TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2012-00309-01-(07-02-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2012-00309-01-(07-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION
IBAGUE -TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, siete de febrero de dos mil diecisiete.
Referencia: Ordinario de Jaime Salcedo Herrera, Bryan Stiven
Salcedo Cañón, Kevin Santiago Salcedo Ramos, Jorge Alberto Salcedo, Aura María Herrera Salcedo, William Albeiro Salcedo Herrera y Juan Pablo Salcedo Herrera contra Saludcoop EPS, Mario Bonet Arciniegas y Cesar Augusto Rojas Radicación Nro. 73-001-31-03-001-2012-00309-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.-En la demanda se solicitó “declarar que la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP-Saludcoop, así como el doctor Mario Bonnet Arciniegas y el doctor César Augusto Rojas son civil, extracontractual y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes Jaime Salcedo Herrera y a sus hijos menores Bryan Stiven y Kevin Santiago
Salcedo, a Jorge Humberto Salcedo, Aura María Herrera de Salcedo, William Albeiro y Juan Pablo Salcedo Herrera como
Salcedo, a Jorge Humberto Salcedo, Aura María Herrera de Salcedo, William Albeiro y Juan Pablo Salcedo Herrera como consecuencia de las operaciones quirúrgicas realizadas el 29 de enero y el 17 de mayo del 2008 al señor Jaime Salcedo Herrera. ” como consecuencia de lo anterior condenarlos a pagar las sumas de dinero mencionadas en el escrito incoativo.S-2012-00309-01. 2 Los hechos sobre los cuales se basa dicha petición se pueden resumir así: A mediados del año 2007 el señor Jaime Salcedo Herrera empezó a presentar incontinencia en la micción, por lo cual sentía la necesidad de acudir constantemente al baño en horas de la noche, acudiendo a la EPS Saludcoop para ser valorado, siendo diagnosticado por el Dr. Mario Bonnet Arciniegas con Lumbago no especificado No. 45633203 del 12 de septiembre de 2007. Luego de haber sido valorado, el paciente es remitido a Medicádiz para la práctica de una Urografía Excretora, siendo realizado el examen por el Dr. Guillermo A. Díaz García, el 28 de septiembre de 2007 el cual diagnosticó “ Hidronefrosis derecha, probablemente por estrechez en la unión pielouretral”. En una nueva valoración por el Dr. Mario Bonnet ordenó un renograma, el cual fue practicado en el Centro de Medicina Nuclear del Tolima, arrojando como resultado “el riñón izquierdo
En una nueva valoración por el Dr. Mario Bonnet ordenó un renograma, el cual fue practicado en el Centro de Medicina Nuclear del Tolima, arrojando como resultado “el riñón izquierdo contribuye con el 54.5% y el derecho con el 45.5%, o sea que solo aparecía con una disfunción del uréter derecho del 9%.” Por lo tanto fue necesaria una intervención quirúrgica denominada “pieloplastia” la cual fue realizada por el Dr. Mario Bonet Arciniegas el 29 de enero de 2008, situación que requirió la hospitalización del paciente para dicho procedimiento, siendo dado de alta el 22 de febrero de 2008 con la incapacidad No. 601010000047333. Luego de 20 días de haber sido realizada la pieloplastia, el demandante “ se sintió muy enfermo” acudiendo a las instalaciones de Saludcoop siendo atendido por el urólogo tratante, el cual “ despachó al actor diciéndole que su estado de salud era razonable por la operación”, posteriormente acudió ante otro especialista el cual lo dictamino con “obstrucción de la pieloplastia y una masa en el abdomen debido al riñón hinchado”, siendo remitido nuevamente a valoración por parte del Dr. Mario Bonnet, el cual ordenó la realización de un renograma en el centro de medicina nuclear de la clínica
hinchado”, siendo remitido nuevamente a valoración por parte del Dr. Mario Bonnet, el cual ordenó la realización de un renograma en el centro de medicina nuclear de la clínica Tolima, el que fue practicado el 3 de abril de 2008 estableciendo: “riñón derecho tenía una contribución solo del 21%, mientras que el riñón izquierdo una contribución del 78%, concluyendo que el riñón derecho aparecía con severoS-2012-00309-01. 3 compromiso en la función glomerular con hidronefrosis que no responde al estímulo diurético.” El 17 de mayo de 2008 se le realizó al señor Salcedo una nueva intervención quirúrgica al riñón y uréter derecho por parte de los Urólogos Mario Bonnet Arciniegas y Cesar Augusto Rojas, anestesiólogo Edgar Olaya Rojas y Gineth Gissela Castro como médico cirujana. El actor argumenta que en dicha cirugía le fue extraído “sin su autorización el riñón derecho, el cual fue enviado a patología y se encontraba sano.” El apoderado manifiesta que el señor Jaime Salcedo durante el 2007 se desempeñaba como capacitador en diversos oficios, devengando un salario de $1.200.000, dinero que dejó de percibir a causa de su padecimiento renal.
