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TSDJ IBE SCF - 73-001- 22-13-000-2018-00170-00-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001- 22-13-000-2018-00170-00-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión: Demandante: Sebastián Felipe Molano Cubillos contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 201 6 por el Juzgado Promiscuo Familia de Chaparral Tolima en el proceso de impugnación e investigación

de la paternidad de Gil Fernando Molina Ospina, Fabiola Molano de Martínez, Piedad Beatriz Pérez Mola no, Nina Patricia Pérez Molano, Yuddy Magally Pérez Molano , Liliana Margarita Pérez Molano - los cuatro últimos como sucesores de la señora María Piedad de los Ángeles Molano de Pérez - contra el aquí actor y el señor Alonso Enrique Lozano Ramírez. Radicación Nro. 73-00122-13-000-2018-00170-00.

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto por Sebastián Felipe Molano Cubillos2

Sentencia

Rad. 2018-00170-00 Recurso Extraordinario de Revisión

contra lo decidido en la sentencia del 28 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Familia de Chaparral Tolima en el proceso de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial e investigación de paternidad tramitado por Gil

contra lo decidido en la sentencia del 28 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Familia de Chaparral Tolima en el proceso de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial e investigación de paternidad tramitado por Gil Fernando Molina Ospina, Fabiola Molano de Martínez, Piedad Beatriz Pérez Molano, Nina Patricia Pérez Molano, Yuddy Magally Pérez Molano, Liliana Margarita Pérez Molano - los cuatro últimos como sucesores de la señora María Piedad de los Ángeles Molano de Pérez -.

I. ANTECEDENTES:

1.- El 17 de junio de 1998 el señor Libardo Molano Ospina de manera libre y voluntaria reconoció como hijo extramatrimonial suyo a Sebastián Felipe Molano Ospina nacido el 1º de agosto de 1995, lo que fuere conocido por toda la familia del señor Molano Ospina quien falleció el 30 de enero de 2013.

Dado el deceso, su señora madre María Judith Ospina Zambrano presentó demanda de sucesión que fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral el 11 de abril de 2013 bajo el radicado 2013-00086-00. A pesar del pleno conocimiento que se tenía de Sebastián Felipe Molano Ospina este acudió después de los edictos representado por su señora madre Gloria Cubillos y al tener la calidad de hijo excluyó del asunto a la madre del causante. Aunque se solicitó la suspensión de la litis por prejudicialidad al haberse iniciado proceso de impugnación de paternidad, ello no fue aceptado y el mismo siguió su curso. Una

causante. Aunque se solicitó la suspensión de la litis por prejudicialidad al haberse iniciado proceso de impugnación de paternidad, ello no fue aceptado y el mismo siguió su curso. Una vez agotadas las etapas procesales , el 15 de enero de 2015 se3

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Rad. 2018-00170-00 Recurso Extraordinario de Revisión

dictó sentencia aprobándose el trabajo de partición a favor de Sebastián Felipe Molano Ospina como único heredero.

2.- La señora María Judith Ospina Zambrano madre del causante a través de su guardador provisorio Gil Fernando Molano Ospina, instauró proceso de impugnación de reconocimiento de paternidad con el fin de declarar que Sebastián Felipe Molano Ospina no es hijo de Libardo Molano Ospina, demanda que fue radicada con el número 2013-00087-00.

Admitido el libelo introductor con auto del 18 de abril de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, el demandado por intermedio de apoderada judicial se defendió . Dado el fallecimiento de María Judith Ospina Zambrano el 22 de octubre de 2013, los señores Gil Fernando Molina Ospina, Fabiola Molano de Martínez y María Piedad de Los Ángeles Molano actuaron como sucesores procesales. El 14 de febrero de 2014 se acogió mediante sentencia anticipada la excepción previa de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y recurrida la misma fue confirmada el 28 de agosto de esa calenda por el superior jerárquico. El 3 de octubre de 2014 se dispuso dar cumplimiento a lo resuelto.

recurrida la misma fue confirmada el 28 de agosto de esa calenda por el superior jerárquico. El 3 de octubre de 2014 se dispuso dar cumplimiento a lo resuelto.

