUDIO”.

1.2.4. Llegada la fecha ingresó para conocer los resultados pero la página virtual les aparecía en blanco, por ello deciden acudir a las instalaciones del Icetex de Ibagué para obtener alguna información con respecto al inconveniente presentado en la plataforma y el crédito solicitado, donde le comunicaron que “la plataforma en esa semana había tenido problemas y que a varias personas les había sucedido lo mismo”, sugiriéndole que esperara unos días para reintentar acceder al sistema o radicara un derecho de petición. 1.2.5. El 17 de enero del presente año, se radicó derecho de petición solicitando se otorgara información del estado de su solicitud de crédito con el programa “Ser Pilo Paga 3”. 1.2.6. El 30 de enero último, la entidad accionada contestó la solicitud interpuesta informando que “en atención a su solicitud, le

petición solicitando se otorgara información del estado de su solicitud de crédito con el programa “Ser Pilo Paga 3”. 1.2.6. El 30 de enero último, la entidad accionada contestó la solicitud interpuesta informando que “en atención a su solicitud, le informamos que verificando en la base, no se encuentra inscrito en el programa ser pilo paga.” 1.2.7. Manifiesta la representante legal del menor, que pertenece a una familia de escasos recursos económicos, que es madre cabeza de familia y tiene a cargo a sus dos hijos menores de edad, además, que trabaja informalmente en la venta de calzado, lo que no le genera los ingresos suficientes para costear la educación de su hijo fuera de la ciudad. 1.2.8. Ante la demora del Icetex para resolver la solicitud a pesar de cumplir con todos los requisitos para ser beneficiario del programa “ Ser Pilo Paga 3” , y de la exigencia de la universidad de iniciar el periodo académico el 23 de enero, reunieron con ayuda de amigos y familia los recursos necesarios para costear la matricula, pasajes y el primer mes de vivienda, pero por su situación económica y social le es difícil seguir supliendo la manutención de su hijo en otra ciudad.2. TRAMITE: 2.1. En proveído del 16 de febrero de 2017, esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta y ordenó correr el respectivo traslado. 2.1. El Icetex contestó solicitando “denegar el amparo y declarar

que el Icetex no viola al accionante derecho alguno”, refiriendo que al validar la base de datos oficial remitida por el DPN en lo que respecta al Sisben, se evidencia que el actor no figura inscrito en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (Sisben) con fecha al corte del 22 de septiembre de 2016, requisito para optar a las becas condonables del programa “Ser Pilo Paga 3” y que no es dable acreditar con fecha posterior, por tanto, el joven no cumple con un requisito propio de la convocatoria, siendo el mismo necesario para habilitar la plataforma virtual y radicar la solicitud beca-crédito ofrecida por el Gobierno Nacional. 2.2. El Ministerio de Educación advierte que el programa “Ser Pilo Paga” tiene como finalidad facilitar el ingreso y permanencia a la educación superior a los mejores estudiantes del país, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y obtengan el derecho por haber sido seleccionados como beneficiarios de acuerdo con los criterios determinados en cada convocatoria. Indica que el Icetex es el encargado de la verificación del cumplimiento de los requisitos con base: i) en el listado de admitidos que reportan las instituciones de Educación Superior, ii) el listado de los jóvenes que obtengan el puntaje mínimo exigido en las pruebas saber 11 enviado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y iii) el listado de jóvenes que cumplan con el puntaje emitido por el departamento de planeación, por lo que solicitan su desvinculación.

2.3. La Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín se pronunció estableciendo que no se evidencia de manera alguna la vulneración de algún derecho fundamental por parte de esa entidad, en razón a que la misma no tiene injerencia en los criterios y requisitos exigidos por el Ministerio de Educación, ni de del proceso realizado por el Icetex para la selección de los beneficiarios al programa “ Ser Pilo Paga”. 2.4. Mediante auto del 22 de febrero de 2017, se ofició al Sisben Seccional Ibagué para que informara desde cuándo se encuentra inscritoJuan Sebastián Lemus Pérez en el sistema y que puntaje tenia para el 22 de septiembre de 2016.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Compete a esta Sala de Decisión el conocimiento de la presente acción de tutela por estar la Corporación dentro de los supuestos de que trata el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el Ministerio de Educación es una entidad de carácter nacional. 3.2. Pretende María Isabel Pérez Pinto actuando como representante legal de su hijo Juan Sebastián Lemus Pérez 3 quien por ser menor de edad aun no cuenta con capacidad de ejercicio, que mediante vía constitucional se le amparen a este último los derechos fundamentales a la igualdad, educación y dignidad humana; pues considera que la parte accionada los ha conculcado. 3.3. Siendo que el asunto constitucional puesto de presente a esta Corporación invoca la protección de derechos fundamentales de un menor de edad, “el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente”4 . Es por ello que la Constitución Política en

protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente”4 . Es por ello que la Constitución Política en su artículo 13 estableció en su inciso tercero que el “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Conforme a esto, esa misma Corporación ha determinado que entre los grupos de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia y las personas desplazadas por la violencia…”5 3.4. La educación está consagrado en la constitución política como “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura” 6 . Esta doble