2. La demanda fue admitida el día 20 de marzo de 2009 y el despacho de conocimiento corrió término de notificación y
percibir a causa de su padecimiento renal.
2. La demanda fue admitida el día 20 de marzo de 2009 y el despacho de conocimiento corrió término de notificación y traslado a los demandados, los cuales se pronunciaron oportunamente de la siguiente manera: El Doctor Cesar Augusto Rojas a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “indebido agotamiento del requisito de prejudicialidad de la ley 640 de 20012”, “ausencia del daño como elemento estructural de la falla del servicio médico”.
El Doctor Mario Bonnet Arciniegas a través de apoderada judicial refutó las pretensiones de la demanda formulando como excepciones “ausencia de causa para demandar”, “el paciente suscribió consentimiento informado que contiene su identificación plena, el cual hace parte de la historia clínica”, “ausencia de daño”, “inexistencia de culpa”, “la obligación del médico es de medios y no de resultado”, “inexistencia de nexo causal”, “causa extraña”, “inexistencia de perjuicio moral”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “indicio en contra de la parte demandante”. La Institución Auxiliar de Cooperativismo GGPSaludcoop Ibagué
emitió contestación de la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, alegando “no atribución inmediata del daño a la institución auxiliar de cooperativismo GGPSaludcoop Ibagué” y “excepción genérica”.S-2012-00309-01. 4
3. El juzgado dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda por no encontrarse probados los elementos que enmarcan la responsabilidad de los demandados especialmente el daño al demandante, por lo cual, condenó en costas a la parte demandante, como agencias en derecho se fijó la suma de
$1.800.000.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Determinó la procedencia de la acción desde el punto de vista de los elementos que constituyen la responsabilidad médica.
Luego centró su argumentación en relación al daño contractual, pues consideró que el demandante pretendía endilgar el daño con relación a la extracción de su riñón derecho sin el debido consentimiento informado del procedimiento quirúrgico, situación que el juzgado despachó desfavorablemente argumentando que “ el demandante se sometió a un procedimiento quirúrgico sabiendo las complicaciones que podrían surgir del mismo, la nefrectomía como consecuencia del procedimiento quirúrgico inicial fue una secuela que cuyo fin ultimo le salvó la vida al paciente” debiendo hacer una explicación de la enfermedad de base del paciente indicando que la pielonefritis es “una infección bacteriana de uno o de
ultimo le salvó la vida al paciente” debiendo hacer una explicación de la enfermedad de base del paciente indicando que la pielonefritis es “una infección bacteriana de uno o de ambos riñones (…) que puede producir un daño irreversible del riñón, llevando finalmente a la insuficiencia renal crónica” considerando el estrado que la nefrectomía era el procedimiento necesario para preservar la vida del paciente, encontrando probado que el deterioro renal del paciente obligaba al medico tratante de conformidad a los protocolos de urología a extraer el órgano averiado y de esta manera preservar la vida del actor. Por lo anterior consideró innecesario hacer un análisis a los demás elementos constitutivos de la responsabilidad médica al ser inexistente el daño que se pretende sea indemnizado.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Reitera el demandante en los hechos propuestos en la demanda, indicando que considera que no fueron adecuados los procedimientos médicos practicados al actor, argumentando que la primera cirugía realizada al paciente fue “ mal elaborada puesto que uno de los puntos cerró en el conducto urinario, lo que ocasionó daño en el riñón derecho, producto de un malS-2012-00309-01. 5 procedimiento medico, lo cual trajo como consecuencia una segunda intervención quirúrgica, con la extracción del riñón sin consultar al paciente o a sus familiares, lo que realmente
procedimiento medico, lo cual trajo como consecuencia una segunda intervención quirúrgica, con la extracción del riñón sin consultar al paciente o a sus familiares, lo que realmente constituye una falla medica producto de una mala cirugía.” Estas cuestiones acreditan la culpa que se endilga al cirujano que realizó las intervenciones, siendo la primera cirugía errónea y la segunda cirugía la corrección de todos los daños ocasionados en la anterior, por tanto dan pie al resarcimiento de los daños causados a los actores. Reclama que no se hizo una valoración probatoria en conjunto, pues no se tuvo en cuenta la actuación de la EPS donde se evidencian elementos suficientes para denotar la demostración del daño ocasionado. Finalmente alegó la aplicación de la teoría de la falla del servicio y del daño especial, además de la protección al derecho a la salud, citando ampliamente pronunciamientos de la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