3.- El 8 de mayo de 2014 se presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral demanda de impugnación e investigación de paternidad enarbolada por Gil Fernando Molano Ospina, Fabiola Molano de Martínez y María Piedad de Los Ángeles Molano contra Sebastián Felipe Molano Ospina y Alonso Enrique Lozano Ramírez , la cual quedó radicada con número 2014-00077-00.4

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Mediante auto del 30 de mayo de la misma anualidad se rechazó de plano la demanda al considerarse que se había configurado la caducidad de la acción. Recurrida la decisión, se revocó el auto por el superior explicándose que tal fenómeno para los demandantes no se estructuró.

El 18 de febrero de 2015 se admitió la demanda y notificada la misma se contestó por ambos demandados a través de apoderada judicial. En el caso de Sebastián Felipe Molano Ospina , su apoderada invocó tanto excepciones previas como de fondo, siendo las primeras r echazadas el 14 de agosto de 2015 al considerarse que no había lugar a la cosa juzgada ni a la caducidad de la acción, decisión que fue recurrida pero se declaró desierto el recurso de apelación. El 15 de febrero de 2016 la abogada de los demandados renunció al poder y Sebastián Felipe

caducidad de la acción, decisión que fue recurrida pero se declaró desierto el recurso de apelación. El 15 de febrero de 2016 la abogada de los demandados renunció al poder y Sebastián Felipe Molano Ospina el 30 de marzo del mismo año otorgó poder a otro abogado.

Luego de surtirse el trámite procesal dentro de ello toda la actuación relacionada con la prueba genética, el 28 de septiembre de 2016 se dictó sentencia estimatoria (parcial) de las pretensiones y en consecuencia se declaró que Sebastián Felipe Molano Ospina no es hijo del causant e Libardo Molano Ospina, se dejó sin efecto jurídico el reconocimiento que en ese sentido se había hecho y por ende que Sebastián Felipe no tiene derecho a heredar, rechazándose además la paternidad buscada en cabeza de Alonso Enrique Lozano Ramírez . Tal decisión quedó en firme al no ser recurrida.5

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II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN:

1.- El 9 de agosto de 2018 por conducto de apoderado judicial, Sebastián Felipe Molano Cubillos presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia estimatoria de las pretensiones proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Familia de Chaparral Tolima en el referido proceso d e impugnación e investigación de la paternidad radicado bajo el número 2014 -00077-00; en consecuencia, pide con base en las causales 6ª, 7ª, y 9ª del artículo 355 del Código

proceso d e impugnación e investigación de la paternidad radicado bajo el número 2014 -00077-00; en consecuencia, pide con base en las causales 6ª, 7ª, y 9ª del artículo 355 del Código General del Proceso, la nulidad de lo allí actuado, la inscripción de la demanda y la cancelación de los respectivos registros.

2.- Frente a la causal sexta, alega en esencia que de manera fraudulenta y además de no demandar se directamente en la sucesión a Sebastián Felipe Molano Cubillos, los demandantes en las actuaciones judiciales tramitadas con anterioridad presentaron un nuevo proceso de impugnación e investigación de paternidad casi a la par del otro y a pesar de haberse adelantado ya uno igual en el que se había declarado la caducidad de la acción mediante decisión en firme, falseando la verdad formal y manejándola a su conveniencia para inducir en error al administrador de justicia con el fin de causar perjuicio a Sebastián Felipe Molano Cubillos en su filiación, arraigo familiar y derecho de herencia, así como también al tercero involucrado Alonso Enrique Lozano Ramírez que lo utilizaron como un distractor para desviar lo buscado , siendo entonces todo lo actuado en esos procesos y la forma en que lo hicieron de mala fe.6

