🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-001-22-13-000-2022-00242-00-(25-07-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-22-13-000-2022-00242-00-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)

TUTELA PRIMERA INSTANCIA Radicado: 73-001-22-13-000-2022-00242-00

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora Ingrid Julieth Caicedo Ortiz , quien actúa en representación de su hija menor M.A.C, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué (Tol.), por la posible trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al interior del proceso ejecutivo de alimentos, identificado con el radicado no. 2021-00203-00. Las circunstancias que motivaron la queja constitucional en referencia se pasan a compendiar bajo el siguiente esquema:

1. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones del accionante: Implora la accionante se protejan los derechos fundamentales de su hija a los alimentos, debido proceso y administración de justicia, y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tol.), que dentro de un término perentorio dicte providencia que permita la entrega a la demandante de los dineros descontados al demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, identificado con el radicado no. 2021 -00203-00, y depositados en el Banco Agrario de la Ciudad de Ibagué a órdenes del juzgado.

a la demandante de los dineros descontados al demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, identificado con el radicado no. 2021 -00203-00, y depositados en el Banco Agrario de la Ciudad de Ibagué a órdenes del juzgado. Fundamento fáctico de las peticiones: Indica la accionante Ingrid Julieth Caicedo Ortiz que ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tol.), se promovió proceso ejecutivo de alimentos en favor de su hija M.A.C y en contra del señor José Yovani Amaya Molina, identificado con el radicado no. 2021-00203-00, al interior del cual mediante auto de fecha 13 de agosto de 2021, el Juzgado como medida cautelardecretó el embargo y retención del 30% del salario, y demás prestaciones del ejecutado a fin de garantizar el pago de la deuda perseguida. Revela la promotora del amparo, que el demandado fue notificado conforme a los procedimientos legales para el cumplimiento de la sentencia, atendiendo el principio de publicidad, notificándose igualmente la medida cautelar decretada al empleador del demandado COLSUBSIDIO, el cual comenzó a descontar de la nómina el 30% del salario con destino a la menor.

Indica la actora, que una vez notificado del trámite judicial, el 1º de abril de 2022 el demandado presentó contestación a la demanda, allanándose a las pretensiones y solicitando la entrega a su menor hija del dinero que hasta el momento le ha sido descontado; razón por la cual, manifiesta la promotora de la salvaguarda que el 22 de abril de 2022 presentó la correspondiente liquidación del crédito.

solicitando la entrega a su menor hija del dinero que hasta el momento le ha sido descontado; razón por la cual, manifiesta la promotora de la salvaguarda que el 22 de abril de 2022 presentó la correspondiente liquidación del crédito.

Además, insiste la accionante en que ha presentado diversos memoriales al Juzgado de conocimiento para que proceda a ordenar la entrega de los títulos depositados en el Banco Agrario de la Ciudad de Ibagué, pero su petición ha sido denegada so pretexto que debe mediar una sentencia o auto que profiera el Juzgado siguiendo adelante la ejecución conforme al procedimiento legal y al estado del proceso, lo que hasta el momento no ha tenido lugar debido a la negligencia de la agencia judicial encartada.

1.3 Trámite procesal: Allegado para su conoc imiento el asunto al Despacho, p or auto del 8 de julio de 2022, se admitió la solicitud, ordenando a la parte accionada pronunciarse de manera clara y precisa sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, corriendo traslado a la misma a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, para lo cual se le concedió el término de un (1) día. Se vinculó de igual fo rma a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de la controversia , así como al agente del ministerio público a fin de asumiera la defensa de los intereses de la menor de edad involucrada en el litigio.

1. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en primera instancia, frente a los reproches enarbolados contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, por tratarse

2.1 Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en primera instancia, frente a los reproches enarbolados contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, por tratarse de una autoridad judicial frente a la cual esta Corporación, funge como superior funcional.2.2 Acción de Tutela : De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas.

2.3 El caso concreto: De la facticidad puesta de presente, para la Sala es claro que la accionante pretende se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ibagué , dictar providencia que permita la entrega a la demandante de los dineros descontados al demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, identificado con el radicado no. 2021-00203-00, y depositados en el Banco Agrario de la Ciudad de Ibagué a órdenes del juzgado.

