TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2018-00261-01-(04-02-0004)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2018-00261-01-(04-02-0004)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 008 del cuatro (04) de febrero de 2021
Ibagué, cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021)
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
promovido por JOHN EDWARD VALENCIA VALENCIA Y
OTROS contra FABIAN DE JESÚS SOTO LASERNA Y
OTRO.
RADICADO: 73-001-31-03-001-2018-00261-01
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tol), en audiencia del tres (03) de septiembre de 2020, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por JOHN EDWARD VALENCIA VALENCIA, YENNIFER CAROLINA HERNÁNDEZ MIRANDA e ISABELA GARCÍA HERNÁNDEZ contra los señores FABÍAN DE
JESÚS SOTO LASERNA y GIOVANNI URIBE.
II. ANTECEDENTES
Relatan los demandantes que, el día trece (13) de septiembre de 2017, siendo
JESÚS SOTO LASERNA y GIOVANNI URIBE.
II. ANTECEDENTES
Relatan los demandantes que, el día trece (13) de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 20:30 horas, sobre la carrera 1ra sur #32 -18 de esta ciudad, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos tipo furgón de placas SMR-819 conducido por el señor Fabián de Jesús Soto Laserna, de propiedad del señor Giovanni Uribe, y la motocicleta de placas QKR -43C en la que se movilizaban los señores Yennifer Carolina Hernández Miranda y John Edward Valencia Valencia.
Indica la parte actora que el accidente ocurrió debido a que el furgón de placas SMR-819, de forma imprudente y negligente, invadió el carril en el que transitaba la motocicleta de placas QKR-43C, pues así lo evidencia el reporte de accidentes de tránsito.2
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes resultaron lesionados en su humanidad y fueron trasladados a la Clínica Asotrauma de esta ciudad, donde les fueron practicados varios procedimientos médicos para tratar las heridas dejadas por el accidente.
Resalta la parte actora que el señor Soto Laserna, conductor del furgón implicado en el accidente, al momento de la ocurrencia d el mismo, se encontraba en estado de embriaguez, situación que se dejó constancia por parte de los funcionarios de la Clínica Asotrauma.
Por todo lo anterior, los demandantes piden que los demandados sean declarados responsables civil, solidaria y extrac ontractualmente e indemnicen los perjuicios causados de índole e inmaterial.
Clínica Asotrauma.
Por todo lo anterior, los demandantes piden que los demandados sean declarados responsables civil, solidaria y extrac ontractualmente e indemnicen los perjuicios causados de índole e inmaterial.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del dieciocho (18) de septiembre de 2018 (fl. 131 cuaderno 1), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los demandados contestaron la demanda a través del mismo apoderado, oponiéndose a las pretensiones del libelo, aduciendo que no está probada la conducta negligente, imprudente o imperita de sus poderdantes, y que la misma fuera determinante en la producción del hecho dañoso, más aún teniendo en cuenta que la parte actora también ejercía una actividad peligrosa, esto es, la conducción de una motocicleta.
De otro lado, expone la defensa que se desconoce la presunta incapacidad que pudieron tener los demandantes, al igual que la actividad laboral que desempeñaban o la modalidad en que percibían sus ingresos; tampoco está demostrado el estado de embriaguez del señor Fabián de Jesús Soto, y, por último, resalta que el informe policial de accidentes de tránsito es una versión de lo acontecido en el accidente, pero susceptible de controversia, pues fue elaborado por un servidor que no estuvo presente en los hechos.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 3:56 archivo de audiencia), precisando que, la parte demandada no propuso excepción alguna, lo que significa un allanamiento a la demanda; de otra parte, considera que está demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito, pues así lo revela el informe policial, de igual manera, está demostrado el daño con base en las historias clínicas y los informes periciales de clínica forense, donde dan cuenta de las heridas que sufrieron los demandantes y los múltiples procedimientos quirúrgicos a los que se vieron sometidos.
Por otro lado, pone de presente las incapacidades médicas que les dieron a los demandantes Yennifer Carolina Hernández y John Edward Valencia por 120 y 393
días, respectivamente, tiempo en el cual no pudieron llevar a cabo ninguna actividad productiva, a su vez, se demostró el daño en la motocicleta según la cotización aportada con la demanda.
Por último, consideró que el nexo causal está demostrado con el informe policial de accidente de tránsito, el cual no fue tachado de falso, y por lo mismo, goza de plena validez.
