TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2020- 00035-01-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2020- 00035-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
Exp. 2020-00035-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Ejecutivo singular de Ibapan S.A.S. contra Carlos
Arturo Barrera Gasca. Radicación Nro. 73-001-31-03-001-202000035-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el veinti siete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- La parte ejecutante Ibapan S.A.S. solicitó por intermedio de apoderado judicial que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Carlos Arturo Barrera Gasca por $144.137.450 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se pague en su totalidad.2
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2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió que el ejecutado suscribió una letra de cambio co n vencimiento el 10 de febrero de 2020 y por valor de $144.137.450, lo cual no ha pagado ni
2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió que el ejecutado suscribió una letra de cambio co n vencimiento el 10 de febrero de 2020 y por valor de $144.137.450, lo cual no ha pagado ni efectuado abonos a capital o intereses pese a los requerimientos hechos.
La obligación es clara, expresa, exigible y como no se pactaron intereses de mora se dará aplicación a lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio.
3.- La demanda ejecutiva se presentó el dieciocho (18) de febrero de 2020 y el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago fue del diecinueve (19) del mismo mes y año (Fol. 10 C1).
Notificada la demanda al extremo pasivo, expresó que los hechos no son ciertos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las denominadas “ineficacia del título valorletra de cambio; objeto y causa ilícita del título valor ; enriquecimiento sin causa; ineficacia de la acción cambiaría del título valor letra de cambio” y la “genérica”.
Se alega que el ejecutado no firmó el título valor ya que del mismo se deja ver que la obligada cambiaria es la ejecutante. Al extremo pasivo como vendedor de la actora le hicieron firmar una letra de cambio en blanco sin carta de instrucciones, supuestamente para que respaldara como garantía posibles daños y perjuicios causados como emp leado de la sociedad ejecutante y sorpresivamente lo demandan por unos supuestos faltantes cuando nunca rindió unos descargos, violándose así el debido proceso y la normatividad laboral, siendo esa letra entonces3
causados como emp leado de la sociedad ejecutante y sorpresivamente lo demandan por unos supuestos faltantes cuando nunca rindió unos descargos, violándose así el debido proceso y la normatividad laboral, siendo esa letra entonces3
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ineficaz al no haber nacido a la vida jurídica por causa y objeto ilícito dado el proceder abusivo del empleador que debió actuar de buena fe pero la hizo firmar y por ende no ser clara, expresa ni exigible. Para reforzar su dicho, cita la sentencia de tutela civil 3298 de 2019 proferida por la C.S.J.
Se argumenta que el ejecutado aparece como girador y por ende acreedor, pero Barrera Gasca nunca prestó dinero ni mucho menos es obligado cambiario, además que “dar una suma de dinero en pago de una deuda que no existe carece de causa y la promesa de dar algo en recompensa de un hecho inmoral, tiene causa ilícita”.
Recalcó q ue según el artículo 676 y siguientes del Código de Comercio en ninguno “de los cuatro puntos cardinales del título valor y en especial en el espacio de girado u obligado se encuentra el nombre de mi representado, por lo que podemos afirmar que no existe letra de cambio…; el título valor esta para que la sociedad Ibapan S.A.S. le pague a la sociedad Ibapan S.A.S., por lo que no reúne os elementos esenciales y de forma que deben tener los títulos valores”.
Corrido el traslado de las mismas la contraparte se opuso a lo allí alegado.
4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los
reúne os elementos esenciales y de forma que deben tener los títulos valores”.
Corrido el traslado de las mismas la contraparte se opuso a lo allí alegado.
4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión , el 27 de noviembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia declarándose no probadas las excepciones de mérito formuladas y en consecuencia se ordenó4
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seguir adelante la ejecución , subastar los bienes embargados, liquidar el crédito y condenar en costas al extremo pasivo.
5.- El apoderado de la parte ejecutada apeló la decisión de instancia expresando en forma oral sus inconformidades.
Indicó que existe vía de hecho y así mismo incongruencia fáctica ya que no se puede tomar un camino ajeno al que trazan las partes, pues se está en un proceso ejecutivo que tiene su propia cuerda procesal y no se puede encasillar a otro procedimiento como lo sería una actuación penal. Expresó que actuó en derecho y el hecho que no se llame a los testigos no es suspicaz, simplemente fue por economía procesal.
