TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2020-00166-01-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-001-31-03-001-2020-00166-01-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, Julio, cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024)
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 46 de la fecha
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación No: 73-001-31-03-001-2020-00166-01
Proceso: Declarativo
Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO Y/O
Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES Y/O
I. TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T), dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL instaurado por YERALDIN PENAGOS LEAÑO actuando en nombre propio y en representación de MELANY PENAGOS LEAÑO, en contra de la sociedad MAPFRE
SEGUROS GENERALES, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS
DE FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN y, ANA MARIA QUIROGA DIAZ.
II. ANTECEDENTES:
Las demandantes YERALDIN PENAGOS LEAÑO y MELANY PENAGOS LEAÑO, en calidad de “ terceras afectadas”, instauran el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS
Las demandantes YERALDIN PENAGOS LEAÑO y MELANY PENAGOS LEAÑO, en calidad de “ terceras afectadas”, instauran el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN (q.e.p.d) quien fuera el conductor del vehículo tipo campero de placas FHI –753, de ANA MARIA QUIROGA DIAZ y de MAPFRE SEGUROS GENERALES en su calidad de propietaria y aseguradora del vehículo de placas FHI –753, respectivamente, se los declare civilmente responsables por los perjuicios a ellas causados con ocasión del fallecimiento de CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO en accidente de tránsito ocurrido el 24 de julio de 2019.
En consecuencia, solicita se los condene al pago de las siguientes sumas de dinero:
A favor de YERALDIN PENAGOS LEAÑO: la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de PERJUICIOS MORALES ; la suma de $4.793.175 por concepto de DAÑO EMERGENTE; la suma de $5.543.000 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y, la suma de $62.249.000 por concepto de LUCRO CESANTE
FUTURO.
1 C 01 archivo 03 y reforma a la demanda archivo 33Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO
Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES
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A favor de MELANY PENAGOS LEAÑO: la suma equivalente a 100 SMMLV por
Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO
Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES
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A favor de MELANY PENAGOS LEAÑO: la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de PERJUICIOS MORALES; la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION y, la suma de $62.249.000 por
concepto de LUCRO CESANTE FUTURO.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
CARLOS M ARIO CELEMIN OLIVERO, se dedicaba a la fabricación de productos metálicos, y laboraba para la empresa TOLINOX DJMM, representado legalmente por el señor FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN.
El 24 de julio de 2019, el señor FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN quien conducía el vehículo de placas FHI –753, recogió a las 3:30 am a CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO en su domicilio, pues debían dirigirse a Gaitania (Tolima), a fin de adelantar un trabajo de fabricación de productos metálicos.
A la altura de la vía Castilla – Girardot, el vehículo tipo campero de placas FHI–753 sufrió accidente de tránsito en donde también se vieron involucrados los veh ículos tipo tractomula marca Kenworth de placa VXH128 y tipo bus marca SCANIA de placa THP -478, falleciendo los ocupantes del primer vehículo.
Conforme el informe del accidente de tránsito, este se produjo cuando el conductor del vehículo marca Toyota línea Fortuner de placa FHI -753 (en el
del primer vehículo.