De otro lado, la parte demandada presentó sus alegatos de cierre (min 12:33 archivo audiencia), puntualizando que , ambas partes estaban ejerciendo una actividad peligrosa, y, también, que el accidente ocurrió en horas de la noche , además, destaca que la colisión no ocurrió en la parte frontal de los vehículos, sino por un
audiencia), puntualizando que , ambas partes estaban ejerciendo una actividad peligrosa, y, también, que el accidente ocurrió en horas de la noche , además, destaca que la colisión no ocurrió en la parte frontal de los vehículos, sino por un costado, dando a entender que ocurrió una imprudencia de los demandantes.
A su vez, señalan los demandados que la parte actora no demostró los perjuicios de ni nguna índole, ni tampoco se acreditó que estuvieran laborando en esa oportunidad, mucho menos se demostró que el conductor del furgón estuviera en estado de alicoramiento.
VI. SENTENCIA
La sentencia recurrida declaró civil, extracontractual y solidariamente responsable a Fabián de Jesús Soto Laserna y a Giovanni Uribe, por los daños causados a los demandantes en el accidente de tránsito ocurrido el día trece (13) de septiembre de 2017, y condenó a los demandado s, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
1. Yennifer Carolina Hernández Miranda: (i) la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por concepto de daño moral, (ii) la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SESENTA PESOS ($1.190 .160) por concepto de lucro cesante, y (iii) la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.780.000) por concepto de daño emergente.
2. John Edward Valencia Valencia : (i) la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) por concepto de daño moral y (ii) la suma de
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS
2. John Edward Valencia Valencia : (i) la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) por concepto de daño moral y (ii) la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($597.870) por concepto de lucro cesante.
3. Isabella García Hernández: (i) la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) a título de daño moral.
Lo anterior, argumentando el juzgado de conocimiento que, el daño se encuentra demostrado con las historias clínicas aportadas al proceso, que dan cuenta de las lesiones que sufrieron los señores Yennifer Carolina Hernández y John Edward Valencia en su humanidad, y los múltiples procedimientos quirúrgicos a los q ue fueron sometidos, generando unas incapacidades médicas . Por otro lado, el despacho tuvo por demostrado el daño a la motocicleta de propiedad de la señora Hernández Miranda con el peritaje técnico de investigación criminal, y la cotización para su reparación.
Estando demostrada la ocurrencia del daño, el juzgado descendió al estudio de la culpa, consideró que se presume la culpa cuando se ejercen actividades peligrosas4
como la conducción de automotores, por lo que, el demandado solo puede liberarse responsabilidad si prueba la ocurrencia de causa extraña.
En el caso presente, en vista que ambas partes desempeñaban simultáneamente una actividad peligrosa, como era la conducción de automotores, se estudió la concurrencia de causas, concluyendo que los demandantes no tuvieron participación en la producción del hecho dañoso, pues, la conductora de la motocicleta, con base en el informe policial, no se encontraba en estado de
concurrencia de causas, concluyendo que los demandantes no tuvieron participación en la producción del hecho dañoso, pues, la conductora de la motocicleta, con base en el informe policial, no se encontraba en estado de embriaguez, portaba casco, tenía vigente la licencia de conducción y portaba SOAT vigente, además, estimó desproporcionada la capacidad de daño entre un camión y una motocicleta, por el contrario, al estudiar el comportamiento del conductor del furgón implicado en el accidente, encontró demostrado que este tuvo un comportamiento imprudente, pues, invadió el carril por donde transitaba la motocicleta, así lo codificó el informe policial de accidente de tránsito.
A lo anterior, agregó el despacho que, según la historia clínica aportada al proceso, se probó el estado de embriaguez del conductor, pues obra anotación de prueba de embriaguez positiva grado I , circunst ancia que, junto con la invasión del carril contrario, fue determinante en la producción del hecho dañoso.
Por otro lado, el propietario del furgón, si bien adujo haberlo vendido, es lo cierto que no aportó prueba del contrato de compraventa, además, continúa inscrito como propietario del vehículo.
Por último, el despacho encontró demostrado el nexo causal con las anotaciones en la historia clínica de los señores Hernández Miranda y Valencia Valencia, las cuales dan cuenta del ingreso al centr o asistencial como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día trece (13) de septiembre de 2017.
Por todo lo anterior, el juzgado estimó acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil y procedió a cuantificar la cuantía de la indemnización a cargo
accidente de tránsito ocurrido el día trece (13) de septiembre de 2017.
Por todo lo anterior, el juzgado estimó acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil y procedió a cuantificar la cuantía de la indemnización a cargo de los demandados y en favor de los demandantes, señalando que no se demostraron las sumas pedidas por concepto de gastos médicos y de transporte, pero si acreditaron la cuantía del daño en la motocicleta según cotización aportada con la demanda.
En lo referente al lucro cesante, refirió el juzgado que los demandantes no aportaron certificado laboral en donde conste el valor del salario y las comisiones devengadas al momento del accidente, pero, indicó tener en cuenta que la señora Hernánde z Miranda, en su interrogatorio de parte, que el día del accidente, salía de su lugar de trabajo y se dirigía a su residencia, hecho que no fue impugnado ni desvirtuado, por lo que, concluyó el juzgado, se presume que la señora Hernández Miranda devengaba al menos el salario mínimo mensual de la época ; respecto del señor Valencia, tampoco demostró el monto devengado, pero presumió que devengaba un salario mínimo mensual.
En este orden de ideas, el Juzgado calculó el lucro cesante con base en los días de incapacidad médica de cada uno, y, reconoció el pago del porcentaje del 33,33% del salario mínimo, pues, estimó que la E.P.S., durante los primeros 90 días de incapacidad, cubría el 66,67%, y, transcurrido el día 91, la EPS cubría solo el 50%, por lo que se reconoció como indemnización, el restante 50%.5
incapacidad, cubría el 66,67%, y, transcurrido el día 91, la EPS cubría solo el 50%, por lo que se reconoció como indemnización, el restante 50%.5
Respecto del lucro cesante futuro, indicó que los demandantes no aportaron prueba de la pérdida de capacidad laboral, por lo que no hay lugar a reconocer suma alguna por este concepto.
Por último, en lo que tiene que ver con la cuantía del daño inmaterial, primero abordó la indemnización de los perjuicios morales, tasando una cuantía de VEINTE MILLONES DE PESOS $20.000.000 en favor de la señora Hernández Miranda, una suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) en favor del señor Valencia Valencia, y una suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) en favor de la menor García Hernández, las cuales se ajustan a la magnitud de las lesiones sufridas por los demandantes según lo reporta la historia clínica, así como el tiempo que duraron las incapacidades médicas. En lo referente a los perjuicios morales de la menor Isabella García Hernández, señaló el juzgado que se infiere la existencia del mismo en virtud del tiempo que estuvo hospitalizada su progenitora.
Frente al año a la vida de relación, (pedido en la demanda como daño a la salud), el despacho negó esta pretensión, indicando que no se aportó dictamen para establecer una eventual pérdida de capacidad laboral, aunado a que, para esta tipología de daño inmaterial, no cabe presunción judicial.
VII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el despacho de conocimiento, precisando que la liquidación de los perjuicios
tipología de daño inmaterial, no cabe presunción judicial.
VII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el despacho de conocimiento, precisando que la liquidación de los perjuicios morales es desbordada, pues, si bien es cierto, la declaratoria de responsabilidad se originó a partir de una concurrencia de culpas en donde se determinó que no fue proporcional la actuación del furgón frente a una motocicleta, afirman los recurrentes, la balanza se inclinó en el sentido de que se vio como parte débil a la parte demanda nte, insistiendo que, en la actividad con culpas recurrentes, cualquiera de las dos partes hubiera podido verse afectada.
En este sentido, insisten los recurrentes, es desbordada la condena por este perjuicio y no es concordante con la argumentación para declarar la responsabilidad de sus defendidos, además, la menor no hizo parte del proceso pues no se acreditó un registro civil de nacimiento que acredite el parentesco.
Por lo anterior, pide que se revoque la liquidación de los perjuicios morales.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a segu ir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del diez (10) de noviembre de 2020, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los
ponente del diez (10) de noviembre de 2020, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día veinticuatro (24) de noviembre del año que avanza. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente no presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.6
IX. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico principal en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿existió una excesiva estimación frente a la suma reconocida por concepto de indemnización por daño moral a los demandantes?
3. En primer lugar, esta sala de decisión debe hacer referencia a que la Corte Suprema de Justicia define el daño moral como “(…) la lesión de la esfera
daño moral a los demandantes?
3. En primer lugar, esta sala de decisión debe hacer referencia a que la Corte Suprema de Justicia define el daño moral como “(…) la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “ que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo (…) de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afec tos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso ”
(Sentencia del 18 de septiembre de 2009, radicación 2005 -00406-01. M.P. Dr. William Namén Vargas).
De igual manera, recuérd ese que, como lo tiene establecido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, este rubro no es susceptible de ser demostrado a través de una prueba científica, técnica o directa ya que el “el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazable s y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento. Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada,
criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento. Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrarieda d.” (Sentencia SC13925-2016. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, radicación 2005-0017401 del 30 de septiembre de 2016).
