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TSDJ IBE SCF - 73-001-22-13-000-2024-00186-00-(21-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-22-13-000-2024-00186-00-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Recurso Extraordinario de Revisión Demandante. María Cristina Cardoso Perdomo Procedencia. Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00186 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

IBAGUÉ - TOLIMA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

RECURSO DE SÚPLICA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por MARÍA CRISTINA

CARDOSO PERDOMO contra MARÍA EDUBIGES CÁRDENAS ACOSTA.

RADICADO: 73-001-22-13-000-2024-00186-00

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decidir el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto del 21 de agosto de 2024, dictado por el Magistrado Ponente Dr. Julián Sosa Romero, al interior del recurso extraordinario de revisión promovido por MARÍA CRISTINA CARDOSO PERDOMO contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el 14 de noviembre de 2023, dentro del proceso verbal de nulidad absoluta que promovió María EDUBIGES CÁRDENAS ACOSTA ; auto que determinó el rechazo de la demanda del recurso extraordinario mencionado.

II. ANTECEDENTES

que promovió María EDUBIGES CÁRDENAS ACOSTA ; auto que determinó el rechazo de la demanda del recurso extraordinario mencionado.

II. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, María Cristina Cardoso Perdomo promueve demanda de revisión contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Once Civil Municipal hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ib agué dentro del proceso verbal de nulidad absoluta que adelantó María Edubiges Cárdenas Acosta, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 7° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, estar el recurrente en alguno de l os casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad y, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso1.

2. Con proveído del 27 de junio de 2024, el Magistrado Ponente Dr. Julián Sosa Romero inadmitió la demanda de revisión para que se subsanaran las siguientes falencias: (i) no enumeró de manera clara y concreta los hechos relatados en la demanda , ni explicó co mo aquellos tienen concordancia o relación directa con los motivos de revisión enarbolados, y, (ii) el poder aportado no cumplía con las disposiciones previstas en el artículo 74 del

1 Archivo pdf No. 002.Recurso Extraordinario de Revisión Demandante. María Cristina Cardoso Perdomo

aportado no cumplía con las disposiciones previstas en el artículo 74 del

1 Archivo pdf No. 002.Recurso Extraordinario de Revisión Demandante. María Cristina Cardoso Perdomo Procedencia. Juzgado Once Civil Municipal, hoy, Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00186 00 2

Código General del Proceso , al no determinarse claramente el asunto para el que fue concebido2.

3. Dentro del término otorgado, la parte demandante en revisión aportó la subsanación de la demanda y adosó como anexo el poder especial debidamente corregido3.

4. En proveído del 21 de agosto de 2024, el Magistrado Sustanciador Dr. Julián Sosa Romero rechazó la demanda de revisión tras considerar que fue indebidamente subsanada por la parte actora. Para arribar a esa conclusión, analizó de manera independiente cada una de las causales invocadas, encontrando frente a la causal 7° de r evisión que la demandante no está legitimada para proponerla puesto que, de acuerdo con los precedentes del Superior funcional de esta Corporación, dicho motivo debe formularse por la persona afectada por la indebida notificación o emplazamiento; empero, como la demandante en revisión no fue indebidamente notificada en el proceso objeto del recurso extraordinario no puede concluirse que esté legitimada por activa para proponer la causal 7° de revisión.

De cara a la causal 8° de revisión , el Dr. Sosa Romer o estimó que los supuestos esgrimidos por la recurrente como sustento fáctico de ese motivo

legitimada por activa para proponer la causal 7° de revisión.

De cara a la causal 8° de revisión , el Dr. Sosa Romer o estimó que los supuestos esgrimidos por la recurrente como sustento fáctico de ese motivo de revisión resultan improcedentes, para ello, estimó lo siguiente: (i) frente a la presunta pretermisión integral de la instancia, esa circunstancia se enmarca en la causal 7° de revisión por lo que no puede acometerse su estudio con fundamento en dos causales, aunado a que esa circunstancia ha debido alegarse por la persona afectada y la demandante no lo es, (ii) en lo relacionado con la indebida valoración en la l egitimación de la causal de la demandante en el proceso ordinario y la incongruencia de la sentencia, advirtió que esta senda extraordinaria resulta improcedente para debatir argumentos, posiciones o posturas jurídicas acaecidas al interior del pleito , debiéndose demostrar graves falencias procesales y no argumentativas que nazcan en la sentencia, y, (iii) el H. Magistrado Sosa Romero, frente a la presunta incompetencia funcional alegada, no observ ó que se hubiesen incumplido por parte del Juez del proceso ordinario las reglas de competencia funcional establecidas por el legislador4.

