TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2019-00278-01-(30-04-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2019-00278-01-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA — UNITARIA Ibagué, treinta de abril de dos mil veinte (73-001-31-03-001-2019-00278-01)
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón ASUNTO A DECIDIR: Se resuelve la apelación intentada por el demandado contra el auto del 7 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES. 1.1. Martha Yaneth Torres Soto y otros, demandan en responsabilidad civil extracontractual a Miguel Ángel López Conde, con miras a que éste les indemnice los perjuicios que alegan les fueron causados en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2019 en esta ciudad, entre un vehículo tipo campero conducido por el demandado y la motocicleta en la que se transportaba la primera, quien reclama invocando la calidad de víctima directa. 1.2. La presente acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien con auto del 7 de noviembre de 2019 (fl. 137 y vuelto) la admitió a trámite y entre otras determinaciones concedió el beneficio de amparo de pobreza a losRadicado: 73.001.31.03.001.2019.00278.01 2 demandantes y ordenó inscribir la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-237479 y No. 350-237484 de la oficina registral de esta localidad, denunciados como de propiedad del demandado.
1.3. La notificación del citado auto al demandado se surtió de
inmobiliaria No. 350-237479 y No. 350-237484 de la oficina registral de esta localidad, denunciados como de propiedad del demandado.
1.3. La notificación del citado auto al demandado se surtió de manera personal a través de su apoderado el 14 de noviembre de 2019 (fl. 139), quien con escrito de la misma fecha (fls. 141-143) formuló contra la admisión el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
1.4. Los argumentos en que estriba la censura se sintetizan así: (i) que debe rechazarse la demanda por no haberse agotado la conciliación previa de que habla el artículo 621 del C.G.P.; (ii) que a excepción de quien reclama como víctima directa, los otros 9 litigantes no acreditaron las condiciones para ser cobijados por el beneficio de amparo de pobreza; (iii) y que al negárseles éste beneficio, aquellos deben prestar caución para proteger los perjuicios que se le generen al demandado con la práctica de medidas cautelares como la inscripción de la demanda que se decretó sin "apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho", lo que no ocurrió y que conlleva a que se niegue esa cautela; (iv) que no hubo prueba del juramento estimatorio y que ello afectaría la cuantía de las pretensiones y la competencia para conocer del asunto; solicitando por último (y) que en caso de negarse el recurso, se le "corra traslado" al demandado para prestar la caución que impida la inscripción de la demanda sobre sus bienes inmuebles.
solicitando por último (y) que en caso de negarse el recurso, se le "corra traslado" al demandado para prestar la caución que impida la inscripción de la demanda sobre sus bienes inmuebles.
1.5. Tras haberse surtido el respectivo traslado a los accionantes (fl. 145 vuelto), la reposición fue negada por el juez a-quo con auto del 13 de enero de 2020, concediendo la alzada.Radicado: 73.001.31.03.001.2019.00278.01 3
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Conforme al artículo 9 del actual estatuto procesal civil, los procesos deben tener dos instancias, sin embargo esa misma disposición exceptúa aquellos casos en los que la ley consagre solo una; de allí que no todos los autos dictados por los sentenciadores en juicios de primera instancia se encuentren cobijados por la citada regla general, de hecho, solo serán apelables las decisiones enlistadas en el artículo 321 del C.G.P. y las demás que expresamente señale esta codificación. 2.2. Recuérdese que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico modifique, adicione o revoque una determinada decisión cuando la misma resulte desfavorable a la parte que lo invoca, quien deberá interponerlo tempestivamente, señalando los concretos reparos en que se soporta, pues a ellos se limita el examen del ad-quem (Art. 320 del C.G.P.).
2.3. Con observancia de lo anterior y revisados los argumentos que sirven de sustento al recurso que formuló el demandado, se precisa para el adecuado desarrollo del mismo que primigeniamente se
(Art. 320 del C.G.P.).
2.3. Con observancia de lo anterior y revisados los argumentos que sirven de sustento al recurso que formuló el demandado, se precisa para el adecuado desarrollo del mismo que primigeniamente se establezca si las decisiones que se atacan contenidas en el auto admisorio son apelables, pues desde ya se advierte que solo la crítica que se hace al decreto de la medida cautelar es susceptible de alzada en los términos del numeral 80 del artículo 321 del C.G.P. Por ello se analizará primero la inapelabilidad de los demás reproches del auto admisorio de la demanda por (i) la falta del requisito de procedibilidad (audiencia de conciliación); (ii) la concesión delRadicado: 73.001.31.03.001.2019.00278.01 4 beneficio de amparo de pobreza a los demandantes; y (iii) las falencias del libelo introductorio observadas por el demandado. 2.3.1. Frente al rechazo de plano de la demanda por no haberse agotado la audiencia de conciliación previa, tal consecuencia la contemplaba el artículo 35 de la Ley 640 de 2001; sin embargo, el mismo ha de entenderse tácitamente derogado por el canon 90 del C.G.P., que establece dicha ausencia como causal de inadnnisión y no como facultativa de rechazo directo de la demanda; aunado a ello, recuérdese que el parágrafo 1 0 del artículo 590 de la misma obra, autoriza acudir directamente a cualquier jurisdicción sin agotar el anunciado pre-requisito cuando se solicite la práctica de medidas
recuérdese que el parágrafo 1 0 del artículo 590 de la misma obra, autoriza acudir directamente a cualquier jurisdicción sin agotar el anunciado pre-requisito cuando se solicite la práctica de medidas cautelares. Véase que en el caso de marras, los reclamantes pidieron la inscripción de la demanda sobre algunos inmuebles de propiedad del convocado al juicio de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en el literal b) del artículo 590 del C.G.P. 2.3.2. En lo tocante con el amparo de pobreza, el legislador se preocupó por fijar con claridad su procedencia, oportunidad, requisitos, trámite, efectos e inclusive su terminación; este instituto procesal se concede a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin afectar su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deba alimentos, excluyendo al que pretende intervenir haciendo valer un derecho litigioso que adquirió a título oneroso; tal pedimento debe ser invocado bajo la gravedad de juramento por el pretenso demandante antes de la demanda o por cualquier parte durante el curso del proceso; y quien resulte amparado, entre otros beneficios, no estará obligado a prestar cauciones procesales y no será condenado en costas; ocupándose el artículo 158 del C.G.P., de la oportunidad con que cuenta la contraparte para solicitar la terminaciónRadicado: 73.001.31.03.001.2019.00278.01 del patrocinio del que goza su adversario, de su trámite y de las consecuencias pecuniarias en caso de que ese pedimento sea negado. 2.3.3. Ahora, respecto del ataque que se hace a la demanda
del patrocinio del que goza su adversario, de su trámite y de las consecuencias pecuniarias en caso de que ese pedimento sea negado. 2.3.3. Ahora, respecto del ataque que se hace a la demanda enrostrando aspectos como la falta de acreditación del juramento estimatorio o de algún otro defecto del libelo genitor como una inmotivada fijación de la cuantía, precísese que el recurso de reposición o la apelación no son los medios idóneos para ese fin, para tal menester, en tratándose de procesos sometidos al trámite verbal, fueron establecidas las excepciones previas, que procuran el saneamiento del proceso para que el mismo sea tramitado sobre bases sólidas, pudiendo incluso llegar a terminarlo cuando una vez avizoradas las respectivas falencias éstas no sean subsanadas oportunamente por el extremo demandante. 2.4. Obsérvese entonces que en parte alguna, tanto la norma general que consagra la apelabilidad de determinados autos dictados en procesos de primera instancia (Art. 321 del C.G.P.) ni las especiales que desarrollan el beneficio para litigar sin gastos (Arts. 151 y s.s. de la misma obra) o las que competen al tema de las excepciones previas (Arts. 100 y s.s. del citado libro) contemplan la posibilidad de atacar en sede de alzada la admisión de la demanda por no haberse agotado la conciliación previa o la concesión del amparo de pobreza a cualquiera de los litigantes y menos el auto que resuelva los citados medios exceptivos; razones que conducen a declarar inadmisible la apelación intentada frente a tales tópicos, pues como se ha iterado, la concesión
los litigantes y menos el auto que resuelva los citados medios exceptivos; razones que conducen a declarar inadmisible la apelación intentada frente a tales tópicos, pues como se ha iterado, la concesión de este medio impugnaticio está sometido por imperio de la ley al principio de la taxatividad.Radicado: 73.001.31.03.001.2019.00278.01 6 2.5. Evacuado lo anterior, puede pasarse al estudio del reparo que se hizo frente al decreto de la inscripción de la demanda en el folio de algunos bienes inmuebles de propiedad del demandado, el que está sustentado desde dos ópticas: (i) la falta de caución que debió exigirse a los demandantes; y (ii) la falta de indicación de la amenaza o vulneración del derecho que se pretender proteger para su decreto. 2.5.1. Al respecto, habiéndose concedido el beneficio de amparo de pobreza a los demandantes, conforme al artículo 154 del C.G.P., ellos no debían prestar caución para obtener el decreto de la cautela que invocaron, luego entonces no podía exigírseles el cumplimiento de esa carga; huelga decir, que la cautela que es objeto de la censura está expresamente contemplada para esta clase de lides en el literal b) del artículo 590 del C.G.P., y por lo tanto, su concesión está debidamente soportada. Y si en todo caso lo que se pretendía atacar en sede de alzada era la concesión del beneficio de amparo de pobreza a los demandantes, tal decisión no es susceptible del recurso de apelación como ya se dijo. 2.5.2. Ahora, frente a que no se indicó por los demandantes la
la concesión del beneficio de amparo de pobreza a los demandantes, tal decisión no es susceptible del recurso de apelación como ya se dijo. 2.5.2. Ahora, frente a que no se indicó por los demandantes la vulneración o amenaza del derecho que pretendían proteger con la cautela invocada, basta señalar al recurrente que aunque tal exigencia esté prevista en el artículo 590 del C.G.P., la misma fue instituida para aquellas cautelas "innominadas" con que el juez puede procurar la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión (literal c) Art. 590 del C.G.P.), luego entonces al existir norma expresa que autorice la inscripción de la demanda sobre bienes sometidos aRadicado: 73.001.31.03.001.2019.00278.01 7 registro de propiedad del demandado en asuntos de responsabilidad civil contractual o extracontractual (literal b) ibídem), no es necesario que el solicitante precise razones fácticas para obtener el decreto de la referida cautela. De acuerdo con lo explanado, refulge la confirmación del auto atacado tras haberse desvanecido los argumentos encaminados a obtener la revocatoria de la inscripción de la demanda, único reparo que como se dijo, es susceptible del recurso de alzada.
2.6. Por último, resta señalar que el competente para resolver sobre la caución que conforme al inciso 30 del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso puede prestar el demandado para impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar que éstas se
sobre la caución que conforme al inciso 30 del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso puede prestar el demandado para impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar que éstas se levanten, es y será el juez instructor de la causa. Recuérdese que la competencia del superior, está limitada a los argumentos que sirven de reproche para sustentar la apelación (Art. 328 ejúsdem), mas no para definir asuntos propios del trámite del proceso. 2.7. Dadas las resultas del recurso, se condenará en costas al apelante.
3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, Sala de decisión Civil-Familia Unitaria, RESUELVE:
3.1. Declarar inadmisible el recurso de apelación intentado contra la admisión de la demanda contenida en auto del 7 de noviembre de 2019, atendiendo lo razonado en la parte considerativa de esta decisión.Radicado: 73.001.31.03.001.2019.00278.01 8 3.2. Confirmar la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada en el numeral 60 del auto atacado. 3.3. Señalar que el competente para resolver sobre la caución a prestar por el demandado para impedir la práctica de medidas cautelares o para solicitar que éstas se levanten, es y será el juez instructor del proceso.
3.4. Condenar en costas al aquí apelante. Fíjese la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
3.5. En firme, remítanse las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese,
Magistrada