TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2012-00330-02-(07-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2012-00330-02-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Página 1 de 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 006 del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RESOLUCIÓN DE CONTRATO promovido por BERNEY YURI
RODRIGUEZ CARDOZO y JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MORENO
contra JOHN PEREZ SOTO.
RADICADO: 73-001-31-03-001-2012-00330-02
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 15 de febrero de 2024, dentro del proceso de resolución de contrato promovido por Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno contra John Pérez Soto.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La Demanda1
A través de apoderado judicial, Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno promovieron demanda de resolución de contrato, mediante
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La Demanda1
A través de apoderado judicial, Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno promovieron demanda de resolución de contrato, mediante la cual pretenden que se declare parcialmente resuelto el contrato de promesa de permuta ajustado entre las partes el 02 de junio de 2002, modificado el 04 de diciembre de 2010 , mediante un otrosí que según los demandantes fue incumplido por el demandado, también piden que se condene a la parte pasiva a pagar la suma equivalente a $ 160.000.000 por concepto de la clausula penal y que se le ordene al demandado restituir la suma de $ 400.000.000 que el extremo activo pag ó al demandado para garantizar el cumplimiento de la obligación a su cargo.
Como sustento de sus pretensiones, afirma el extremo activo que entre las partes en contienda se celebró un contrato de promesa de permuta el 22 de junio de 2002 , e n el que se pactó que el otorgamiento de la Escritura Pública
1 Archivo pdf No. 001. pág. 392. Mercurio 2012-330. 01CuadernoPrincipal.Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Página 2 de 19
contentiva del contrato prometido se haría el 23 de septiembre de 2002 a las 02:00 p.m. en la Notaría 1° del Círculo de Ibagué ; no obstante, llegada la fecha y hora señaladas el demandado no se hizo presente para suscribir e se
02:00 p.m. en la Notaría 1° del Círculo de Ibagué ; no obstante, llegada la fecha y hora señaladas el demandado no se hizo presente para suscribir e se instrumento público.
También explica la demanda que, tras algunos inconvenientes surgidos entre las partes y para llevar a buen puerto el contrato prometido, acordaron suscribir un otro sí el 04 de diciembre de 2010, en el que se modificaron algunas obligaciones de la promesa primigenia; sin embargo, una vez más el demandado incumplió sus obligaciones puesto que no se presentó a la notaría en la fecha acor dada, ni registró, previo a la fecha acordada, su derecho real de dominio sobre uno de los bienes que había prometido en permuta, razón por la cual no podía efectuarse la tradición del mismo.
2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia
2.2.1. Corregidos los yerros advertidos en auto del 08 de octubre de 20122, con proveído del 21 de noviembre de 2012 3, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada.
2.2.2. Surtida la notificación del demandado, John Pérez Soto, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando en resumidas cuentas que los demandantes incumplieron en primer lugar las obligaciones a su cargo, por tanto, él estaba relevado de cumplir con las suyas, por ello, postuló las defensas de mérito que denominó “caducidad de la acción” , “prescripción de los
incumplieron en primer lugar las obligaciones a su cargo, por tanto, él estaba relevado de cumplir con las suyas, por ello, postuló las defensas de mérito que denominó “caducidad de la acción” , “prescripción de los derechos de los demandantes” e “inexistencia del incumplimiento alegado” 4.
2.2.3. Cumplido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Civil del Circuito dictó sentencia anticipada el día 06 de junio de 2018 5 tras considerar que se encontraba probada la prescripción extintiva de la acción resolutoria; no obstante, con proveído del 19 de febrero de 2019 6, esta Corporación revocó el fallo de primer grado y ordenó la devolución del expediente para continuar el trámite correspondiente.
2.2.4. Recibido el expediente en el Juzgado origen, con proveído del 27 de marzo de 2019 7 se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto, y tras culminar las etapas correspondientes, en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué escuchó los alegatos de conclusión de las partes y dictó sentencia de primera instancia.
2.3. Sentencia de Primera Instancia8
En sentencia de primera instancia, dictada en audiencia del 15 de febrero de 2024, el A quo negó las pretensiones de la demanda, fijó como agencias en
2 Ibidem. pág. 109. 3 Ibidem. pág. 117. 4 Ibidem. pág. 126. 5 Ibidem. Pág. 327.
2 Ibidem. pág. 109. 3 Ibidem. pág. 117. 4 Ibidem. pág. 126. 5 Ibidem. Pág. 327. 6 Archivo Audio No.02. Mercurio2012-330. 05CuadernoTribunal. 7 Archivo pdf No. 001. pág. 392. Mercurio 2012-330. 01CuadernoPrincipal. 8 Archivo de Audio No. 026. Ibidem.Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Página 3 de 19
derecho la suma de $ 7.500.000 y condenó en costas a la parte demandante.
Para empezar, el Juez de primer grado advirtió que el otrosí, suscrito por las partes en contienda el 04 de diciembre de 2010, mediante el cual se modificó la promesa de permuta ce lebrada el 22 de junio de 2002 está viciado de nulidad absoluta -conclusión no reflejada en la parte resolutiva de la sentencia apeladaporque no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil, entre ellos los siguientes: (i) no se estableció plazo o condición para la celebración del contrato prometido, (ii) no se identificó la notaría en que se otorgaría la respectiva Escritura Pública y, (iii) no se identificaron plenamente los bienes objeto de la promesa. Razón por la cual, advirtió que no tendría en cuenta ese clausulado como parte integral de la promesa de permuta.
Se puntualiza que el juez de primer grado determinó en las consideraciones de
los bienes objeto de la promesa. Razón por la cual, advirtió que no tendría en cuenta ese clausulado como parte integral de la promesa de permuta.
Se puntualiza que el juez de primer grado determinó en las consideraciones de la sentencia que la nulidad absoluta por él advertida tan solo afecta el contenido de las cláusulas vertidas exclusivamente en el documento llamado otrosí, y por tanto, esa nulidad absoluta, según el juzgado no afectó la promesa de permuta inicialmente pactada.
Por lo anterior, el A quo verificó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes tomando como referencia únicamente la promesa de permuta ajustada el 22 de ju nio de 2002 y concluyó que, previo a la suscripción de la Escritura Pública el 23 de septiembre de 2002, la parte demandante se obligó a lo siguiente: (i) pagar al demandado $ 10.000.000 y $ 15.000.000 respectivamente, (ii) entregar materialmente al demandado dos automotores y, (iii) otorgar la Escritura pública mediante la cual le transfería el dominio al demandado sobre el inmueble ubicado en la Calle 24 no. 5A – 64 de la ciudad de Ibagué.
Sin embargo, como el juez de primer grado no encontró, en el ple nario, prueba del cumplimiento de esas obligaciones a cargo de los demandantes, concluyó que ese incumplimiento facultaba al demandado para abstenerse de acudir a la Notaría a suscribir la escritura pública contentiva del contrato de permuta prometido; por tanto, en sentir del A quo, no podía atribuirse al demandado el incumplimiento achacado. Por esa razón, negó las pretensiones de la demanda.
Notaría a suscribir la escritura pública contentiva del contrato de permuta prometido; por tanto, en sentir del A quo, no podía atribuirse al demandado el incumplimiento achacado. Por esa razón, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primer grado, apeló el apoderado judicial de la parte demandante quien enunció los reparos concretos que frente a los cuales versó la sustentación en segunda instancia, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
2.4.1. Hubo indebida valoración probatoria puesto que e l demandado John Pérez Soto incumplió el contrato de promesa ajustado entre las partes, tal como lo prueba la constancia de comparecencia expedida por la Notaría Primera del Círculo de Ibagué obrante en el expediente.
2.4.2. El Juez entendió que el otrosí y la promesa de permuta son dos contratos distintos y por ello declaró la nulidad absoluta del otrosí, pasando por alto que esa modificación al contrato original es prueba del cu mplimiento de la promesa, aunado a que, contrario a lo señalado por el Juez, en el otrosí se fijó fecha para cumplir las obligaciones que estaban pendientes de satisfacción.Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Página 4 de 19
2.5. Trámite en Segunda Instancia
2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 15 de mayo
Demandado. John Pérez Soto Página 4 de 19
2.5. Trámite en Segunda Instancia
2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación, se dispuso correr traslado a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica9.
2.5.2. La parte demandante sustentó oportunamente su recurso de alzada y la parte demandada oportunamente descorrió traslado del recurso10.
2.5.3. Posteriormente, con proveído del 10 de septiembre de 2024, se prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia11.
3. CONSIDERACIONES
Estudiado el recurso de apelación propuesto por las partes en contienda, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
3.2. Habida consideración que la parte demandante apeló la sentencia de primer grado, atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Decisión se pronunciará, exclusivamente, sobre los reparos c oncretos propuestos por el apelante , sin perjuicio de las
grado, atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Decisión se pronunciará, exclusivamente, sobre los reparos c oncretos propuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que, de oficio eventualmente deban adoptarse.
3.3. Precisada la competencia de la Sala, tras contrastar los reproches propuestos por los recurrentes con la decisión traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, delanteramente advierte esta Corporación que, en el presente asunto, son varios los problemas jurídicos a resolver con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente practicados en la actuación. En primer lugar, importa determinar si el contrato de promesa ajustado entre las partes el 22 de junio de 2002 y el otrosí que lo modificó están viciados de nulidad absoluta al no haberse determinado en este último la época cierta para la suscripción de la Escritura Pública , ni la Notaría en que se celebraría el contrato prometido; de patentizarse la nulidad absoluta del contrato ajustado entre las partes, deberá emitirse pronunciamiento sobre las restituciones mutuas que deberá surtirse por las partes, en caso de que haya lugar a ello. De manera supletoria y solo ante la eventualidad de que no se halle materializada la nulidad absoluta de la promesa deberá determinarse si el incumplimiento achacado al demandado está plenamente acreditado.
3.4. De entrada, importa recordar que de acuerdo con el artículo 1740 del Código Civil “…[e]s nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la
3.4. De entrada, importa recordar que de acuerdo con el artículo 1740 del Código Civil “…[e]s nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la
9 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 10 Archivos pdf No. 010 y No. 012. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 016. Ibidem.Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Página 5 de 19
calidad o estado de las partes…” , a su turno, el canon 1741 ibidem señala que “…[l]a nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de el los, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Como acaba de verse, de acuerdo con las enseñanzas del Código Civil, la ausencia de alguno de los requisitos que el legislador exige para la validez de un acto o contrato deviene en su nulidad absoluta, la cual, según lo enseña el artículo 1742 de ese cuerpo normativo puede y debe declararse de oficio por el Juez de la causa cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. En palabras más sencillas, si d urante el proceso, el funcionario judicial advierte al rompe que el acto o contrato objeto del pleito adolece de alguno
por el Juez de la causa cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. En palabras más sencillas, si d urante el proceso, el funcionario judicial advierte al rompe que el acto o contrato objeto del pleito adolece de alguno de los requisitos que la ley exige para su validez, debe declarar su nulidad absoluta.
3.5. En lo que es materia de examen por la Sala, conviene precisar delanteramente que la promesa de contrato, según lo enseña el artículo 1611 de la Codificación Civil, no genera obligación alguna, salvo que cumpla con los requisitos allí enlistados, en los siguientes términos:
“…Artículo 1611. Requisitos de la promesa . La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1.) Que la promesa conste por escrito.
2.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil.
3.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado...”
Según se desprende de l a norma en cita, el contrato de promesa para que sea válido debe cumplir con la totalidad de los requisitos previamente señalados, de faltar al menos uno de ellos la consecuencia aplicable a ese convenio es, justamente, su nulidad absoluta.
sea válido debe cumplir con la totalidad de los requisitos previamente señalados, de faltar al menos uno de ellos la consecuencia aplicable a ese convenio es, justamente, su nulidad absoluta.
3.6. En el subexamine, no cabe duda de que las partes en contienda celebraron un contrato de promesa de permuta el 22 de junio de 2002, mediante el cual, el demandado, John Pérez Soto, de acuerdo con lo señalado en la cláusula tercera de ese contrato se obligó a lo siguiente:
“…El permutante JOHN PEREZ SOTO, promete permutar y transferir a favor y para el patrimonio de los permutantes RODRIGUEZ MORENO Y RODRIGUEZ CARDOZO los derechos de dominio que tiene y ejerce sobre los siguientes bienes: A.- Un lote de terreno propio constante de 16Resolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Página 6 de 19
hectáreas 2.230 metros cuadrados que hizo parte de un globo de terreno denominado LA COMPANIA, hoy LA MOLANO, ubicado en el municipio de Piedras (Tolima)(…) B.- Un lotecito de tierra constante de 14 hectáreas, con seis mil novecientos sesenta y seis metros cuadrados ubicado en la misma jurisdicción del municipio de Piedras y que hizo parte de la excomunidad denominada MOLANO adyacente al de la compañía (…) C.- Un lote de terreno priopio(sic) denominado hoy LA MOLANO, con mejoras de cercos de piedra y alambre , rastrojos con una extensión aproximada de veinte HAS.
denominada MOLANO adyacente al de la compañía (…) C.- Un lote de terreno priopio(sic) denominado hoy LA MOLANO, con mejoras de cercos de piedra y alambre , rastrojos con una extensión aproximada de veinte HAS. (20 Has) situado en la fracción de la Compañía de la jurisdicción del municipio de Piedras (…) D.- Un lote de terreno denominado La Aurora, que hizo parte del globo general del mismo nombre, ubicado en la fracción de la compañía y Boquerón en jurisdicción del municipio de Piedras, departamento del Tolima, lote que tiene una ca bida superficiaria de ochenta y ci nco hectáreas ochocientos metros cuadrados (85 Has. 800 M2), inmueble distinguido con ficha catastral No. 01 -1001-035 (…) E.- Un lote de terreno propio denominado El Paso, distinguido con ficha catastral No. 001-001-034 que hizo parte del globo general den ominado La Aurora ubicado en la Fracción de la Compañía y Boquerón Jurisdicción del municipio de Piedras departamento del Tolima, con una superficie de veinte hectáreas (20 Has.) (…) F.- Un lote de terreno denominado LA GRANJA, distinguido con ficha catastral No. 01 -88 ubicado en la fracción de Palenque, Municipio de Alvarado, de una extensión superficiaria de cuatro hectáreas (4 Hs.) más o menos (…) G.- Un lote de terreno denominado EL PULPITO, distinguido con la ficha catastral no. 001 -001-029, que hizo parte del globo general denominado La Aurora, ubicado en la fracción de La Compañía y Boquerón,
menos (…) G.- Un lote de terreno denominado EL PULPITO, distinguido con la ficha catastral no. 001 -001-029, que hizo parte del globo general denominado La Aurora, ubicado en la fracción de La Compañía y Boquerón, en jurisdicción del Municipio de Piedras , con una cabida superficiaria de setenta y cinco hectáreas dos mil metros cuadrados (75 Has. 2.000 M2) (…) H.- Predio denominado EL BOQUERON, distinguido con la ficha catastral No. 001 -001-034, ubicado en jurisdicción del municipio de Piedras, Departamento del Tolima (…) Todos los lotes comprenden las mejoras, construcciones, casas, piscina, bodegas, instalaciones de agua y luz eléctrica, corrales de piedra y madera, pastos naturales y artificiales y demás anexidades…” (Negrilla para resaltar).
