TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2017-00206-02-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2017-00206-02-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 31 del veintisiete (27) de mayo de 2021
Ibagué, veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021)
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL promovido por
MYRIAM RODRÍGUEZ ESPINOSA contra LA NUEVA EPS.
RADICADO: 73-001-31-03-001-2017-00206-02
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tol), en audiencia del veintinueve (29) de julio de 2020, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Contractual, propuesto por
MYRIAM RODRÍGUEZ ESPINOSA contra LA NUEVA EPS S.A.
II. ANTECEDENTES
Relata la demandante que, en el año 2008, comenzó a padecer síntomas consistentes en fuerte dolor en la zona de la cadera, así como pérdida del equilibrio y de su fuerza, al igual que sufría de crisis nerviosas y pérdida de sueño como consecuencia de sus d olores en su brazo izquierdo; padecimientos que fueron
y de su fuerza, al igual que sufría de crisis nerviosas y pérdida de sueño como consecuencia de sus d olores en su brazo izquierdo; padecimientos que fueron incrementando su intensidad a medida que transcurría el tiempo, al punto que, según la demanda, la señora Rodríguez Espinosa no podía caminar media cuadra y no podía mantenerse en pie, ni tampoco sopor taba estar sentada por periodos prolongados de tiempo.
Refiere la demandante que acudió a la Nueva EPS, donde le fueron practicados una serie de exámenes como radiografía de rodilla, caderas, hombro izquierdo y diferentes exámenes de laboratorio, siéndole diagnosticado inicialmente fibromialgia, tendinitis de hombro izquierdo y síndrome del túnel del carpo según anotaciones realizadas por el médico fisiatra el día 04 de octubre de 2010.
Cuenta que posteriormente fue diagnosticada con artrosis de rodilla, cadera y fibromialgia, sin que presentara mejoría; por tal motivo, asegura que acudió a2
especialistas de forma particular pero no pudieron manejar los dolores y padecimientos que sufría, derivados -según su criteriode un error de diagnóstico.
Menciona que los médicos tratantes adscritos a la Nueva EPS, le recomendaron medicamentos excluidos de la cobertura del POS, como fueron: glucosamina, cartílago de tiburón, complejo B y bedoyeta, los cuales tuvieron que sufragarse del patrimonio de la demandante, por un valor aproximado de QUINIENTOS MIL
PESOS MENSUALES ($500.000).
Cuenta la demandante que acudió a otro médico especialista, el cual estudió las
patrimonio de la demandante, por un valor aproximado de QUINIENTOS MIL
PESOS MENSUALES ($500.000).
Cuenta la demandante que acudió a otro médico especialista, el cual estudió las radiografías tomadas en la Nueva EPS, y evidenció que la cadera presentaba un desplazamiento de por lo menos 5 centímetros, lo cual presionada el nervio ciático y le producía fuertes dolores, situación que fue diagnosticada en el mes de julio de
2012. Este tratamiento, según la actora, desapareció sus dolores, pero no logró recuperar sus fuerzas ni tampoco puede caminar largos trayectos, esto como consecuencia de un desgaste en sus rodillas derivado de una mala postura al caminar durante el largo tiempo en que sufrió su patología derivada de un mal diagnóstico.
Puntualiza que esta situación le produjo graves consecuencias en su salud física y mental, ya que la d emandada no le aplicó el tratamiento adecuado, dejando consecuencias de por vida, al punto que se vio en la necesidad de solicitar a su empleadora una reubicación laboral.
Por lo anterior, pide que se declare civilmente responsable a la demandada por equivocación en el diagnóstico y tratamiento que recibió por parte de La Nueva EPS, y como consecuencia, se le indemnicen los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del veinticinco (25) de agosto de 2017 (fl. 42 cuaderno 1), corriéndose traslado a la demandada La Nueva EPS S.A. por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
cuaderno 1), corriéndose traslado a la demandada La Nueva EPS S.A. por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada La Nueva EPS S.A. contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del libelo, precisando que, dentro del marco legal, las Empresas Promotoras de Salud – E.P.S. – no prestan de manera directa el servicio de salud, es decir, no realizan l a prestación asistencial, así como tampoco tienen el deber legal de custodiar la historia clínica.
Por otro lado, refiere que, en responsabilidad médica, las obligaciones son de medio y no de resultado, por tanto, cada procedimiento y tratamiento plantea unos riesgos sumados a otros factores como la edad, peso, hábitos y cuidados que tenga el paciente.