1. Para los demandantes las secuelas que trajo la pieloplastia realizada al señor Salcedo Hernández responde a la impericia y negligencia del médico urólogo que le practicó los dos procedimientos quirúrgicos; sostienen que ese daño colateral que presentó el paciente en su riñón pudo evitarse mediante las
“ medidas intraquirúrgicas” que correspondían durante el primer procedimiento realizado. Por tanto, como no se tomaron dichas prevenciones se configuró una inadecuada práctica médica que propició la “nefrectomía derecha del paciente”. Y para adentrarse en la resolución de la alzada, en cuya médula se plantea esa precisa problemática, ha de recordarse que en juicios relativos a la responsabilidad civil la carga de la prueba respecto de los hechos fundantes de la pretensión, corre por regla general en hombros de quien demanda; esa es la premisa evidente que surge a la luz el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil. Y si bien la doctrina jurisprudencial, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa, ha reconocido el aligeramiento de esa carga en ciertos eventos muy puntualmente establecidos en los que se facilita o se releva a la víctima de la demostración de uno de los elementos fundantes de la responsabilidad según sea el tipo que se endilgue, ora el actuar culposo ora el incumplimiento delS-2012-00309-01. 6 contrato, encuentra la Sala que no es este uno de esos casos en que se exime a los actores de tal demostración. En verdad. Bastante clara ha sido la jurisprudencia al explicar la “distinción entre obligaciones de medio y de resultado, en relación con los deberes que adquiere el médico como consecuencia de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales”, sosteniendo que: “ ‘Con relación a la responsabilidad contractual, que es la que por
relación con los deberes que adquiere el médico como consecuencia de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales”, sosteniendo que: “ ‘Con relación a la responsabilidad contractual, que es la que por lo general se le puede demandar al médico en consideración al vínculo jurídico que se establece entre éste y el paciente, la Corte desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, partiendo de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, estimó que por lo regular la obligación que adquiere el médico ‘es de medio’, aunque admitió que ‘Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos’. Todo para concluir, después de advertir que no se pueden sentar reglas absolutas porque la cuestión de hecho y de derecho varía, que en materia de responsabilidad médica contractual, sigue teniendo vigencia el principio de la carga de la demostración de ‘la culpa del médico…’, agregando como condición ‘la gravedad’, que a decir verdad es una graduación que hoy en día no puede aceptarse, porque aún teniendo en cuenta los aspectos tecnológicos y científicos del acto profesional médico, la conducta sigue siendo enmarcable dentro de los límites de la culpa común, pero, sin duda alguna, sin perder de vista la profesionalidad, porque como bien lo dice la doctrina, ‘el médico responderá cuando cometa un
enmarcable dentro de los límites de la culpa común, pero, sin duda alguna, sin perder de vista la profesionalidad, porque como bien lo dice la doctrina, ‘el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase’. “ Igualmente en sentencia de 3 de noviembre de 1977, la Corte consideró que por lo regular las obligaciones que para los médicos surgen, son de medio, de ahí que éstos no se obliguen, según se dijo ‘a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado. El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones’. “ Posteriormente, concretamente en sentencia de 12 de septiembre de 1985, ya referenciada, la Corporación luego de ubicar el tema en la responsabilidad contractual y anotar que el contenido deS-2012-00309-01. 7 las obligaciones que en virtud del contrato asumen los médicos y los establecimientos hospitalarios, ‘variará según la naturaleza de la afección que padezca el enfermo y la especialización misma de los servicios que preste la entidad’, sostuvo que ‘Con relación a las obligaciones que el médico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso sino exactamente de curar al enfermo, si al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, según