En el término del traslado otorgado, el fallador accionado en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción expuso que no existe en su accionar vulneración de ningún derecho constitucional fundamental, como tampoco del debido proceso, considerando que actuó conforme a derecho, pues, al interior del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado no. 2021 -00203-00 aún no se ha dictado orden de seguir adelante la ejecución, insistiendo en que en este trámite, conforme

considerando que actuó conforme a derecho, pues, al interior del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado no. 2021 -00203-00 aún no se ha dictado orden de seguir adelante la ejecución, insistiendo en que en este trámite, conforme lo prevé el artículo 447 del C.G.P, los dineros descontados con ocasión a la medida únicamente pueden ser entregados una vez se encuentre en firme el auto que apruebe la liquidación del crédito. Además, señaló que el demandado fue notificado por conducta concluyente mediante auto de 13 de junio de 2022, venciendo en silencio el término para pagar y excepcionar, por lo que el asunto actualmente se encuentra al despacho desde el 11 de julio de 2022 para decidir lo pertinente.

Así pues, frente a las pretensiones delimitadas por la actora, el primer aspecto que ha de verificar la Sala es lo concerniente al cumplimiento de cada uno de los requisitos generales enlistados por la Jurisprudencia Constitucional en punto de cuestionar determinaciones que comporten una naturaleza jurisdiccional. Sobre cada una de esos presupuestos, se pronunció el Alto Tribunal en lo Constitucional, sistematizándolas de la siguiente forma:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.

especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de est a acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que el lo fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneració n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”1 (Subraya y negrilla fuera de texto).

Enlistadas las circunstancias aducidas en la citada fuente, el primero de ellos, va encaminado a detectar si el pleito tiene relevancia constitucional, ante lo cual no existe duda que en el sub examine se patentiza, por cuanto, está involucrado no sólo el debido proceso, sino el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta la competencia del Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tol.) para

existe duda que en el sub examine se patentiza, por cuanto, está involucrado no sólo el debido proceso, sino el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta la competencia del Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tol.) para conocer el trámite correspondiente, y la arbitrariedad que a juicio de la accionante constituye la circunstanc ia fáctica a partir de la cual , el juez de conocimiento se abstiene de hacer le entrega de los dinero s descontados en virtud de la medida cautelar ordenada sobre el salario del demandado al interior del proceso ejecutivo de alimentos, identificado con el radicado no. 2021-00203-00.

En punto del presupuesto de inmediatez, se cumple dado que la trasgresión reprochada es actual; y, además, en lo relacionado con la naturaleza de la decisión combatida, no se trata de una Sentencia de tutela.

En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad , se observa que se encuentran agotadas la totalidad de las herramientas procesales al alcance de la accionante, teniendo en cuenta que la señora Ingrid Julieth Caicedo Ortiz en diversas oportunidades ha solicitado al Juzgado Primero de Familia de Ibagué el impulso del trámite correspondiente, presentando igualmente la liquidación del crédito en los términos del artículo 447 del CGP, siendo radicada la última petición de impulso a través de memorial allegado vía correo electrónico el 7 de junio de 2022, sin que hasta el momento se haya adoptado decisión de fondo en el proceso ejecutivo de alimentos 2021-00203-00.

Posada la vista sobre el proceso judicial objeto de la controversia, se tiene que la

2022, sin que hasta el momento se haya adoptado decisión de fondo en el proceso ejecutivo de alimentos 2021-00203-00.

Posada la vista sobre el proceso judicial objeto de la controversia, se tiene que la señora Ingrid Julieth Caicedo Ortiz interpuso acción ejecutiva en contra de José Yovani Amaya Molina, con el fin de obtener el pago de las cuotas derivadas del acta

1 Sentencia C590 de 2005 y SU 813 de 2007.de conciliación suscrita el día 20 de enero de 2020 ante la Comisaria Dieciséis de familia de Puente Aranda y a favor de su hija M.A.C, en la cual se obligó el ejecutado a suministrar una cuota alimentaria por valor de $568.000, los cuales debía cancelar los 5 primeros días de cada mes, título en virtud del cual se libró mandamiento de pago el 13 de agosto de 2021 2 por las sumas adeudadas y las que en lo sucesivo se causaran, ordenándose como medida cautelar el embargo del 30% del salario mensual, primas, comisiones y cualquier otra remuneración, devengada por el demandado como empleado de la empresa COLSUBSIDIO3.

Más adelante en el trámite, se observa que el señor José Yovani Amaya Molina concurrió al proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, allegando contestación a la demanda mediante correo electrónico fechado 1 º de abril de 20224, en la que manifes tó allanarse a las pretensiones y solicitó ordenar el pago en favor de su hija M.A.C, de los dineros hasta el momento embargados por cuenta de la medida provisional decretada en auto de 13 de agosto de 2021.

en favor de su hija M.A.C, de los dineros hasta el momento embargados por cuenta de la medida provisional decretada en auto de 13 de agosto de 2021.