Arguye que el título valor adolece de los requisitos esenciales, ya que aparece en el cartulario que el ejecutado no es el obligado, de ahí que las excepciones hayan sido claras. El título no nació a la vida jurídica porque no reúne los elementos esenciales de validez, fue mal elaborado por la falta de experiencia como lo confiesa la parte actora. “Como se va a acomodar que aparece como obligado y beneficiario la misma persona, Ibapan. Es ineficaz esa letra a la
fue mal elaborado por la falta de experiencia como lo confiesa la parte actora. “Como se va a acomodar que aparece como obligado y beneficiario la misma persona, Ibapan. Es ineficaz esa letra a la luz del estatuto del comercio… se dice que girador y beneficiario pueden ser el mismo, claro, pero es que estamos hablando que es el girado y beneficiario que aparece. El girado Ibapan y beneficiario Ibapan…”, por ello no es clara, expresa ni exigible la letra de cambio.
Alegó que le de scontextualizaron los hechos pues no es cierto según la contestación de la demanda haber dicho que la letra de cambio se hizo firmar cuando el ejecutado empezó a trabajar con5
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la ejecutada, “pues esa firma fue cuando discutieron como lo aluden los testigos”.
Manifestó que el título se originó por unos faltantes siendo Carlos Arturo Barrera Gasca empleado de la ejecutante , por ello proviene de una causa ilícita pues esa “noche él estaba en la ejecución de su trabajo” , debiéndose entonces seguir el debido proceso, principio de legalidad y congruencia; cita para el efecto la misma sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que mencionó al contestar la demanda.
Recalcó que el empleador debió fue interponer la respectiva denuncia penal y que revisaran la contabilidad para saber en qué facturas recaían irregularidades pero no hacer firmar la letra de cambio al ejecutado como empleado sin que además a él le hubieran prestado dinero, razón por la cual no puede decirse que el título nació para pagar la suma de dinero cobrada.
facturas recaían irregularidades pero no hacer firmar la letra de cambio al ejecutado como empleado sin que además a él le hubieran prestado dinero, razón por la cual no puede decirse que el título nació para pagar la suma de dinero cobrada.
Indicó que debió cobrarse las facturas y no una letra de cambio que pudo haber sido firmada por elucubración, ira o “quien sabe si fue obligado ” pues el ejecutado a lo mejor se asustó; no le correspondía al juez civil referir si esos supuestos hurtos que se dieron son ciertos o no, existiendo por tal razón una causa ilícita y no atendiéndose la mala fe de la parte actora al no decir en la demanda nada de la causa del título valor . “…toda duda se resuelve a favor del procesado y aquí esta lo contrario…; “no hay prueba de que é l tuviera esa plata por eso hay enriquecimiento ilícito…”.6
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6.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación refirió similares argumentos a los expuestos como reparos en primera instancia. La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.
mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.
2.- En el derecho cartular la obligación cambiaria puede surgir de la sola firma puesta en un título valor con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación como se desprende de l artículo 625 del Código de Comercio, en otras palabras, no es necesario que desde un primer momento se le inserte el derecho.
Así las cosas, estaríamos frente a los conocidos títulos valores en blanco o con espacios en blanco en los que el tenedor prev io a reclamar el derecho que en él se incorpora, queda facultado para llenarlo conforme a las autorizaciones conferidas siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 622 del Código de Comercio.
Incorporado el derecho y ejercitada la acción cambiaría mediante el proceso ejecutivo por el tenedor del título valor , este goza de una presunción de autenticidad como lo prevé el artículo 793 del7
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Código de Comercio, luego, se parte de la base que el título fue llenado conforme a las instrucciones impartidas y ello es un aspecto que como reparo no se invocó en la alzada de ahí que no pudiera desarrollarse algún sustento 1; además, si se considera infracción en ese punto o que el llenado de la letra de cambio fue abusivo o ileg ítimo, le incumbía al extremo pasivo acreditarlo y ninguna prueba aportó con ese fin , sin que la mera afirmación sea suficiente2.
infracción en ese punto o que el llenado de la letra de cambio fue abusivo o ileg ítimo, le incumbía al extremo pasivo acreditarlo y ninguna prueba aportó con ese fin , sin que la mera afirmación sea suficiente2.
De ese modo, cuando al documento en blanco o con espacios en blanco se incorpora el derecho, adquiere autonomía sustantiva y procesal, de ahí que si el ejecutado desconoce el contenido literal del título o pretende restarle validez, asume la carga demostrativa de desvirtuar de manera fehaciente la presunción iuris tantum que cobija al título siguiendo los principios rectores de la carga de la prueba - Art. 167 Código General del Proceso. -.
