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TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2019-00223-01-(10-10-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2019-00223-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA CIVIL - FAMILIA

Ibagué, Octubre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 070 de la fecha

Radicación No: 73-001-31-03-001-2019-00223-01

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Carmen Lilia Ocampo Gutiérrez

Demandado: Compañía Axa Colpatria y otros

I. TEMA A TRATAR:

Se desata el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) el 2 de mayo de 2024, dentro del proceso DECLARATIVO adelantado por

CARMEN LILIA OCAMPO GUTIÉRREZ contra la COMPAÑÍA AXA COLPATRIA ,

DANIEL ALBERTO HERNANDEZ RAGA y RUBIELA RAGA RODRIGUEZ.

II. ANTECEDENTES:

CARMEN LILIA OCAMPO GUTIÉRREZ en calidad de victima indirecta , inicia el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de la COMPAÑÍA AXA COLPATRIA en su calidad de empresa afiliadora del vehículo de placas RAV 175, DANIEL ALBERTO HERNANDEZ RAGA y RUBIELA RAGA RODRIGUEZ, en calidad de conductor y propietaria de ese mismo vehículo, respectivamente, se les

DANIEL ALBERTO HERNANDEZ RAGA y RUBIELA RAGA RODRIGUEZ, en calidad de conductor y propietaria de ese mismo vehículo, respectivamente, se les declare civilmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al camión de su propiedad, de placas WTO -660 en accidente de trá nsito acaecido el 7 de enero del 2012.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se los condene al pago de la suma de $113.282.087 junto con la corrección monetaria e intereses moratorios correspondientes, por concepto de daño emergente y, a la suma equivalente a 10 SMLMV por concepto de Perjuicios Morales.

Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:

  • El día 7 de enero de 2012, siendo las 10:30 pm en la vía que de Ortega conduce al Guamo, el señor DANIEL ALBERTO HERNANDEZ RAGA, conductor de la Camioneta de Placas RAV 175 chocó contra el furgón de placas WTO-660 que se encontraba estacionado, debido a su imprudencia, negligencia, impericia y violación de las normas de tránsito.

1 Folio 64 y siguientes, archivo 001 Cuaderno 001 principalRadicación No:  73-001-31-03-001-2019-00223-01

Demandantes: Carmen Lilia Ocampo Gutiérrez

Demandados: Compañía Axa Colpatria y otros

  • A raíz del impacto, el furgón sufrió daños en la culata y el estribo de la parte trasera, parte lateral derecha, rompimiento de las hojas del resorte del muelle
  • A raíz del impacto, el furgón sufrió daños en la culata y el estribo de la parte trasera, parte lateral derecha, rompimiento de las hojas del resorte del muelle y pintura de las partes afectadas.
  • Como el camión se utilizaba para el transporte de los prod uctos de su empresa “Productos Crack”, debi ó suscribir contrato de arrendamiento de automotor de placas MRQ – 474 entre el 20 de enero del 2012 y el 20 de junio de 2014, por un total de $8.000.000.
  • También se ha pagado parqueadero al furgón de placas WTO-660 desde el 12 de enero del 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda, para un total de $6.000.000 y para repa rar el vehículo se requiere la suma de

$1.500.000

III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contesta la demanda2 manifestando no constarle los hechos allí narrados y oponiéndose a las pretensiones de la demandante . Precisa que la póliza No. 800203304 que amparaba el vehículo de placas RAV 175 fue cancelada por la aseguradora el 30 de junio de 2011. Propone las excepciones que denomino INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD; POLIZA 800203304 CANCELADA; LA OBLIGACION QUE SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME

LOS TERMINOS DE LA POLIZA No. 800203304 CONTRATO QUE FUE

SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME LOS TERMINOS DE LA POLIZA No. 800203304 CONTRATO QUE FUE CANCELADO EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2011 y la GENERICA.