Conforme el informe del accidente de tránsito, este se produjo cuando el conductor del vehículo marca Toyota línea Fortuner de placa FHI -753 (en el que viajaba el señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO ) intentó sobrepasar la tractomula de placas VXH-128, invadiendo el carril contrario e impactando de frente con el bus de servicio público de placa THP-478 “... lo que prueba que dicho vehículo produjo el accidente relacionado ocasionándole, para el caso que nos ocupa la muerte en el mismo lugar de los hechos”
Para la época de los hechos el señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO sostenía, por más de cuatro años ininterrumpidos, una relación sentimental de afecto, amor y ayuda mutua con la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO, quien se encontraba en estado de gestación.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
MAPFRE SEGUROS GENERALES . (C 1 Archivos 20 y 39 ) da contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando no constarle los hechos de la demanda. Señala que, para la época de los hechos (Julio 24 del 2019), el vehículo de placas FHI-753, no tenía póliza vigente con la aseguradora, por cuanto “... la póliza de automóviles No 3601118003255 que ampara ba este vehículo FHI753 tuvo vigencia hasta el 26 de Mayo del 2019, fecha en la cual su propietaria en ese momento y también asegurada: MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA solicitó modificación y traslado de esta misma póliza No 3601118003255, para el vehículo
ese momento y también asegurada: MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA solicitó modificación y traslado de esta misma póliza No 3601118003255, para el vehículo de placa HEO-648, de propiedad también de la señora MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA”, lo anterior, por cuanto, para esa fecha el vehículo de placas FHI-753 fue vendido, razón por la cual la póliza de automóviles N° 3601118003255 aquí mencionada fue modificada el 27 mayo del 2019 y empezó amparar al vehículo de placas HEO-648 con la continuación de la vigencia de la citada póliza y ya dejó de producir efectos de cobertura para el vehículo de placas FHI-753.Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO
Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES
3 Propone las excepciones de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGU RO POR FALTA DE INTERES ASEGURABLE RESPECTO AL VEHICULO DE PLACAS FHI753 PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DE SINIESTRO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A INDEMNIZAR; COBRO DE LO NO DEBIDO Y LA INNOMINADA.
ANA MARIA QUIROGA DIAZ (C1 Archivo 82) Contesta la demanda, manifestando no constarle los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones precisando que, para la fecha del accidente, los documentos del vehículo se encontraban a nombre de la señora MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA, por lo que no hay prueba alguna en plenario que la vincule a ella con el accidente y mucho menos con
que, para la fecha del accidente, los documentos del vehículo se encontraban a nombre de la señora MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA, por lo que no hay prueba alguna en plenario que la vincule a ella con el accidente y mucho menos con obligaciones relacionadas con la tenencia, custodia, dominio o propiedad del bien. Resalta que la señora MARIA ZULMA MAHECHA ARDILA se encontraba registrada en el RUNT como propietaria del vehículo hasta el día 27 de julio de 2019 “...por lo que es absolutamente diáfano y claro en cabeza de quien reposaba la propiedad del automotor el día de los hechos donde lamentablemente falleció el señor
CELEMIN OLIVERO”
Propone las excepciones que denominó AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR NO SER LA PROPIETARIA Y EN CONSECUENCIA NO OSTENTAR LA GUARDA DEL VEHÍCULO DE PLACAS FHI -75 y, COBRO DE LO
NO DEBIDO.
EL CURADOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN (C1 Archivo 87) Contesta la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda y que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Propone la excepci ón
INNOMINADA.
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
En decisión del 16 de enero del 2024 el Juzgado Primero Civil Del Circuito negó las pretensiones de la demanda2.
Para tomar la anterior decisión, e mpezó señalando el juzgador que se encuentra demostrado en el expediente que el 27 mayo del 2019, a solicitud de la señora María
pretensiones de la demanda2.
Para tomar la anterior decisión, e mpezó señalando el juzgador que se encuentra demostrado en el expediente que el 27 mayo del 2019, a solicitud de la señora María Zulma Mahecha Ardila, Mapfre, trasladó el amparo del vehículo de placas FHI-753, al vehículo de placas HEO648 y, como el accidente de tránsito ocurrió el 24 de julio de 2019, es decir, 1 mes y 26 días después de haberse realizado el traslado de amparo, Mapfre no se encontraba amparando algún siniestro que pudiera tener el vehículo con placas FHI -753 y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de la demanda da ANA MARIA QUIROGA, indicó que , si bien aparece demostrado que la señora MARIA ZULMA MAHECHA transfirió el 24 de mayo de 2019, mediante permuta, la propiedad del vehículo de placas FHK - 753 al señor MIGUEL ANTONIO RAMIREZ MIRANDA , quien, a su vez, se lo transfirió por compraventa a ANA MARIA QUIROGA el 27 de julio de 20 19, es decir, 3 días después del accidente, lo cierto es que ésta última en su in terrogatorio de parte afirmó que le fue entregada la tenencia y custodia material del vehículo 4 días antes del insuceso, por lo que está llamada a responder por los perjuicios reclamados.