Ahora, menester es precisar también que desde su origen la letra de cambio se ha concebido como un título a base de órdenes, en el cual se identifican claramente tres posiciones o partes: girador, girado y beneficiario ; en un principio debían ser ocupadas por personas distintas debido a que su función primigeni a fue la de servir como un medio de cambio, no obstante lo anterior, cuando la función de la letra de cambio pasó a ser un medio de pago y
1 Artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. 2 No sobra decir que aunque el deudor lograra probar que el tenedor del título se apartó de las instrucciones dadas, en línea de principio el efecto no es el decaimiento de la acción cambiaria sino que se debe proceder al ajuste en los términos de las mentadas instrucciones, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2005, reiterada en fallo del 17 de marzo de 2011 y también en providencia
instrucciones, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2005, reiterada en fallo del 17 de marzo de 2011 y también en providencia de 28 de enero de 2016 con radicación 2016-00073-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez.8
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por último de crédito, se aceptó o consintió que una misma persona ocupara varias de esas posiciones, como se con sagró desde la misma Ley Uniforme de Ginebra sobre letras de cambio3, se reprodujo en el artículo 64 del proyecto INTAL y se reafirmó en el artículo 676 del Código de Comercio.
Es que, “…en una misma persona pueden concurrir tres calidades, tanto la del gira dor (o creador) como la de girado y beneficiario; también pueden conjugarse dos, o una exclusivamente… ”. De manera más precisa: “1. Una misma persona puede actuar como librador, librado y beneficiario; 2. Una misma persona puede actuar como librador y librado -aceptante y otra diferente como beneficiaria; 3. Una persona puede actuar como librador o creador, otra como girado -aceptante y otra muy diferente como beneficiario…”4, entonces, atendiendo la concepción moderna de la letra de cambio resulta inoficioso la intervención de tres personas distintas sin que eso signifique que desaparezcan las partes referenciadas.
3.- En el sub judice se insiste por vía de apelación en que la letra de cambio no nació a la vida jurídica al ser ineficaz ya que la parte actora Ibapan S.A.S es el girado y a su vez beneficiario, por ello
3.- En el sub judice se insiste por vía de apelación en que la letra de cambio no nació a la vida jurídica al ser ineficaz ya que la parte actora Ibapan S.A.S es el girado y a su vez beneficiario, por ello el ejecutado Carlos Arturo Barrera Gasca no es obligado.
Pues bien, bajo ese contexto y contrario a lo alegado en la alzada, se tiene que Carlos Arturo Barrera Gasca conforme al título valor base de ejecución aparece como girador o creador de la letra de
3 El artículo 3 ° de la Ley Ginebrina de 1930 dice: “La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador. Podrá girarse contra el propio librador. Podrá ser girada por cuenta de un tercero”. 4 STC 4164 del dos (2) de abril de 2019. M.P. Ariel Sal azar Ramírez y la cita es de la aclaración de voto del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.9
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cambio tal cual se avizora con el estampamiento de su firma y huella en la parte inferior derecha del documento cartular en la que aparece precisamente la palabra “girador”.
En ese orden, teniendo el ejecutado la calidad de girador, no se puede desconocer que conforme al artículo 678 del Código de Comercio “será responsable de la aceptación y del pago de la letra”, incluso, “toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita ”, de ahí que no pueda ofrecer duda la obligación adquirida.
Y menos puede existir ambigüedad, si en la cuenta se tiene que el mismo ejecutado en la parte izquierda de la letra de cambio
responsabilidad se tendrá por no escrita ”, de ahí que no pueda ofrecer duda la obligación adquirida.
Y menos puede existir ambigüedad, si en la cuenta se tiene que el mismo ejecutado en la parte izquierda de la letra de cambio donde en forma lateral se encuentra la palabra “aceptada”, también plasmó su rúbrica, luego, para nada es admisible sostener que Barrera Gasca no sea el llamado a responder ejecutivamente.