El CURADOR AD LITEM de los demandados DANIEL ALBERTO HERNANDEZ RAGA y RUBIELA RAGA RODRIGUEZ contesto la demanda 3 manifestando no constarle los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones de la demandante y propuso las excepciones que denominó INEXISTENCIA DEL ELEMENTO CERTEZA DEL DAÑO; OMISION DEL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO POR PARTE DE LA VICTIMA en tanto se señala en la demanda que se h a incurrido en el pago de la suma de $8.000.000 por concepto de arrendamiento de otro vehículo, cuando a la par se indica que el arreglo del automotor solo costaba $1.500.000 , siendo claro, entonces, que teniendo la víctima una solución más económica y cercana, como es el arreglo del vehículo, ha optado por una más costosa, omitiendo con ello el deber de mitigar el impacto del presunto daño ocasionado ; INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS y la INNOMINADA O GENERICA , de la misma

manera OBJETA EL JURAMENTO ESTIMATORIO.

IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T) mediante sentencia d el 2 de mayo de 202 44 y en atención a las consideraciones allí expuestas resolvió (i) Declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados por los

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T) mediante sentencia d el 2 de mayo de 202 44 y en atención a las consideraciones allí expuestas resolvió (i) Declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados por los

2 Folios 116 y siguientes, archivo 001 Cuaderno 001 principal

3 Archivo 018 Cuaderno 001 principal 4 Archivos 056 y 057 cuaderno 01 principalRadicación No:  73-001-31-03-001-2019-00223-01

Demandantes: Carmen Lilia Ocampo Gutiérrez

Demandados: Compañía Axa Colpatria y otros

daños patrimoniales causados a la demandante; (ii) Condenarlos a pagar a la demandante, por concepto de lucro cesante, la suma de $2.765.081,43; (iii) Negar las pretensiones de la demanda ante Axa Colpatria de Seguros S.A y (iv) Negar las demás pretensiones de la demanda.

Para tomar la anterior decisión, empezó por señalar el señor juez de instancia que, con base en el bosquejo realizado por agentes de tránsito del municipio de Guamo, no hay duda de que hubo colisión entre la camioneta RAV-175, conducida por Daniel Alberto Hernández Raga, en carretera que conduce de Ortega al Guamo Tolima y el camión afectado WTO-660, conducido por Jaime Cubillos Ordoñez. En ese mismo informe, el primero acepto que la furgoneta estaba estacionada y que él colisiono de frente con la parte posterior de la misma y, el segundo, precisó que de forma preventiva tuvo que parar, encendiendo las luces de stop o parqueo, para

ese mismo informe, el primero acepto que la furgoneta estaba estacionada y que él colisiono de frente con la parte posterior de la misma y, el segundo, precisó que de forma preventiva tuvo que parar, encendiendo las luces de stop o parqueo, para evitar causar daño a un motociclista que se hallaba en la mitad de la vía intentando encender la motocicleta, por lo que se puede concluir que la colisión entre el camión y l a camioneta se produjo por di stracción de Hernando Raga, conductor de la camioneta RAV-175, quien no se percató del estacionamiento del camión que lo precedía.

Frente a los perjuicios solicitados , señala que la demandante solicita por concepto de lucro cesante, el reembolso de los gastos que tuvo que asumir por el arrendamiento de otro vehículo para poder continuar con su actividad comercial y, para el efecto, aporto comprobantes de pago de cánones de arrendamiento por $3.500.000 mensuales, desde el 20 de enero de 2012 hasta el 20 de julio de 2024.

Sin embargo, también aporto cotización No. 1252 del 26 de enero de 2012, conforme la cual, la reparación del furgón con placas WTO -660, tan solo costaba para la época $1.500.000, es decir, “... la demandante, incomprensiblemente, tomó la decisión de arrendar otro vehículo que costaba $3.500.000 mensualmente, de los cuales no quedaba nada para ella, en lugar de pagar $1.500.000 que costaba reparar su furgón y que si ingresarían a su patrimonio solucionando el insuceso, instantáneamente, con suma muy inferior al canon y que le ahorraría

cuales no quedaba nada para ella, en lugar de pagar $1.500.000 que costaba reparar su furgón y que si ingresarían a su patrimonio solucionando el insuceso, instantáneamente, con suma muy inferior al canon y que le ahorraría ostensiblemente lo que dice haber pagado durante 2 años y medio”

De igual forma señalo, que sí la demandante hubiese tenido una conducta diligente y razonable, arreglando los daños de su furgón, no tendría que haber sufragado servicio de parqueadero, el que, según constancia del 15 de octubre de 2014, que durante 33 meses ascendió a $4.950. 000,oo, por lo que la conducta de la señora Ocampo es la causa exclusiva de los perjuicios mencionados y por tal motivo, el único daño probado y que se reconocerá es, el del valor de la reparación del furgón, que se afirma asciende a la suma de $1.500.000.oo, suma que se actualizar á teniendo en cuenta el IPC.

Tampoco se puede acceder a la pretensión por daño moral en tanto no se halla probado en el expediente el dolor, angustia, tristeza o congoja que por la avería estructural del vehículo haya padecido la demandante, sin que las reglas de la experiencia permitan inferir que un ser humano sufra dolor por un golpe leve a un vehículo de su propiedad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN:Radicación No:  73-001-31-03-001-2019-00223-01

Demandantes: Carmen Lilia Ocampo Gutiérrez

Demandados: Compañía Axa Colpatria y otros

Demandantes: Carmen Lilia Ocampo Gutiérrez

Demandados: Compañía Axa Colpatria y otros

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandante pretendiendo se revoque parcialmente la sentencia y, en su lugar, se acceda a la s pretensiones de la demanda. Como reparos concretos enunció los siguientes:

1. El juez de instancia negó el reconocimiento de los perjuicios materiales causados endilgándole responsabilidad a la demandante, cuando se encuentra probado que en razón al siniestro ocurrido el día 7 de Enero del 2012, debió cancelar valores por concepto de arrendamiento, ya que tuvo que transportar sus productos en otro vehículo para poder cumplir con su trabajo. Señala que el juez presume le asistía el deber a la demandante de tener disponibilidad inmediata de dinero para reparar el vehículo, cuando era una carga que no debía soportar, pues correspondía a los demandados reparar el daño generado.

2. Respecto de la aseguradora, señala que debe hacerse cargo de la indemnización correspondiente por los perjuicios patrimoniales que causó su asegurada, concretamente en lo que toca al lucro cesante, pues al tratarse de un seguro de responsabilidad, no es necesario que exista acuerdo expreso frente a su cobertura y se entiende que ese rubro está allí incluido.

De igual forma, señala que como la póliza se expidió por un año “está cubriendo los daños que pueda causar este vehículo durante este período, mal haría la aseguradora en informar que de manera unilateral decidió dar por terminada la

De igual forma, señala que como la póliza se expidió por un año “está cubriendo los daños que pueda causar este vehículo durante este período, mal haría la aseguradora en informar que de manera unilateral decidió dar por terminada la póliza y dejar sin amparo el presente vehículo, ya que existen otros medios para el cobro de las presentes pólizas”

CONSIDERACIONES:

1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Menester es resaltar de entrada, que la decisión del juez de instancia en torno a declarar civil y extracontractualmente responsable s a DANIEL ALBERTO HERNANDEZ RAGA y a RUBIELA RAGA RODRIGUEZ , por los daños patrimoniales ocasionados a la demandante con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 7 de enero del 2012 no fue controvertida por quienes tenían interés en ello, por lo tanto, es una decisión que se encuentra firme y que, por lo mismo, resulta vinculante, versando la inconformidad de la parte recurrente en el no reconocimiento de la totalidad de los perjuicios patrimoniales reclamados y, en la desvinculación de la aseguradora en la sentencia que se confuta.

3. Previo a descender en el estudio de los puntos de inconformidad de la parte recurrente, menester se hace realizar las siguientes precisiones conceptuales:

3.1 El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el

recurrente, menester se hace realizar las siguientes precisiones conceptuales:

3.1 El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”. Para que éste sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético, es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto]Radicación No:  73-001-31-03-001-2019-00223-01

Demandantes: Carmen Lilia Ocampo Gutiérrez

Demandados: Compañía Axa Colpatria y otros

(…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acre dite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)”5. Conforme el artículo 1614 del Código Civil, los perjuicios materiales pueden dividirse en daño emergente y lucro cesante “ Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no hab erse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento” De acuerdo con lo anterior, el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima, con la consiguiente necesidad de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido o sufrido un daño. El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del

patrimonio de la víctima, con la consiguiente necesidad de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido o sufrido un daño. El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia directa del hecho dañoso, es decir, debe existir una relac ión directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega. Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado al patrimonio de la víctima.