el galeno el compromiso sino exactamente de curar al enfermo, si al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, según expresiones con que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento. Por tanto, el médico sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación’. (…) “ Aunque la Corte en otras ocasiones, tal como se observa en la reseña jurisprudencial, ha partido de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, para definir la distribución de la carga de la prueba en la responsabilidad contractual del médico, lo cierto es que sin desconocer la importancia de la sistematización y denominación de las obligaciones ‘de moyens’ y ‘de résultat’, atribuida a René Demogue, que sin duda alguna juegan rol importante para efectos de determinar el comportamiento que debe asumirse, lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la
servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma” (Cas. Civ., sentencia del 30 de enero de 2001, expediente No. 5507). “ Igualmente que, con posterioridad, la Sala, luego de insistir en el anterior criterio, precisó que al demandante en acciones de responsabilidad médica le corresponde “demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si esS-2012-00309-01. 8 que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre
la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado ” (Cas. Civ., sentencia del 13 de septiembre de 2002, expediente No. 6199; subrayas y negrillas fuera del texto)”. Así remató exponiendo el Alto Tribunal que “ por regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado ‘interés primario’ del acreedor –para el caso, la recuperación de la salud o su curación-, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales. “ 5.8. No obstante lo anterior, en desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener
no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado . De igual forma, existen determinadas actuaciones médicas, en las que la finalidad perseguida se puede obtener con la ejecución de la conducta convenida y en las que la presencia de elementos contingentes es mínima, lo que conduce, en tales supuestos, a que se generen obligaciones de resultado . Piénsese al respecto, v.gr., en la colocación de un aparato ortopédico, la inmovilización de una extremidad, el implante de un mecanismo anticonceptivo, las labores médicas de certificación o los análisis de laboratorio, entre otros, en los que el componente de aleatoriedad en la realización del interés del acreedor está prácticamente ausente” . (Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2013; expediente 20001-3103-005-200500025-01; resalta la Sala).S-2012-00309-01. 9 Atendiendo esa reiterada y sólida línea jurisprudencial debe admitirse que este es uno de esos eventos en que la responsabilidad médica endilgada debe juzgarse con vista en el régimen común; cuando se advierte que la atención médica
admitirse que este es uno de esos eventos en que la responsabilidad médica endilgada debe juzgarse con vista en el régimen común; cuando se advierte que la atención médica dispensada al señor Jaime Salcedo Herrera no fue producto de una específica convención celebrada entre él y el cirujano que lo atendió y mucho menos que fue de aquellos en que el propósito asistencial perseguido esté rodeado de muy pocos “elementos contingentes”, casos en los cuales, como se vio, la responsabilidad pasa a analizarse desde una óptica diferente, no puede tenerse otra idea. Menos podría pensarse en la aplicación aquí de la teoría de la culpa presunta por el ejercicio de actividades peligrosas, porque si éstas han sido definidas doctrinalmente como “aquellas en que se emplean máquinas, instrumentos, aparatos, energías o sustancias que ofrecen riesgos o peligros en razón de su instalación, de su propia naturaleza explosiva o inflamable, de su velocidad, de las energías que conduzcan o de otras causas análogas” (VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. De las obligaciones. Tomo III. Vigésima edición. Bogotá: Editorial
Temis, 1998, página 288), surge contundente que tal noción no se encuadra en los actos derivados de la profesión médica, ya que por tratarse de una activada categorizada como liberal no puede predicarse del galeno una obligación de resultado sino de medio, como ya se vio; de ahí que haya “la necesidad de demostrar la culpa galénica ” (autor antes citado), lo que lleva a inferir que la carga probatoria en este tipo de contiendas la ostenta, en las más de las veces, la parte recurrente, sin que este sea uno de esos eventos en que sea admisible presumir tal elemento estructural de la responsabilidad civil.
2. Corresponde entonces verificar si los demandantes probaron la culpa que se le imputa a la labor realizada por el Dr. Mario Bonnet Arciniegas que conoció del caso del demandante, observándose desde ya que, por más esfuerzos que se hagan al escrutar en el acervo probatorio, no se encuentra evidenciada tal circunstancia.
Basándose en las pruebas del proceso, en especial la historia clínica del paciente, haciendo un recuento cronológico, se observa que el paciente presentaba padecimientos renales anteriores a la valoración por urología, tal y como se observa enS-2012-00309-01. 10 las diferentes atenciones prestadas al paciente por medicina general siendo remitido al especialista en urología Mario Bonnet, el cual consigna en la primer valoración del 29 de agosto de 2007 “paciente con cuadro de dolor lumbar derecho
Bonnet, el cual consigna en la primer valoración del 29 de agosto de 2007 “paciente con cuadro de dolor lumbar derecho que se incrementa con la actividad física, ecografía muestra quiste en el riñón derecho (…)” (fol. 65 c.5) por lo cual el médico tratante considera pertinente la realización de diferentes exámenes para poder diagnosticar al paciente, dentro de los cuales se encuentra “gamagrafía renal, urografía excretora”. El 24 de octubre de 2007 en control por urología por parte del Dr. Bonnet, se hace la revisión de la “urografía excretora” siendo anotado en la historia clínica por el galeno “ se encuentra pelvis extra renal derecha con posible estrechez de la unión ureteropielica en placa de 2 horas, no evacúa, persiste dolor” (fol.290 c.1) Medicina general también realiza la valoración de los exámenes paraclínicos en diferentes ocasiones: el 8 de noviembre de 2007 se observa anotación dentro de la historia clínica donde el médico precisa “reporte de renograma, riñón izquierdo con pieloestasia transitoria y riñón derecho con signos de hidronefrosis sin respuesta al diurético, patrón obstructivo” ( fol.291 c.1) coincidiendo con lo manifestado por el Dr. Cesar Rojas – Urólogo el cual atendió al señor Salcedo Herrera el 15 de
( fol.291 c.1) coincidiendo con lo manifestado por el Dr. Cesar Rojas – Urólogo el cual atendió al señor Salcedo Herrera el 15 de noviembre de 2007, indicando “gamagrafía renal reporta riñón izquierdo normal, derecho con hidronefrosis de tipo obstructivo, sin respuesta al diurético con aporte funcional del 45% pero hay un aplanamiento de fase funcional.” (fol 292 c.1). De las anteriores valoraciones y exámenes, el médico titular del tratamiento del demandante, al observar “severo compromiso de la función glomerular con hidronefrosis que no responde al estimulo diurético, riñón derecho con pieloestasia transitoria (no obstructiva)” (fol 48 c.5) procedió a explicarle al paciente el requerimiento de la realización de una cirugía denominada “ pieloplastia desmembrada”, remitiéndolo a anestesiología quien aprueba intervención quirúrgica, siendo realizada el 29 de enero de 2008. De lo anterior se puede evidenciar que el paciente acude a todas las instancias necesarias para su valoración, examen y tratamiento, al ser diagnosticado y coincidiendo con su valoración por diferentes galenos, tratado posteriormente por elS-2012-00309-01. 11 Dr. Mario Bonnet Arciniegas con la cirugía inicial denominada “ pieloplastia”. Antes de haber sido realizada la cirugía se observa que el paciente tenía comprometido su riñón derecho,