2 C 02 archivo 119Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
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2 C 02 archivo 119Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
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4 Sin embargo, indicó, la parte actora no allegó ningún medio probatorio tendiente a demostrar la responsabilidad del conductor de la camioneta, pues si bien, el informe de accidente de tránsito lo codificó por la invasión del carril contrario “se ha establecido que dicha invasi ón fue causada por el propósito de esquivar vehículo estacionado en el carril que le correspondía a la Toyota que conducía el demandado Fabian Alexis Rivera Gaitán, lo que lo obligó a invadir el carril contrario con la finalidad de no chochar con el obstáculo.
Conforme a ello, no obra prueba que permita concluir que la conducta del conductor ni de la propietaria del vehículo fue imprudente. Por el contrario, la salida del carril de Rivera fue maniobra de intento de supervivencia para evitar colisionar con el automotor que se afirma que se hallaba detenido en su carril, aunque, fue inútil porque ocurrió otra que causó la muerte de los que se movilizaban en la Toyota con placas FHI-753"
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora pretendiendo su revocatoria, para que, en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, en tanto considera que está suficientemente demostrada en el plenario la responsabilidad de FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN, “quien realizó una maniobra imprudente y negligente y terminó chocando con el vehículo de gran
de la demanda, en tanto considera que está suficientemente demostrada en el plenario la responsabilidad de FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN, “quien realizó una maniobra imprudente y negligente y terminó chocando con el vehículo de gran tamaño por tratarse de un bus de dos pisos y afiliado a la empresa COOMOTOR, invadiendo el carril contrario, creando un enorme riesgo para quienes por la vía transitaban. Riesgo que se tradujo en la perdida de la vida del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO y otros”, lo que quedó demostrado con la documental aportada con el escrito de demanda (informe de policía judicial y croquis).
Tampoco se demostró eximente de responsabilidad alguno que permita enervar la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño mismo, ya que fue la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo de servicio particular, donde viajaba el señor CARLOS MARIO CEL EMIN OLIVERO, la que provocó la colisión, según se observa en el croquis
CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
En este punto debe la sala precisar que, en el presente asunto, si bien se menciona que el fallecimiento del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO se produjo cuando se desplazaba a realizar una actividad laboral, lo cierto es que, la acción se dirige contra los herederos del conductor del vehículo en el que se desplazaba, la
que el fallecimiento del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO se produjo cuando se desplazaba a realizar una actividad laboral, lo cierto es que, la acción se dirige contra los herederos del conductor del vehículo en el que se desplazaba, la propietaria del mismo y la aseguradora que presuntamente tenía amparado el vehículo, invocando la responsabilidad civil extracontractual derivada de tan lamentable hecho, por tanto, es la civil, la jurisdicción competente para conocer del asunto.
2. En el presente asunto, la parte actora en calidad de “tercera afectada” pretende se declare que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios que les han sido irrogados, a consecuencia del fallecimiento del señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO en accidente de tránsito cuando se desplazaba como pasajero en el vehículo de servicio particular de placas FHI-753.Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
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Para el juzgador de instancia, las pretensiones no tuvieron vocación de prosperidad, en tanto, no se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
La anterior decisión es reprochada por la parte actora, en tanto considera que no se realizó una adecuada valoración probatoria, especialmente del informe de accidente de tránsito y el croquis, con los que se demuestra la relación entre el hecho dañoso y el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN, conductor del vehículo donde se desplazaba el señor CARLOS MARIO
CELEMIN OLIVERO.
y el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por FABIAN ALEXIS RIVERA GAITAN, conductor del vehículo donde se desplazaba el señor CARLOS MARIO
CELEMIN OLIVERO.
3º. Planteadas así las cosa s, conveniente se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales:
3.1 La legitimación en la causa, constituye un presupuesto necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones elevadas, ya que la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. Desde el extremo activo de la relación jurídico – procesal está legitimada la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva del extremo pasivo, corresponde al sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
En relación con la legitimación en la causa, la jurisprudencia especializada ha precisado lo siguiente:
“La legitimación en la causa (...), alude a la coincidencia de titularidades procesales y sustanciales tanto en la parte activa como pasiva, sin perju icio de las especificidades de la legitimación extraordinaria”
(...)
“La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza.
de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza.
“Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el vá lido desarrollo del proceso (...)”
“La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titulari dad, sino que es necesario que sea probada en el proceso”3
En decisiones anteriores, se precisó que la legitimación en la causa:
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022 de mayo 25 de 2022. Rad. 08638-31-84-001-2017-00482-01Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
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«(...) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” (...), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular,
pasiva)” (...), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión”4
Así entonces, si se tiene en cuenta que la demanda, por una parte, y su contestación, por la otra, son, en principio, los linderos de todo litigio, dentro de los cuales le resulta obligatorio moverse al juez que conozca del mismo, es claro que la legitimación en la causa debe estar presente al momento en que se instaure la demanda, es decir, debe ser impetrada por la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular las pretensiones contenidas en la demanda (legitimación activa), debiendo dirigirse contra la persona que conforme a la ley sustancial es tá legitimada para discutir u oponerse a las mismas (legitimación pasiva).
3.2 Es obligación del juzgador revisar, aún de manera oficiosa, el cumplimiento de este presupuesto antes de entrar a desatar la litis, pues su ausencia le impide desatar o descender al fondo del litigio, tal como lo ha precisado la jurisprudencia especializada al señalar que;
«El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia
especializada al señalar que;
«El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.
De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparece r, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda”5
3.3 En el presente asunto, la calidad con la que actúa la parte actora aparece desde un comienzo difusa.
Nótese como en el poder otorgado manifiesta la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO que actúa en nombre propio “...y en representación de mi recién nacida hija
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias SC16279-2016, 11 nov, SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01 y 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01)
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01.Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
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Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO
Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES
7 MELANY PENAGOS LEAÑO (...), en calidad de terceros afectados”6 y en el escrito de demanda inicial7 la apoderada judicial señala que las mencionadas actúan como “terceros afectados según sus calidades probadas”.
No obstante, en el hecho segundo de la demanda infor ma que “ CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO (q.p.d.)., sostenía una relación sentimental de afecto, amor y ayuda mutua con su compañera de vida YERALDIN PENAGOS LEAÑO, por más de cuatro años ininterrumpidos, producto de ello para la época de los hechos se encontraba en estado de gestación ” y en el acápite de estimación cuantificada de los perjuicios, respecto de MELANY PENAGOS LEAÑO , solicita el pago de perjuicios morales debido a “ los lazos de afecto existentes y el dolor moral que produjo la muerte de su progenitor”, perjuicios por daño a la vida de relación “Por el hecho de haberse visto privada del privilegio de conocer a su padre y crecer junto a él, perder las relaciones de amor de afecto y de comprensión, de ser privada de su derecho fundamental a tener una familia ” Y respecto de los daños materiales, identifica a la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO como la cónyuge de CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO y a MELANY PENAGOS LEAÑO como su hija , referencia que se mantuvo al momento de reformar la demanda.
No obstante lo anterior, a nalizadas las referidas piezas procesales en conjunto, podría entonces afirmar que la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO, comparece
referencia que se mantuvo al momento de reformar la demanda.
No obstante lo anterior, a nalizadas las referidas piezas procesales en conjunto, podría entonces afirmar que la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO, comparece al proceso en calidad de pareja sentimental de CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO y MELANY PENAGOS LEAÑO en calidad de hija de este.