3 Ver folio 9 4 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia de tutela 736 del 17 de octubre de 2013. Expediente T3938570. 5 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia de tutela 167 del 11 de marzo de 2011. Expediente T2813791. 6 Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 67.connotación hace de la educación, por un lado, un derecho fundamental

que está encaminado a la realización integral de los individuos en la consolidación de su proyecto de vida, y por otro, como un servicio público a cargo del Estado y más cuando se trata de desarrollar el principio del estado social de derecho consagrado en la Carta Magna. Es importante recalcar que el derecho a la educación no solo goza de protección por parte del texto constitucional, sino también hace parte de diferentes tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano que conforman el Bloque de Constitucionalidad, pues es un derecho que se erige como un mecanismo para la realización de la dignidad humana y otros derechos fundamentales, entre ellos la igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital 7 . En ese sentido la aplicación del derecho a la educación, como de los demás derechos humanos de carácter prestacional, deben protegerse sobre la base del principio de progresividad y la prohibición de regresividad 8 , que implica que los estados deben ir avanzando en su prestación, mediante el impulso de políticas públicas, programas y proyectos que generen una mayor calidad de vida de las personas, cuanto más, cuando “el Estado tiene la obligación de determinar las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho.”9 3.5. Aterrizados al caso que centra la atención de esta Colegiatura

y a partir del estudio del escrito tutelar, María Isabel Pérez Pinto invoca la presente acción afirmando que el Icetex y el Ministerio de Educación vulneraron los Derechos fundamentales de su hijo Juan Sebastián Lemus Pérez, al no haber dado solución al inconveniente presentado por la plataforma que le ocasionó no ser beneficiario del programa “Ser Pilo

7 El derecho a la educación está contenido en los siguientes instrumentos: La Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 26; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, articulo 13; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador", Artículo 13; y la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 28. 8 Sobre el principio de progresividad remitirse a: i) el artículo 29, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) el artículo 52 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iii) el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador”); y iv) el artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 9 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia de tutela 736 del 17 de octubre de 2013. Expediente T3938570.Paga 3”, pese a cumplir con todos los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación en la convocatoria. De la contestación hecha por el Icetex en la presente acción de tutela, puede verificarse que para ser beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 3” se debían cumplir con las siguientes exigencias: I) tener un puntaje igual o superior a 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el

tutela, puede verificarse que para ser beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 3” se debían cumplir con las siguientes exigencias: I) tener un puntaje igual o superior a 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016; II) Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016; III) Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria 10, o en el caso de ser indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016; y IV) Ser admitido en un programa académico en modalidad presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad (o en proceso de renovación de dicha acreditación), en sede o seccional cubierta por la resolución de acreditación (fol. 37. C.1.). Así como también haberse inscrito en la plataforma dentro de las fechas determinadas por el Ministerio de Educación, que fue habilitada desde el 21 de octubre hasta el 15 de diciembre de 2016. 3.5.1. Conforme a las pruebas que obran dentro del proceso, puede establecerse que el joven Juan Sebastián Lemus Pérez cumplía con cada uno de los requisitos para ser beneficiario del programa, pues se evidencia que el mismo obtuvo un puntaje de 358 puntos en la prueba de estado Icfes; cursó y aprobó el grado once; fue admitido en una institución de educación superior acreditada en alta calidad y al 22

de Septiembre de 2016 se encontraba registrado en la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisben) con un puntaje de 39,16, información que no ha sido modificada desde el 30 de julio de 2013 según consulta en la página web, lo que hace inferir razonablemente que a la fecha del 22 de septiembre de 2016 contaba con el mismo puntaje, por ende, contrario a lo dicho por el Icetex colmaba todas las exigencias (Ver anexos de la acción de tutela). 3.5.2. Ahora, el proceso de inscripción dentro de las fechas establecidas por el Ministerio de Educación y llevado a cabo según se informa en el escrito de tutela días posteriores a la habilitación de la plataforma para tal efecto, no obstante no allegarse prueba de