4. Por el contrario, el Alto Tribunal establece en su línea jurisprudencial que el medio probatorio para demostrar su existencia, es la presunción simple, sin que ello, por supuesto, implique ser la única probanza pertinente, pues “en punto a las pruebas la legislación procesal entregó al fallador un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados todos los medios legales de convicción que logren sacar a la luz la verdad de los hechos que constituyen la base de la controversia jurídica.” (Sentencia SC10297 -2014. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Radicación 2003-00660-01 del 05 de agosto de 2014).7
De esta manera, el máximo organismo colegiado puntualiza en la referencia jurisprudencial acabada de mencionar, que esta presunción, también conocida como “de hombre o judicial”, a diferencia de las presunciones legales establecidas
De esta manera, el máximo organismo colegiado puntualiza en la referencia jurisprudencial acabada de mencionar, que esta presunción, también conocida como “de hombre o judicial”, a diferencia de las presunciones legales establecidas en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, hoy 166 del Código General del Proceso, solo basta para su existencia, “la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.”
5. Esta presunción no solo es aplicable respecto de la víctima directa, sino también sobre sus familiares cercanos como padres, hijos y hermanos, pues así lo ha considerado la jurisprudencia de vieja data de la siguiente manera: “Por el aspecto de los perjuicios morales es obvio que la muerte o la invalidez accidentales de una persona puede herir los sentimientos de afección de muchas otras y causarles sufrimientos, más o menos intensos y profundos. En principio, todos estos ofendidos estarían legitimados por el daño que cada uno de ellos recibe para demandar la reparación correspondiente, pero... la doctrina y la jurisprudencia han considerado necesario r eservar ese derecho a aquéllas personas que por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo. Obvio, es que derivándose fundamentalmente este derecho de las relaciones de familia, el demandante del resarcimiento de daños morales sólo ha de legitimarse en causa mediante la demostración de tales r elaciones con las respectivas partidas de su estado civil” (Sentencia de Casación Civil del 18 de
relaciones de familia, el demandante del resarcimiento de daños morales sólo ha de legitimarse en causa mediante la demostración de tales r elaciones con las respectivas partidas de su estado civil” (Sentencia de Casación Civil del 18 de octubre de 1967, citada en Sentencia del 11 de mayo de 1976. M.P. Dr. José María Esguerra Samper).
6. Ahora bien, en cuanto a los parámetros a tener en cuenta para liquidar la cuantía de este perjuicio, el Alto Tribunal ha indicado que “…dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…) es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (CSJ, SC del 18 de septiembre de 2009, Rad. Nº 2005 -00406-01)”; y, adicionalmente, en Sentenc ia SC1828-2017 Radicado 08001 -31-03-009-2007-00052-01, MP. Álvaro Fernando García Restrepo, la Alta Corporación también indicó que “la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral (…) Se desprende de lo expuesto, que en tratándose de esa clase de perjuicios, moral y de vida de relación,
de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral (…) Se desprende de lo expuesto, que en tratándose de esa clase de perjuicios, moral y de vida de relación, no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos…” (negritas y subrayas fuera de texto).
Con base en lo anterior, contrario a lo expuesto por el recurrente, para la fijación del quantum indemnizatorio por daño moral, no es relevante el régimen de responsabilidad civil que se estudia en el caso concreto, ni tampoco la concurrencia de actividades peligrosas, estos no son criterios trazados por la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre para la estimación de este rubro, pues, como se acabó de mencionar, este monto depende de la intensidad del dolor sufrido por la víctima, lo cual se traduce en las características de las lesiones, su extensión, entre otros8
elementos que debe tener en cuenta el juez al momento de señalar el monto de la condena por este perjuicio.
7. Por último, en un caso que guarda contornos similares al estudiado, es decir, lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito, el Alto Tribunal, en sentencia SC780 -2020, estimó una cuantía de indemnización para la víctima directa del siniestro, quien sufrió lesiones de mediana gravedad, la suma de TREINTA MILLONES DE PESO S ($30.000.000), y para la víctima indirecta o de rebote -hijo en ese caso -, se fijó la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS
($20.000.000).
TREINTA MILLONES DE PESO S ($30.000.000), y para la víctima indirecta o de rebote -hijo en ese caso -, se fijó la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000).