Ciertamente, es claro que en este caso el ejecutado además de ser el girador y asumir la responsabilidad que de ahí se deriva, se obligó de paso como aceptante , posición que entonces en el derecho cambiario no ofrece dificultad pues ya sea en una u otra condición se trata de un obligado cartular, por tal razón no se le puede restar los efectos a la letra de cambio cobrada o tildarla de ineficaz, pues siendo Carlos Arturo Barrera Gasca girador de la orden y simultáneamente su aceptante no puede surgir o presentarse discusión alguna frente a su calidad de obligado cambiario a favor de quien aparece como beneficiario de la letra de cambio, Ibapan S.A.S., de ahí que por ello no pueda existir confusión de quién es acreedor y deudor.10
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Es que, ese aspecto formal o desliz en que se incurrió al momento de diligenciar el nombre del girado que entre otras cosas demuestra que la parte actora no estaba acostumbrada a esa situación propia del tráfico mercantil , no puede sobreponer se o ser más relevante que la protección del derecho sustancial de las partes; en verdad, la interpretación de las normas procesales
demuestra que la parte actora no estaba acostumbrada a esa situación propia del tráfico mercantil , no puede sobreponer se o ser más relevante que la protección del derecho sustancial de las partes; en verdad, la interpretación de las normas procesales debe cumplir la finalidad de respetar y salvaguardar la verdad material por encima de las formas, máxime, cuando la persona natural aquí ejecutada aceptó la obligación cambiaria y por ello su compromiso económico no pued e burlarse alegándose exigencias o requisitos en extremo formalistas.
Véase que quien aceptó la letra de cambio fue el ejecutado y no la parte ejecuta nte Ibapan S.A.S. como para que exista ambigüedad en quién es la persona obligada; indiscutiblemente aquí resulta que tal condición la ostenta Carlos Arturo Barrera Gasca. En verdad, esa aceptación demuestra la obligación de la persona en pagar la letra de cambio a su vencimiento pues naturalmente ello es lo que indica tal conducta , en otras palabras, se traduce en una declaración de voluntad mediante la cual se adquiere el compromiso de reconocer una determinada suma de dinero y por ello el legítimo tenedor al presentar el título para su cobro como en este caso ocurre deba el obligado consecuencialmente asumir el pago consignado en el documento cambiario, pues nadie en sana lógica firma en la posición de aceptante una letra de cambio y l a entrega a su acreedor con la intención de hacerla negociable; tal proceder obviamente dimana de quien sabe a concienc ia que algo debe o que en su psiquis admite lo adeudado, in casu, Carlos Arturo Barrera Gasca como librador de la orden aceptó la misma y lo hizo en favor del extremo11
de quien sabe a concienc ia que algo debe o que en su psiquis admite lo adeudado, in casu, Carlos Arturo Barrera Gasca como librador de la orden aceptó la misma y lo hizo en favor del extremo11
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activo, es más, en interrogatorio de parte aceptó haber firmado la letra de cambio y la misma no fue desconocida o tachada de falsa.
Así las cosas, la ineficacia pregonada no se puede aceptar, pues tal situación como recientemente se ha sostenido ni siquiera es predicable en “los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador”, ya que “no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el títulovalor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado, debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptantegirado y la de girador – creador”, agregándose seguidamente que “cuando el deudor …suscribió la letra de cambio en el margen izquierdo del título bajo la expresión “ACEPTADA”, se dio a sí mismo una orden de pago, obligación de carácter crediticio que debía satisfacer a favor del beneficiario del instrumento cambiario, cuyo nombre se consignó expresamente a continuación del mandato impuesto, siendo éste quien promovió en contra del primero el proceso de ejecución y accionante en este trámite constitucional”5.
Y si en gracia de discusión se admitiera que la letra de cambio es ineficaz o no goza de sus elementos esenciales, no puede
primero el proceso de ejecución y accionante en este trámite constitucional”5.
Y si en gracia de discusión se admitiera que la letra de cambio es ineficaz o no goza de sus elementos esenciales, no puede olvidarse que es posible su transformación en un título valor distinto como lo sería el pagaré, de ahí que se puedan mantener con la conversión del negocio jur ídico los efectos jurídicos en contra del suscriptor quien según el artículo 710 del Código de
5 Ibídem 2.12
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Comercio se “equipara al aceptante de una letra de cambio” y que en este caso fue el accionado.