En ese orden de ideas, debe recordarse que, como de vieja data lo ha señalado la jurisprudencia especializada, el perjuicio que sufre una persona con ocasión de un hecho injusto, será resarcible siempre y cuando se demuestre que es cierto y que es directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado con ocasión exclusiva del suceso arbitrario.

3.2 Es que, si bien es cierto existe el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o al menos parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo, no es menos que, a la par existe la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento, tal como se desprende d el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme el cual “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,

reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento, tal como se desprende d el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme el cual “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)”.

4. De la pretensión de indemnización del perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor de la demandante CARMEN LILIA OCAMPO GUTIÉRREZ . Ya descendidos a lo que es materia de la apelación, debe precisarse que la parte actora, solicitó en su escrito de demanda el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente (que no lucro cesante al que hace referencia el a quo en su providencia), discriminados de la siguiente manera:

$98.000.000.oo por concepto de arrendamiento del vehículo de placas MRQ -474 entre el 20 de enero del 2012 y el 20 de junio de 2014, a razón de $3. 500.00 mensuales.

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 10297 de 2014.Radicación No:  73-001-31-03-001-2019-00223-01

Demandantes: Carmen Lilia Ocampo Gutiérrez

Demandados: Compañía Axa Colpatria y otros

$6.550.000.oo por concepto de parqueadero del furgón de placas WTO-660 a partir del 12 de enero del 2012 a razón de $150.000 mensuales.

$1.500.000.oo costo de reparación del furgón de placas WTO-660

del 12 de enero del 2012 a razón de $150.000 mensuales.

$1.500.000.oo costo de reparación del furgón de placas WTO-660

El señor juez de instancia no accedió al reconocimiento de los dos primeros rubros en tanto considero que tales gastos obedecen a la incuria y negligencia de la misma demandante, en tanto, optó por incurrir en los mismos en vez de reparar el furgón que exigía una menor inversión.

Para la parte recurrente los gastos están debidamente soportados y demostrados en el plenario, por tanto , debieron ser reconocidos, sin que correspondiera a la actora asumir los gastos de reparación del furgón, pues en los demandados recaía el deber de reparar el daño.

4.1 Pues bien, frente al planteamiento de la parte recurrente, debe precisarse que como arriba se indicó, para que sea resarcible, el perjuicio requiere – entre otros requisitos - que sea directo, es decir que se derive exclusivamente del daño.

Ahora, si bien es cierto que sobre el autor del daño pesa principalmente el deber de repararlo, no lo es menos que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, también sobre la víctima recae el deber de asumir una conducta positiva frente al daño que le fue causado, adelantando las gestiones tendientes, entre otros, a evitar la agravación del daño que le fue causado, deber que es“... connatural al principio de reparación integral, propende por que la víctima tome las medidas que estén a su alcance para evitar que las consecuencias del daño aumenten o no se detengan; esto es, e l lesionado tiene la carga de adoptar los correctivos razonables y

de reparación integral, propende por que la víctima tome las medidas que estén a su alcance para evitar que las consecuencias del daño aumenten o no se detengan; esto es, e l lesionado tiene la carga de adoptar los correctivos razonables y proporcionadas que reduzcan las perdidas o impidan su agravación”6 Así entonces, si la agravación del perjuicio se debe a la conducta omisiva de la víctima porque no adopto los correctivos razonables y proporcionados tendientes a que se reduzcan las perdidas o impidan su agravación y a consecuencia de ello sufrió una mengua en su patrimonio , la misma no puede ser transferida al agente causante del daño, en armonía con el principio general del derecho que impide sacar provecho o repetición de su propia torpeza.

Es que como lo ha señalado la jurisprudencia especializada:

“En el campo de la responsabilidad civil -contractual y extracontractualla doctrina contemporánea destaca la importancia, cada vez mayor, que adquiere el que la victima con su conducta procure mitigar o reducir el daño que enfrenta o que se encuentra padeciendo...