A su vez, formuló como excepciones de mérito las siguientes: (i) inexistencia de hecho ilícito – cumplimiento cabal de las obligaciones de Nueva EPS como empresa promotora de salud (ii) Ausencia de nexo adecuado de causalidad por condiciones propias de la víctima (iii) ausencia de nexo causal entre el daño alegado y el hecho por el cual se endilga responsabilidad a Nueva EPS (iv) inexistencia de3
responsabilidad de Nueva EPS por hecho de terceros (eximentes de responsabilidad) (v) Carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado (vi) inexistencia de daño indemnizable imputable a Nueva EPS (vii) enriquecimiento sin causa (viii) indebida acumulación de pretensiones.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
imputable a Nueva EPS (vii) enriquecimiento sin causa (viii) indebida acumulación de pretensiones.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 1:42 archivo de audiencia), pidiendo se declare la responsabilidad civil a la demandada por error de diagnóstico y mal manejo por parte de los galenos que la atendieron, destacando como prueba relevante, el informe pericial y las consultas médicas particulares.
Frente a la prueba técnica, r efiere la parte actora que esta pone de presente la demora en la debida atención y los errores en el manejo de la sintomatología de la paciente, pues debían practicársele unos exámenes especializados pero no se hicieron, por tanto, de haberse dado un debid o manejo para determinar el real padecimiento de la demandante, no se habrían producido las lesiones, secuelas y padecimientos morales.
Agrega que, conforme la ley y la jurisprudencia, las E.P.S. responden de manera solidaria con su red prestadora de servicios.
Por su parte, la E.P.S. demandada presentó sus alegatos de cierre (min 16:00 archivo audiencia), señalando que se debe tener en cuenta la evolución desde el año 2008, que se exacerbó (sic) desde el año 2010 con las consecuencias señaladas en el año 2012, en este sentido, destaca que en la historia clínica aportada se observa una evolución, tratamiento y sintomatolo gía particular de la paciente.
señaladas en el año 2012, en este sentido, destaca que en la historia clínica aportada se observa una evolución, tratamiento y sintomatolo gía particular de la paciente.
Destaca que en el interrogatorio de la demandante se generaron varias situaciones, por ejemplo, que no todas las atenciones fueron suministradas por los médicos adscritos a la EPS, además, la paciente confesó que fue atendi da por médicos particulares, sin embargo, se reservó el nombre del profesional que determinó el error de diagnóstico.
Por otra parte, refirió que el perito no cuenta con los estudios especializados para este caso, por lo que no es idóneo, además, se desconoce cuántos dictámenes ha presentado, y también, señala que no se hizo el estudio con base en la historia clínica aportada en el expediente.
Por último, destaca que no se probó el daño, ni tampoco el error de diagnóstico, por el contrario, toda la sint omatología de la paciente iba hacia una fibromialgia, es decir, era un diagnóstico adecuado para los síntomas de la paciente.
VI. SENTENCIA
La sentencia recurrida, en su literalidad, declaró improbada la culpa imputada por la demandante, y negó las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumento que se encuentra parcialmente probado el daño.4
En lo referente a la culpa, indicó el juzgado que el dictamen aportado por la parte actora carece de utilidad probatoria, así como de conceptos técnicos y académicos para afirmar que hubo mora en la remisión de la paciente a fisiatría, además, tampoco se demostró la idoneidad del perito para conceptuar sobre el tema,
actora carece de utilidad probatoria, así como de conceptos técnicos y académicos para afirmar que hubo mora en la remisión de la paciente a fisiatría, además, tampoco se demostró la idoneidad del perito para conceptuar sobre el tema, además, tampoco existe certeza de cuál fue la historia clínica que estudió el perito, ya qu e menciona consultas que no se encuentran relacionadas en la historia aportada con la demanda, por tanto, consideró el juez que son conclusiones carentes de técnica, pues no hay un orden cronológico respecto a la atención que recibió la demandante por parte de medicina legal y fisiatría.
Por otro lado, la parte actora afirmó en la audiencia de alegatos que hubo una tardanza de 8 meses en la remisión de la paciente a fisiatría, pero no están demostradas las consecuencias de esta supuesta tardanza, ya que e l perito no determinó cuáles fueron las acciones u omisiones erradas para el tratamiento de la paciente, por el contrario, su actividad fue netamente descriptiva.
De igual manera, señala el juzgado que la historia clínica aportada está incompleta y carec e de un orden cronológico, por lo que no se puede imputar culpa a la demandada.
Por todo lo anterior, concluyó el juzgado que se carecen de medios probatorios que permitan imputar culpa a la demandada.
VII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, presentando como reparos concretos que si bien es cierto las especialidades del perito responden más hacía la auditoría médica, esto permite determinar que frente a la historia clínica allegada
el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, presentando como reparos concretos que si bien es cierto las especialidades del perito responden más hacía la auditoría médica, esto permite determinar que frente a la historia clínica allegada con la demanda, sirve como elemento probatorio para corroborar los hechos que se presentaron, en específico, de 2010 a 2012 donde se estableció la situación asistencial de la paciente.
Por otra parte, señala la recurrente que el perito demostró que hubo errores y falta de cumplimiento de protocolos en lo que eran las debidas atenciones que podían hacer las diferencias dentro de un debido o indebido diagnóstico, además, se estableció que la fibromialgia es un padecimiento que se recurre cuando se ha descartado otro tipo de síntomas con causas similares.
Puntualiza que era necesario agotar todos los recursos disponibles para llegar a un debido diagnóstico, y así dar un adecuado manejo a la p atología de la paciente, incluso, hay evidencia soportada en el expediente en lo que tiene que ver con que nunca se ordenó un examen especializado, por lo que no permitió establecer cuál era la patología que tenía la señora; agrega que los tiempos y las at enciones no fueron idóneas.
Por último, aclara que si bien es cierto la historia clínica no está completamente allegada, los fragmentos aportados permiten establecer los tiempos reseñados en la demanda, esto es, de 2010 a 2012 y el manejo inadecuado que está demostrado con estas referencias en las atenciones médicas.5
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se
con estas referencias en las atenciones médicas.5
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veinticinco (25) de febrero de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día nueve (09) de marzo del año que avanza. Por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.
IX. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico principal en esta
se procede por el Tribunal.
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico principal en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se probó por la parte actora error de diagnóstico o una equivocada atención médica recibida por La
Nueva EPS?
3. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala estima necesario recordar que desde siempre la actividad galénica ha sido calificada como una prestación de medios, así en decisión de SC7110-2017, radicación 05001 -31-03012-2006-00234-01, de 24 de mayo de 2017, postuló el órgano de cierre de esta jurisdicción que: “Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especi ales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico -paciente como de medios .”, lo cual supone entonces, ubicar el régimen de responsabilidad del profesional en medicina bajo la óptica de la culpa probada, es decir, actor incumbit onus probandi.
4. Consecuencia de lo dicho, es que la responsabilidad civil médica se sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus etapas, dígase, preventiva, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento,
4. Consecuencia de lo dicho, es que la responsabilidad civil médica se sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus etapas, dígase, preventiva, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, hay lugar a reparar, si se demuestran los otros elementos de la responsabilidad, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de6
tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).
5. De acu erdo con las premisas jurisprudenciales consignadas , arriba este órgano colegiado a la misma conclusión que llegó el juez de primera instancia, como
pasa a verse:
6. De entrada, es necesario recordar que, conforme indica el artículo 34 de la ley 23 de 1981, la historia clínica se define de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 34. – La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente
“ARTÍCULO 34. – La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.”
7. En este sentido, conforme la definición legal, la historia clínica resulta ser de gran importancia al momento de entrar a determinar si hubo o no una adecuada atención al paci ente, o si el diagnóstico guarda relación con la sintomatología descrita al momento de la consulta; también, este documento es relevante para efectos de hacer un seguimiento completo de las atenciones, procedimientos y diagnósticos realizados a la paciente , esto con el fin de descubrir la época en que pudo haberse producido un error en el diagnóstico de su patología.
En otros términos, sin una historia clínica completa, no puede establecerse la época en que pudo haberse llevado a cabo un diagnóstico o un tratamiento equivocado o tardío a la paciente.
8. En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no aportó la totalidad de la historia clínica contentiva de las atenciones brindadas a la señora Myriam Rodríguez Espinosa, por el contrario, con la demanda se aportó lo siguiente:
8.1. Control por fisiatría del 04 de octubre de 2010, se diagnosticó fibromialgia, tendinitis de hombro izquierdo y síndrome del túnel del carpo (fl. 4 cuaderno 1), ordenándose ecografía y RX de hombro izquierdo , así como valoración por reumatólogo.
8.2. Informe de terapia física, fechado el 08 de octubre de 2010, en donde se
1), ordenándose ecografía y RX de hombro izquierdo , así como valoración por reumatólogo.
8.2. Informe de terapia física, fechado el 08 de octubre de 2010, en donde se suspenden los ejercicio s porque la paciente persistió en el dolor (fl. 5 cuaderno 1).