5. Inconforme con esa decisión , la parte dema ndante formuló recurso de súplica, con fundamento en los reparos concretos que pueden sintetizarse así: (i) tras haber subsanado la demanda conforme se pidió en auto del 27 de junio de 2024, el Magistrado Ponente sorprendió al extremo activo al rechazar la demanda por razones distintas a las señaladas al momento de

así: (i) tras haber subsanado la demanda conforme se pidió en auto del 27 de junio de 2024, el Magistrado Ponente sorprendió al extremo activo al rechazar la demanda por razones distintas a las señaladas al momento de ordenar la corrección del pliego inicial, (ii) al rechazar la demanda la Sala Unitaria, desconoció los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, según las cuales, las graves falencias de motivación son motivo de nulidad de la sentencia, (iii) la sentencia objeto de revisión no solo es arbitraria sino también contraria al ordenamiento jurídico; cuestión que se demostró desde la demanda y la subsanación . E n ellas se señaló que la decisión adoptada por el Juez del proceso ordinario contraviene el parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, (iv) la pretermisión integral de la instancia

2 Archivo pdf No. 004. 3 Archivo pdf No. 007. 4 Archivo pdf No. 017.Recurso Extraordinario de Revisión Demandante. María Cristina Cardoso Perdomo Procedencia. Juzgado Once Civil Municipal, hoy, Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00186 00 3

se hace presente por haberse valorado de manera indebida , por parte del Juez ordinario , la legitimación en la causa de la allá demandante María Edubiges Cárdenas Acosta , y, (v) desde la demanda y la subsanación se dejó sentado que el fallo objeto de revisión tiene graves deficiencias de motivación y ello sin duda constituye nulidad de la sentencia5.

III. CONSIDERACIONES

dejó sentado que el fallo objeto de revisión tiene graves deficiencias de motivación y ello sin duda constituye nulidad de la sentencia5.

III. CONSIDERACIONES

1. Como quiera que la providencia recurrida rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 331 del Código General del Proceso, esta Sala dual del Tribunal Superior de Ibagué, es competente para desatar el recurso de súplica formulado por el mandatario judic ial de la parte demandante contra el auto dictado el 21 de agosto de 2024 , por el

Honorable Magistrado Dr. Julián Sosa Romero.

2. En virtud de lo señalado en el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso, los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán, también, aquel que negó su admisión. En ese orden, deberá mirarse de la mano tanto el auto del 27 de junio de 2024 mediante el cual se dispuso la inadmisión del presente remedio extraordinario, como aquel del 21 de agosto de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda de revisión promovida por María Cristina Cardoso

Perdomo.

3. Con ese contexto, vale la pena recordar que, en auto del 27 de junio de 2024, el H. Magistrado Julián Sosa Romero inadmitió la demanda de revisión y ordenó a la parte recurrente corregir, puntualmente, las siguientes falencias: (i) “…la actora prescindió la narración de las situ aciones acaecidas en el proceso atacado, sin enumerar clara y concretamente los hechos puestos en conocimiento de la Sala ni

la parte recurrente corregir, puntualmente, las siguientes falencias: (i) “…la actora prescindió la narración de las situ aciones acaecidas en el proceso atacado, sin enumerar clara y concretamente los hechos puestos en conocimiento de la Sala ni explicar como aquellos tienen concordancia con los motivos de revisión a efectos de cumplir a cabalidad con la carga argumentativa cualificada…”, y (ii) “…el poder arrimado no cumple con las disposiciones previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso, específicamente en lo que respecta a la determinación e identificación clara del asunto para el cual fue conferido, toda v ez que dicho mandato no especificó contra qué causa judicial se dirige el recurso extraordinario de revisión…”.

4. A tono con el requisito jurisprudencial relacionado con la carga argumentativa cualificada, contenida en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha

concluido lo siguiente:

“…desde un comienzo debe el recurrente justifi car por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal d e revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, h a de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de

corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, h a de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que

5 Archivo pdf No. 019.Recurso Extraordinario de Revisión Demandante. María Cristina Cardoso Perdomo Procedencia. Juzgado Once Civil Municipal, hoy, Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00186 00 4

pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida …” (Negrilla fuera de texto) (Auto del 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923; reiterado en Auto del 27 de agosto del 2012, rad. 2012-01285 y en Auto AC 2268 de 2023 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

5. En el caso concreto, la parte demandante, invocó las causales contenidas en los numerales 7° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente la primera de ellas , en “…estar el recurrente en alguno de los casos de indebida

5. En el caso concreto, la parte demandante, invocó las causales contenidas en los numerales 7° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente la primera de ellas , en “…estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad…” y, la segunda en “…existir nulidad originada en la sentencia, que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso…” . A continuación, se examinan los motivos legales señalados por la recurrente extraordinaria, de manera separada, a efectos de dilucidar el acierto o no del rechazo de la demanda del recurso de revisión.