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3.- En cuanto a la causal séptima, se expresa en síntesis que ante la renuncia de la apoderada judicial de confianza de Sebastián Felipe Molano Cubillos , este “quedó en absoluta desventaja y desprotección judicial frente a los demandantes, quebrantándose

la renuncia de la apoderada judicial de confianza de Sebastián Felipe Molano Cubillos , este “quedó en absoluta desventaja y desprotección judicial frente a los demandantes, quebrantándose el equilibrio que debe regir en toda actuación judicial, pues no puede perderse de vista que aquí NO HUBO una debida representación judicial en favor del demandado, indocto en esos asuntos discutidos, quien en un desesperado esfuerzo por defenderse y ante la inactividad absoluta de su apoderado, doctor Cesar Augusto Castrillón Cordovez, acudió por su cuenta, con resultados negativos toda vez que sus actuaciones fueron denegadas y desconocidas por el director del proceso por requerir la actuación de un profesional del derecho …nótese que la inactividad del jurista profesional…fue tan palmaria que no acudió a la audiencia de alegatos ni de fallo en la que de decisión la suerte del demandado (sic) despojándolo de su apellido, su filiación y sus derechos herenciales, ya reconocidos en dos procesos diferentes…”.

Luego de citar pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionada con el debido proceso, el derecho de defensa , la asistencia técnica y el defecto procedimental absoluto, recalcó que existieron fallas graves en la defensa técnica del actor no atribuibles al mismo, pues de haber “asistido a la audiencia de fallo otra había sido la suerte del demandado…”, ocasionándole así perjuicios a Sebastián Felipe Molano Cubillos quien se vio compelido a iniciar acciones disciplinarias.7

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4.- Finalmente respecto a la causal novena, se dice básicamente

compelido a iniciar acciones disciplinarias.7

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4.- Finalmente respecto a la causal novena, se dice básicamente que ya existió un proceso igual , esto es, el de impugnación de paternidad radicado bajo el número 2013 -00087-00 que es anterior al distinguido con la identificación 2014-00077-00 y en el cual se profirió sentencia anticipada declarándose probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad a favor de Sebastián Felipe Molano Cubillos que fue confirmada por el superior , proceso este último que además se inició antes de desa tarse el recurso de alzada respecto a la sentencia anticipada del expediente primigenio.

Refuerza su dicho trayendo a colación una sentencia de la Corte Constitucional que hace alusión especialmente a la seguridad jurídica y la cosa juzgada , indicando con ello que en “todos los procesos anteriores actuaron como sujetos activos los mismos demandantes, representados por el mismo profesional del derecho, pero en cada uno de ellos colocaron demandados diferentes para llevar a engaño al operador judicial, con el único fin de despojar de los derechos herenciales que le corresponden a mi mandante…, de tener una filiación…”, sin que se desplegara actividad judicial alguna en aras de investigar la paternidad del actor como derecho fundamental, pues solo se limitar on simplemente a verificar lo que ya se sabía, que el causante no era el padre biológico de Sebastián Felipe dado el reconocimiento voluntario que aquél hizo en su momento. Así mismo, puntualizó que los procesos se tramitaron paralelamente pero sin tenerse en

el padre biológico de Sebastián Felipe dado el reconocimiento voluntario que aquél hizo en su momento. Así mismo, puntualizó que los procesos se tramitaron paralelamente pero sin tenerse en cuenta la “decisión de los otros por lo que se llevó a un convencimiento errado al administrador de justicia…”.8

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III. TRAMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO:

1.- La demanda que fue presentada el 9 de agosto de 2018 previa inadmisión y solicitud del expediente, se admitió el 24 de enero del 2019 (Fol. 75 C1). A este trámite especial se allegaron los expedientes ya referidos de sucesión, impugnación e investigación de paternidad identificados con radicados 201300086-00, 2013-00087-00 y 2014-00077-00 (Este último original remitido por el juzgado de origen y los demás allegados en copias).

2.- De ella se notificó a Gil Fernando Molina Ospina, Fabiola Molano de Martínez, Piedad Beatriz Pérez Mola no, Nina Patricia Pérez Molano, Yuddy Magally Pérez Molano , Liliana Margarita Pérez Molano - los cuatro últimos como sucesores de la señora María Piedad de los Ángeles Molano de Pérez -, quienes a través de apoderado judicial contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, así como también a la s causales de revisión alegadas; refirieron además que unos hechos eran ciertos, otros no y propusieron como excepciones de fondo las denominadas “ausencia de requisitos para la admisión de la

pretensiones de la misma, así como también a la s causales de revisión alegadas; refirieron además que unos hechos eran ciertos, otros no y propusieron como excepciones de fondo las denominadas “ausencia de requisitos para la admisión de la demanda”; “pretensión de revivir el debate de un proceso legalmente terminado. Inmutabilidad de la cosa juzgada”; “temeridad y mala fe” y “las causales invocadas no tienen sustento jurídico” (Fls. 124 a 352 C 1.1 y 1.2).

Alonso Enrique Lozano Ramírez por intermedio de profesional del derecho, indicó que la mayoría de hechos eran ciertos y no se opuso a las pretensiones (Fls. 373-423 C 1.2. 1.3.).9

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El curador ad litem de las personas emplazadas afirmó que las causales de revisión invocadas no se encont raban en su sentir probadas (Fls. 451-542, 461-464 C1.3.).

3.- En auto del 15 de octubre de 2020 y adicionado el 28 del mismo mes y año se decretaron las pruebas solicitadas, decisión frente a la cual se interpuso recurso de súplica y estando para la resolución de éste por parte de la H. Magistrada que en su momento seguía en turno, mediante proveído del 12 de abril de 2021 el H. Magistrado Manuel Antonio Medina Varón se declaró impedido para conocer del asunto aduciendo la causal 2º del artículo 141 del Código General del Proceso , el que no fue aceptado en providencia del 28 de abril de 2021 por parte de la

2021 el H. Magistrado Manuel Antonio Medina Varón se declaró impedido para conocer del asunto aduciendo la causal 2º del artículo 141 del Código General del Proceso , el que no fue aceptado en providencia del 28 de abril de 2021 por parte de la

H. Magistrada sustanciadora del recurso de súplica.

Resuelto el mentado recurso el pasado 30 de abril del 2021 con la aclaración negada el 28 de mayo de la misma calenda, pasó de nuevo el proceso al Magistrado Ponente y se fijó fecha para el 14 de julio hogaño con el fin de practicar las probanzas decretadas y escuchar las intervenci ones de las partes en sus alegatos finales, procediéndose seguidamente en auto separado a señalar día y hora para continuar la audiencia en la cual se anunció el sentido del fallo y se dispuso allí emitir el mismo en forma escrita previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES:

1.- El recurso extraordinario de revisión tiene origen en la necesidad de menguar en algunos precisos y estrictos casos la intagibilidad que emana del principio de la cosa juzgada y así10

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brindar a los interesados la posibilidad de desv irtuar en esos eventos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes, pues se ha considerado que algunas veces es mucho más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada.

Pero desde luego que, como también es sabido, el recurso de

mucho más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada.

Pero desde luego que, como también es sabido, el recurso de revisión no fue instituido para replantear el litigio definido en las instancias, ni controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisión impugnada, ya que es apenas una limitante de excepción de la cosa juzgada, que sigue siendo base fundamental del orden jurídico para la garantía de los derechos ciudadanos. De allí el carácter extraordinario y, por ende, restringido de este medio de impugnación, conforme al cual, entre otras tantas cosas, su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente en una de las taxativas causales consagradas por el legislador.

Es que, dada la “naturaleza extraordinaria y restringida del recurso…”, la parte actora tiene en sus hombros una “carga argumentativa cualificada…” y por ello le corresponde “formular una acusación precisa con base en que los enunciados fácticos expuestos guarden completa simetría con la causal de revisión invocada, al punto que pueda entenderse que la demostración de los supuestos fácticos invocados en el libelo genitor, en principio, harían venturoso el ataque…”, pues “obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argument ativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y11

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que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y11

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explicados por la jurisprudencia»…”. CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019. C.S.J. AC 1713 del tres (3) de agosto de 2020.

2.- Para el caso concreto se alegan como causales las previstas en los numerales 6°, 7° y 9° del artículo 355 del Código General del Proceso.

3.- En cuanto a la causal sexta se ha dicho que “…el fraude o colusión debe estar representado por «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la rev isión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (18 dic. 2006, rad. n.° 2003-00159., reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145). Además, la colusión «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero 'y que 'la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6°... hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen,

perjuicio de un tercero 'y que 'la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6°... hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 0017300; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102 -00 y 01285 -00)”. (C.S.J. AC 1713 del tres (3) de agosto de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Bajo ese panorama, no es plausible que tal causal se quiera soportar con aspectos referentes a las actuaciones judiciales o etapas procesales ya ventiladas y discutidas en el proceso, pues12

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dicha argumentación no encaja dentro de la hipótesis que legalmente se exige tal cual lo ha explicado la jurisprudencia según se citó líneas atrás.

Y es que, pretender soportar como maniobras fraudulentas algunas cuestiones procedimentales o el inicio , según la parte demandante en su demanda e interrogatorio de parte , de un nuevo proceso de impugnación e investigación de la paternidad, no puede catalogarse como una estrategia de tal naturaleza precisamente porque fueron asuntos ya debatidos, juzgados y con la participación del aquí actor que incluso hizo valer sus derechos por intermedio de apoderado judicial. Ciertamente, esas situaciones no son aspectos novedosos o sorpresivos , así como

precisamente porque fueron asuntos ya debatidos, juzgados y con la participación del aquí actor que incluso hizo valer sus derechos por intermedio de apoderado judicial. Ciertamente, esas situaciones no son aspectos novedosos o sorpresivos , así como tampoco un hecho externo al proc eso o alejado al desenvolvimiento del mismo que permitieran calificar ese actuar como de fraude o colusión , mucho menos que no se hubiera demandado directamente a Sebastián Felipe Molano Cubillos en el proceso de sucesión, pues además de no ser ese el expediente en el que se profirió la decisión objeto de este recurso extraordinario, en tal juicio el acá demandante intervino, es más, la decisión de fondo le fue favorable, lo que similar sucede con la vinculación de Alonso Enrique Lozano Ramírez , pues fue un aspecto que allá se conoció y confrontó por quien estaba legitimado para ello.

Retomando entonces la causal invocada, para nada se demostró que hubiera existido algún comportamiento engañoso, falaz o un pacto ilícito con el ánimo de perjudicar y que de paso el mismo al ser desconocido por el juzgador conllevó a emitir una decisión injusta, pues reitérese, lo argüido como fraudulento fueron13

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situaciones ya todas ventiladas y decididas en el proceso y por ende para nada clandestinas.

En otras palabras, se relacionan unos acontecimientos que no tienen la connotación de fraude o colusión con la entidad definida por la jurisprudencia de la alta Corporación y que, además, de presentarse, serían propios al trámite judicial y no extraños al

En otras palabras, se relacionan unos acontecimientos que no tienen la connotación de fraude o colusión con la entidad definida por la jurisprudencia de la alta Corporación y que, además, de presentarse, serían propios al trámite judicial y no extraños al mismo o producidos por fuera de aquél ni tampoco desconocidos por el juez, de ahí que se aleje por completo del motivo de revisión suplicado.

Recuérdese que “Se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo”. (SC12559-2014, citada en CSJ SC39552019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).

Además, lo que “amerita replantear el asunto son las conductas inadecuadas conscientes de las partes para perjudicar al oponente y no el mero ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley para hacer valer sus derechos o ejercer una óptima defensa, por lo que las simples argumentaciones jurídicas que no están acompañadas de intrigas defraudatorias externas distan de configurar colusión.14

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Acudir a las autoridades para que se solucione un conflicto no

de intrigas defraudatorias externas distan de configurar colusión.14

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Acudir a las autoridades para que se solucione un conflicto no puede ser entendido como un proceder malicioso por sí solo, ya que corresponde al ejercicio de una garantía de orden superior1, por lo que lo censurable es el comportamiento que afrente los principios de lealtad, debido proceso y buena fe que debe imperar mientras dure la pendencia, con el propósito oculto de obtener un resultado que afecte injustificadamente a su contrario”2.