Es más, de llegarse a la conclusión que no se estructura ningún título valor, no puede desecharse el estudio del asunto desde el punto de vista del título ejecutivo como así se ha ilustrado a nivel doctrinario y en algunos precedentes judiciales 6, pues la “circunstancia de que un título valor’ ineficaz o incompleto no llegue a producir los efectos de un título valor diferente, y por ende no pueda producir una conversión cambiaria, no excluye la posibilidad de que alcance a ser un documento que preste mérito ejecutivo cuando en el mismo conste una obligación expresa, clara y exigible proveniente del deudor…”7
Sin embargo, por lo explanado, no es necesario en este caso ahondar desde esos puntos de vista ya que los efectos cambiarios de la letra de cambio objeto de cobro coercitivo se mantienen.
4.- Por ha berse precisado aspectos del negocio causal o subyacente, no es aceptable decir que existió incongruencia fáctica o que los hechos de la contestación de la demanda se
de la letra de cambio objeto de cobro coercitivo se mantienen.
4.- Por ha berse precisado aspectos del negocio causal o subyacente, no es aceptable decir que existió incongruencia fáctica o que los hechos de la contestación de la demanda se descontextualizaron, mucho menos cuando el título valor no aparece endosado y por ello la relación causal es oponible a las partes que integra n ese vínculo originario tal cual como acá ocurre pues la disputa es entre los directamente ligados al negocio que sirvió de fuente para la formación del instrumento
6 Ver entre otros, aclaración de voto de la sentencia de tutela civil 4164 del dos (2) de abril de 2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez. STC del 27 de enero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Diego Buitrago Flórez. Conversión jurídica y conversión en el título valor. Pág. 88. Ver igualmente sentencia del 15 de julio de 2008. Exp. Nro. T. Nro. 11001-22-03-20008-0084101 y fallo del 27 de septiembre de 2010. Exp. T. 15001-22-13-000-2010-00430-01, ambas de la C.S.J.13
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cambiario; y precisamente esa relación causal examinada por el a-quo y cuestionada por la parte apelante es la que permite ratificar lo adeudado por el ejecutado Carlos Arturo Barrera Gasca.
Como se admite por amb os extremos procesales en interrogatorios de parte, el ejecutado laboró para la sociedad actora inicialmente como auxiliar de ventas y posteriormente le
ratificar lo adeudado por el ejecutado Carlos Arturo Barrera Gasca.
Como se admite por amb os extremos procesales en interrogatorios de parte, el ejecutado laboró para la sociedad actora inicialmente como auxiliar de ventas y posteriormente le dieron la oportunidad y ascendió a vendedor, empero, lo que no es cierto, es que le hayan hecho “firmar una letra de cambio…supuestamente para que se respaldara como garantía posibles daños o perjuicios causados como empleado de la sociedad Ibapan S.A.S…”.
Nótese cómo en interrogatorio de parte Barrera Gasca confiesa haber firmado la letra de cambio pero entra en contradicción y ambigüedad para explicar cuándo lo hizo y cuál fue la razón o causa de tal aceptación , sin embargo, analizadas esas mismas aseveraciones en conjunto con los demás elementos de juicio se despejan dichos interrogantes.
Pues bien, véase que al inicio del relato hecho por el ejecutado aunque no es muy expreso, se colige que la letra de cambio fue suscrita el día 8 de febrero de 2020 y eso también se concluye de respuestas posteriores cuando manifestó que la firma se realizó el día que renunció a la empresa e incluso en la alzada así se acepta; como contraposición a ello, contestó en alguna oportunidad que la rúbrica fue hecha cuando pasó de auxiliar a vendedor, empero, además de esa divergencia que le resta credibilidad, obsérvese como la última manifestación no cuenta14
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con ningún respaldo probatorio , se queda en la sola aserción pues ninguno de los elementos de juicio recaudados le dan soporte.
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con ningún respaldo probatorio , se queda en la sola aserción pues ninguno de los elementos de juicio recaudados le dan soporte.
Por el contrario, las probanzas practicadas lo que sí respaldan es precisamente que a los empleados de la sociedad ejecutante en ningún momento de la vinculación laboral se les hacía firmar una letra de cambio como garantía de “…posibles daños y perjuicios…”.
