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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2007-00187-01-(27-02-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2007-00187-01-(27-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, veintisiete de febrero de dos mil doce

Proceso : Ordinario.

Radicación : 73-001-31-03-001-2007-00187-01.

Demandante : RFP Inversiones Ltda.

Demandada : María Esneda Martínez Estrada.

Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.

Juez : Juan Gilberto Ovalle Téllez.

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se resuelve el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 17 de junio de 2011 , proferida por el juzgado y dentro del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La sociedad demandante solicitó declarar que la demandada incumplió lo dispuesto en el literal b) de la cláusula 3ª del contrato de compraventa, de que da cuenta la escritura pública 3677 de 15 de noviembre de 2006, protocolizada en la notaría primera de este municipio, lo que, como consecuencia, impone declarar resuelto dicho contrato, condenando a María Esneda Martínez Estrada a restituir a la sociedad actora los inmuebles a ella trasferidos en la mentada negociación.

Además, solicitó condenar a la demandada al pago de “ los perjuicios ocasionados con su incumplimiento, así como los trabajos2 73-001-31-03-001-2007-00187-01. adicionales establecido s en el apartamento 801 ” y “ el valor de los

perjuicios ocasionados con su incumplimiento, así como los trabajos2 73-001-31-03-001-2007-00187-01. adicionales establecido s en el apartamento 801 ” y “ el valor de los frutos civiles … que con mediana inteligencia y actividad habrían podido producir los bienes durante todo el tiempo que estuvieron en poder” de aquélla; ordenar, por último, el restablecimiento de “las prestaciones mutuas a que haya lugar y la corrección respectiva en los registros inmobiliarios.

1.2. Tales súplicas tienen como fundamento los hechos que a continuación se sintetizan:

En virtud de la promesa de contrato de compraventa celebrada entre la sociedad d emandante y la demanda da el 29 de marzo de 2006, reformada el 23 de noviembre siguiente, los contendientes suscribieron la aludida escritura pública, mediante la cual se perfeccionó la venta del apartamento 801 y los parqueaderos 23 y 31 del Edificio Torre Santa Lucía de esta ciudad, la que se registró adecuadamente.

En la cláusula 3ª del contrato en cuestión se pactó como precio del negocio la suma de $170 .000.000, de los cuales $120’000.000 fueron recibidos por la sociedad vendedora, acordándose que el saldo sería cancelado “con el producto del préstamo que con garantía hipotecaria de primer grado le otorga el Banco Davivienda S.A. ” a la compradora.

A la presentación de la demanda esa entidad crediticia “ no ha efectuado el mencionado desembolso, debido a que … la señora Martínez no ha dado la respectiva autorización para que el dinero sea

compradora.

A la presentación de la demanda esa entidad crediticia “ no ha efectuado el mencionado desembolso, debido a que … la señora Martínez no ha dado la respectiva autorización para que el dinero sea entregado a la constructora, no obstante haberlo ocupado en forma ininterrumpida desde el 1º de marzo” de 2007.

Por solicitud de la compradora, la sociedad actora, asum iendo todos los costos, realizó “ trabajos adicionales en el apartamento 8013 73-001-31-03-001-2007-00187-01. cuyo dominio y posesión fue trasferido a la compradora, sin que hasta la fecha los haya cancelado, los que ascienden a $25’052.625”.

El contrato de compraventa fue cumplido cabalm ente por la sociedad vendedora tal como se señaló en el parágrafo 1º de la cláusula 3ª del mismo, según el cual, “ la compradora declara haber recibido a entera satisfacción”.

1.3. Se opuso la demandada; dijo que “ sí dio la autorización para la entrega del dinero en repetidas ocasiones” y que ha ocupado el inmueble desde el 1º de marzo de 2007, “ pero no por entrega a satisfacción que le hiciera la demandante ”. Efectivamente ordenó la realización de ciertos trabajos en el predio, “pero no en la cantidad ni por los valores señalados ” en la demanda. Afirma que l a sociedad demandante es la “ incumplida”, pues “ no ha cumplido con la obligación de entregar a satisfacción el inmueble ”, tanto que habiéndose realizado la venta el 15 de noviembre de 2006, “ sólo

demandante es la “ incumplida”, pues “ no ha cumplido con la obligación de entregar a satisfacción el inmueble ”, tanto que habiéndose realizado la venta el 15 de noviembre de 2006, “ sólo vino a ocuparlo” a partir de la citada fecha; “ el inmueble adolece de innumerables daños, que fueron anunciados oportunamente a la vendedora, siendo requerida y constituida en mora ”. Lo dicho en la cláusula 3ª del contrato, relativo al recibo del predio a entera satisfacción, hace referencia a “ la aceptación de la escritura pero diez días después como lo expresa la cláusula sexta, … plazo dentro del cual no se cumplió con la entrega acordada”.

Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por el actor al renunciar a la condición resolutoria ”, pues así lo estipularon expresamente los contendientes al determinar que “tanto el comprador como el vendedor renuncian a la condición resolutoria que pueda emanar de la celebración de éste contrato ”, así como “incumplimiento del vendedor”, desde que “no hizo entrega real y material a satisfacción del inmueble a la compradora en la fecha en que se otorgó la escritura pública ”, es decir, dentro de los4 73-001-31-03-001-2007-00187-01. diez días siguientes a la suscripción de ese docume nto, a pesar de que la demandada autorizó la entrega del dinero correspondiente al crédito hipotecario, agregando que el incumplimiento de la sociedad “se inicia a partir del momento en que trasgrede la promesa de compraventa celebrada”. También alegó “ cumplimiento del contrato por parte de la demandante (sic)”, porque la señora Martínez Estrada

“se inicia a partir del momento en que trasgrede la promesa de compraventa celebrada”. También alegó “ cumplimiento del contrato por parte de la demandante (sic)”, porque la señora Martínez Estrada “solicitó oportunamente el crédito acordado con Davivienda S.A. con el fin de dar cumplimiento a lo pactado … en la promesa ”, crédito que fue aprobado y por el cual se constituyó hipoteca, quedando la entidad financiera “ habilitada para entregar el dinero en virtud del uso que ya había hecho del crédito la demandada ”; sin embargo, por la negligencia de la sociedad actora el banco dio “por no utilizado el crédito” a ella otorgado. De tal suerte, “ si Davivienda no entregó el dinero no fue por culpa de Esneda … por cuanto ésta satisfizo todos los requisitos” del caso.

Con la contestación de la demanda se aportó un dictamen pericial que detalla “ los imperfectos de que adolece el inmueble objeto de esta demanda y … sobre las obras adicionales solicitadas ” por la demandada.

1.4. Simultáneamente se presentó demanda de reconvención, deprecando declarar que la demandante principal “ dio lugar por su culpa a que la entidad Davivienda S.A. … diera por no utilizado el crédito … que había aprobado … a la señora María Esneda … y como consecuencia no se desembolsara ” la suma de $50’000.000, “ al no entregar a satisfacción de la compradora ” el apartamento objeto del contrato de compraventa; secuela de ello, condenar a la demandada en reconvención al pago “ tanto de los perjuicios materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, como los perjuicios morales causados”.5

contrato de compraventa; secuela de ello, condenar a la demandada en reconvención al pago “ tanto de los perjuicios materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, como los perjuicios morales causados”.5 73-001-31-03-001-2007-00187-01. Como fundamentos fácticos narró, en compendio, los hechos anotados anteriormente, añadiendo que “ sin permiso de la sociedad el primero de marzo de 2007, … ocupó por su propia iniciativa el bien, entrega real y material que la sociedad no le hizo ni aún lo ha hecho”. La compradora “ empezó a detectar desper fectos en el inmueble, los que oportunamente informó … a la sociedad vendedora, incluso requiriéndola y constituyéndola en mora para que procediera a corregirlos y luego a entregar, imperfectos que luego fueron abundando hasta la fecha de hoy”.

Davivienda S.A. “ mediante comunicaciones cruzadas con la señora Esneda … dispuso que el dinero sólo sería desembolsado a la vendedora una vez fuere autorizado el desembolso del dinero y aportada el acta de entrega a satisfacción firm ada por vendedor y comprador”; la sociedad “ no ha firmado ni expedido el acta de entrega en que conste que la compradora ha recibido el inmueble a satisfacción, lo que determina que sea culpable y por tanto sujeta a pagar los perjuicios causados a la compradora ”, tales como, la “pérdida d el crédito para pagar los $50’000.000 en quince años, gastos llevados a cabo para la consecución del crédito en Davivienda S.A.: avalúo, estudio de títulos, copias, etc, las expensas notariales y

“pérdida d el crédito para pagar los $50’000.000 en quince años, gastos llevados a cabo para la consecución del crédito en Davivienda S.A.: avalúo, estudio de títulos, copias, etc, las expensas notariales y registro de la escritura constitutiva de la hipoteca, certif icados de tradición, gastos periciales para demostrar los imperfectos y deterioros del apartamento comprado, pago de cánones de arrendamiento durante el tiempo que tuvo que esperar la compradora hasta cuando ocupó el inmueble y desde cuando prometió entreg ar la vendedora ”, así como “ el futuro gasto que representa la consecución de dinero para pagar los $50’000.000 en condiciones diferentes y más gravosas que las ofrecidas por Davivienda y seguramente con crédito bancario a corto plazo e intereses superiores ”. También debe compensarse “ la angustia sufrida” por la señora Martínez Estrada, por causa de las “ molestias por los constantes reclamos a la vendedora, cruce de cartas con6 73-001-31-03-001-2007-00187-01. ésta, la sociedad vendedora y Davivienda S.A., el estado de imperfección del inmue ble, su incomodidad al no poder disfrutar el bien a satisfacción, depresión al invertir ciento cincuenta millones de pesos y observar su rápida devaluación por el estado del inmueble, tratamiento médico por estrés producido por las circunstancias anteriores”.

1.5. Al contestar la demanda de reconvención RFP Ltda destacó que “ la demanda obra sobre la resolución del contrato de compraventa y no sobre la resolución de un contrato de promesa de

anteriores”.

1.5. Al contestar la demanda de reconvención RFP Ltda destacó que “ la demanda obra sobre la resolución del contrato de compraventa y no sobre la resolución de un contrato de promesa de compraventa”; dijo que “el crédito fue aprobado por el banco ” y que la entrega se pactó para diez días después de la firma de la venta, pero no se pudo realizar porque la compradora “ viajó fuera de la ciudad, después se negó a recibirlo aduciendo el mal estado del apartamento y finalmente lo ocupó sin media r acta de entr ega porque para esa fecha se estaban ejecutando obras adicionales contratadas por la demandante en reconvención”.

Agregó que , “los efectos que se generan en la post -venta de inmuebles son normales y la constructora nunca se ha negado a hacer las refacciones requeridas, pero la demandada en su época argumentó que con las presuntas arras que a su favor se habían causado por cuenta de la demandante no adeudaba el saldo del precio del inmueble ”. Finalizó reiterando que la reconviniente no autorizó el desembolso acordado ni tampoco canceló los trabajos adicionales que solicitó, ocupando el inmueble “ desde el mes de marzo y solamente viene a autorizar el pago del saldo del precio cuando se entera de que está demandada”.

1.6. El a quo, tras denegar las p retensiones de ambas demandas, encontró configurado el mutuo disenso tácito, consideró que “ninguno de los contratantes cumplió con los deberes derivados del contrato …, por lo que ninguno de ellos se encontraba legitimado7 73-001-31-03-001-2007-00187-01.

que “ninguno de los contratantes cumplió con los deberes derivados del contrato …, por lo que ninguno de ellos se encontraba legitimado7 73-001-31-03-001-2007-00187-01. para propugnar la resolución de dicho vínculo ”, agregando que “ lo que sí surge de las conductas asumidas por los contratantes … es el querer mutuo y recíproco en la resolución del contrato, haciendo que … lo resuelva por mutuo disenso tácito y consecuencialmente habrá de negar las preten siones de la demanda principal , así como las del libelo de reconvención”, fundamento con el cual decretó la resolución del contrato.

Así, ordenó a RFP Inversiones devolver a la señora Martínez Estrada los $120’000.000 que pagó como parte del precio, debidamente indexados juntos con los intereses bancarios corrientes causados entre el 15 de noviembre de 2006 y el día en que se pague esa suma.

A su vez, ordenó a la actora en reconvención devolver el inmueble, junto con “ los frutos civiles y naturales produ cidos por el inmueble”, los que, según el dictamen pr acticado en el juicio, asciende a $22’648.185, “ y los que posteriormente se causen hasta cuando se haga entrega real y material ” del mismo. Denegó el reconocimiento del daño emergente reclamado por la de mandada principal, así como las excepciones propuestas por ésta.

1.7. Al apelar de esa determinación la sociedad accionante mostró su inconformidad exclusivamente frente a la estimación de los frutos a restituir; alegó que para determinar el monto de los mismos debe tenerse en cuenta la aclaración y ampliación que al

mostró su inconformidad exclusivamente frente a la estimación de los frutos a restituir; alegó que para determinar el monto de los mismos debe tenerse en cuenta la aclaración y ampliación que al dictamen hizo el perito designado para ello, en la cual concluyó que ese rubro, capital e intereses, asciende a $45’457.708, causados entre el 1º de marzo de 2007 y el 31 de octubre de 2009, q ue no la suma por la que se condenó en el fallo impugnado sobre la base de la experticia inicialmente presentada.8 73-001-31-03-001-2007-00187-01. Faltó por cuantificar los frutos generados entre el 1º de noviembre de 2009 y el día en que se dictó la sentencia, reclamando, con estribo en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento civil, que esa condena debe extenderse hasta la fecha de “las sentencias (sic) de manera concreta y en caso de no existir prueba suficiente para esto deberá decretar esta de oficio con el fin de establecerlos”, aunque el sumario se proveyó con las probanzas para ello.

En resumen, concluyó la sociedad demandante, el juzgado de primera instancia “ cometió tres errores: el primero de ellos al liquidar los frutos civiles en base (sic) de un peritaje que no es taba en firme, el segundo error que la liquidación de los frutos con el peritaje correcto solamente determina un periodo como se anotó anteriormente, y el tercer error, no fijar estos frutos civiles hasta la fecha del fallo como lo indica la ley”.

Ya ante esta Corporación, la comentada sociedad añadió que

peritaje correcto solamente determina un periodo como se anotó anteriormente, y el tercer error, no fijar estos frutos civiles hasta la fecha del fallo como lo indica la ley”.

Ya ante esta Corporación, la comentada sociedad añadió que “no se puede proferir una condena en la cual un capital sea a la vez indexado y a su vez pagar unos intereses bancarios corrientes ”, pues “el artículo 1617 del Código Civil establece la in demnización de perjuicios de mora en caso de deberse un capital y este interés lo establece en un seis por ciento anual, que la jurisprudencia y la doctrina lo define como la utilidad que genera un capital en una economía no inflacionaria, es decir, el interés llamado int erés puro”; “la jurisprudencia aceptó que se puede indexar, es decir, buscar que el capital adeuda se mantenga su valor de cambio (sic) y el interés puro que la utilidad del dinero, en tales casos es compatible”.

1.8.- En este estado las cosas, la demanda da principal y demandante en reconvención adhirió al recurso de apelación; empezó por precisar, haciendo pie en el artículo 352 del estatuto procesal civil, que la inconformidad que manifestó la sociedad9 73-001-31-03-001-2007-00187-01. apelante al presentar el recurso en primera instanci a se limitó, únicamente, a lo dispuesto en el numeral 5º de la sentencia, por lo que “ no pude válidamente esa Corporación y a través de una ampliación … tratar de extender el recurso … contra el numeral 3º de dicha decisión ”, pues cuando la demandante principal “tuvo la oportunidad legal para realizarlo nada le refutó ” a ese apartado del

ampliación … tratar de extender el recurso … contra el numeral 3º de dicha decisión ”, pues cuando la demandante principal “tuvo la oportunidad legal para realizarlo nada le refutó ” a ese apartado del controvertido fallo; “ habiendo restringido su inconformidad ante el Juez 1º civil del Circuito al numeral 5º de lo decidido en la sentencia”, con lo que “develó y fijó su aceptación con el resto de la decisión”.

Frente al objeto de la apelación adhesiva expresó que el perito determinó, en un primer momento, que el canon de arrendamiento producido por el inmueble era de $500.000 y que si bien d e esa experticia se solicitó aclaración y complementación, ésta “ no estaba dirigida a ese aspecto”; no obstante, “le dio al perito por decir, motu proprio que reconsiderando ‘lo tasaba en $1’000.000 ,00, … apreciación que, además, varió sin sustento alguno ”. Por tanto, no debió variarse esa cantidad “ para efectos de liquidar los mentados frutos, pues con el acompañamiento s ilente en ese aspecto de los litigantes su justiprecio se tornó inamovible”.

Hizo ver que el inmueble “estaba destinado a vivienda familiar”, por lo que no era admisible “ imputarle intereses comerciales y hasta moratorios a los distintos cánones que expres ó” el dictamen, desde que “por todos es sabido que a la renta que producen los inmuebles destinados a vivienda familiar no se les pueden cargar intereses”.

Por último arguyó que como nada se dijo en la sentencia cuanto de “ intereses u otras variable s” respecto de los frutos producidos con posterioridad a la sentencia de primer grado, no

destinados a vivienda familiar no se les pueden cargar intereses”.

Por último arguyó que como nada se dijo en la sentencia cuanto de “ intereses u otras variable s” respecto de los frutos producidos con posterioridad a la sentencia de primer grado, no puede ordenarse ahora en virtud de que ningún reparo se hizo en la alzada.10 73-001-31-03-001-2007-00187-01.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Dígase d elanteramente que el Tribunal habrá de ocuparse de la totalidad de los reproches que la sociedad demandante formuló al fallo de primera instancia ya ante el juez de conocimiento como ante esta superioridad; es que la alzada, como es bastante conocido, puede sustentarse bien al interponerse el recurso, ora durante el traslado de que trata el inciso 1º artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, oportunidades en las cuales el recurrente debe hacer ver la inconformidad que motiva la impugnación y sus fundamentos, circunstancia que autoriza pensar que, ya ante el ad quem, el recurrente puede reprochar aspectos que no mencionó al interponer la apelación o sume nuevos argumentos para sustentar los reparos ya mencionados.

De tal suerte, es claro que las objeciones que la sociedad litigante presentó al pronunciarse ante esta Corporación también han de hacer parte del objeto de la impugnación, cuanto más si, bien vistas las cosas, la inteligencia del inciso 1º del canon 352 del Código de Procedimiento Civil no impone colegir, como lo sostiene la apelante adhesiva, que la materia de la alzada deba restringirse a los planteamientos expuestos ante el a quo; basta una lectura de dicho

de Procedimiento Civil no impone colegir, como lo sostiene la apelante adhesiva, que la materia de la alzada deba restringirse a los planteamientos expuestos ante el a quo; basta una lectura de dicho precepto, según el cual, “ [e]l recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia ”, para establecer que allí está fijada la oportunidad en la que debe interponerse este medio impugnatorio, pero de ninguna manera prevé una restricción o limitante cuanto a su alcance.

2.2. Asimismo, bueno es precisar que para los contendientes ningún reparo mereció la resolución del contrato decretada por el juzgado, el que, tras encontrar demostrado que ambas partes incumplieron el plan obligacional, consideró que se conf iguró el11 73-001-31-03-001-2007-00187-01. mutuo disenso tácito de los contratantes, es decir, la forma de disolución de los contratos por voluntad concordante de las partes, lo que imponía finiquitar la relación negocial referida a la compraventa de que trata el documento público 3677 de 15 de noviembre de 2006 de la notaría primera del círculo de Ibagué . Concluyese entonces, que en relación con la resolución del contrato por mutuo disenso tácito se torna intangible en esta instancia.

Las apelaciones, según lo deja ver la recapitulación hecha, se centran en las prestaciones que mutuamente deben asumir dada la resolución declarada, al respecto, nada dijeron o reprocharon frente a la devolución del predio a la sociedad constructora o sobre la obligación de ésta de reponer los dineros pagados por la

centran en las prestaciones que mutuamente deben asumir dada la resolución declarada, al respecto, nada dijeron o reprocharon frente a la devolución del predio a la sociedad constructora o sobre la obligación de ésta de reponer los dineros pagados por la compradora, aspectos que, en virtud del silencio de los litigantes, en la misma forma arriban inmutables ante esta Corporación.

Enderezan los recurrente sus planteamientos, eso sí, a discutir la natural eza y la liquidación de los frutos que el juzgado ordenó pagar a favor de una y otra contratante; mientras la sociedad demandante entiende, en efecto, que no puede ordenarse la devolución del abono hecho por la señora Martínez Estrada debidamente indexado y con los intereses moratorios correspondientes, desdiciendo también de la liquidación de los frutos producidos por el inmueble objeto del contrato resuelto -constituidas por las rentas que pudo producir el predio -, la demandada principal se duele de los i ntereses de mora que se calcularon sobre dichos arrendamientos.

Es claro, pues, que ambas partes disienten de tales condenas, circunstancia que autoriza a la Corporación a resolver sobre la restitución de las prestaciones reciprocas correspondientes “sin limitaciones”, como lo prevé el artículo 357 de la obra procesal civil,12 73-001-31-03-001-2007-00187-01. todo porque que ese específico aspecto del fallo impugnado fue apelado por ambos contendientes.

2.3. Y atendido lo anterior, al pronto encuentra la Sala que más allá de la pertinencia de lo planteado en las alzadas, lo cierto es que en el sub iudice habida cuenta del incumplimiento reciproco que

2.3. Y atendido lo anterior, al pronto encuentra la Sala que más allá de la pertinencia de lo planteado en las alzadas, lo cierto es que en el sub iudice habida cuenta del incumplimiento reciproco que terminaron aceptando los litigantes, no es admisible ningún tipo de condena por concepto de frutos no percibidos o intereses dejados de devengar.

En ve rdad. Bien sabido se tiene que “en los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que , para evitarlas, llegó a la corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito. Resolución por motrices o tácito o resolución por incumplimiento mutuo de ambos contratantes, es, en la práctica una misma cosa, pues n i en una ni en otra institución hay lugar a condena en perjuicios ni a cláusula penal. … Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) cuando uno sólo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de13

lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de13 73-001-31-03-001-2007-00187-01. perjuicios y sin que haya lugar a cond ena en perjuicios o cláusula penal."1

Y siendo en este caso el incumplimiento mutuo, ha de colegirse que tanto la voluntad del contratante demandante como la del contratante demandado, así como el demandante en reconvención y su demandado, convergen a que se disuelva el vínculo contractual, y mal podría premiarse a un demandante con una in demnización cuando él también ha incumplido sus obligaciones.

Naturalmente que ante el abandono de las prestaciones a cargo de cada cual, no pueden los litigantes ob tener ningún provecho de tan censurable proceder. No. No hay manera, según se vio, de que las restituciones mutuas sean devueltas con alguna laya de réditos o frutos, las restituciones se harán simple y llanamente en las condiciones en que fueron entregada s por los contendientes , pero eso sí, procurando que hoy tengan igual significación económica que en el pasado, de ahí que, como consecuencia de la resolución se mantenga la orden de devolución del inmueble objeto del contrato, por una parte, y por la otra la devolución del dinero, no sin advertir, cuanto al dinero, “que debido al proceso de pública notoriedad de la permanente desvalorización de la moneda, con el fin de evitar un enriquecimiento injusto a una parte, la que recibiría el mismo dinero, pero con un poder adquisitivo mucho menor que cuando entregó esa suma, y crecimiento incausado a la otra, la que tendría que devolver

enriquecimiento injusto a una parte, la que recibiría el mismo dinero, pero con un poder adquisitivo mucho menor que cuando entregó esa suma, y crecimiento incausado a la otra, la que tendría que devolver esa misma cantidad pero con menor poder adquisitivo, mientras el valor de las cosas distintas del dinero permanecen estables en su valor relativo ”2, como sucedería con el apartamento, el que per se recibe el sobreprecio que el mercado le haya irrogado en la actualidad.

1 Gaceta judicial. Sala de casación civil. Tomo CLXV. Número 2406. Bogotá Colombia 1982. Página 341 y ss. 2 Ibidem.14 73-001-31-03-001-2007-00187-01. En definitiva. Ha de revocarse la sentencia apelada en lo que atañe a estos aspectos; secuela de ello sólo habrá lugar al reconocimiento de la indexación para la suma de dinero entregada por María Esneda Martínez Estrada , por razón del contrato finiquitado.

En vista de los resultados del recurso, no se impondrá condena en costas en esta instancia.

3. DECISIÓN:

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

3.1. Modificar la sentencia de 17 d e junio de 2011 , proferida por el juzgado y dentro del asunto del epígrafe así:

3.1.1. Modificar el numeral 3º del acápite resolutivo del dicho fallo, para ordenar a la Sociedad RFP Inversiones Ltda devolver a

por el juzgado y dentro del asunto del epígrafe así:

3.1.1. Modificar el numeral 3º del acápite resolutivo del dicho fallo, para ordenar a la Sociedad RFP Inversiones Ltda devolver a María Esneda Martínez Estrada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $120’000.000, que ésta pagó como abono del contrato resuelto en este juicio, con la respectiva indexación liquidada desde que el dinero se entregó y hasta que la devolución efectivam ente se haga , exclusivamente.

3.1.2. Revocar el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para, en su lugar, denegar el pago de los frutos producidos por el inmueble objeto de la compraventa.15 73-001-31-03-001-2007-00187-01.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de hoy 23 de febrero de 2012, según consta en acta No. 9.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

María Clara Rovira Díaz

Germán Torres

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