8. Precisado lo anterior, adviértase que en el caso presente, si bien es cierto el juez de primera instancia estimó la cuantía de la indemnización a título de daño moral para los señores Yennifer Carolina Hernández y John Edward Valencia , en cuantía de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) y DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), respectivamente, corresponde a un monto que, a ojos de esta sala de decisión, guarda relación con la magnitud y gravedad de las lesiones sufridas por las mencionadas víctimas directas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el trece (13) de septiembre de 2017 y por la víctima de rebote , por lo
siguiente:
8.1. En efecto, obra en el proceso informe pericial de Clínica Forense de Yennifer Carolina Hernández Miranda, en el cual, el méd ico legista encontró los siguientes hallazgos: “abrasión línea horizontal de 2.5 x 0.4 cms con equimosis perilesional de 7x6 cm y edema localizado de 3x2 cm en región de fosa ilíaca izquierda, no irritación peritoneal. Equimosis lineal violácea de 3x1 cms región antero-medial tercio medio brazo izquierdo, inmovilización con vendaje elástico desde el tercio medio del antebrazo hasta la mano izquierda, el cual es pertinente retirar por parte del tratamiento médico. Equimosis ovalada de bordes irregulares de c oloración rojo violácea con
con vendaje elástico desde el tercio medio del antebrazo hasta la mano izquierda, el cual es pertinente retirar por parte del tratamiento médico. Equimosis ovalada de bordes irregulares de c oloración rojo violácea con bordes verdosos, de 6 x 4 cms región antero-medial tercio inferior de muslo derecho” (fl. 21 y 22 cuaderno 1).
8.1.1. De igual manera, con la demanda se aportó una copia de la historia clínica de la señora Hernández Miranda, en donde se observa que, el día trece (13) de septiembre de 2017, ingresó a la Clínica Asotrauma S.A.S. presentando “extremidad de mano izquierda 2 -3 y 4 dedo con edema, 3 dedo cara pamar con herida irregular de la falage media con exposición ósea y lesión de tendones, perfusión distyal adecuada pulso simétricos….. paciente con trauma superficial de abdomen fosa iliaca izquierda sin signo de irritación peritoneal ni inestabilidad hemodinámica, herida en mano izquierda con fractura abierta, se hospitaliza, se solicita radiografía” (fl. 29 cuaderno 1).
8.1.2. A su vez, revela la epicrisis de la señora Hernández Miranda, la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente para tratar la fractura abierta en su mano izquierda, por lo cual, se le realizaron los siguientes procedimientos: “reducción abierta fractura falanges, drenaje curetaje secuestrectomia falanges, desbridamiento por lesión superficial más del 5% área corporal, ligamentorrafía o reinserción ligamentos y reducción abierta fractura metacarpianos” (fl. 40 cuaderno 1).9
secuestrectomia falanges, desbridamiento por lesión superficial más del 5% área corporal, ligamentorrafía o reinserción ligamentos y reducción abierta fractura metacarpianos” (fl. 40 cuaderno 1).9
8.1.3. Luego de las mencionadas intervenciones quirúrgicas, la paciente fue dada de alta, y, en el control de su posoperatorio, llevado a cabo el día 12 de octubre de 2017, el médico tratante señaló como plan de manejo: “esperar 2 semanas para programar injerto óseo + osteosíntesis con placa. Se explica a la paciente que se retirará el material actual y una semana después se llevará a cirugía para injerto” (fl. 80 cuaderno 1).
8.1.4. Como consecuencia de todos estos eventos, a la señora Hernández Miranda le reconocieron incapacidades médicas para un total de noventa y cinco (95) días, documentos que obran del folio 71 al 75 del cuaderno 1.
8.1.5. Por todo lo anterior, esto es, el tipo de fractura que sufrió la demandante Hernández Miranda , junto con los diferentes procedimientos médicos y quirúrgicos a que fue sometida, más los días en que duró incapacitada, es apenas comprensible la tristeza generada a la demandante como consecuencia de esta situación, pues, las reglas de la experiencia s eñalan que una persona, cuando sufre una fractura de esas condiciones, resulta afectada, no solo a nivel físico , sino también, de manera emocional, sufrimiento que además viene acompañada de la frustración derivada de la privación de no poder desarrollar l as actividades propias de un núcleo familiar con total normalidad, circunstancias que permiten concluir sin asomo de duda la
acompañada de la frustración derivada de la privación de no poder desarrollar l as actividades propias de un núcleo familiar con total normalidad, circunstancias que permiten concluir sin asomo de duda la intensidad del sufrimiento por el que ha atravesado la señora Hernández Miranda con ocasión de la fractura abierta en su mano izquierda y todo el proceso que atravesó para lograr su recuperación, circunstancias que, a ojos de esta sala, la tasación de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), hecha por el juez de primer grado, guarda relación con la magnitud y gravedad de las lesiones sufridas por la demandante.
8.2. De otra