De manera espontánea, responsiva, contundente y concordante con las demás pruebas, Yuli Piedad Caldas Moreno (representante legal de la ejecutante), Giovanni Andrés Forero Naranjo (administrador de Ibapan S.A.S), Néstor Leonel Moreno Sánchez y Mario Javier Sánchez Charry en su calidad de trabajadores de la sociedad accionante, relataron sin ambages que en ningún momento se exige al personal de la empresa la suscripción de alguna letra de cambio para ejercer la actividad laboral y respaldar algún perjuicio, pues lo único que se firma es el contrato de trabajo, lo que para nada fue desvirtuado por el extremo pasivo ya que ninguna prueba allegó o solicitó en ese sentido, incluso, desistió de las declaraciones que había peticionado y en esa medida nada desmiente la versión del extremo activo o hace avizorar un actuar de mala fe, más bien sí, aflora inconsistente lo dicho por el ejecutado que como se dijo ofreció en su interrogatorio de parte un relato discordante en algunos aspectos.
Y es que, fuera de no probarse que como empleado a Barrera Gasca le exigieran firmar la mentada letra de cambio y por ende15
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algunos aspectos.
Y es que, fuera de no probarse que como empleado a Barrera Gasca le exigieran firmar la mentada letra de cambio y por ende15
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no se pueda aducir causa u objeto ilícito o algún abuso del empleador en ese aspecto , destáquese como coinciden los extremos procesales en interrogatorios de parte y los declarantes en manifestar que el título valor fue suscrit o el sábado 8 de febrero de 2020, es decir, el mismo día que según documento allegado al descorrerse el traslado de las excepciones de fondo el aquí accionado renunció irrevocablemente al cargo que venía desempeñando, luego, de manera objetiva para la fecha en que se firmó la letra de cambio ya Carlos Arturo Barrera Gasca no era empleado de la sociedad ejecutante y por tal razón más infundado aflora el argumento que en dicha calidad le habían hecho imponer su rúbrica.
Tampoco es cierto que lo hayan obligado o presionado a firmar la letra de cambio pues ninguna prueba así lo indica; frente a ello ningún esfuerzo probatorio se hizo y de la reunión que sostuvieron las partes como se informa por los deponentes no se desprende algún tipo de condicionamiento, amenaza o intimidación, pues a lo mucho lo contado fue que se escuchó una conversación en tono alto o discusión que no pasó a mayores pero que era de esperarse fuera tensa dada la trascendencia de lo acontecido y aceptado por el ejecutado; es que, efectivamente lo demostrado fue el actuar que realizó Barrera Gasca y lo cual conllevó a una situación económica desfavorable para el extremo
acontecido y aceptado por el ejecutado; es que, efectivamente lo demostrado fue el actuar que realizó Barrera Gasca y lo cual conllevó a una situación económica desfavorable para el extremo activo y que al haberla reconocido el ejecutado fue el motivo por el que finalmente firmó la letra de cambio para garantizar el pago de lo debido.
Así lo narra la parte actora y la prueba testimonial cuando relatan o cuentan que a causa del mal proceder que hac ía el16
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ejecutado con la facturación de lo que tenía a cargo , el manejo inadecuado de los dineros que recibía y de los cuales se apropió, generó un déficit financiero que puso en apuros la buena marcha comercial que traía la sociedad actora , incluso, el mismo ejecutado mediante conversaciones de whatsapp 8 allegadas por la parte afectada al contestar las excepciones de mérito formuladas reconoció su comportamiento, comunicaciones que en ningún acto procesal fueron desconocidas, tachadas de falsa o cuestionada su validez, de ahí que su valoración probatoria ya sea como mensaje de datos al tenor de lo consagrado en el artículo 247 del Código General del Proceso ora bajo las reglas generales de la prueba documental sea admisible, conducente y pertinente.
Y aunque quiso justificar su conducta al decir el accio nado en interrogatorio de parte que el dinero faltante era especialmente porque clientes le quedaron debiendo o como se dice en la alzada que la actora tenía un mal manejo contable y que ni se sab ía cuáles eran las facturas, tales manifestaciones no tienen ningún respaldo probatorio y ese solo dicho carece de fuerza
porque clientes le quedaron debiendo o como se dice en la alzada que la actora tenía un mal manejo contable y que ni se sab ía cuáles eran las facturas, tales manifestaciones no tienen ningún respaldo probatorio y ese solo dicho carece de fuerza demostrativa por cuanto a nadie le está permitido constituir o estructurar su propia prueba9.
Por si fuera poco y para que no quede duda del reconocimiento de lo debido, véase có mo el propio ejecutado refirió en su
8 Cuaderno principal, numeración 02 - contestación excepciones. Fls. 15 a 30. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-043, Feb. 10/20 y sentencia T-574/17. 9 En un caso similar dijo la Corte: “… la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente