TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2002-00541-02-(08-02-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2002-00541-02-(08-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUE
Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS lbagué, ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Referencia: EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO promovido por
BANCO POPULAR contra DIOSELINA GIRALDO ORJUELA y LUIS
ENRIQUE GUERRERO ORJUELA Radicado. 73-001-31-03-001-2002-00541-02
OBJETO DE LA' PROVIDENCIA • • - • Se decide el recurso de apelación contra/él auto dalendado el 28 de Julio de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de lbagué, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular S.A. contra Dioselina Giraldo Orjuela y Luis Enrique Guerrero Orjuela, por medio detpualesp decretó el desistimiento tácito yen consecuencia, la terminación del proceso, en'aPlicáción del articillo'317 inciso 2 numeral 2 literal b) del Código General del Proceso; irnpugnapióñ forrriutada pbrel banco demandante. ANTECEDENTES El Juzgado Primero Civil del Circuito de lbagué, mediante proveído de fecha 28 de julio de 2015, decretó el desistimiento tácito y consecuencialmente la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Popular S.A. contra Dioselina Giraldo Orjuela y Luis Enrique Guerrero Orjuela, bajo la consideración cardinal, de que éste asunto ha permanecido inactivo en los anaqueles de la
del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Popular S.A. contra Dioselina Giraldo Orjuela y Luis Enrique Guerrero Orjuela, bajo la consideración cardinal, de que éste asunto ha permanecido inactivo en los anaqueles de la secretaria del Juzgado durante un tiempo muy superior a los dos años establecidos en el artículo 317 numeral 2 literal b) del Código General del Proceso. El Banco demandante, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, en cuya sustentación, destacó primeramente la diligencia procesal como extremo actor, hasta el punto, que la actuación ejecutora se llevó al remate del inmueble cautelado, con cuyo producto se pagó parcialmente la obligación materia del recaudo, para luego, atacar la decisión del a-quo, arguyendo que tras el saldopendiente de cancelar, el desistimiento tácito reprochado implica un "premio para el deudora! terminar el proceso", dado el saldo impago.
3. Mediante auto de 12 de agosto de 2015, se atendió la censura horizontal, manteniendo firme la decisión atacada.
CONSIDERACIONES El auto recurrido en alzada, será confirmado seguidamente se exponen: Para darle solución al presente caso, se hace desistimiento tácito (art. 317 CGP). EL DESISTIMIENTO TÁCITO por esta Sala Unitaria, por las razones que menester hacer un recorrido por la figura del
En el artículo 317 del CGP, se consagra el denominado desistimiento tácito, y prevé 2 hipótesis por las cuales se configura: El numeral primero del artículcr317 dél CGP, consagra el desistimiento tácito por
En el artículo 317 del CGP, se consagra el denominado desistimiento tácito, y prevé 2 hipótesis por las cuales se configura: El numeral primero del artículcr317 dél CGP, consagra el desistimiento tácito por iniciativa del juez, en el evento en -el que para 'el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra_ actuación, una parte no cumpla con un acto o carga que procesalmente le corresponde o le fue impuesta, y siendo requerida para dio por el juez mediante providencia notificada por estado, no la efectuare en el término de 30 días —consignado en la norma-, el juzgador decretará el desistimientoe la actuación mediante providencia que además condenará en costas. Cuando el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del juzgado por el término de un año sin que se hubiere solicitado o adelantado actuación alguna (numeral 2, art. 317 CGP), .p por 2 «íos ide inactividad, cuando hubiere sentencia ejecutoriada a favor del 'clei:rianclánté d'auto 'qué ordén seguir adelante con la ejecución (literal b, art.. 317 CGP),, de.offiCio/o á -petición de parte decretará la terminación del proceso por' desistimiento tácito: Pues bien, el numeral 1° del artículo 317 del CGP, consagra el desistimiento de la actuación ante el desinterés de la o las partes en promover o ejecutar una carga que le fue impuesta; del proceso, cuando en el mismo ha transcurrido el término previsto en la norma sin que se haya impetrado alguna solicitud o se haya realizado alguna actuación (numeral 2, art. 317 CGP).
del proceso, cuando en el mismo ha transcurrido el término previsto en la norma sin que se haya impetrado alguna solicitud o se haya realizado alguna actuación (numeral 2, art. 317 CGP). Así las cosas, la norma en comento, - articulo 317 CGP, en su numeral 2exige para que sea procedente el decreto de terminación del proceso por desistimiento tácito, se parta de la constatación de una situación objetiva, la cual supone que el proceso haya estado inactivo por el término de dos años, cuando se hubiere dictado sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante con la ejecución. La norma que regula la terminación del proceso por desistimiento tácito, consagra que ésta puede ser decretada de 1) oficio o 2) a petición de parte. En el primer evento, el juez al observar la inactividad de 1 año o 2, según el caso, deberá decretar el desistimiento de oficio, sin importar si la desidia al interior del proceso haya sido o puede atribuirse a una delas partes o ambas. Pero, en lo que respecta a la petición de parte, -segundo casoaunque expresamente no se señale, resulta obvio, que la parte que puede solicitar la declaratoria del desistimiento ante la inactividad del proceso, es la parte demandada, pues sería contrario a la lógica que sea la misma parte demandante quien quiera mermar ante su decidía su derecho de acción desplegado a través de la solicitud del desistimiento tácito del proceso que ella misma inició. Todo lo anterior se refirma al echarle un vistazo a la doctrina especializada, la cual frente al numeral 2 del artículo 317 del CGP, ha establecido que la petición deberá provenir de la parte demandada:
proceso que ella misma inició. Todo lo anterior se refirma al echarle un vistazo a la doctrina especializada, la cual frente al numeral 2 del artículo 317 del CGP, ha establecido que la petición deberá provenir de la parte demandada: "...La terminación, cumplidos los requisitos, la debe declarar aún de oficio el juez, que es lo más trascendente de la disposición, por cuanto se constituye una efectiva forma de dar por terminados un enorme número de procesos y actuaciones que están inactivos en los anaqueles de la secretaria del juzgado por cuanto se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo, porque esta exigencia es para el caso del numeral primero, de ahí que basta la constatación de los requisitos señalados, para que de oficio o a petición de parte demandada, se decrete la terminación del proceso...' (Cursiva, subrayado y negrita fuera del texto). CASO CONCRETO La inconformidad planteada ponla parte demandante recufrente en el presente proceso ejecutivo hipotecario, esto es, Banco Popular S.A., se centra en el hecho alegado de encontrarse el proceso con sentencia, y con saldo dél crédito pendiente de cancelar tras la insuficiencia del producto de la diligencia de remate del inmueble dado en garantía del crédito. Alega, que como acreedor, su actuar procesal se ha destacado por la debida diligencia, tan así, que se llevó el juzgamiento hasta el remate del inmueble, y por tanto, solicita no dar aplicación a lo4spuesto en la ley sóbre'el desistimiento tácito, por no ser del caso. , „ Con el fin de establecer, si efectivamente se cumple con el supuesto fáctico establecido en
solicita no dar aplicación a lo4spuesto en la ley sóbre'el desistimiento tácito, por no ser del caso. , „ Con el fin de establecer, si efectivamente se cumple con el supuesto fáctico establecido en el inciso 2° del numeral 2° del literal b, del artículo 317 del Código General del Proceso, en líneas precedentes citado, esto es, constatar si efectivamente el presente proceso ejecutivo hipotecario ha permanecido inactivo por más de 2 años, para el decreto de terminación del proceso por desistimiento tácito, partiremos de la simple constatación de una situación objetiva, como se sostuvo en líneas anteriores, la cual supone que el proceso haya estado sin movimiento alguno por el término de dos años, al haberse dictado sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante con la ejecución. Así entonces, se encuentra que, a folios 311 a 321 del encuadernamiento obra sentencia diada el 13 de septiembre de 2006, mediante la cual, el Juez Primero Civil del Circuito de lbagué, declaró no probadas las excepciones de mérito, y a su vez, ordenó seguir adelante la ejecución, entre otras determinaciones; decisión que fuera confirmada por este Tribunal el 27 de marzo de 2009. Luego, tras evacuarse lo relacionado con la liquidación del crédito, 1 LÓPEZ BLANCO, HERNAN FABIO. Código General del Proceso. Parte General. Edit. Dupré Editores. 2016 Pág. 1035en fecha 13 de octubre de 2009, se adelantó la diligencia de remate (fl 363 a 364), adjudicándose el inmueble a la señora Ofelia Gutiérrez Gutiérrez, remate que fuera
Editores. 2016 Pág. 1035en fecha 13 de octubre de 2009, se adelantó la diligencia de remate (fl 363 a 364), adjudicándose el inmueble a la señora Ofelia Gutiérrez Gutiérrez, remate que fuera aprobado por auto de 16 de febrero de 2010 (fl 368 a 370). Presentada la liquidación actualizada del crédito confeccionada por el extremo actor, la cual arrojó un saldo en pesos por $2.944.435 (fl 386 a 387), tras vencerse en silencio el traslado concedido por auto a los deudores, se aprobó con auto de 19 de octubre de 2010 (fi 389). Seguidamente, con decisión de 17 de febrero de 2012, el juez de instancia, requirió a la parte demandante para que dentro de un término de 30 días procediera a denunciar bienes de propiedad de los demandados en orden a garantizar el pago del saldo insoluto. Después de ello, nuevamente es actualizado el crédito por la demandante, el cual, por no haber sido objetada, fue aprobado con auto de 29 de marzo de 2012 (fi 396). Finalmente, la procuradora judicial de la demandante, Dra. Piedad Inés Zapata Arango, presentó sustitución de poder al abogado Dr. Javier Andrés Gaitán, profesional éste a quien se le reconoció personería para actuar con auto de 30 de noviembre de 2012, notificado por estado No 284 de 11 de diciembre de 2012, siendo ésta, la actuación precedente al auto materia de alzada, el cual data del 28 de julio de 2015. La reseña histórica procesal del ejecutivo hipotecario, pone de presente, de manera clara,
materia de alzada, el cual data del 28 de julio de 2015. La reseña histórica procesal del ejecutivo hipotecario, pone de presente, de manera clara, que el proceso permaneció inactivo en la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 28 de julio de 2015, sin que la parte demandante se instara a realizar ninguna actuación orientada a obtener su impulso, muy a pesar que, desde auto pretérito (17/feb/2012), ya' el' despacho judicial había demandado la aducción de bienes de los demandados, amén del saldo insoluto del crédito, y como actuación llamada a movilizar la ejecución. De manera que, habiendo entrado en vigencia la sanción prevista en el canon normativo que recoge el artículo 317 inciso 2 numeral 2 literal b de la Ley 1564 de 2012, desde el 1 de octubre de 20122, sin reparo logra colegirse, que el supuesto de hecho que faculta la aplicación de la medida del desistimiento tácito encuentra plena concreción fáctica en el asunto de marras, pues, con creces, 1a inactividad farocesal superó el lapso que trata la norma. • - Desde luego que, como lo alega la opugnadora, el acreedor fue diligente en llevar la ejecución hasta la adjudicación del inmueble cautelado, y existe un saldo pendiente de la obligación dineraria objeto del pleito; sin embargo, tales circunstancias de modo alguno pueden edificarse como justificantes de la falta de debida presteza de la parte demandante, quien debe encauzar todos sus esfuerzos procesales a obtener la plena satisfacción de su
pueden edificarse como justificantes de la falta de debida presteza de la parte demandante, quien debe encauzar todos sus esfuerzos procesales a obtener la plena satisfacción de su pretensión dineraria, aún más, cuando desde el año 2012, había sido instada a denunciar otros bienes de los deudores que permitieran tal fin, siendo inane tal requerimiento judicial, amén de la ausencia de interés que por más de dos años desde la última actuación, da cuenta el proceso. Avalar la tesis que plantea la recurrente, simplemente conduciría a auscultar conductas procesales negligentes de quien está llamado a movilizar la litis, y a su vez, desconoce la teleología de la figura del desistimiento tácito, que no es otra distinta que descongestionar la administración judicial. 2 Según lo dispone el artículo 627-4 de la ley 1564 de 2.012, en armonía con el artículo 14 del decreto 1736 de agosto 17 de 2.012Por todo lo razonado se confirmará el auto recurrido, pero por las razones'expuestas en el presente proveído. Sin lugar a condena en Costas, por no aparecer causadas en los términos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, Sala Civil, Familia - Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el auto recurrido calendadoiel,28 de julio de 2015, proferido en ésta causa por el Juzgado Primera-Civil del Circt.iita,de lbagué, pero por las razones expuestas en la presente providencia. '-1
CONFIRMAR el auto recurrido calendadoiel,28 de julio de 2015, proferido en ésta causa por el Juzgado Primera-Civil del Circt.iita,de lbagué, pero por las razones expuestas en la presente providencia. '-1 o _.-, --n, ,-¿ ..-••••-__s. SIN COSTAS por no aparécer causadás. j -. er DEVUÉLVASE el expedí...Ate al juztadó- de-Ortrrgen. III \ ' -4--) í JI to <. " ,jNtTIFIQUESE IY,CUMPLASE 4> • ....^ .Y/ / ir-- - OA, -.---------0 o DIEQ6 OMAR PÉREZ ALAS ansep.'sa knrior de la Judcatura