El 22 de abril de 2022 5, el apoderado judicial de la demandante presentó la correspondiente liquidación del crédito, solicitando al juzgado ahora accionado, dar trámite célere al asunto, teniendo en cuenta que el proceso se inició en el mes de mayo del año 2021 , mientras que el demandado se al lanó desde el 1º de abril de 2022 y, sin embargo, a la fecha la menor M.A.C no ha podido acceder ni siquiera a las cuotas de alimentos causadas después del decreto de la medida cautelar, viéndose afectados sus derechos.

Mediante auto de 13 de junio de 202 26, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué ordenó tener al señor José Yovani Amaya Molina notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago librado el 13 de agosto anterior, ordenando que por secretaría se efectuara el respectivo control de tér minos, por lo que el 30 de junio de 2022 7 se dejó constancia secretarial de que al señor Amaya Molina le venció en silencio el término para pagar y el 11 de julio posterior 8 se emitió constancia de que venció en silencio el término para excepcionar , encontrándose en este momento el asunto al despacho para resolver lo pertinente.

2 Archivo 008 Rad: 2021-00203-00.PDF 3 Archivo 011 Rad: 2021-00203-00.PDF. 4 Archivo 020 Rad: 2021-00203-00.PDF 5 Archivo 022 Rad: 2021-00203-00.PDF

3 Archivo 011 Rad: 2021-00203-00.PDF. 4 Archivo 020 Rad: 2021-00203-00.PDF 5 Archivo 022 Rad: 2021-00203-00.PDF 6 Archivo 025 Rad: 2021-00203-00.PDF 7 Archivo 026 Rad: 2021-00203-00.PDF 8 Archivo 027 Rad: 2021-00203-00.PDFLlegados a este punto , conviene tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del CGP, a fin de efectuar la entrega al ejecutante cuando lo embargado consiste en dinero, el juez la ordenará “una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas”; y, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, “ ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueran necesarios”.

De cara a lo previsto en las disposiciones normativas rememoradas, bien se ve que, para acceder al pago de los dineros adeudados por cuenta del título allegado a través del proceso ejecutivo de alimentos , previamente debe efectuarse la liquidación del crédito y costas, en cumplimiento de las exigencias establecidas por el legislador.

Empero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CGP “(…) Cuando

través del proceso ejecutivo de alimentos , previamente debe efectuarse la liquidación del crédito y costas, en cumplimiento de las exigencias establecidas por el legislador.

Empero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CGP “(…) Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.” (negrilla de la Sala) , situación que en la controversia estudiada tuvo lugar, pues el juez convocado además de ordenar el pago de las sumas adeudadas por concepto de alimentos al momento de presentación de la demanda, también ordenó al demandado el pago de las que se causaran hacia el futuro, debiendo así entonces distinguirse en la aplicación de la medida cautelar adoptada, entre los dineros embargados por cuenta de la obligación alimentaria vencida y l os que se concretaran en el curso de la controversia.

De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es evidente que el juez accionado incurre en un error de procedimiento en el marco de la ejecución estudiada, al abstenerse de garantizar a la menor de edad su derecho fundamental a recibir alimentos, interpretando de forma desacertada el artículo 447 del CGP, pues tal canon debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 431 del mismo adjetivo procedimental, en el sentido de distinguir claramente que la exigencia de la liquidación del crédito y costas para la entrega de emolumentos, se refiere únicamente a los correspondientes a la obligación vencida y no a la de las cuotas alimentarias que secausan en el desarrollo de la controversia, pues una interpretación distinta pone en

y costas para la entrega de emolumentos, se refiere únicamente a los correspondientes a la obligación vencida y no a la de las cuotas alimentarias que secausan en el desarrollo de la controversia, pues una interpretación distinta pone en peligro el interés superior de la niña.

En un asunto de similares contornos, en Sentencia STC14 -388 de 2019 , la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia, estableció que “si bien le asiste razón a la juez cognoscente cuando señala que las sumas en disputa o discusión no pueden ser entregadas hasta tanto no se liquide el crédito, tal premisa varía cuando se trata de los dineros comprensivos de las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen, en tanto que, se insiste, con ellas lo que se pretende es materializar la garantía y ius fundamental a recibir alimentos de los niños niñas y adolescentes involucrados en los juicios ejecutivos de alimentos , el cual es prevalente sobre los derechos de los demás , por lo que sujeta r su entrega hasta aquel momento procesal, constituye una afrenta a dicha prerrogativa , en la medida que su satisfacción quedaría atada a la suerte del proceso , lo que no es jurídicamente correcto”.

Ahora bien , también se observa en el curso del proceso ejecutivo de alimentos estudiado, otro defecto procedimental que hace necesaria la intervención del juez de tutela, en tanto que, la orden de seguir adelante con la ejecución y la etapa liquidatoria correspondien te, no ha n tenido lugar dentro del asunto por omisión injustificada del juzgado convocado, como seguidamente se explicará.