El señalado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la categoría de deber de conducta al paso que otros lo identifican con una carga, encuentra su razón de ser en el principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (art. 83, C.P.), el cual, s in duda, orienta, en general, todas las actividades de las personas que

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC512-2018 de

cual, s in duda, orienta, en general, todas las actividades de las personas que

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC512-2018 de marzo 5 de 2018. Radicación No. 011001-31-03-016-2005-00156-01Radicación No:  73-001-31-03-001-2019-00223-01

Demandantes: Carmen Lilia Ocampo Gutiérrez

Demandados: Compañía Axa Colpatria y otros

conviven en sociedad, particularmente aquellas que trascienden al mundo de lo jurídico, imponiendo a las personas que actúan - sentido positivo o que se abstienen de hacerlo -sentido negativoparámetros que denotan, honradez, probidad, lealtad y transparencia...

En tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido.

Una actitud contraria, como es lógico entenderlo, al quebrantar el principio que se comenta, tendría que ser calificada como "una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que desconoce al otro e ignora su

Una actitud contraria, como es lógico entenderlo, al quebrantar el principio que se comenta, tendría que ser calificada como "una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que desconoce al otro e ignora su particular situación, o sus legítimos intereses, o que está dirigida a la obtención de un beneficio impropio o indebido, la cual, por consiguiente, es merecedora de desaprobación por parte del ordenamiento y no de protección o salvaguarda”7

4.2 Así entonces se tiene que el demandante aporto con el escrito de demanda una cotización hecha el día 26 de enero del 2012, por el “Taller Aerovans” de reparación del furgón de placas WTO-660 por la suma de $1.500.00 0.oo8. De igual manera aportó una certificación con firma ilegible, expedida el 15 de octubre de 2014 conforme la cual “... el CAMION FURGON CHEVROLET NPR de placas WTO660, se encuentra en este establecimiento comercial desde el día 10 de enero del 2012 con una mensualidad de $150.000 y que hasta la fec ha se liquidan 33 meses por un valor de $4.950.000.oo . Adicional el valor de $1.200.000 por colisión parte trasera furgón y parte lateral lado derecho”9

Se aportaron comprobantes de egreso 10 por concepto de “pago canon de arrendamiento vehículo MRQ-474" por valor de $3.500.000, cada uno, en el lapso comprendido entre el 20 de enero del 2012 y el 20 de mayo del 2014 , así como contrato de arrendamiento suscrito por HERNESTO CABEZAS y BLANCA LILIA

comprendido entre el 20 de enero del 2012 y el 20 de mayo del 2014 , así como contrato de arrendamiento suscrito por HERNESTO CABEZAS y BLANCA LILIA OCAMPO del vehículo de placas MRQ -474 “para transportar alimentos entre el Departamento del Tolima, Huila y el Valle” a partir del 20 de enero del 201 2 y por término indefinido11

Con estas probanzas se tiene que efectivamente, el 20 de enero de 2012, la aquí demandante dispuso mensualmente de la suma de $3.500.000 a fin de cancelar el

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 16 diciembre de 2010, Radicado No. 11001-3103-008-1989-00042-01

8 Folio 41 Archivo 001 Cuaderno 001 principal 9 Folio 40 Archivo 001 Cuaderno 001 principal

10 Folios 22 al 35 Archivo 001 Cuaderno 001 principal

11 Folios 20 y 21 Archivo 001 Cuaderno 001 principalRadicación No:  73-001-31-03-001-2019-00223-01

Demandantes: Carmen Lilia Ocampo Gutiérrez

Demandados: Compañía Axa Colpatria y otros

canon de arrendamiento del camión de placas MRQ-474, por tanto, no es cierto que, como lo afirma el recurrente el juzgador de primera instancia haya partido de la presunción de que la actora disponía de forma inmediata del dinero para la reparación del vehículo, sino que partió de un hecho probado en el expediente: que la actora teniendo a su mano los medios económicos para hacerlo, prefirió

presunción de que la actora disponía de forma inmediata del dinero para la reparación del vehículo, sino que partió de un hecho probado en el expediente: que la actora teniendo a su mano los medios económicos para hacerlo, prefirió desembolsar la suma de $3.500.000 mensuales a partir del 20 de enero del 2012 para cancelar un canon de arrendamiento de otro vehículo que transportara sus mercancías, en lugar de cancelar la suma de $1.500.000 que, según la cotización arrimada, era lo que le costaba el arreglo del camión furgón de su propiedad , así como pagarle parqueadero a dicho vehículo.