8.3. Control por fisiatría del 30 de septiembre de 2011, en donde el galeno adscrito a la Nueva EPS diagnosticó fibromialgia, osteoartrosis de rodilla y depresión, se ordenaron unos medicamentos y control en dos meses (fl. 6 cuaderno 1). 8.4. Orden de medicamentos con el logotipo de la Nueva EPS, fechada el 11 de marzo de 2012, y se muestra como diagnóstico “fibromialgia – osteoartrosis de rodillas-depresión” (fl. 13 cuaderno 1).7
8.5. Solicitud de gamagrafía ósea, de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por un profesional adscrito a Medicadiz (fl. 12 cuaderno 1).
8.6. Solicitud de medicamentos y/o servicios no incluidos en el POS de fecha 28 de noviembre de 2011, donde se consignó como diagnóstico fibromialgia y osteoartrosis de rodillas (fl. 13 cuaderno 1).
8.7. Concepto equipo interdisciplinario – dictamen de origen, de fecha 20 de diciembre de 2011, elaborado por La Nueva EPS, indicándose como recomendaciones laborales: “paciente con gonoartrosis bilateral y artrosis patelofemoral bilateral de varios meses de evolución. Se recomienda que no permanezca en posición bípeda por más de 30 minutos, no realizar
recomendaciones laborales: “paciente con gonoartrosis bilateral y artrosis patelofemoral bilateral de varios meses de evolución. Se recomienda que no permanezca en posición bípeda por más de 30 minutos, no realizar actividades laborales en que tenga que desplazarse por más de 20 meteros (sic), tampoco se debe realizar ascenso y descensos por escaleras, como tampoco manipula r cargas. De acuerdo a recomendaciones por fisiatría debe realizar pausas activas durante su actividad laboral” (fl. 16 cuaderno 1).
9. En este sentido, como puede observarse con claridad, con la demanda no se aportó la historia clínica completa de la paciente Myriam Rodríguez Espinosa, por el contrario, solo unos fragmentos de ella, sin ningún orden cronológico, y por lo mismo, no permite n establecer un seguimiento detallado de todas las atenciones médicas, diagnósticos y medicamentos ordenados a la señora Rodríguez Espinosa, circunstancia que, como se dijo anteriormente, no se puede determinar una época o momento en que pudo haber ocurrid o un error de diagnóstico una equivocada atención médica.
10. De esta manera, la parte actora no cumplió con su deber de aportar al proceso la historia clínica completa, a pesar de ello, el juzgado de conocimiento, en un esfuerzo probatorio intentó obtenerla oficiando a la Sociedad Médico Quirúrgica y/o Clínica Tolima S.A., así como a CMO – Medicadiz (fl. 114 cuaderno 1), sin embargo, los documentos aportados por las mencionadas instituciones, corresponden a atenciones médicas de la paciente por una sintomatología completamente diferente a la que aquí se estudia.
embargo, los documentos aportados por las mencionadas instituciones, corresponden a atenciones médicas de la paciente por una sintomatología completamente diferente a la que aquí se estudia.
11. Incluso, el hecho de no aportarse la historia clínica completa, fue reconocido y aceptado por la apoderada de la recurrente en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento mientras presentaba los reparos concretos a la decisión de primera instancia (min 1:33:00 archivo audiencia de sentencia), hecho que debe catalogarse como una confesión en los términos de artículo 191 del C.G.P., ya que este produce consecuencias jurídicas adversas al confesante, en el sentido que, se insiste, el extremo recurrente admite que no aportó, debiendo hacerlo, la historia clínica completa de la paciente Rodríguez Espinosa, incumpliendo su carga probatoria prevista en el artículo 167 del C.G.P.
12. Ahora bien, es de resaltar que en el proceso se puede apreciar, y está demostrado probatoriamente con la historia clínica parcial aportada con la demanda (atenciones médicas especializadas de octubre de 2010 (fl. 5 cuaderno 1), septiembre de 2011 (fl. 6 cuaderno 1), órdenes de medicamentos del 11 de marzo de 2012 (fl. 13 cuaderno 1) ), que la señora Myriam Rodríguez Espinosa recibió atención médica especializada para sus dolencias por parte de8
profesionales adscritos a la EPS demandada – entiéndase médico fisiatra -, tal y como puede verse a folios 5, 6 y 13 del cuaderno 1, en la cual fue diagnosticada con base en la sintomatología presentada y se ordenaron medicamentos junto
profesionales adscritos a la EPS demandada – entiéndase médico fisiatra -, tal y como puede verse a folios 5, 6 y 13 del cuaderno 1, en la cual fue diagnosticada con base en la sintomatología presentada y se ordenaron medicamentos junto con fisioterapias.