Tal como se ha dicho, el demandado José Yovani Amaya Molina presentó desde el

liquidatoria correspondien te, no ha n tenido lugar dentro del asunto por omisión injustificada del juzgado convocado, como seguidamente se explicará.

Tal como se ha dicho, el demandado José Yovani Amaya Molina presentó desde el 1º de abril de 2022, dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021 -00203-00 seguido en su contra, allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 98 del CGP, disposición normativa que en su tenor establece “En la contestación o en cualqui er momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demandada reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido ” (Negrilla de la Sala).

Ahora, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, mediante auto de 13 de junio de 2022 procedió a tener al señor Amaya Molina notificado por conducta concluyente, ordenando le fuer an controlados términos para pagar y excepcionar, sin tener en cuenta en modo alguno el allanamiento por él manifestado en su contestación, determinaciones con las cuales retrasó la emisión de la sentencia correspondiente, desconociendo nuevamente con ello los derechos de la menor M.A.C, quien en este momento no está percibiendo ni los alimentos debidos ni los que se han causado dentro del coercitivo, pretendiendo excusar su proceder en los controles de términosefectuados conforme constancias secretariales de 30 de junio y 11 de julio de 2022, pero desconociendo una vez más que ante la manifestación expresa del demandado, lo que debía hacer el titular del juzgado accionado, era proceder de

pero desconociendo una vez más que ante la manifestación expresa del demandado, lo que debía hacer el titular del juzgado accionado, era proceder de inmediato a adoptar el trámite previsto en el adjetivo procedimental vigente para el allanamiento (artículo 98 d el CGP) , dictando la sentencia correspondiente o decretando pruebas de oficio si así lo consideraba.

En lugar de lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué ha dejado pasar más de 3 meses sin emitir la decisión que en derecho corresponde , tornando aún más gravosa la condición de la menor de edad, quien, a pesar de haber acudido representada por su madre al proceso ejecutivo desde hace más de 1 año, no ha percibido materialmente el dinero al que considera tener derecho en virtud de los alimentos adeudados por su progenitor.

Por lo discurrido, la resolutiva de esta providencia se circunscribirá a conceder el amparo rogado por la señora Ingrid Julieth Caicedo Ortiz , en calidad de representante legal de la menor M.A.C en contra del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, ordenándole a la agencia judicial accionada que dentro de un término perentorio, proceda a resolver nuevamente lo que en derecho corresponda frente a la petición de entrega de los dineros que se han causado en el trámite del proceso judicial por concepto de cuota alimentaria de la menor MAC, atendiendo rigurosamente lo explicado en la parte considerativa de esta providencia; e, igualmente, proceda a dec idir lo pertinente frente al allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda manifestado por el demandado José Yovani Amaya Molina, dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021 -00203-00; y, en caso de

igualmente, proceda a dec idir lo pertinente frente al allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda manifestado por el demandado José Yovani Amaya Molina, dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021 -00203-00; y, en caso de que sea procedente, dicte la sentencia a que haya lugar . Seguidamente, deberá dar aplicación al trámite previsto en el artículo 447 del CGP frente a la liquidación del crédito y costas , adoptando las determinaciones debidas de forma célere y oportuna, garantizando de esta manera los derechos de l a menor de edad involucrada en esta controversia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora Ingrid Julieth Caicedo Ortiz , encalidad de representante legal de la menor M.A.C, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ (TOL.), conforme lo expuesto. 1.1. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ (TOL.), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente lo que en derecho corresponda frente a la petición de entrega de l os dineros que se han causado en el trámite del proceso judicial por concepto de cuota alimentaria de la menor MAC, atendiendo rigurosamente lo explicado en la parte considerativa

a resolver nuevamente lo que en derecho corresponda frente a la petición de entrega de l os dineros que se han causado en el trámite del proceso judicial por concepto de cuota alimentaria de la menor MAC, atendiendo rigurosamente lo explicado en la parte considerativa de esta providencia; e, igualmente, proceda a decidir lo pertinente frente a l allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda manifestado por el demandado José Yovani Amaya Molina, dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00203-00; y, en caso de que sea procedente, dicte la sentencia a que haya lugar. Seguidamente, deberá dar aplicación al trámite previsto en el artículo 447 del CGP frente a la liquidación del crédito y costas, adoptando las determinaciones debidas de forma célere y oportuna, garantizando de esta manera los derechos de la menor de edad involucrada en e sta controversia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN.

TERCERO: Notifíquese esta providencia por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

T-2022-00242-00

Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

T-2022-00242-00

ASTRID VALENCIA MUÑOZ

T-2022-00242-00

Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020

Consultar sobre este documento ...