En efecto , el solo ejercicio de acción, per se, no conlleva de entrada un comportamiento malintencionado menos cuando el acá demandante se notificó personalmente de la demanda, intervino en la actuaci ón y se defendió a través de mandatario judicial, incluso puso de presente las actuaciones que con anterioridad se habían dirimido, razones de más para ratificar la inviabilidad de la citada causal.

4.- “Por otro lado, el séptimo fundamento de revisión consiste en la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento, eventos contrarios al derecho fundamental del debido proceso, pues los trámites judiciales deben adelantarse bajo el enteram iento de los sujetos procesales que quedarán cobijados por la sentencia. De esta manera, la causal citada se configura cuando el recurrente demuestre el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposición”3.

demuestre el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposición”3.

1 De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…». 2 C.S.J. SC21716 -2017 del 18 de diciembre de 2017. Radicación n° 11001 -02-03-0002016-01863-00. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 3 C.S.J. AC1713-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00723-00.15

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Para el caso concreto, la indebida representación se hace consistir en que existieron fallas graves en la defensa técnica del actor no atribuibles al mismo, por lo que “no hubo una debida representación judicial…” pues de haber “asistido a la audiencia de fallo otra había sido la suerte del demandado…”.

Así las cosas, tal inconformidad no se acompasa a lo que exige la causal enarbolada, pues, en verdad, el ejercicio inadecuado del mandato otorgado por el demandante no puede significar una indebida representación ; es que, esta ocurre, por ejemplo, cuando una persona presente como parte en el proceso, requiriéndolo, no se encuentra representada por quien debe ser, como el menor que no es representado por sus padres o quien este a su cargo, o una persona jurídica que actúa en el proceso por medio de quien no tiene la facultad para hacerlo, o cuando

requiriéndolo, no se encuentra representada por quien debe ser, como el menor que no es representado por sus padres o quien este a su cargo, o una persona jurídica que actúa en el proceso por medio de quien no tiene la facultad para hacerlo, o cuando un abog ado carece íntegramente de poder o también “ocurre cuando se interviene dentro del proceso en calidad de heredero, cónyuge, albacea, y no se allega la prueba que permite acreditar tal calidad…”4.

De ese modo, la fundamentación alegada no puede traducirse en que el demandante hubiera estado representado de manera indebida, pues la adecuada representación no se puede confundir con la actuación que ejerza el mandatario o apoderado judicial, son aspectos totalmente disimiles y por tal razón ello da al traste con lo argüido.

En un asunto similar, dijo el máximo órgano de cierre de esta especialidad: “Sin embargo, el combatiente sostuvo que padeció

4 Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco, pág. 972.16

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indebida representación porque su apoderada judicial del momento contestó el libelo de manera tardía, gracias a lo cual fue sancionada disciplinariamente, aspecto que no hace parte del supuesto de hecho del motivo que busca sustentarse pues da cuenta de que sí estuvo representado en el proceso, al margen de que el acto procesal se hubiera ejercido de forma extemporánea5.

Además, Sebastián Felipe Molano Cubillos al momento de hacerse parte en el proceso no era un menor de edad como para que debiera estar representado por su progenitora, tan cierto es,

hubiera ejercido de forma extemporánea5.

Además, Sebastián Felipe Molano Cubillos al momento de hacerse parte en el proceso no era un menor de edad como para que debiera estar representado por su progenitora, tan cierto es, que haciendo valer su mayoría de edad otorgó poder como se advierte a folio 119 del cuaderno 1 del expediente contentivo de la decisión objeto de revisión, lo que de paso permite concluir que conocía de la actuación e hizo valer sus derechos por un profesional del derecho, de ahí que la litis no se tramitara a sus espaldas o con su desconocimiento y estuviera así mismo representado jurídicamente ; incluso, pese a la renuncia de la abogada inicial, confirió nuevo poder a otro apoderado judicial (Fls. 292-294, continuación cuaderno 1. Exp. 2014-00077-00).

No se ol vide que dicho motivo de revisión se cimienta en «la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente , o asegurando su correcta representación» (CSJ SC, 24 nov. 2008, rad. 2006-00699-00).

Luego, es “necesario que la parte interesada, en desarrollo de su demanda de sustentación, exponga con claridad las razones por

5 Ibídem 1.17

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