6. Frente al primer motivo de revisión alegado, este es, aquel contenido en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, el extremo activo adujo que el juez que tramitó el proceso ordinario no notificó , ni vinculó el litisconsorcio necesario integrado por Beatriz Helena Celiano Enrique Héctor Gustavo, Jesús María, Aura Cecilia y José Luis Cárdenas Rojas, así como tampoco adelantó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Ricardo Eduardo Cárdenas Rojas; cuestión que la ahora demandante anuncia haber advertido dentro del pleito. Esa circunstancia deja entrever, que la parte actora cumplió de manera satisfactoria con la carga argumentativa cualificada que se desprende de la exigencia contenida en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, puesto que, la parte demandante narró, en la subsanación de la demanda, los hechos que en su sentir configuran la causal de revisión contenida en el numeral

exigencia contenida en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, puesto que, la parte demandante narró, en la subsanación de la demanda, los hechos que en su sentir configuran la causal de revisión contenida en el numeral 7° del artículo 355 del estatuto procesal.

7. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso 3° del artículo 358 del estatuto procesal señala que “…la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal o haya sido formulada por quien carece de legitimación…” (Negrilla fuera de texto) ; canon nor mativo que habilita que, durante el estudio de admisión del recurso, se aborde el análisis bien de la caducidad ora de la legitimación en la causa.

Sobre la hermenéutica de la norma en cita la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado.

”…En el trámite del recurso de revisión el legislador estableció como deber del fallador analizar la concurrencia del memorado requisito desde el momento de la calificación de escrito con que se promueva, conforme lo establece el inciso 3º del artículo 35 8 adjetivo y así lo ha entendido esta Corporación al sostener que «(…) el juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación (…)» (CSJ AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017 -02288-00) y ello es así, por cuanto «(…) frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si existe el perjuicio, pero sin dirección a provocar

es así, por cuanto «(…) frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si existe el perjuicio, pero sin dirección a provocar el remedio, como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien loRecurso Extraordinario de Revisión Demandante. María Cristina Cardoso Perdomo Procedencia. Juzgado Once Civil Municipal, hoy, Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00186 00 5

esgrime, verbi gratia, por impertinente o sin relación de causa a efecto con lo sentenciado, inclusive con la causal de revisión invocada, cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de la demanda de revisión queda justificado (CSJ AC3695 -2021, 25 ag., rad. 2021 -00075-00) …” (Negrilla fuera de texto) (Auto AC 938 de 2023 MP. Hilda González Neira).

8. Bajo el contexto anotado , la falta de legitimación por activa advertida por el Dr. Sosa Romero frente a la causal 7° de revisión alegada por la demandante María Cristina Cardoso Perdomo, contrario a lo señalado por la recurrente, se hace presente, es decir, asiste razón al despacho del magistrado ponente, puesto que la demandante no está legitimada para alegar o enarbolar ese motivo de revisión . En efecto, la encuadernación digital contentiva del proceso tramitado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, hoy, Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y

demandante no está legitimada para alegar o enarbolar ese motivo de revisión . En efecto, la encuadernación digital contentiva del proceso tramitado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, hoy, Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, muestra que la demandante no es la parte afectada con la falta de notificación, vinculación o emplazamiento, al punto que intervino en el pleito como demandada y fue correctamente notificada, por tanto, no puede invocar esa causal en favor de terceros. El reproche no prospera.

9. Ahora bien, como soporte fáctico de la causal 8° de revisión, en la subsanación de la demanda, se anunció lo siguiente: (i) se pretermitió íntegramente la primera instancia porque el Juez no integró adecuadamente el litisconsorcio necesario, por tanto según la recurrente, no podía el juez pronunciarse de fondo por la ausencia de ese requisito formal, al hacerlo generó un vicio in procedendo, (ii) el juez no calificó correctamente el requisito de la legitimación en la causa y el interés jurídico serio y actual de la demandante María Edubiges Cárdenas pues la demandante en el proceso de nulidad de contrato no participó en esos negocios jurídicos atacados y además no demostró tener unión marital vigente con el causante, por tanto, se incurre en un vicio in procedendo, (iii) hay graves falencias de motivación en la sentencia puesto que, entre otras circunstancias, se desconoció por el juez el contenido del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 y del artículo 1782 del Código Civil puesto que se afirmó sin razón, según la actora, que la cuota parte de

por el juez el contenido del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 y del artículo 1782 del Código Civil puesto que se afirmó sin razón, según la actora, que la cuota parte de la herencia que le correspondía al causante Ricardo Eduardo Cárdenas por virtud de la muerte de su madre , ha debido adjudicarse a su compañera permanente supérstite María Edubiges Cárdenas Acosta, y, (iv) el juez del proceso ordinario declaró la nulidad de esos negocios jurídicos por causa ilícita sin que así se hubiese pedido en la demanda o se discutiese ese aspecto en primera instancia, razón por la cual , concluye la demandante, que la sentencia es incongruente y esa incongruencia deviene en la falta de competencia funcional.