Ahora, según la parte recurrente, también partió el juez de instancia de la presunción de que el camión le sería inmediatamente arreglado y entregado a la actora para ser puesto nueva mente en funcionamiento, sin embargo, tal cosa no afirmó el juzgador, pues finalmente lo que se concluyó es que, si el camión se hubiera reparado de forma diligente, la actora no habría tenido que incurrir en los gastos de alquiler y parqueadero que ahora pretende se le reconozcan, por lo que los mismos se causaron a consecuencia de la negligencia de la demandante y no como causa directa del daño.

4.3 Dígase entonces a manera de conclusión que, si bien no se desconoce que a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 7 de enero de 2012, el camión tipo furgón de propiedad de la demandante sufrió un daño que debe ser reparado , los perjuicios resarcibles serán aquellos que sean consecuencia directa y necesaria del mismo. Entonces, cuando se produce un perjuicio, proveniente no del daño en

tipo furgón de propiedad de la demandante sufrió un daño que debe ser reparado , los perjuicios resarcibles serán aquellos que sean consecuencia directa y necesaria del mismo. Entonces, cuando se produce un perjuicio, proveniente no del daño en sí, sino de la incuria y negligencia de la víctima, se produce un a ruptura en el encadenamiento de efectos y, en tal caso , el deudor no deberá responder por los daños que resulten de ese evento.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que la víctima, aquí demandante, se encontraba en situación de evitar la agravación del perjuicio sufrido , no solo porque disponía de los medios económicos para hacerlo, sino también porque la cotización arrimada, no da cuenta de alguna dificultad que hubiera imposibilitado la reparación del camión tipo furgón, por espacio de 2 años, de hecho, en la misma se detalla que las reparaciones consistían en “cambio 2 laminas parte baja lado derecho troquelada en aluminio; hechura culata y estribo parte trasera . Pintura partes afectadas ” y, sin embargo, su conducta fue negligente ya que , pudiendo hacerlo, no realizó una gestión diligente en tal sentido con el argumento que tal labor le correspondía por entero al causante del daño y, debido a su propia incuria, se produjeron nuevos perjuicios (pago del alquiler de un vehículo y de parqueadero) que, si bien están ligados con el daño, no se derivan directamente de éste, pues tienen su origen en la conducta negligente de la víctima, por lo tanto, no pueden ser reconocidos por el juzgador y en tal sentido la sentencia que se revisa será confirmada.

tienen su origen en la conducta negligente de la víctima, por lo tanto, no pueden ser reconocidos por el juzgador y en tal sentido la sentencia que se revisa será confirmada.

5. De la exoneración de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

La aseguradora fue llamada en virtud de la póliza de seguro de automóviles No.Radicación No:  73-001-31-03-001-2019-00223-01

Demandantes: Carmen Lilia Ocampo Gutiérrez

Demandados: Compañía Axa Colpatria y otros

800202312 que amparaba la camioneta tipo pickup doble cabina marca Ford Ranger XLT de placas RAV 175 por el periodo comprendido entre el 23 de abril del 2011 y el 23 de abril del 2012, siendo tomadora la señora RUBIELA RAGA RODRIGUEZ.

En la póliza aparece expresamente plasmada la cláusula conforme la cual “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contra to” así como la nota de “ CANCELACION DE POLIZA” con fecha 30 de junio de 2011 y en observaciones se dejó anotado que “SE

CANCELA POR DECISIÓN DE LA COMPAÑIA”

Al momento de contestar la demanda, la aseguradora excepcionó la cancelación de la póliza por mora en el pago de la prima , argumento que fuera acogido por el juzgador de instancia para negar las pretensiones elevadas respecto a la

Al momento de contestar la demanda, la aseguradora excepcionó la cancelación de la póliza por mora en el pago de la prima , argumento que fuera acogido por el juzgador de instancia para negar las pretensiones elevadas respecto a la aseguradora, a lo que se opone el recurrente indicando en términos generales que en cuanto se encontraba garantizando derechos de terceros, el contrato de seguro debe producir plenos efectos durante su periodo de vigencia, con independencia de la mora, pues la aseguradora tiene mecanismos para hacer efectivo el cobro de la prima. Frente a lo anterior, ha de recordarse que conforme el artículo 1045 del Código de Comercio, son elementos esenciales del co

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