3.4 Para probar su legitimación en la causa, la demandante YERALDIN PENAGOS LEAÑO aportó con la demanda , las Declaraciones Extrajuicio de GONZALO CELEMIN SANTOS y FANNY OLIVERO OSPINA, padres de CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO8 quienes manifestaron que la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO “... fue la compañera permanente de mi hijo CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO (...) mientras él estuvo vivo. Ellos convivieron juntos, bajo el mismo techo, como marido y mujer durante 3 años, hasta el fallecimiento de mi hij o el día 24 de julio de 2019 en accidente de tránsito. Incluso la señora YERALDIN PENAGOS LEAÑO se encuentra en estado de embarazo, siendo el progenitor mi hijo CARLOS
MARIO CELEMIN OLIVERO ...”
Las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, como las practicadas ante alcalde o notario, según el artículo 222 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite, sin que, en el presente asunto, los demandados hayan solicitado la ratificación de esas declaraciones, por ello, no era necesario llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, lo que permite inferir razonablemente la existencia de una relación
asunto, los demandados hayan solicitado la ratificación de esas declaraciones, por ello, no era necesario llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, lo que permite inferir razonablemente la existencia de una relación sentimental entre la pareja para la fecha de ocurrencia de los hechos y, por tanto, se encuentra legitimada en la causa para obrar en el presente asunto, como víctima indirecta.
3.5 P ara probar la legitimación de MELANY PENAGOS LEAÑO, se aportó su
6 C1 Archivo 11 folio 1 7 C1 Archivo 3 8 C1 archivo 04 fls. 33 a 38Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO
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8 Registro Civil de Nacimiento9 donde da cuenta que nació el 20 de enero de 2020 y fue registrada como hija de YERALDIN PENAGOS LEAÑO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurrid os con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”
Y el artículo 5 de la misma normativa dispone que: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, eman cipaciones, habilitaciones de
al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, eman cipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones d e seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”
Conforme lo anterior, es claro que la demostración del estado civil es de carácter solemne, siendo el certificado de registro civil de nacimiento, la prueba idónea para demostrar el parentesco, sin que sea admisible ningún otro medio probatorio, pues conforme lo dispone el artículo 256 del C.G.P.: “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”
Así entonces, el parentesco entre MELANY PENAGOS LEAÑO y el señor CARLOS MARIO CELEMIN OLIVERO solo podía demostrarse con el respectivo registro civil que así lo señalase, sin que el aportado con la demanda cumpla tal requisito, por tanto, la calidad de hija de la víctima, que se invoca en la demanda, no se encuentra debidamente demostrada y, en tal sentido, no se encuentra legitimada en la causa por activa, cosa que así se declarara.
4. Superado lo anterior, ha de recordarse que conforme lo prevé el artículo 2341 del
debidamente demostrada y, en tal sentido, no se encuentra legitimada en la causa por activa, cosa que así se declarara.
4. Superado lo anterior, ha de recordarse que conforme lo prevé el artículo 2341 del Código Civil, quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido.
Se c onstituye éste pr ecepto, en base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, pues “... cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe ade más, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la persona que ha sufrido el detrimento y, que en todo caso tiene como fin la reparación del daño inferido”10
9 C1 archivo 04 fl. 41 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 12063-2017, Agosto 14 de 2017. Rad. 11001-31-03-019-2005-00327-01Radicación No: 73001-31-03-001-2020-00166-01
Demandante: YERALDIN PENAGOS LEAÑO
Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES
9 Y como se ha reconocido de forma reiterada, para que se estructure dicha responsabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica, ii) un daño o
9 Y como se ha reconocido de forma reiterada, para que se estructure dicha responsabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica, ii) un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva, iii) una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación y, iv) un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva11
3.2 En tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de una presunción de responsabilidad. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)12
No obstante lo anterior, también se ha determinado que ex isten eventos determinados, donde esa presunción de responsabilidad no opera, como ocurre cuando en desarrollo del transporte benévolo y , con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa se ocasiona un daño, pues en este caso, el régimen aplicable es el de culpa probada, quedando entonces s ujeta la víctima a demostrar tanto la
cuando en desarrollo del transporte benévolo y , con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa se ocasiona un daño, pues en este caso, el régimen aplicable es el de culpa probada, quedando entonces s ujeta la víctima a demostrar tanto la existencia de