10. Obsérvese, aunque son varios los supuestos fácticos por los cuales, según la parte actora, se estructura el motivo de revisión previsto en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, lo cierto es que la fundamentación esgrimida en la demanda y en su subsanación acusa a la sentencia, impugnada por esta vía extraordinaria, en incurrir en graves falencias de motivación; cuestión que se acompasa o si se quiere, tiene relación con la causal esgrimida por la recurrente y por ello es dable concluir que el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 357 del estatuto procesal se cumplió a cabalidad , vale decir, la parte actora puntualiza hechos concretos que según su criterio fundamentan esa especial causal octava.

11. De ese modo, se colige que la parte demandante no solo invocó de manera expresa la causal 8° de revisión que en su sentir se ha configurado, sino que

hechos concretos que según su criterio fundamentan esa especial causal octava.

11. De ese modo, se colige que la parte demandante no solo invocó de manera expresa la causal 8° de revisión que en su sentir se ha configurado, sino que además explicó en detalle , de manera coherente y fundada, las razones por lasRecurso Extraordinario de Revisión Demandante. María Cristina Cardoso Perdomo Procedencia. Juzgado Once Civil Municipal, hoy, Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00186 00

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cuales cree que se ha configurado ese motivo de revisión ; si ello es así, como en efecto lo es, debe concluirse sin dubitación que la carga argumentativa cualificada exigida en el numeral 4° del artículo 3 57 del Código General del Proceso , echada de menos por el Dr. Sosa Romero, se satisfizo con suficiencia y por lo mismo, no podía entenderse indebidamente subsanada la demanda frente a esa causal.

12. En este punto, importar destacar que la causal 8° de revisión esgrimida por la parte actora merece un profundo análisis que debe surtirse al interior del trámite extraordinario; cuestión que difiere con la verificación del cumplimiento de la carga argumentativa cualificada que, se recuerda, impone al recurre nte la carga de desarrollar fácticamente la causal alegada y explicar porque, en su sentir, el recurso debería prosperar, al margen de que las razones o hechos narrados resulten acertados o no, puesto que esta cuestión deberá evaluarse una vez se adelante la práctica probatoria; de lo contrario, podría conculcarse el derecho de acceso a la

debería prosperar, al margen de que las razones o hechos narrados resulten acertados o no, puesto que esta cuestión deberá evaluarse una vez se adelante la práctica probatoria; de lo contrario, podría conculcarse el derecho de acceso a la administración de justicia que con ahínco reclama la parte recurrente . Por tanto, el reproche prospera y por lo mismo la demanda extraordinaria de recurso de revisión, deberá ser admitida para que en su momento oportuno se estudie de fondo la mencionada causal octava.

13. Los razonamientos previamente expuestos, imponen la revocatoria de la providencia combatida de origen y fecha conocidos, y, por lo tanto, se declarará la falta de legitimación por activa de la parte demandante frente a la causal 7° de revisión; en consecuencia se rechazará la demanda únicamente frente a ese motivo de revisión; no obstante, como la causal 8° de revisión se subsanó con suficiencia, se ordenará su admisión, frente a ese motivo especifico, la demanda promovida por

María Cristina Cardoso Perdomo.

Como el extremo activo ha solicitado que se decreten medidas cautelares y esa petición no ha sido objeto de pronunciamiento por el ponente, la decisión que en derecho corresponda deberá adoptarse por el H.M. Julián Sosa Romero una vez en firme esta providencia. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala dual de Decisión Civil – Familia,

V. RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE la providencia dictada el 21 de agosto de

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala dual de Decisión Civil – Familia,

V. RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE la providencia dictada el 21 de agosto de 2024, por el Magistrado Ponente Dr. Julián Sosa Romero, mediante la cual rechazó la demanda extraordinaria de revisión y en su lugar se dispone:

1. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante María Cristina Cardoso Perdomo para formular la causal de revisión contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso y, por lo tanto, se RECHAZA la demanda de revisión únicamente frente a esa causal, conforme lo explicado en precedencia.

2. En consecuencia, se ORDENA al Honorable Magistrado Julián Sosa Romero que proceda con la emisión del auto admisorio de la demanda presentada por María Cristina Cardoso Perdomo con fundamento en la causal de revisión contenida en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso.Recurso Extraordinario de Revisión Demandante. María Cristina Cardoso Perdomo Procedencia. Juzgado Once Civil Municipal, hoy, Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00186 00

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SEGUNDO. – SIN COSTAS debido a la prosperidad parcial del recurso.

TERCERO. – DEVOLVER el expediente al despacho del Magistrado ponente, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-firmado electrónicamenteDIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2024-00186-00

lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-firmado electrónicamenteDIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2024-00186-00

-firmado electrónicamenteJUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2024-00186-00

Firmado Por:

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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