3.7. Por su parte, los demandantes, Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno , se obligaron , en los términos de la cláusula tercera del contrato de promesa, a lo siguiente:
“…Los permutantes JOSE ORLANDO RODRIGUEZ Y BERNEY YURI RODRIGUEZ entregan a cambio de la finca que se avalúa en OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 800.000.000) Mcte. Para este negocio los siguientes bienes: A.- Una finca hoy denominada El Paraiso , compuesta por dos lotes de terreno y que fueron(sic) englobados en la escritura publica No. 821 de mayo del año 2.000 de la Notaría Primera de Girardot, ubicados en la vereda Cerro Gordo del municipio del Guamo de una
compuesta por dos lotes de terreno y que fueron(sic) englobados en la escritura publica No. 821 de mayo del año 2.000 de la Notaría Primera de Girardot, ubicados en la vereda Cerro Gordo del municipio del Guamo de una extensión aproximada de veintisiete hectáreas (27 Has.) (…) Debe este permutante hacer registrar el englobe del predio ante la oficina de registro del Guamo. Este predio comprende todas sus mejoras y anexidades y servidumbres y se avalúa en CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($ 105.000.000) B.- El permutante JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MORENO Y CARMELITA OSPINA DE RODRIGUEZ se comprometen a traspasar en permuta al señor JOHN PEREZ una casa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida ubicada en la Calle 24 No. 5A – 64 barrio El Carmen de la ciudad de Ibagué (…) bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-29845. Este predio se avalúa para este negocio en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) C.- Los permutantes JOSE ORLANDO RODRIGUEZ MORENO Y BERNEY YURI RODRIGUEZ CARDOZO se comprometen a que la representante de la sociedad FORMAS LITO GRAFICAS LITOMAYOR LTDA. Traspasaran yResolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Página 7 de 19
entregaran al permutante JOHN PEREZ un edificio ubicado en la carrera
Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Página 7 de 19
entregaran al permutante JOHN PEREZ un edificio ubicado en la carrera 5 No. 67-73-79 de Ibagué referenciado por la ficha catastral No. 01-02-00410011-000 (…) El edificio se denomina LITOMAYOR y en el traspaso se comprenderán los apartamentos 202, 302 y el local No. 2 junto con la casa de habitación anexa construida , que fueron los bienes adquiridos por el promitente permutante BERNEY YURI RODRIGUEZ en la promesa de venta que celebró con la soci edad propietaria del inmueble . Este predio está registrado en la oficina de registro de Ibagué en los folios 350-117021, 350117023 y 350 -117019. Este inmueble se avalúa para este negocio en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 124.000.000). D.- Los permutantes JOSE ORLANDO RODRIGUEZ Y BERNEY YURI RODRIGUEZ entregaran en permuta y traspasaran a favor de JOHN PEREZ un apartamento con el No. 401A sujeto al régimen de propiedad horizontal el cual hace parte del EDIFICIO CENTRO MEDICO ubicado en la carrera 4 No. 12 -25 del municipio de Ibagué (…) registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -14170 oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Ibagué. El apartamento está sometido al régimen de propiedad horizontal y se permuta por la suma de SESENTA MILLONES DE
matrícula inmobiliaria No. 350 -14170 oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Ibagué. El apartamento está sometido al régimen de propiedad horizontal y se permuta por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000). E.- Entregarán lo s permutantes ORLANDO RODRIGUEZ Y BER NY(SIC) RODRIGUEZ a JHON PEREZ ochenta y cuatro (84) semovientes discriminados así : un toro, seis (6) novillas de diferentes edades y colores, 34 vacas paridas, 34 terneros, 3 novillas horras y 5 vacas horras. Estos semovientes los entregan por valor de S ETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000). F.- Un carro VOLKSWAGEN GOLF GL modelo 1995, automóvil , rojo mercurio, servicio particular, numero de motor ADD056068, número de serie 3VW193HLSM319091, de placas BGC 714 el cual aparece a nombre de RODRIGO JOSE PUCHE PALACIO RODRIGUEZ, avaluado en VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000). G.- Una camioneta marca MITSUBISHI L200 4X2 modelo 98 de placas NVQ 574 de estacas, color rojo, motor No. 4G64XG6478 se permuta por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.0 00.000). H.- ORLANDO RODRIGUEZ Y BERNEY RODRIGUEZ se comprometen a entregar a JHON PEREZ veinte (20) lotes de terreno en el lote No. 3A que describe la escritura pública No. 3450 de fecha 20 de septiembre de 1996 Notaría
RODRIGUEZ Y BERNEY RODRIGUEZ se comprometen a entregar a JHON PEREZ veinte (20) lotes de terreno en el lote No. 3A que describe la escritura pública No. 3450 de fecha 20 de septiembre de 1996 Notaría tercera de Ibagué , lotes debidamente demarcados y que escogerá el permutante JOHN PEREZ del lote general que especifica y que está ubicado en la ciudad de Neiva. Estos lotes se avalúan en la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 66.000.000). I.- Para completar el valor de la finca , JOSE ORLANDO RODRIGUEZ Y BERNEY YURI RODRIGUEZ pagarán a JHON PERE Z DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) a la firma del presente contrato de permuta, QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) el día dos (2) de julio del año dos mil dos (2002) y sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000) noventa días después de la firma de este documento. Los promitentes permutantes ORLANDO RODRIGUEZ Y BERNEY RODRIGUEZ comprometen a asumir la deuda que según JHON PEREZ tiene con FINAGRO -PRAN por un valor máximo de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 45.000.000) los cuales están garantizados con la hipoteca que aparece a nombre de BANCO GANADERO y se comprometen a cancelar esta deuda antes del once (11) de octubre del año dos mil tres (2003) …” (Negrilla para resaltar).