10 Los puntajes requeridos para acceder a las becas créditos fueron establecidos de la siguiente manera: para ciudades principales, tales como Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta, un puntaje menor a 57,21; para demás zonas urbanas un puntaje inferior a 56,32; y para áreas rurales un puntaje no mayor de 40,75.pantallazo que lo confirmara, se da por cierto de los hechos narrados en la acción de tutela y de la contestación del Icetex, pues ésta además de no refutar nada respecto del proceso de inscripción y de los problemas

de la plataforma , se limita a decir en esencia que el actor no cumplía con el requisito del puntaje en la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisben), lo que se desvirtúa con lo que antes se anotó, amén de tampoco el Icetex haber resuelto el inconveniente presentado en la plataforma, el cual fue puesto a su conocimiento por parte del accionante cuando acudió a las instalaciones de atención en la ciudad de Ibagué en los días inmediatamente posteriores a la publicación de los listados de los beneficiarios, y luego por medio de la petición elevada ante la misma entidad con fecha de 17 de enero del 2017, que viene a corroborar el dicho del actor. Dicho error entonces en la página web, impidió que el accionante actuara acorde con la convocatoria para ser tenido en cuenta como uno de los posibles aspirantes a tal beneficio, lo que se produjo por la falla del servicio prestado por la entidad estatal Icetex vigilada para esos efectos por el Ministerio de Educación que destina los recursos y aquella la encargada de propiciar los mecanismos para que los jóvenes con calidades académicas sobresalientes participen de las convocatorias, por tanto, cualquier error en el medio por el cual se puede optar a tales beneficios es un hecho que vulnera la legitima confianza que las personas depositan en las entidades estatales y de paso los derechos fundamentales de la parte actora; y es que, mal podría esperarse que las consecuencias surgidas de la omisión de la entidad tenga que

sufrirlas el menor que confiando en los medios de inscripción puestos por la misma, realizó el proceso de registro en las fechas e stablecidas en la convocatoria y que obtuvo una respuesta negativa por fuera del conducto regular por ella establecido y no tenga concordancia con la realidad, máxime, cuando su matrícula la ha logrado en la Universidad Nacional Sede Medellín institución educativa acreditada en alta calidad en la que aplica el programa “ser pilo paga”, lo que aquí en Ibagué no es posible para la carrera de ingeniería eléctrica querida por el joven, luego, es una situación excepcional que amén de no ser desvirtuada, justifica una ponderación especial por tratarse de un menor de edad, persona que se encuentra en un estado de protección especial, siendo así la tutela el mecanismo idóneo para garantizar la protección y efectividad de los derechos afectados y evitar de ese modo la configuración de un perjuicio irremediable al imposibilitar la oportunidad de desarrollarse y realizar su proyecto de vida.3.6. Deducida la vulneración, téngase en la cuenta que según el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, al Icetex se le otorga la administración de los recursos de la Nación destinados a becas o créditos educativos universitarios, siendo entonces, dicha entidad la encargada de verificar los requisitos y de realizar el proceso de selección de los beneficiarios al programa “ser pilo paga” impulsado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación, por ende, la mencionada conducta omisiva e indiferente en el manejo de la plataforma frente a la convocatoria anotada, fue el hecho determinante que generó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a participar en condiciones de igualdad y de paso al acceso de educación subsidiada. Así mismo, el Ministerio de Educación como entidad encargada

plataforma frente a la convocatoria anotada, fue el hecho determinante que generó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a participar en condiciones de igualdad y de paso al acceso de educación subsidiada. Así mismo, el Ministerio de Educación como entidad encargada para generar la política pública y financiar los programas educativos, deberá verificar que los medios y procedimientos determinados para el otorgamiento a los jóvenes de las becas o créditos dados por la nación, sean los idóneos y eficaces para lograr el acceso en términos de igualdad y justicia al sistema educativo y así cumplir con los elementos esenciales que corresponden a tal derecho. 3.7. Finalmente y al no evidenciarse quebrantamiento de derechos fundamentales por parte de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín, se desvinculara de la presente acción constitucional.

4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil–Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 4.1. Conceder la acción de tutela invocada por María Isabel Pérez Pinto como representante legal de su hijo Juan Sebastián Lemus Pérez en contra del Ministerio de Educación y el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), según ha sido motivado. 4.2. Ordenar al Director del Icetex sede Ibagué que dentro del perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, compruebe los requisitos de Juan Sebastian Lemus Pérez

para acceder como beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 3” y materialice todas las prerrogativas a que tiene derecho durante eltérmino que legal y administrativamente corresponda atendiendo que su extemporaneidad fue propiciada por los errores en la plataforma de la entidad, junto al deber de seguimiento que ostenta el Ministerio de Educación. 4.3. Excluir de la presente acción de tutela a la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín, al no encontrarse vulneración a derecho fundamental alguno de su parte. 4.4. Advertir a los accionados obligados que el incumplimiento del presente fallo, puede llegar a generar las sanciones contempladas en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991. 4.5. Notifíquese esta decisión conforme al artículo 30 del Decretoley 2591 de 1991 y remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, según acta número 0060. Notifíquese, Los magistrados, Mabel Montealegre Varón 73-001-22-13-000-2017-00078-00 Diego Omar Pérez Salas 73-001-22-13-000-2017-00078-00 Astrid Valencia Muñoz 73-001-22-13-000-2017-00078-00

Consultar sobre este documento ...