Con base en lo anterior, los fragmentos de la historia clínica aportados con la demanda, en verdad, ponen de presente que , contrario a lo afi rmado por la demandante, la EPS demandada ha brindado atención especializada a la paciente Rodríguez Espinosa, tuvo diagnósticos puntuales y medicamentos ordenados por el médico fisiatra; en este sentido, es claro que la demandada, a través de sus galenos tratantes, se insiste, brindó atención oportuna a la señora Rodríguez Espinosa en las distintas ocasiones cuando acudió a su E.P.S., por lo cual, no puede endilgársele desidia o descuido en el tratamiento de la patología de la demandante.
13. Agréguese a lo anterior, que el perito traído al proceso por cuenta de la parte actora, al referirse a la atención ofrecida a la paciente por parte del médico fisiatra, en el curso de la audiencia de sustentación del dictamen, indicó lo
siguiente:
¿con base en qué considera usted que se determinó por parte del médico tratante diagnóstico de fibromialgia, osteoartrosis de rodillas y depresión? la paciente acudió en enero de 2010 y siempre fue manejada por medicina general, según los expedientes clínicos fa cilitados, hasta septiembre la valora el fisiatra, el inicialmente le da manejo muy acorde a los síntomas que presentaba que era fisioterapia y
medicina general, según los expedientes clínicos fa cilitados, hasta septiembre la valora el fisiatra, el inicialmente le da manejo muy acorde a los síntomas que presentaba que era fisioterapia y medicación para el dolor, así duró más o menos unos 3 o 6 meses en manejo por el médico fisiatra, y al ver que la persona seguía consultando por la misma enfermedad, realizó diagnóstico de fibromialgia y le dio como tal con medicamentos para lo mismo (min 11:27 audiencia del 8 de mayo de 2019)
14. De esta manera, es evid ente que el perito aportado por la parte actora, estuvo de acuerdo con la atención brindada a la paciente por parte de fisiatría, incluso, señaló que el manejo resultó ser acorde a la sintomatología presentada, es decir, el tratamiento médico respondió a l a situación presentada por la paciente
(fisioterapia y medicación para el dolor).
Por lo cual, no puede hablarse de un error en el diagnóstico de la paciente por parte de fisiatría, pues, como se ve, el perito aportado por el extremo activo, avaló el diagnóstico y tratamiento brindado a la paciente, al punto que consideró, de manera clara, que el ma nejo especializado estuvo acorde con la sintomatología presentada por la paciente, por esta circunstancia, no puede considerarse que hubo un inadecuado diagnóstico como lo plantea la parte actora en la demanda.
15. Además, es de anotar que, frente a los diagnósticos puntuales de fisiatría, esto es, fibromialgia – osteoartrosis de rodillas -depresión, la parte actora no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que estos fueran incorrectos, por lo que
es, fibromialgia – osteoartrosis de rodillas -depresión, la parte actora no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que estos fueran incorrectos, por lo que sus pretensiones están llamadas al fracaso, ya que, a pesar de pretender en su demanda la declaratoria de un error de diagnóstico, en verdad, nunca se9
demostró que los diagnósticos del fisiatra junto con los medicamentos ordenados en julio de 2010, septiembre de 2011 y marzo de 2012, fueran inadecuados o equivocados para el tratamiento de su patología.
16. Además de lo expuesto, la demandante en el curso de su interrogatorio de parte, en lugar de brindar luces en este proceso para demostrar o acreditar un error de diagnóstico, en realidad, lo llenó de tinieblas, pues cuando fue interrogada por la demandada sobre el nombre del médico especialista que la atendió y, al parecer, la diagnosticó acertadamente, se negó a dar su nombre:
¿cómo era el nombre de ese médico o cuál era la esp ecialidad del mismo? Usted me va a perdonar, pero no tengo el nombre del médico ni el tratamiento, no lo voy a dar y me perdona, la prueba está en que no estoy caminando perfectamente. (min 42:35 archivo audiencia inicial).
17. La renuencia de la demandante de informar el nombre del profesional que la atendió y, según su criterio, manejó correctamente sus síntomas, trae consigo la dificultad de poder establecer si efectivamente, ocurrió o no un error de diagnóstico, o si no fue a tendida correctamente por parte de los médicos adscritos a la demandada.
18. En este orden de ideas, la sentencia venida en alzada será confirmada, pues la
diagnóstico, o si no fue a tendida correctamente por parte de los médicos adscritos a la demandada.
18. En este orden de ideas, la sentencia venida en alzada será confirmada, pues la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar el error de diagnóstico y la inadecuada atención médica, y por lo mismo, se condenará en costas a la parte demandante, señalando como agencias en derecho en segunda instancia , la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN
En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tol), en audiencia del veintinueve (29) de julio de 2020, conforme la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante recurrente vencida , señalando como agencias en derecho de segundo grado , la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.10
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020