Dr. Mario Bonnet Arciniegas con la cirugía inicial denominada “ pieloplastia”. Antes de haber sido realizada la cirugía se observa que el paciente tenía comprometido su riñón derecho, al presentar “hidronefrosis”, situación que contribuía con la complejidad del procedimiento quirúrgico, sin embargo, según se evidencia en la historia clínica, dicha intervención fue culminada a satisfacción sin complicación alguna. Posteriormente a la pieloplastia el paciente presenta complicaciones en el postoperatorio, acudiendo a medicina general siendo consignado en la historia clínica “36 días pop pieloplastia derecha hace 16 días controlado por urólogo, urocultivo negativo ch normal, creatinina 1.8, ordenó control a los 4 meses para gamagrafia renal, acusa masa subjetiva en el cuadrante abdominal superior derecho desde los primeros días del posoperatorio, dolor desde los primeros días del posoperatorio, dolor leve tipo punzada poliaquiuria, no fiebre no vómito” (fol 82 c.1) por lo cual el paciente es remitido por urología, acudiendo a consulta con gamagrafía renal en la cual se evidencia “filtración que muestra hidronefrosis derecha con pérdida del parequimia sin respuesta al estimulo diurético, el riñón izquierdo elimina adecuadamente, plan: se programa nuevamente cirugía (…) pero con alta posibilidad de realizar
riñón izquierdo elimina adecuadamente, plan: se programa nuevamente cirugía (…) pero con alta posibilidad de realizar nefrectomía”. (fol. 22 c.1.)Subrayado de ésta sala. Las pruebas hasta aquí analizadas muestran que luego de haber sido realizada la pieloplastia desmembrada del riñón derecho fue necesaria la realización de nefrectomía derecha, lo cierto es que nada indica que la última intervención haya sido producto de una inadecuada o negligente práctica médica; se sabe que el actor tuvo complicaciones posteriores a la cirugía, las cuales se anuncian en el escrito incoativo y en la historia clínica allegada con el mismo, las que requirieron que, entre otras cosas, tuviese que ser sometido nuevamente a intervención quirúrgica, pero de ninguna manera puede pensarse que tal situación se derive de una inapropiada gestión por parte del cirujano que atendió su caso. En cuanto a las afecciones presentadas por el paciente, se observa que antes de ser realizada la primera intervención quirúrgica ya presentaba hidronefrosis en su riñón derecho, la cual a pesar de haber sido tratada por medio de la pieloplastia inicial fue persistente durante el postoperatorio.S-2012-00309-01. 12 En la declaración rendida por el Dr. Mario Bonnet se encuentra una explicación frente a la hidronefrosis secundaria a estrechez de la unión uteropielica o pielo uretral indicando que “ es una enfermedad de origen congénita, es decir que el paciente desde
En la declaración rendida por el Dr. Mario Bonnet se encuentra una explicación frente a la hidronefrosis secundaria a estrechez de la unión uteropielica o pielo uretral indicando que “ es una enfermedad de origen congénita, es decir que el paciente desde su nacimiento padece la enfermedad y hay la importancia que se tiene en los últimos años en los controles prenatales de las madres, en donde se busca ese tipo de alteraciones para poderlas corregir en los primeros años de edad y no esperar como este caso, que se manifiesten en la edad adulta con dolor y pérdida de la función del órgano”. Por lo cual manifiesta la finalidad de la primer pieloplastia realizada al paciente, argumentando que “la cirugía lo que perseguía era corregir un defecto anatómico, pero no buscaba restituir la función del riñón, porque ya existían unas alteraciones irreversibles del mismo, o sea se buscaba evitar que empeorara”. (Subrayado fuera del texto original.) De lo manifestado por el galeno tratante, puede inferirse que el padecimiento del actor corresponde a una patología congénita, la cual no se debe a la impericia o imprudencia del cirujano, por el contrario, evidencia que el médico tratante realizó las maniobras necesarias para poder mejorar la calidad de vida del paciente, teniendo como ultima alternativa la nefrectomía, que a pesar de ser un evento traumático para el paciente, era el procedimiento necesario para evitar complicaciones posteriores.
maniobras necesarias para poder mejorar la calidad de vida del paciente, teniendo como ultima alternativa la nefrectomía, que a pesar de ser un evento traumático para el paciente, era el procedimiento necesario para evitar complicaciones posteriores. Situación que es soportada por el dictamen rendido por el Doctor Francisco Donaldo Melo Aguilar, médico urólogo, el cu