3.8. Establecidas por las partes las obligaciones a cargo de cada uno de los
GANADERO y se comprometen a cancelar esta deuda antes del once (11) de octubre del año dos mil tres (2003) …” (Negrilla para resaltar).
3.8. Establecidas por las partes las obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes, convinieron suscribir la Escritura Pública contentiva del contrato de permuta prometido de la siguiente manera:
“…QUINTA. -Las partes han acordado para correr la escritura pública de los predios permutados el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2.002) a las dos de la tarde (2 p.m.) en la Notaría Primera deResolución de Contrato 73-001-31-03-001-2012-00330-02 Demandante. Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno Demandado. John Pérez Soto Página 8 de 19
Ibagué o antes si así lo acuerdan las partes en forma amigable. La casa de la 24 con 6 su escritura se correrá el día veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2.002) a las tres de la tarde (3 p.m.) en la Notaría Sexta de Ibagué…”
3.9. Sin embargo, según lo muestra la realidad probatoria del pleito, las partes contratantes, tras la ocurrencia de desavenencias y litigios entre ellas, ocho años después de haber suscrito el contrato de promesa de permuta, esto es el 04 de diciembre de 2010, ajustaron de consuno un otrosí a la promesa primigenia celebrada el 22 de junio de 2002 , mediante la cual efectuaron algunas modificaciones al convenio originalmente celebrado ; sin embargo, tras verificar detalladamente el clausulado que compone ese documento que
primigenia celebrada el 22 de junio de 2002 , mediante la cual efectuaron algunas modificaciones al convenio originalmente celebrado ; sin embargo, tras verificar detalladamente el clausulado que compone ese documento que alteró el contenido de la promesa, se advierte que las partes no solo omitieron señalar el plazo en el que se celebraría el contrato prometido sino que además prescindieron de la identificación de la Notaría en que ajustarían el contrato de permuta prometido.
3.10. Justamente, sobre la importancia de la determinación del plazo o época para la celebración del contrato prometido, como exigencia legal para la validez de la promesa, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño ha señalado:
“…[e]l plazo o la condición son los hechos futuros que al cumplirse fijan “la época en que ha de celebrarse el contrato”. La fijación de la época, dice el ord. 3º del art. 89, debe hacerse a través de un plazo o una condición, pero teniendo presente, como lo ha expuesto la Corte, que en este punto lo primordial o subordinante es el señalamiento de la época y lo instrumental el plazo o la condición, que según las circunstancias concretas del caso deben ser adecuados para precisar tal época.
El aludido presupuesto significa que necesariamente, bajo una de dichas modalidades, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar el contrato proyectado, sin olvidar, claro está, que si se trata de una condición “… la única (...) compatible con ese texto legal (requisito 3º de la norma transcrita), en consi deración a la función que allí cumple, es
o perfeccionar el contrato proyectado, sin olvidar, claro está, que si se trata de una condición “… la única (...) compatible con ese texto legal (requisito 3º de la norma transcrita), en consi deración a la función que allí cumple, es aquella ‘que comporta un carácter determinado’, por cuanto sólo una condición de estas (o un plazo), permite la delimitación de la época en que debe celebrarse el contrato prometido…” (CSJ SC 22 abr. 1997, exp. 4461.
G. J. Tomo CCXLVI, No. 2485, pág. 498) (citada en sentencia SC 1964 de
2022).
De ahí que, el plazo o condición establecido para fijar la fecha de celebración del contrato prometido, debe estar claramente definida y no existir en ella incertidumbre alguna o distinta interpretación, puesto que de acordarse un plazo o condición que pueda entenderse como indeterminada o que si se quiere, impida establecer a ciencia cierta la época de celebración del negocio, la consecuencia que debe soportar ese acuerdo de voluntades, en virt